Decisión nº 141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 15 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000024

ASUNTO : IJ11-P-2002-000024

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Naggy Richani

JUECES ESCABINOS

TÌTULAR I: A.A.

TÌTULAR II: F.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANTE :

Fiscal Sexto Abg. C.M.

ACUSADO COMPARECIENTE AL JUICIO: J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº14226308 domiciliado en Av. Nueva, entre Calles Girardot y Altagracia, N° 10, Barrio A.E.B., Punto Fijo Estado Falcòn

DELITO POR EL CUAL SE ACUSA: Robo Agravado

DELITO POR EL CUAL SE ENJUICIA ENJUICIA: ROBO PROPIO

DEFENSOR PÙBLICO TERCERO : ABG. R.N.

CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objetos del presente juicio tienen su origen el Sábado 01/06/2002, siendo las 7 o 7: 30 minutos de la noche aproximadamente, en el Abasto y Carnicería La Popular ubicado en la esquina de l calle Nazareth con esquina calle Progreso de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en donde mas de dos sujetos ingresaron portando presuntamente armas de fuego, y sometieron a los dueños de ese establecimiento, entre los cuales se encuentra el ciudadano C.V., así como a clientes que para ese momento estaban de compras en el citado establecimiento comercial, entre los cuales se encuentran los ciudadanos testigos y victimas, Yedirma Velasco, J.H. e I.R.C.; a quienes despojaron en conjunto y bajo amenaza de dinero en efectivo, prendas y teléfonos celulares, siendo contabilizado la cantidad despojada solo a uno de los clientes la de 350.000 mil bolívares en efectivo; ordenado éstos a los personas allì presentes tirarse al suelo, para salir posteriormente y huir a bordo de un vehículo modelo Malibu de color Beige o Blanco, que los aguardaba aparcado en al esquina de la calle Progreso, a bordo del cual huyeron del lugar, siendo el citado vehiculo perseguido por uno de los clientes del establecimiento, el cual apunto la placa del mismo, para luego dirigirse esa misma noche, junto a otros familiares agraviados, a la sede del CICPC Sub Delegación de Punto Fijo y realizar la respectiva denuncia de Robo en el citado establecimiento.

Vale la pena acotar que en fecha posterior al hecho, y luego de aperturada la respectiva investigación fueron imputados por el Hecho los hoy acusados J.B. y J.C.G.R., en acto de reconocimiento en rueda de detenidos, realizada por ante el tribunal Primero de Control de èste mismo Circuito Judicial penal en fecha 30/07/2002 en la ual fueron ambos efectivamente reconocidos por los testigos presenciales y vìctimas del hecho YEDIRMA VELAZCO y J.H.O., quedando a partir de esa fecha detenidos, siendo acusados en fecha 04/09/2002, y pasados a juicio en fecha 25/02/2003 en Audiencia Preliminar celebrada por ante ese mismo Tribunal de Control.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

De la evacuación de los diferentes órganos y medios de prueba en el presente debate, se acreditaron numerosos hechos que adecuados al derecho dieron como resultado el fundamento del presente fallo.

Ello así tenemos entonces que;

De la declaración rendida en sala por el funcionario del CICPC actuante en el presente caso, L.B., en conjunción con la incorporación por su lectura del acta de Inspección realizada en el sitio del Suceso de fecha 01/06/2002 suscrita por el funcionario (L.B.) declarante y por el funcionario R.M. se acredita suficientemente;

.- Que se traslado en comisión con los funcionarios A.S., L.C., R.M., hasta la esquina de la Calle Progreso con calle Nazareth de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 1 de Junio del año 2002 específicamente donde queda ubicado el Abasto La Popular en horas de la noche, luego de haber recibido en el despacho denuncia de unas personas de que habían sido objeto de un robo en el lugar perpetrado por varios sujetos armados, los cuales despojaron tanto a los dueños, como empleados y clientes de dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas .

.- Que realizó la inspección en el sitio del suceso, el cual se trataba de una sitio cerrado, local comercial con dos puertas S.M.d. acceso al publico, una por la Progreso de una sola puerta, y una entrada de doble puerta por la calle Nazareth.

.- Que en el local en su parte interior había, un refrigerador con carnes, mostrador de víveres y una caja registradora detrás del mostrador.

.- Que la caja registradora estaba detrás del mostrador que queda entrando por la calle Nazareth.

.- Que el funcionario investigador la parte investigativa, dentro de la Inspección.

.- Que se hizo un rastreo en el lugar inspeccionado y no se colecto ningún elemento de interés criminalistico.

.- Que de las primeras diligencias de pesquisas realizadas, obtuvieron información preliminar acerca de que los presuntos perpetradores del hecho eran unos jóvenes, uno de nombre J.B. y otro apodado Julito.

.- Que hicieron un recorrido por el lugar de perpetración del hecho, pero no dieron con el paradero de éstos ciudadanos, por lo que no ocurrió la detención de éstos ese mismo día.

.- Que luego de varios días salió nuevamente en comisión para la ubicación y detención de éstos ciudadanos con los funcionarios L.C. y A.S., siendo los mismos ubicados por la comisión y detenidos, y llevados al despacho.

De la declaración rendida en Sala por el funcionario A.S. se acredita suficientemente;

.- Que fueron comisionados el día 05/06/2002 por el jefe de Investigaciones de la sub. Delegación Comisario J.M. para ubicar y practicar la detención de dos ciudadanos que estaban siendo señalados por unos testigos, en actas de entrevistas como los perpetradores de un Robo en un establecimiento comercial.

.- Que los buscados fueron identificados por características físicas aportadas por los testigos del robo, los cuales fueron entrevistados.

.- Que aunado a la identificación de estos por las características físicas aportadas por los testigos, éstos fueron además mencionados por la mayoría de lasa personas agraviadas en el robo.

.- Que no recuerda los nombres de los testigos entrevistados que aportaron las características físicas para identificarlos, ni el de los testigos que los mencionaron por sus nombres.

.- Que los sujetos buscados y detenidos por la comisión policial fueron J.B. y J.C.G.

.- Que los citados ciudadanos fueron efectivamente ubicados parados en una esquina del Barrio A.E.B., y llevados al despacho en calidad de detenidos, para luego ser libertados por orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público ese mismo día.

.- Que la detención de éstos se produce el día 05/06/2002 como a las dos de la tarde, pero fueron liberados ese mismo día por orden del fiscal sexto del Ministerio Público.

De la declaración del funcionario del CICPC L.C. se acredita suficientemente;

.- Que fueron comisionados por la superioridad para la ubicación y captura de dos sujetos que guardaban relación con el Robo al Abasto y Carnicería La Popular, ubicada en la esquina de la Calle Nazareth con Progreso de Punto Fijo, siendo mencionados por testigos del robo.

.- Que los sujetos buscados y mencionados en el citado Robo al establecimiento comercial, e.J.B. y Julios C.G.

.- Que el Comisario J.M. era el Jefe de investigaciones en ese entonces y fue el que los comisiono.

.- Que luego de varias diligencias de pesquisas con vecinos del lugar les aportaron las direcciones así como características físicas de los buscados.

.- Que en efecto, dichos sujetos fueron localizados ese día 05/06/2002 por la tarde, parados en una esquina de la calle Nueva con Calle A.C.d.B.A.E.B.d. ésta ciudad, y fueron detenidos.

.- Que a los mismos, al momento de practicar su detención, no les fue encontrado, ni armas ni joyas ni dinero en efectivo.

.- Que ambos sujetos fueron llevados en calidad de detenidos al despacho del CICPC de Punto Fijo, donde los identificaron completamente, siendo que luego el Jefe de Investigaciones se comunicara con el Fiscal Sexto del Ministerio Público y éste ordenara liberarlos, librándoles solo una citación para el despacho.

De la declaración rendida en sala por el Agente Superior R.M. adscrito al CICPC se acredita;

.- Que se traslado en comisión el mismo día de suscitado el hecho, con el funcionario L.B. el 01/06/2002 a realizar Inspección al Abasto y Carnicería La Popular ubicada en la esquina de la calle Progreso con Calle Nazareth de la ciudad de Punto Fijo, sitio en el cual esa misma noche a tempranas horas se había cometido un Robo.

.- Que se dedicó a las diligencia de pesquisa en dicha diligencia de investigación en el sitio del suceso, mientras que el funcionario Baiter de dedicó a la realización de la inspección técnica en sí.

.- Que amen de haber entrevistado los propietarios del establecimiento, víctimas directas del hecho en el sitio de suceso, éstas se no colaboraron con la investigación.

.- Que a pesar de ello, habían unos clientes que se encontraban en dicho establecimiento, víctimas a su vez del hecho que por el contrario, estaban decididas a colaborar con la investigación y aportaron datos relevantes en la misma.

.- Que para obtener mas información sobre el hecho, salieron a hacer un recorrido por las adyacencias del lugar para saber si algún vecino del lugar había visto como entraron y como salieron los perpetradores.

.- Que en el sitio del suceso no ase colectó ningún elemento de interés criminalistico

De la declaración del funcionario D.A. adscrito al CICPC, .- Que fue el funcionario del CICPC que tomó entrevista a una de los testigos presénciales del hecho, específicamente una ciudadana de nombre Irma, quien le manifestó que estaba en el establecimiento comercial en el cual irrumpieron unos sujetos con armas de fuego despojando a los presentes de dinero y varios objeto de valor.

.- Que la ciudadana le manifestó haber reconocido a uno de los ciudadanos de nombre Julio, motivado a que en la casa que ella cuidaba a una señora en el Barrio A.E.B., en todo el frente vivía este ciudadano.

.- Que posteriormente se hicieron las respectivas diligencias y pesquisas a través de informaciones obtenidas acerca de éste ciudadano de nombre Julio, así como de otro ciudadano perpetrador cuyo nombre aportado fue el de J.B..

.- Que una vez obtenidas esas informaciones las cuales manifestó ser confidenciales, se hizo un allanamiento en la residencia del ciudadano de nombre Julio pero no se pudo recolectar nada ya que la casa estaba deshabitada.

.- Que la persona de nombre Irma a la que entrevistó fue una de los víctimas del hecho y la misma fue despojada junto con otras personas mas fueron despojadas de sus pertenencias en el citado abasto.

.- Que la citada testigo le refirió que aproximadamente cinco sujetos fueron los que participaron en el hecho.

.- Que la comisión que investigó el caso, estaba cargo del funcionario P.R..

.- Que a través de las pesquisas se logro identificar dos de los perpetradores uno de nombre Julio y posteriormente otro de nombre J.B..

.- Que dentro de las diligencias de pesquisas a través de información suministrada le indicaron el sitio donde residía el ciudadano J.B..

.- Que le aportaron la dirección del mismo en el Barrio A.E.B..

.- Que practicó una Orden de Allanamiento dirigida al otro acusado J.C.G. en el Barrio A.E.B., callejón Carne valí, en la residencia de pero la casa se encontraba cerrada como deshabitada, a los pocos días de ocurrido el hecho.

De la declaración rendida por el funcionario adscrito al CICPC P.C. se acredita suficientemente;

.- Que fue el jefe de grupo de seis funcionarios del CICPC de la Subdelegación de Punto Fijo, que estuvo de guardia ese día 01/06/2002.

.- Que su actuación dentro del asunto en la fase investigativa, se circunscribió a realizar solo entrevistas de de dos testigos del hecho, específicamente J.A.C. y J.C.V.N..

.- Que el día del hecho (01/06/2002) denunciaron un robo en un establecimiento comercia abierto al público en horas de la noche.

.- Que ese mismo día del suceso no acudió al sitio del suceso, pero si fueron un técnico y unos funcionarios del grupo de guardia que él liderazaba.

.- Que no recuerda la identidad de los presuntos perpetradores del hecho aportado por una de las víctimas.

De la declaración del funcionario del CICPC C.A. se acreditó suficientemente;

.- Que formó parte de la comisión del CICPC junto con los funcionarios D.A., L.C. y A.S. que en fecha 05/06/2002, luego de una información recibida se dirigieron en horas de la tarde a practicar la detención del acusado J.B. y el coacusado J.C.G..

.- Que en efecto fueron ubicados en una esquina del Barrio A.E.B. ambos parados juntos.

.- Que él personalmente, practicó la aprehensión de Barreno por que J.C.G. huyó, siendo aprehendió posteriormente.

.- Que dichos sujetos se les sindicaba de haber cometido un robo en el Abasto y Carnicería La Popular propiedad del ciudadano C.V..

.- Que J.B., la persona que èl capturo, es blanco, flaco y de carea perfilada.

De la declaración rendida por Yerdima A.V.D.H. se acredita suficientemente;

.- Que el dìua 01/02/2002 fueron al Abastop y carnicerìa La Popular ubicado en la Esquina de la Calle Progreso con calle Nazareth de 7 a 7:30 PM aproximadamente, con su esposo J.H.O., su sobrina, y sus hijas.

.- Que se estacionaron el vehiculo fiat premio color rojo de su esposo en la Calle Progreso, bajándose del mismo su esposo su sobrina y ella a hacer unas compras en el citado establecimiento, quedándose sus hijas en el carro.

.- Que antes de bajarse del vehículo se percata que en el establecimiento estaban cerrando ya las puertas S.M. por lo que le dijo a su esposo que se apurara en bajar y estacionar el vehículo.

.- Que luego de bajarse del vehículo, estando dirigiéndole hacia el establecimiento con su esposo y su sobrina, ve al acusado J.B. bajando la Puerta S.M.d. lado de la Calle Progreso pero se le volvió a abrir.

.- Que ingresan al establecimiento entrando por la otra entrada del establecimiento, de la calle Nazareth.

.- Que de primero entró su esposo, extrañándole a ella que al entrar, había mucha soledad en el negocio.

.- Que inmediatamente fueron recibidos por el acusado J.B. con el cual se encontraba armado con un objeto, presuntamente un arma de fuego en la mano, manifestándole que se quedaran quietos que eso era un atraco.

.- Que su sobrina al ver la situación y estar ingresando para ese momento al local, trató de salir pero el citado acusado J.B. la haló del pelo haciéndola ingresar nuevamente.

.- Que seguidamente el mismo la despojo a ella y a su esposo de reloj, prendas de oro que portaban, celulares y dinero efectivo que traía su esposo para las compras de carne que iban a realizar en el negocio.

.- Que había otro sujeto de tez morena, armado con un objeto que `presuntamente era un arma de fuego, que acompañando al hoy acusado en el hecho, el cual fue según le refirió su sobrina, el que golpeo en la cabeza a su esposo al tratar éste de resistirse al atraco.

.- Que su sobrina reconoció al sujeto moreno que acompañaba al hoy acusado en el atraco, toda vez vivir éste en la Calle Carnevallì del Barrio A.E.B., en cuyo frente trabajaba ésta como cuidando una señora mayor.

.- Que las personas que mantenían sometidas en el interior del local las mantenían en el piso detrás del mostrador del local.

.- Que luego de despojarlos de sus pertenencias igualmente les ordenaron tirarse al piso y así lo hicieron.

.- Que una vez culminado su acción delictiva se retiraron del local en un carro modelo Malibu de color Blanco o Beige que los esperaba aparcado en la esquina de la calle Progreso.

.- Que ella solo vio dos de los sujetos en el citado Robo en el establecimiento vale decir, el morenito que su sobrina reconoció por trabajar en frente de la casa donde éste vive en la calle Carnevalli del Barrio A.E.B., y el catire (hoy acusado J.B.) que los recibió en la puerta del local y los despojó bajo amenaza, de sus prendas y demás pertenencias.

.- Que el acusado fue el que despojó de sus pertenencias también, a su sobrina, a la entrada del establecimiento luego de halarla por los cabellos para que ingresara, metiéndole incluso la mano en sus bolsillos, despojándola de dinero.

.- Que luego de marcharse el vehículo Malibu que abordaron los sujetos, ella se montó junto a su esposo y sobrina nuevamente en el vehículo de su esposo, y los siguieron tomando éstos el recorrido, por la calle Progreso, luego doblaron por la Calle Independencia y los siguieron hasta antes de llegar a la calle Ayacucho, tomándoles la placa identificadora a dicho vehículo malibu.

.- Que no continuaron persiguiéndolos porque les dio miedo toda vez haber visto a los mismos armados con objetos presuntamente, con armas de fuego.

.- Que el día que ocurrieron los hechos era un día sábado, 01/06/2002, y que ella generalmente frecuentaba ese sitio para comprar.

.- Que ella discutió con el acusado en el momento que el la despoja de sus pertenencias refiriéndole que porque los iba atracar a ellos, contestándole éste que mera un atraco y que se quedara tranquila.

.- Que acusado J.B., es la persona que la despojó bajo amenaza de sus pertenencias y la misma persona que ella vio bajando la puerta S.M.d. local.

.- Que dentro del Malibu que abordaron para escapar del sitio, el hoy acusado J.B. y el morenito reconocido por su sobrina, había otro sujeto esperándolos.

.- Que despojaron a varias personas dentro del establecimiento comercial, observando ella específicamente cuando despojan a una a una señora que entro después de ellos al local, la cual golpearon porque tenía una crisis de nervios.

.- Que fue al CICPC, la primera vez interponer formal denuncia el misma dìa de ocurrido el hecho.

.- Que en el CICPC no le mostraron ninguna fotografía de los perpetradores.

.- Que acudió posteriormente a un acto de reconocimiento en rueda de detenidos donde reconoció a dos de los sujetos perpetradores del robo, siendo uno de ellos el hoy acusado.

.- Que el vehículo Fiat de su esposo, lo estaciono éste en la calle Progreso, en frente de una de las puertas S.M.d. local, la del lado de la calle Progreso, y lo dejo apagado.

.- Que el acusado al momento de despojarlos de sus pertenencias amenazaba a su esposo y a ella con un objeto, presumiblemente un arma de fuego.

.- Que su esposo no le quería dar sus pertenencias, pero el acusado, le saco el anillo de la mano a su esposo.

.- Que después de despojarlos de sus pertenencias a su esposo lo tiraron al piso, a ella la arrinconaron agachada en el piso.

.- Que las luces del negocio estaban encendidas en el momento del Robo.

.- Que su sobrina le dijo que el sujeto que golpeo a su esposo en la cabeza se llama Julio.

.- Que el objeto que portaba el acusado y con la que amenazaba a ella y a su esposo para despojarlos de sus pertenencias, era presuntamente, un arma de fuego cuyo color era plateado,

.- Que a ella la apunto con el referido objeto que portaba (presunta arma de fuego) en el pecho, mientras que a su esposo lo apuntaba con el mismo objeto en la cabeza.

De la declaración rendida en sala por el testigo presencial J.G.H.O.,

.- Que llego al establecimiento Carnicería y Abasto La Popular junto con su esposa Yedirma Velazco, y una sobrina de ésta el día sábado 01/06/2002 a realizar unas compras, siendo entre las 7 y 8 de la noche aproximadamente.

.- Que ingresó al lugar, y le extraño ver como que no hubiese quien atendiera por lo que solo pregunte el que si no había comida cuando de repente le ponen un objeto en la cabeza, presuntamente un arma de fuego.

.- Que uno de los sujetos allí dentro lo despojó a èl de una cantidad de dinero en efectivo de 350.000 mil bolívares, la cadena, un reloj Michelle, una exclava, un anillo y un celular.

.- Que lo tiraron el piso, luego de despojarlo de sus pertenencias.

.- Que a su esposa también la despojaron bajo amenaza de sus pertenencias.

.- Que luego de culminar los sujetos con el Robo en el Establecimiento comercial él junto a su esposa y la sobrina de ésta, procedieron a salir del mismo para perseguirlos, en un vehículo de su propiedad modelo fiat, logrando apuntar la placa del vehículo que éstos conducían.

.- Que reconoció a dos de los atracadores en un acto de reconocimiento, que fue realizado a días después de haber transcurrido el robo

.- Que uno de los sujetos perpetradores el que lo sometió a él, era blanquito, flaquito de mediana estatura, con bigotes finitos (poco poblados) y como detalle tenía zarcillo en una de sus orejas.

.- Que ese sujeto fue el que lo recibió en la puerta del local y los despojo a él y a su esposa de sus pertenencias bajo amenaza.

.- Que el objeto con el que lo apuntaban amenazándolo, era presuntamente un arma de fuego de color plateada, y lo apuntaron en la cabeza.

.- Que a su vez, le dieron en la cabeza presumiblemente con la cacha de ese objeto

.- Que luego le ordenan tirarse al suelo, le decían que no levantara la cabeza, no obstante él lo hacía, por lo que golpeaban en la cabeza.

.- Que rindió declaración ante el CICPC de Punto Fijo una sola vez mientras que la segunda vez fue para el tribunal de control al acto de al reconocimiento.

.- Que su sobrina logró reconocer en el hecho a uno de los asaltantes refiriéndole a él que su nombre era un tal Julio.

.- Que el logro ver a dos de los perpetradores.

.- Que uno de ellos estaba bajando la puerta S.M.d. establecimiento cuando él recién llegaba a local, que resultaba ser la misma persona que identificó inicialmente como flaquito, blanco y con un zarcillo en la oreja.

.- Que fue a poner la denuncia del hecho la misma noche de ocurrido.

.- Que siguió a los perpetradores del hecho, los cuales huyeron del lugar a bordo de un malibu de color crema y la placa era AF502D.

.- Que el sujeto que lo robo dentro del establecimiento y lo despojo de sus pertenecías bajo amenaza de mediana estatura, que usaba zarcillo, de piel blanca, y cabello negro liso, luego de despojarlo de sus pertenencias le dijo que se tirara al piso, arrojándose al mismo al lado del mostrador.

.- Que además de él su esposa y su sobrina, habían varias personas, tanto adentro del mostrador como afuera de éste sometidas, en el piso.

.- Que en la rueda de reconocimiento reconoció al acusado J.B. como el sujeto de que lo robo ese día, apuntándole con un objeto que portaba, presumiblemente un arma de fuego, despojándolo y lo despojo bajo amenaza a él y a esposa de sus pertenencias en el interior de es establecimiento comercial.

.- Que no le enseñaron ninguna foto del acusado antes del reconocimiento.

.- Que el malibu que siguió en el que huyeron los perpetradores incluyendo al hoy acusado, era de los pequeños, año 1981 o 1982.

.- Que el hoy acusado J.B. fue la persona que lo sometió el día del hecho cuando venia ingresando al local apuntándole presuntamente con un arma de fuego, despojándolo de sus pertenencias para luego ordenarle que se tirara al piso.

.- Que bajo amenaza, éste acusado ese día le despojó de sus prendas, incluyendo una esclava, un anillo, una cadena, un reloj un celular, y su cartera.

.- Que a su esposa el acusado igualmente la despojó bajo amenaza, de un anillo, dinero en efectivo.

.- Que el hoy acusado J.B. fue la persona que en definitiva, la noche del 01/06/2002 en el abasto y Carnicería La Popular ubicado en la esquina de la Calle Progreso con esquina de la Calle Nazareth de la ciudad de Punto Fijo, bajo amenaza y armado con un objeto presumiblemente un arma de fuego, despojo de sus pertenencias a la fuerza y bajo coacción a el hoy testigo presencial J.H.O. y su esposa Yedirma Velazco.

De la evacuación e incorporación por su lectura de las actas de Reconocimiento en Rueda de Detenidos a tenor de lo pautado en el artículo 339 Numeral 1 del Copp, realizada con el testigo presencial vìctima, J.H.O. como reconocedor, de fecha 30/07/2002 por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal se acreditan los siguientes hechos;

.- Que les vio la cara a dos de los perpetradores del hecho, uno que lo encañono en la cabeza y lo pasó hacia dentro del local, y otro que estaba en el mostrador del local.

.- Que uno de ellos lo despojó del dinero y demás pertenencias.

.- Que al marcharse ambos en un vehículo, los persiguió y apuntó la placa del vehiculo en el que huían.

.- Que eran como cuatro sujetos los perpetradores del hecho pero solo vio a éstos dos, que estaban del lado de adentro del Abasto.

.- Que uno de ellos era moreno con el pelo bajito, como de 1.65 metros de estatura, con el pelo de color negro oscuro.

.- Que el otro era de piel blanca, mas bajo como de 1.60 de estatura con pocos bigotes de pelo recortado bajito por los lados de cara fina y contextura delgada.

.- Que al ordenar el Juez Primero de Control para la época formar la primera rueda de detenidos se incluyó al hoy acusado J.B. con el Nº 4, entre otros cuatro detenidos más de similares características.

.- Que el testigo reconocedor identificó positivamente al detenido Nº 4 como uno de los dos sujetos que vio perpetrando el Robo del cual fue víctima en el Abasto La Popular el día 01/06/2002, a decir de ello identificó positivamente al hoy acusado J.B. como uno de los perpetradores del hecho .

De la evacuación e incorporación por su lectura de las actas de Reconocimiento en Rueda de Detenidos a tenor de lo pautado en el artículo 339 Numeral 1 del Copp, realizada con la testigo presencial y víctima del hecho YEDIRMA VELAZCO como reconocedor, en fecha 30/07/2002 por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal se acreditan los siguientes hechos;

.- Que eran aproximadamente las 7 de la Noche del 01/06/2002 Cando iban entrando al abasto Popular a hacer unas compras.

.- Que al entrar noto como soledad, en cuanto a personas dentro del local.

.- Que inmediatamente salió un muchacho diciendo que eso era un atraco.

.- Que ese muchacho agarró a su sobrina por el pelo para impedir que ésta, al notar la situación allí dentro, saliera del local.

.- Que vio dos personas, uno de los cuales era moreno de ojos achinados de baja estatura.

.- Que el otro sujeto era de piel blanca, de mediana estatura, cabello de corte bajito y delgado.

.- Que en total eran como cuatro personas perpetrando el Robo en el local comercial.

.- Que uno de ellos le puso un objeto, presuntamente un arma de fuego apuntándola al pecho, para someterla y despojarla de sus `pertenencias.

.- Que al ordenar el Juez Primero de Control para la época, formar la primera rueda de detenidos se incluyó al hoy acusado J.B. con el Nº 4, entre otros cuatro detenidos más de similares características.

.- Que la testigo reconocedora identificó positivamente al detenido Nº 4 como uno de los dos sujetos que vio perpetrando el Robo del cual fue víctima en el Abasto La Popular el día 01/06/2002.

.- Que la citada testigo identificó al detenido Nº 4 J.B. hoy acusado, en la citada rueda de reconocimiento, como el sujeto que le apuntó a ésta en el pecho y a su esposo en la cabeza presuntamente con un arma de fuego.

CAPITULO IV

PRUEBAS DESETIMADAS

En el juicio Oral y Público que hoy nos ocupo, solo tres órganos de prueba no fueron valorados, analizados o comparados sus dichos con los otros órganos de prueba, ello en atención a estimar quienes aquí deciden, en primer lugar, que en cuanto a uno de ellos, el de J.A.C.A., su contenido es de irrelevancia total para determinar la finalidad del presente proceso, es decir, inocuo para el establecimiento de alguna circunstancia importante para el proceso, como por ejemplo, el haber afirmado, no saber ni haber visto o presenciado los autores del Robo en el Abasto y Carnicería La Popular donde laboraba el día 01/06/2002 en ese entonces como carnicero, acordándose solo de haber presenciado sus compañeros carniceros que se tiraron al piso en el momento del Robo. Ello resulta totalmente irrelevante para la determinación del objeto del presente proceso.

Sumado a la irrelevancia del contenido de las deposiciones de éste testigo, incurrió el mismo a su vez, en contradicción al afirmar en principio que la persona que entró a robar entró corriendo, no obstante haber afirmado inicialmente no haber visto ni quién ni como ni cuantos perpetradores entraron, por lo que mal pudo ver entonces que alguno de ellos haya entrado corriendo como lo afirme posteriormente, siendo que ante tal contradicción que estriba en afirmaciones falsas de dicho testigo tuvo el Juez Presidente que decretar en sala, la comisión Flagrante por parte del testigo evacuado del delito de falso testimonio agravado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 242 del Código Penal, siendo detenido en sala de audiencias.

He allí otra de las razones por las cuales las deposiciones de éste testigo no fueren valorados por los integrantes de éste Tribunal, y en consecuencia fuere desestimada dicha prueba, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la declaración de los testigos de la defensa F.B. y como el de la testigo N.P., tales testimóniales se desestiman toda vez su contenido ser totalmente INVEROSIMILES, y atentatorios contra el intelecto de quienes aquí juzgan, partiendo del hecho de que por ejemplo, la testigo N.P. recuerda fácilmente hasta la hora en que llegó supuestamente el acusado a una reunión familiar ocurrida hace mas de cuatro años, refiriendo que llegó casual y exactamente de 7 a 7:30 p.m., sin haber por demás, y luego de la pregunta del Ministerio Público, revisado la hora en el momento, lo cual hace totalmente falsa su deposición, al igual que la del testigo F.B., que tiene un inminente y reconocido interés en aportar elementos para exculpar al acusado, por tratarse este de su hijo, al afirmar de forma grafica, lo todo lo que presumiblemente hizo con su hijo hace mas de cuatro años el día de los hechos (01/06/2002), por si fuera poco, desde tempranas horas de la mañana, señalando horas de entrada al Club Bahía, horas de salida, del citado Club y afirmando que se retiró luego del citado club como a las 6 de la tarde para irse nuevamente con su hijo, a una supuesta reunión en casa de una sobrina en la Urbanización P.M.A., a la cual llego de según reveló secuencialmente a las 7 o 7:30 de la noche del día 01/06/2002, casualmente, la misma hora en que sucedieron los hechos. Tales aseveraciones así plasmadas rayan en lo inverosímil, y propio de un padre que trata por cualquier medio de salvar la responsabilidad de su hijo, siendo por lo cual quienes aquí juzgan desestiman tales dichos testimóniales, no otorgándoles valor probatorio alguno por no estar ajustados a la realidad de los hechos, y así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quienes aquí deciden de lo siguiente.

El hecho que hoy nos ocupa ocurrió en efecto el Primero de Junio del año 2002, cuando mas de dos sujetos portando armas de fuego penetraron, entre las 7 y las 8 horas de la noche aproximadamente, al Abasto y Carnicería La Popular ubicada en la esquina de la calle Progreso con calle Nazaret de ésta ciudad, cargando con prendas, teléfonos celulares y dinero efectivo, y sometiendo a los clientes que para ese momento realizaban compras en el citado establecimiento, para luego huir en un vehículo que según visualizaron los testigos presénciales del hecho resultó ser un Chevrolet Malibu de color blanco o crema placas AF502T.

Por tal hecho delictivo hoy se acusa a los ciudadanos J.A.B. y J.C.G.R., ello tras ser ambos reconocidos por los testigos presénciales y víctimas en el hecho, YEDIRMA VELAZCO y J.H.O. en acto de reconocimiento en rueda de detenidos, practicado en fecha 30 de Julio del año 2002 por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, quedando a partir de ese fecha ambos acusados detenidos a la orden de ese Tribunal.

Ahora bien el presente juicio, se realiza solo con respecto al acusado J.A.B., no así respecto al acusado J.C.G.R. ello en virtud de que el mencionado acusado se encuentra actualmente evadido del proceso, tras la revocatoria que le hiciere éste Tribunal de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a éste en atención al decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, por superar el termino de los 2 años.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado J.A.B. en el presente hecho delictual, depuso en sala de Juicio oral y Público el propietario del citado establecimiento J.C.V., señalando éste que no vio a las participantes del robo, toda vez que lo encañonaron por detrás con un objeto que presuntamente era un arma de fuego, y lo obligaron a colocarse contra el suelo, por lo que según sus dichos no pudo ver quién, cuantos, así como que no recuerda la cantidad de dinero que le sustrajeron a la fuerza de su establecimiento, esa noche.

No obstante señalo el citado propietario entre otras cosas de suma importancia, que su establecimiento comercial tiene dos puertas de acceso, una por la calle Nazareth y otra por la Calle Progreso, dicho coincidente éste con la declaración de los Funcionarios del CICPC actuante L.B. y con la Inspección en el sitio del suceso que éste realizare en la cual se deja constancia de dos entradas o puertas de acceso S.M.d. citado establecimiento, una de la esquina de la Calle Progreso y otra de dos alas de la esquina de la Calle Nazareth, coincidente a su vez, con las deposiciones de los funcionarios L.C., D.A. y A.S. acerca de las dos puertas de acceso en cada una de las mencionadas calles.

Por otro lado, dentro de la deposición que hace el citado testigo presencial, y dueño del local tiene también relevancia en cuanto a que en la precitada fecha del robo (01/06/2002), se encontraban en el lugar varias personas o clientes aparte de las personas que allí laboran, los cuales fueron a su vez sometidos y despojados de sus pertenencias por los sujetos perpetradores, pero que además, y como dato de importancia recordado por el mencionado testigo, hizo énfasis en que en el sitió había una señora en particular que le despojaron de sus pertenencias y que la misma puso la denuncia ante las autoridades competentes, deponiendo textualmente al respecto;

-¿Atracaron a clientes del negocio? Si a todos hay había un a señora que denuncio que la habían robado,.

Ésta declaración tiene plena coincidencia y conexión con la deposición que hiciera la testigo Yedirma Velazco, la cual a decir de sus propios dichos, fue casualmente, la señora que el día 01/06/2002 denuncio el hecho delictivo, por ante el CICPC sub. Delegación Punto Fijo, cerca de las 9 horas de la noche.

De la deposición de esta testigo presencial (YEDIRMA A.V.) en sala de audiencia se desprenden entre otras cosas, que ese día 01/06/2002 como a las 7 o 7:30 de la noche se dirigió con su esposo J.G.H.O. y su sobrina IRMA ROSALÌA COELLO estacionando su vehiculo adyacente a la entrada de la calle Progreso del mencionado establecimiento, con el objeto de comprar víveres y comestibles en citado establecimiento, siendo que una vez que estacionan el vehiculo frente al establecimiento, y lo desbordan para proceder a ingresar a él, observan a un sujeto que esta cerrando las puerta S.M.d. lado de la calle Progreso, y al ingresar le causó extrañeza el silencio y la soledad que existía en el negocio, ingresando de primero su esposo, luego ella y su sobrina, siendo que uno de los sujetos perpetradores del hecho, que se encontraban ya dentro del establecimiento comercial, específicamente el sujeto que estaba cerrando la puerta S.M., se acerca a su esposo ya dentro del local , y le dice, textualmente;

que se quede quietecito que eso era un atraco

.

Igualmente refirió la mencionada testigo en su declaración entre otras datos de capital importancia, que su sobrina al percatarse en la entrada del local de la situación allí vivida, trato de salir inmediatamente del mismo, pero éste mismo sujeto le haló de los cabellos para obligarla a entrar al local.

Así mismo, el aporte capital del contenido del mencionado testimonio rendido por la citada testigo, lo constituye, fundamentalmente el hecho de haber reconocido al hoy acusado, como el sujeto que se encontraba ya dentro del establecimiento comercial bajando una de las puertas S.M. para el momento en que ésta llega junto con su esposo y su sobrina al establecimiento comercial, a decir de ello, una de las personas que participo en el citado robo al establecimiento, señalando entre otras cosas y ante las preguntas que le realizaran las partes en audiencia;

¿Quién era el muchacho que dice usted bajo la S.M.?

Contestando ésta de forma tajante;

Ese muchacho que esta ahí,

Refiriéndose al acusado que estaba sentado a su lado a mano izquierda en la sala de audiencias.

Manifestó a su vez la mencionada testigo, que el hoy acusado además de ser el perpetrador del citado Robo que vio bajar la puerta s.M.d. establecimiento comercial, fue el mismo que la recibió a ella, en la entrada del local despojándola bajo amenaza de sus pertenencias, cuando ellos recién ingresaban al local, en el cual se ejecutaba ya, con otros sujetos mas, un robo, señalando textualmente;

-¿A usted como la despojaron de sus pertenencias? Se las entregue porque el me dijo que se las diera, el que me la quito fue el mismo que estaba bajando la S.M.,

Dio a si mismo la precitada testigo presencial características físicas en sala, que se corresponden con el hoy acusado J.A.B. distinguiéndolo entre otros, como el de color blanco de cara fina, de pelo de corte bajo, características éstas coincidentes con las características físicas aportados por su esposo J.H.O. sobre uno de los sujetos perpetradores del hecho, destacando entre otras que era blanco, de mediana estatura de cabello corto.

Por otra parte y de forma contundente indicó la citada testigo que el hoy acusado J.B., fue el sujeto que además de amenazarla y despojarla a ella de sus pertenencias en la entrada del establecimiento Abasto La Popular, amenazó y despojó igualmente a su esposo J.G.H.O.d. sus pertenencias, con un objeto, que según sus dichos, dijo ser un arma de fuego, apuntándole a la cabeza a la entrada del local, siendo en ello conteste y coincidente con la declaración del ciudadano J.G.H. al referir que en efecto, el sujeto que lo encañona entrando al local era el hoy acusado J.B. defiriendo al respecto;

…-¿Cómo era la persona que lo atraco? No era muy alto, ni bajito, usaba zarcillo la piel era mas o menos blanco, el cabello era negro liso, -¿Esta persona lo sometió a usted? Si me dijo que me tirara al piso, me tiro a lado del mostrador,…

… -¿Usted vino a alguna rueda de reconocimiento? Si, en ella reconocí a uno y la sobrina reconoció al otro, -¿Usted reconoció al acusado en esa rueda? Si lo reconocí…

…-¿Este ciudadano que usted reconoció en la rueda de reconocimiento fue la persona que lo sometió el día del hecho? Si cuando venia entrando que me apunto y me dijo que me tire al piso, -¿Le quito algo? Si la esclava, el anillo, la cadena el reloj cartera, teléfono, -¿A su esposa le quitaron algo? Creo que si un añillo, dinero, -¿El mismo que lo despojo a usted es el mismo que despojo a su esposa de sus pertenencias? Si… (el resaltado es del tribunal)

Lo anterior coincidencia devela de forma fehaciente a criterio de quienes aquí se pronuncian un elemento de prueba que obra en forma contundente, en contra del acusado J.B. traduciéndose el mismo, en nada mas y nada menos que el reconocimiento por parte de dos testigos presénciales del hecho, y víctimas a la vez, como la persona que sometió y despojó a los esposos H.V. para despojarlas bajo amenaza de sus pertenencias, vale decir, prendas, teléfonos celulares y dinero en efectivo en fecha 01/06/2002, en el establecimiento comercial Abasto la Popular.

Por otra parte destacó dicha testigo YEDIRMA VELAZCO; que cuando llegaron al establecimiento comercial, el acusado estaba bajando la S.M. siendo que no la pudo bajar completa introduciéndose su esposo de primero al local comercial ubicándose en el mostrador, por estar aparentemente solo el negocio por fuera, saliendo de seguidas hoy acusado J.A.B. refiriéndoles a ambos que era un atraco, manifestándole ésta “que que les iba a atracar a ellos”, procediendo éste a apuntarla en el pecho y a su esposo en la cabeza con un objeto, presuntamente un arma de fuego de color plateada, lo cual tiene plena relación y coincidencia con el testimonio del también testigo presencial J.H.O., el cual fue conteste en manifestar y reconocer al hoy acusado, como el sujeto que le apunto con un objeto en la cabeza, presumiblemente un arma de fuego, ello para despojarlo efectivamente de sus pertenencias.

Resultó a su vez, conteste la mencionada testigo en el hecho de que los sujetos perpetradores del hecho incluyendo al hoy acusado J.B., luego de ejecutar su empresa delictiva en el establecimiento, lo abandonan, abordando un vehículo Malibu Blanco que se encontraba en misma calle Progreso estacionado, procediendo esta, en compañía de su esposo J.H. y su sobrina I.R.C., a seguir dicho vehiculo en un vehiculo Fiat color rojo de su esposo, siguiéndolos a través de la citada calle Progreso, hasta lograr inclusive tomar el Número de placas identificadora que este portaba; dicho éste que resulta ser total y absolutamente coincidente con el testimonio de su esposo J.H., el cual afirmó a su vez y como complemento a lo antes establecido sobre la persecución del vehiculo Malibu de color blanco o crema, en el que huyeron el hoy acusado con lo demás sujetos perpetradores, el aporte de la placa del mismo distinguiéndola con las siglas AF502T.

Así mismo se constató a su vez del testimonio de la ciudadana Yedirma Velazco que a pesar de estarse cometiendo el hecho delictivo por mas de dos personas, ella solo pudo ver a dos de ellas, reconociendo a éstas plenamente en el acto de reconocimiento en rueda de detenidas realizado por ante el Tribunal Primero de control, identificado positivamente, los detenidos distinguidos con el número 4 y el Nº 2 respectivamente, en las dos ruedas de reconocimientos realizadas, siendo que el detenido distinguidos con el Nº 4 para ese momento era el hoy acusado J.A.B., mientras que el distinguido con el Nº 2 `para ese momento era el acusado hoy evadido J.C.G..

De igual forma el testigo J.H.O., esposo de la testigo Yedirma Velazco, y también testigo presencial de los hechos acaecidos el día 01/06/2002, en el cual resultó ser despojado de 350.000 Bolívares en efectivo por unos sujetos presuntamente armados en el interior del Abasto y Carnicería La Popular ubicada en la esquina de la calle Progreso con el Nº 2, fue conteste en sus declaraciones tanto en su deposición en sala como en el acto de reconocimiento en rueda de detenidos, que solo vio a dos de los perpetradores del robo del cual fue víctima, reconociendo positivamente en el acto de reconocimiento, a J.B. como uno de ellos, distinguido como el Nº 4 en una de las ruedas realizadas, resultando tal identificación positiva total y absolutamente coincidente con la identificación también positiva del citado acusado J.B., por parte de la testigo Yedirma Velazco, en el mencionado acto de reconocimiento, manifestando ésta además, que la actuación especifica de éste (acusado J.B.) en el robo fue la de someterla a ella y a su esposo con una presunta arma de fuego de color plateada apuntándola a ella en el pecho y a su esposo a la cabeza, ocurriendo ello a la entrada del establecimiento comercial. Tal deposición así plasmada por la testigo Yedirma Velazco en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos del 30/07/2002, coincide perfectamente con la deposición hecha en sala por su esposo J.H., acerca de que al entrar al establecimiento, fue amenazado por uno de los perpetradores, el cual le apuntó a la cabeza con una presunta arma de fuego.

En síntesis, tales testimonios rendidos en sala de audiencias por los mencionados testigos presénciales, resultan concordantes entre si, ello en base a la afirmación de ambos testigos presénciales de ser el hoy acusado J.B., uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo, específicamente, el que los despojó bajo amenaza de prendas, dinero y demás pertenencias; develando tal afirmación hecha en sala por los aludidos testigos, plena coincidencia a su vez, con el resultado del acto de reconocimiento en rueda de detenidos realizadas en fecha 30/07/2002, por ante el Tribunal de Primero de control, el cual arrojó, que cada uno de los testigos reconocedores, a decir de ello, los mismo testigos presénciales declarantes en el Juicio, (Yedirma Velazco y su esposo J.H.) reconocieran positivamente al acusado J.B. como uno de los participantes en el Robo realizado el día 01/06/2002 en el Abasto y Carnicería La Popular, develando otro elemento de prueba contundente mas que determinan a criterio de quienes aquí deciden, que determinan la participación directa del hoy acusado en el delito, por lo menos de Robo, tras el uso de la violencia y la amenaza para despojar a los ciudadanos Yedirma Velazco y J.H., entre otros ciudadanos presentes el día 01/06/2002 entre las 7 y 30 de la noche aproximadamente en el Abasto y Carnicería La Popular, de sus pertenencias, delito éste contemplado prima facie en el artículo 457 del Código Penal vigente para la época de comisión delictual; aplicable en el presente caso por ser la n.p. que sustantiva que a tenor de lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp resulta ser de mas benévola aplicación en cuanto a la cantidad de pena que prevé, en comparación con la pena de prisión de 6 a 12 años que contempla para la misma entidad delictual en el actual artículo 455 del Código Penal vigente.

A su vez, y continuando con las determinación efectiva de la responsabilidad del hoy encausado J.B. en el hecho delictivo imputado, la declaración del testigo J.H., resulto a su vez, ser coincidente con la de su esposa y victima del hecho Yedirma Velazco, en cuanto a la descripción físico de uno de los sujetos perpetradores, defiriendo que el sujeto de color blanco, que usaba un zarcillo en la oreja para la época y bigote poco poblado, fue el cual lo recibió en la puerta de acceso S.M.d. local, procediendo a encañonarlo en la cabeza y despojarlo de sus pertenencias, siendo estas características físicas, las del color de la piel y las del bigote finito poco poblado, coincidentes totalmente con las características físicas que a simple vista presenta el acusado J.A.B. en sala.

Por otra parte resulta ser coincidente la declaración del citado testigo con las de la testigo Yedirma Velazco, en cuanto a que al entrara al local comercial parecía desierto, y era porque en efecto tenían a las personas sometidas en el piso, del lado de afuera y del lado de adentro del mostrador, dicho éste que coincide a su vez, con el dicho del testigo J.C.V. dueño del establecimiento comercial, quien afirmó coincidentemente, que los personas que laboran en su establecimiento ese día, y los clientes que para el momento estaban dentro del local, fueron sometidas en el suelo del establecimiento, quedando unas del lado de afuera del mostrador y otras en el interior del mismo.

Señalo a su vez, de forma contundente el mencionado testigo J.H. en sala, al hoy acusado con su nombre y apellido J.B., como la persona que lo sometió con un objeto que por no ser incautado en el momento de la aprehensión del acusado, se presuma sea un arma de fuego, despojándolo desde su entrada al local comercial, de una cadena, una exclava, un anillo, su cartera y su teléfono celular, dicho este que resulta totalmente coincidente con el de la testigo Yedirma Velazco acerca del sujeto que sometió a su esposo, siendo ambos contestes en que fue el sujeto blanco identificándolo fehacientemente en sala como el hoy acusado J.A.B..

Por último, fueron contestes el citado testigo, la testigo Yedirma Velazco en que reconocieron el acto de rueda de reconocimiento al hoy acusado como uno de los sujetos perpetradores del robo, acto éste celebrado según riela en actas a los en fecha 30/07/2002, siendo ambos a su vez contestes y ante la pregunta que le realizara la defensa del acusado y el juez presidente en durante su deposición, sobre la posibilidad de haberle sido enseñadas alguna foto de èstos en el CICPC antes del acto de reconocimiento, manifestando cada uno de ellos de forma tajante, que no les fue enseñado foto alguna, lo cual, da pleno valor a dicho acto de reconocimiento así ejecutado, no constituyendo siquiera una presunción de que le hayan exhibido fotos de los acusados a reconocer en ese momento, el dicho de la testigo Yedirma Velazco, durante su interrogatorio ante una pregunta incisiva de la defensa, al afirmar que acudió dos veces a ese sede policial, tal como lo pretende hacer ver la defensa.

Por otro lado, el acto de reconocimiento en rueda de detenidos aquí impugnado por el defensor Público tercero, fue debidamente objetado y recurrido a través de formal recurso de apelación interpuesto en fecha 11/08/2002, por los mismos motivos que hoy lo trata de impugnar la defensa publica del acusado, siendo tal impugnación ejercida en aquella oportunidad declarada Sin Lugar en fallo de fecha 10/12/2002 dictado por la Corte de Apelaciones de éste Estado, con ponencia de la magistrado Glenda Oviedo Rangel, siendo el contenido textual de la motiva de declaratoria sin lugar de dicha denuncia en el citado recurso;

…Del contenido de las actas parcialmente reproducidas, queda verificado que la razòn no asiste a la defensa respecto a los vicios denunciados con respecto al Reconocimiento practicado en la presente causa, toda vez que no se desprende de las actas del expediente que a los reconocedores se les haya sugerido o inducido en la identificaiòn de las personas que participaron como imputados en el acto de reconocimiento y asì se decide…

De lo anterior deviene que dicha petición de impugnación que hoy ratifica la defensa del acusado, fue previamente analizada y examinada por el órgano Ad Quem, siendo confirmada por esa alzada la validez de dichas actos de reconocimiento en la cual participaron los hoy testigos presénciales YEDIRMA A.V. y su esposo J.H., por lo cual este Tribunal Mixto, mantiene tal como lo ratifica la alzada, incólume sus efectos, que en el caso que hoy nos ocupa hacen plena prueba en contra del acusado J.A.B., que determina positivamente su participación como uno de los sujetos que en fecha 01/06/2002 ingresó al establecimiento comercial ABASTO Y CARNICERIA LA POPULAR, siendo las 7 o 7:30 PM y despojo bajo amenaza y coacción tanto a los propietarios como a los clientes allí presentes de dinero, prendas, billeteras y teléfonos celulares, incluyendo a las víctimas JESUS HERNMANADEZ Y SU ESPOSA YEDIRMA VELAZCO, conducta ésta que lo hace adecuarse en, en definitiva, en el tipo penal de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal Venezolano derogado.

Dicha conducta delictual asumida por el hoy acusado, a pesar de la contesticidad de los testigos – víctimas, de que el acusado cometió el bajo las circunstancias de amenaza a la vida y a mano armada, quienes aquí juzgan, tipifican ésta conducta en el tipo penal sustantivo de Robo Propio y no en el de Robo Agravado por el cual se acusa, ello en atención a la no incautación durante la fase investigativa del presente proceso penal, ni en el procedimiento de aprehensión del acusado, ningún arma de fuego que ratifique su participación criminosa a título agravado, ello por la evidente ausencia de incautación del presunto medio de comisión delictual en el presente proceso penal, que en efecto lo debe constituir el arma de fuego con la cual se cometió el hecho, con lo cual se materializaría la efectiva amenaza a la vida, circunstancia que en el presente debate oral y público, no quedó acreditada.

Atendiendo al análisis de loas testimoniales de los ciudadanos YEDIRMA VELAZCO y J.H. concordados con los actos de reconocimiento en rueda de detenidos cebrada en fecha 30/07/2002 por ante el Tribunal Primero de Control, así como atendiendo a las coincidencias de estos testimonios con el de ciudadano J.V., quienes aquí se pronuncian están convencidos de forma unánime, de la responsabilidad del acusado J.A.B. en la comisión del hecho punible de Robo Simple, a decir de ello, sometió bajo amenaza de daño inminente a las victimas J.H., Yedirma Velazco, J.V. y otras personas mas, conjuntamente con otros sujetos, en el interior del establecimiento Comercial Abasto y carnicería La Popular, el día 01/06/2002 siendo las 7 o 7:30 p.m., para despojarlas de sus pertenencias, lo cual lo hace incurrir en el delito de Robo Propio o Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente aplicado en éste caso de forma extractiva en virtud de ser la n.P. sustantiva derogada la que mas favorece al reo en cuanto a la cantidad de pena, a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp.

En tanto, tomando como directriz los hechos dados por probados por en el presente Juicio, atendiendo todo acotado y específicamente razonado del proceso de decantación del acervo probatorio evacuado, los integrantes de éste Tribunal segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con escabinos, encuentran de forma UNANIME al acusado J.A.B. CULPABLE del delito ROBO Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano derogado en perjuicio de los ciudadanos YEDIRMA VELAZCO, J.H., J.C.V. y otros, por lo que la sentencia debe recaer en el presente caso debe ser Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de robo Simple en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, establece una pena que va de 4 a 8 años de presidio, en tanto que la sumatoria de ambos limites de pena nos da una totalidad de 12 años de presidio, cuya división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 6 años de presidio.

Ahora bien, como quiera que resulta ser un hecho notorio judicial que el hoy acusado actualmente purga condena en el Internado Judicial de Coro de 7 años y 8 meses por la comisión de los delitos de Robo Agravado frustrado y Porte Ilícito de arma de Fuego en asunto penal seguido por ante el tribunal de ejecución signado con el Nº : IP11-P-2005-001215, lo cual determina per se la previa existencia de antecedentes penales del acusado, es por lo que éste Tribunal Mixto, no le aplica rebaja de pena alguna, aunado a que tal aplicación de atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal es de exclusiva discrecionalidad y facultativo del Tribunal de Juicio, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005; quedando por tanto en definitiva, en 6 años la pena de presidio que deberá cumplir el acusado en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARAN POR UNANIMIDAD que encuentran;

.- Al acusado J.A.B.P. , venezolano, nacido en fecha: 17-09-1982, cédula de identidad V-15.592.277, estado civil: soltero, grado de instrucción: quinto año, domiciliado en Av. Nueva, entre Girardot y Altagracia número 10, casa de color amarillo, cerca del Abasto Girardot, natural de Punto Fijo estado Falcón, CULPABLE de la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Derogado, por lo que se le Condena a titulo Coautor a la pena de 6 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales a los acusados de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado en delito, ello por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.

.- Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de forma conjunta el día 13/12/2012, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A su vez, como quiera que el hoy acusado, viene a ésta sala de audiencias sometido a medida Cautelares de Privación de Libertad atendiendo al cumplimiento de pena en otra causa penal, se mantiene la Detención Judicial de éste, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento definitivo del citado fallo recaído, a el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Por último, en atención a evidenciarse del contenido de autos, aún la no aprehensión y consecuencial puesta a derecho del imputado J.C.G.R., no obstante estar revocada la Medida cautelar que pesaba en su contra, y plenamente acusado en el presente asunto, requerido por éste Tribunal se ordena la ratificación de las ordenes de aprehensión dictadas en su contra a tenor de lo pautado en el artículo 262 del Copp en relación con el artículo 250 Ejusdem, y así se decide.

Dictada el día de 13 de Diciembre del año 2006, en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo y publicada hoy 15 de Enero del año 2007 a los 10 días hábiles de ser dictada la parte Dispositiva, a tenor de lo pautado en el artículo 365 del Copp en su segundo aparte, y as+ì se decide.

Cúmplase y publíquese en la cartelera del Tribunal Segundo de Juicio.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

ABG. NAGY RICHANI SELMAN

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

A.A.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

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