Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

L.J.A., venezolana, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 13-10-1975, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.369.472, ama de casa, y residenciada en el sector 1, calle 13, casa Nro. 01, la integración Ureña, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado L.O.R.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.J.O.A., Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público, contra la sentencia publicada el día 02 de noviembre del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual absolvió a la ciudadana L.J.A., de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de enero del año 2008, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio a la presente averiguación, en fecha 24 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios U.P.M. y F.S.J., se encontraban en el punto de control fijo de la Pedrera, cuando observaron el arribo a ese punto de control con sentido San Cristóbal, Estado Táchira - Barinas, Estado Barinas, un vehículo marca Ford 350, tipo cava, color beige, indicándole dichos funcionarios al conductor del mismo que se estacionara a la parte derecha de la vía, donde se encuentra ubicada la fosa de revisión de vehículos quedando identificado el ciudadano como J.A.R.M., quien viajaba en compañía de la ciudadana A.L.J.. A dicho ciudadano le solicitaron los documentación del vehículo, quien los suministró, pero dichos funcionarios en vista del grado de nerviosismo presentado por los imputados de autos, procedieron a buscar a dos ciudadanos para pedirles su colaboración, de que sirvieran de testigos de ley, quedaron identificados como J.A.C.M. e I.M.M., a quienes se les informó sobre el procedimiento que se iba a efectuar y en presencia de los mismos, realizaron una revisión al vehículo comenzando por la parte interna de la cava, procediendo a bajar unos envases plásticos que transportaba dicho vehículo, observando un compartimiento en la parte interna de la cava en forma secreta, en la cual introdujeron un destornillador que al ser sacado salió un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, de la denominada marihuana, en vista de ello procedieron a retirar con una barra de metal una de las láminas de la cava en su parte inferior, quedando descubiertos unos envoltorios de color rojo de forma rectangular, confeccionados con cinta adhesiva transparente, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a realizar un orificio a uno de los envoltorios, donde pudieron constatar que en su interior contenían residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada marihuana. Seguidamente procedieron a retirar dos láminas que cubren los compartimientos de la parte interior de la cava, observando que el compartimiento secreto Nro. 1, que se encuentra ubicado en la parte superior de la cachucha, del interior de la cava, donde se extrajo la cantidad de seiscientos veinte (620) envoltorios, de forma rectangular, de color rojo, confeccionados con cinta adhesiva transparente, el segundo compartimiento ubicado en la parte inferior de la cachucha del interior de la cava, donde se extrajo la cantidad de cuatrocientos setenta y siete (477) envoltorios en forma rectangular de color rojo, confeccionados con cinta adhesiva transparente, para un total general de mil noventa y siete (1097) envoltorios todos en forma rectangular, color rojo, forrados con cinta adhesiva transparente, contentivos de residuos de material vegetal de color verde.

En fecha 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 02 de noviembre del mismo año y en tal oportunidad se decidió lo siguiente:

PRIMERO: ABSUELVE POR MAYORIA CON VOTO SALVADO a la ciudadana L.J.A., (…) de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic)

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Sentencia que fue publicada en fecha 02 de noviembre de 2007.

En escrito presentado el día 17 de diciembre del año 2007, la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el abogado L.O.R.C., defensor de la acusada L.J.A., dio contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de marzo de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.J.P.H. e I.Y.Z.C., asistiendo al acto la abogada N.I.B.P., la acusada L.J.Á., en compañía de su defensor privado abogado M.G.R.C.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada N.I.B.P., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, solicitando finalmente sea revocada la decisión dictada, por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los jueces escabinos. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al abogado M.G.R.C., quien manifestó que en el juicio oral y público, no quedó demostrado que su defendida tuviera conocimiento de la existencia de la droga en el compartimiento secreto en que se encontraba. Posteriormente el defensor dio lectura a un artículo de entrevista periodística de fecha 16 de marzo de 2006, realizada al Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia Doctor L.O.H.; Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la sentencia absolutoria. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la apelación, así como también la sentencia recurrida y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

CAPITULO VI

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente relación entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra la acusada y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de la ciudadana L.J.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico (sic) y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado el hecho de que el día 24 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios U.P.M. Y F.S.J., se encontraban en el Punto de Control fijo de la Pedrera, cuando observaron el arribo a este punto de control con sentido San Cristóbal, Estado Táchira-Baribas (sic) Estado Barinas, un vehículo MARCA FORD 350, TIPO CAVA, COLOR BEIGE, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la parte derecha de la vía, donde se encuentra ubicada la fosa de revisión de vehículos quedando identificado el ciudadano como J.A.R.M., quien viajaba en compañía de la ciudadana A.L.J., procediendo a solicitarle la documentación del vehículo, quien los suministro (sic) pero los funcionarios en vista del grado de nerviosismo presentado por los prenombrados imputados de autos, procedieron a buscar a dos ciudadanos para pedirle su colaboración de que sirvieran como testigo (sic) de ley quedando identificados como J.A.C.M. Y (sic) I.M.M., a quienes se le (sic) informo (sic) sobre el procedimiento que se iba a efectuar y en su presencia realizaron una revisión al vehículo comenzando por la parte interna de la cava, procediendo a bajar en consecuencia unos envases plásticos que transportaba dicho vehículo, observando un compartimiento en la parte interna de la cava en forma secreta, en la cual introdujeron un destornillador que al sacarlo salió un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de una sustancia estupefacientes (sic) y psicotrópica, de la denominada marihuana, en vista de ello procedieron a retirar con una barra de metal una de las lamin as (sic) de la cava en su parte interior, quedando descubiertos unos envoltorios de color rojo de forma rectangular, confeccionados con cinta adhesiva transparente, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a realizar un orificio a uno de los envoltorios donde se constato (sic) que en su interior contenía residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada Marihuana. Seguidamente procedieron a retirar dos laminas (sic) que cubren los compartimientos de la parte interior de la cava observando que el compartimiento secreto N° 1, se encuentra ubicado en la parte superior de la cachucha, del interior de la cava, donde se extrajo la cantidad de Seiscientos (sic) veinte (620) envoltorios, de forma rectangular, de color rojo, confeccionados con cinta adhesiva transparente, el segundo compartimiento ubicado en la parte inferior de la cachucha del interior de la cava, donde se extrajo la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete (sic) (477). Envoltorios (sic) en forma rectangular de color rojo confeccionados con cinta adhesiva transparente, para un total general de Mil Noventa y Siete (sic) (1097), Envoltorios (sic) todos en forma rectangular, color rojo, forrados con cinta adhesiva transparente, contentivos de residuos de material vegetal de color verde. Lo cual quedo (sic) corroborado con la (sic) declaraciones de los Funcionarios (sic) U.P.M. Y F.S.J., junto al acta de Inspección (sic) ocular, por cuanto de ellas se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado así como la aprehensión de la acusada de autos, de igual manera hacen alusión a la existencia material del vehículo donde fue incautada la droga objeto de este debate y la manera como permanecía oculta en la parte interna del vehículo in comento en dos secretas que tenía el mismo; donde a través del conjunto de experticias practicas (sic) tanto al vehículo como a la droga incautada se logro (sic) determinar que efectivamente se trata de una sustancias (sic) de tenencia ilícita; tal como se demuestra con la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, suscrita por el experto L.L.E., junto a la deposición que realizare el mismo experto en la cual se demuestra que la sustancia incautada tiene un Peso Bruto de Mil Noventa y Siete (sic)(1.097K) y arrojo (sic) como resultado positivo para Marihuana; así como del acta de verificación de Droga (sic), y la experticias (sic) de barrio (sic) debidamente ratificada por el experto que la suscribió J.E.S.C., con la que se deja constancia de la cantidad y tipo de droga incautada; de igual manera se demuestra la existencia del vehículo que contenía dos secretas, donde se encontraba ocultaba (sic) la droga, que después de realizado el barrido con los reactivos correspondiente (sic) al prenombrado vehículo se demostró que los mismo (sic) arrojaron positivo para marihuana; junto (sic) la Experticia de Acoplamiento, y el dictamen de identificación técnica, así como el del avalúo, que fueron debidamente ratificados por la experto que lo suscribió BARRIOS G.J., por cuanto con ello se demuestra que efectivamente el espacio que tienen las secretas internas del camión es suficiente para introducir la cantidad de droga, incautada en el presente procedimiento; de igual se determino (sic) económicamente el precio real de sustancias incautada el cual corresponde (sic) Cuatro Millones Ciento Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (sic), (4.117.700,oo B.S (sic); así como quedo (sic) demostrado la existencia material del teléfono móvil incautado; aunada a la Experticia Botánica debidamente ratificada por la experto que la suscribió D.C.P.; y Experticia Química debidamente suscrita y ratificada por el experto que la suscribió C.J.C.; en las cuales se concluye que la sustancia incautada es Marihuana; junto a la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad, debidamente ratificada por el experto que la suscribió LEMUS BUSTAMENTE WILSO, en la cual se determina que la documentación aportada por la acusada de autos es auténtica; concatenada con la Experticia (sic) de vehículo, con la cual se demuestra la existencia material del vehículo plenamente identificado en autos y la legalidad del mismo; junto al testimonio del ciudadano I.M.M., quien fue testigo presencial del procedimiento donde fue incautada la droga; así como el testimonio de la ciudadana M.d.V.Á., por cuanto la misma es conteste en manifestar que su hermana siendo esta (sic) la acusada de autos viajaba con el conductor hacia la ciudadana (sic) de Barinas y que los mismos fueron detenidos en virtud de la droga que era llevada en el camión donde se transportaban ambos ciudadanos.

CAPITULO VII

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la responsabilidad de la acusada L.J.A., por mayoría de los ciudadanos Escabinos (sic) se decide que ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que no se demostró que la prenombrada acusada tuviera conocimiento que en el vehículo TIPO CAVA, CALSE (sic) CAMIÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BEIGE, PLACA 666-SAU, conducido por el ciudadano J.A.R.M., se transportara la droga incautada por los funcionarios, ya que según (sic) la declaración rendida por la misma tuvieron conocimiento de que el conductor del vehículo fue quien se hizo responsable del transporte de la droga, así como que la hermana de la acusada declaró y señalo (sic) que debido a que ella no podía viajar su hermana acompaño (sic) a su esposo; de igual manera refieren los ciudadanos Escabinos (sic) que la acusada fue engañada y que ella solo (sic) iba a acompañar al conductor del vehículo no teniendo conocimiento de la sustancia que iba inmersa en el camión, aunado al hecho de que todos los testigos recepcionados en el Juicio Oral y Público (sic), no manifestaron ningún tipo de elemento que la culpara, debiendo entonces considerarla inocente de los cargos que argumenta la representante fiscal.

CAPITULO VII

VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE

La suscrita Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo (sic) acreditado el hecho de que el día 24 de agosto de 2005, fue incautado en el vehículo TIPO CAVA, CALSE (sic) CAMIÓN, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BEIGE, PLACA 666-SAU, conducido por el ciudadano J.A.R.M., en compañía de la ciudadana L.J.A., la cantidad de Mil Noventa y Siete Kilos (sic) (1.977K) de Marihuana (sic). Que la prenombrada acusada tenía conocimiento de los hechos, por cuanto resulta poco creíble el hecho de que la razón por la cual se traslado (sic) obedece a la circunstancia de que su hermana M.d.V.Á., quien es la esposa del conductor J.A.R.M., no pudo acompañarlo porque su menor hija presentaba problemas de salud. Así como que aprovecho (sic) la oportunidad de que su cuñado realizara ese viaje para ofrecer mercancía, ya que la misma se dedica a la venta de mercancía. Sin embargo, por máximas de experiencia y lógica no se entiende el hecho de que dentro de las cosas que transportaba no se encontró ningún tipo de mercancía, facturas o documentación alguna que permita hacer presumir que efectivamente la acusada tuviera intención de ofrecer la prenombrada mercancía . De otro modo a preguntas realizadas sobre la forma y lugar en la que realizaría la venta, esta (sic) respondió que en la plaza; pero no supo especificar la misma exactamente, así como no señala el precio de la mercancía, aunado al hecho de señalar que no conoce la ciudad de Barinas, también llama la atención a este juzgado el hecho señalado por los funcionarios, cuando refieren que al momento de ser encontrada la droga, la actitud asumida por esta (sic); por cuanto la misma no demostró ningún tipo de preocupación así como tampoco realizo (sic) reclamo alguno al prenombrado conductor del vehículo acerca de la droga incautada. Razones estas que llevan a esta juzgadora a diferir de la decisión tomada por los ciudadanos Escabinos (sic)

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SEGUNDO

La abogada Y.J.O.A., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y a tal efecto la recurrente dijo lo siguiente:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal considera con relación a la sentencia proferida en la causa penal número 5JM-1184-05, seguida contra la ciudadana L.J.A., mediante la cual fue absuelta por los Jueces Escabinos F.A.Z.Z. y F.A.M.S., con voto salvado de la Juez Presidente N.I.C., que debe anularse dicho fallo y ordenarse la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por un Tribunal objetivo e imparcial, que aplique el derecho correctamente y no dicte decisiones seudo-jurídicas como la aquí apelada, que tanto gravamen causan al Estado Venezolano.

Es criterio de quien suscribe este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio proferido por los jueces escabinos F.A.Z.Z. y F.A.M.S., incurrió en el vicio de de (sic) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal), vicio este que se desprende por la inobservancia en la aplicación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, a saber: (…) y del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se trata de un caso de infracción de ley pues la grotesca decisión de los jueces escabinos declaró como no constitutivos del (sic) delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal; por lo cual se he (sic) producido la infracción denunciada toda vez que es evidente la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma cómo deben apreciarse las pruebas por parte del tribunal y de la norma sustantiva que tipifica el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Este vicio se desprende del análisis que se hace a la sentencia recurrida, al observar que los Jueces Escabinos al valorar las pruebas incorporadas al debate consideraron, en franca contradicción con lo probado en juicio oral, que la justiciable no había incurrido en delito alguno. En efecto, Honorables Magistrados, resulta obvio la trasgresión hecha a las normas jurídicas en comento por parte de los Jueces Legos, toda vez que tal y como se señaló pormenorizadamente en el capítulo referido a la Valoración de Pruebas (sic), fue demostrado en el debate oral la participación y conocimiento criminal de la acusada L.J.Á. en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ante el amplio cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Público quien suscribe se pregunta ¿Cómo puede la justicia de participación ciudadana arremeter de una forma tan descarada contra el propio Estado Venezolano, quien les ha depositado la confianza de administrar justicia? ¿Qué intereses prelaron en la conciencia de los Jueces Escabinos quienes audiencia tras audiencia lograron, bajo el principio de la inmediación, conocer que efectivamente la acusada L.J.Á. tenía participación en la ejecución del punible referido, y sin embargo se atrevieron a absolverla en franca burla con lo alegado y probado, tal como lo refleja el voto salvado de la Juez Presidente?

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(omisis).

CAPITULO VII

PETITORIO DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINTIVA por no ser contrario a derecho; en consecuencia se declare con lugar en la definitiva, se anule la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cuya dispositiva fue dictada el día 23 de agosto de 2007, siendo publicada el integro (sic) de la misma el día 05 de noviembre de 2007 y notificada a esta Representación Fiscal en fecha 03 de diciembre de 2007, en virtud de que los Escabinos (sic) F.A.Z.Z. y F.A.M.S., absolvieron a la justiciable L.J.Á., acusada por el Ministerio Público por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión esta que de quedar definitivamente firme causaría un gravamen irreparable a toda la sociedad venezolana, pues estamos en presencia de un fallo absolutorio que en forma descarada generó impunidad al traer como consecuencia la inmediata libertad de una acusada cuya participación y responsabilidad fue hartamente demostrada en juicio oral y público; es así honorables Magistrados que no estamos hablando de pequeñas dosis de droga sino del hecho cierto de que la encausada fue sorprendida en estricto estado de flagrancia transportando MIL CINCUENTA Y CINCO KILOS, SETECIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILAGROS DE MARIHUANA (1.055.777,6). En consecuencia pido como solución, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el presente recurso de apelación contra sentencia, se anule fallo absolutorio viciado y aquí impugnado, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de este Circuito Judicial distinto al que lo pronunció.

TERCERO

El abogado L.O.R.C., en su condición de defensor de la acusada L.J.Á., dio contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

De las diferentes evidencias se desprende algo que ya en ese proceso está establecido y determinado, como es que el vehículo conducido por J.A.R.M., fue donde consiguieron la droga objeto del proceso y que arrojo (sic) un peso total de 1.097 Kilos (sic), peso bruto, y que tal persona en la oportunidad legal de la audiencia preliminar, acepto (sic) y admitió los hechos por ser él, el único responsable de la droga mencionada, lo cual desde esa oportunidad fue que quedó debidamente demostrado (sic) la prueba de la existencia de la droga, que si era droga lo que consiguieron en la secreta del camión, por lo que, en esa oportunidad le impusieron la pena a cumplir a la citada persona, quien manifestó que para realizar ese viaje que iba a hacer hasta la ciudad de Barinas, había invitado al Sr.(sic) ROMERT A.S.S., A.C. ROJAS MENESES (HERMANO DEL PENADO), Y A SU SEÑORA M.D.V.A., personas estas que en la oportunidad legal de la evacuación de las pruebas del juicio que se le siguió a L.A., quien por ser inocente no admitió los hechos en la audiencia preliminar, siendo por esto que su privación le duró casi 2 años, para llegar a la oportunidad en que las personas que pudieron haber estado detenidas por haber acompañado en el viaje al estado Barinas, al ciudadano J.R.M., lo manifestaran de viva voz, de que por circunstancias de la vida ellos no estaban detenidos conforme lo estaba L.A., estas expresiones orales fueron apreciadas por los ciudadanos Jueces escabinos, quienes estuvieron muy atentos a lo que se estaba desarrollando en las diferentes pruebas evacuadas, las cuales demostraron a ciencia cierta lo que cada una de ellas indicaba, como es que lo conseguido era droga, que el vehículo camion (sic) cava tenía una secreta, que los celulares tenían su propio fin, que mi representada L.A. iba de acompañante en el camión cava; estas evidencias ya habían sido determinadas en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, donde el conductor del camión cava J.A.R.M., había admitido los hechos y requirió la imposición de la pena, lo cual le fue realizada en esa oportunidad a 10 años de prision (sic) por el delito de Trafico (sic) de Drogas (sic), y por cuanto el proceso continuó es que, hasta después del 24/08/2005, fue que se presentó la oportunidad de que L.Á. pudiera ejercer su defensa, donde quedó demostrado que fue la cuarta persona que había sido invitada por el hoy penado y chofer del camión cava donde consiguieron la droga y ella iba de acompañante de J.A. (sic) Rojas Meneses, y en esta etapa probatoria fue donde 2 (sic) de los que pudieron estar detenidos declararan de viva voz que a ellos también los habían invitado para ir a Barinas y lo habían hecho la misma persona J.R.M. y que ellos no estaban detenidos por la suerte, porque en vez de estar Lisbeth presa, pudo haber sido alguno de ellos.

En el desarrollo del proceso, no se evacuo (sic) ningún elemento probatorio que señalase que mi representada tuviese conocimiento que en el camión cava donde ella iba, cuyo destino era Barinas, lo hacia (sic) para desarrollar su actividad mercantil, sin saber que llevaba droga en una secreta, porque todas y cada una de las evidencias que señalan que había droga dentro del camión son pruebas fehacientes y determinantes para decretar que si era droga, mas (sic) no para señalar la responsabilidad penal de L.A. en el delito en averiguación, y las circunstancias que la ciudadana Juez Presidente haya salvado el voto, tal como consta en el texto de la sentencia que corre al folio 295, determina la ciudadana Juez profesional, que la prenombrada acusada tenia (sic) conocimientos (sic) de los hechos, porque resultaba poco creíble el hecho de que la razón por la cual se trasladó, es porque la señora del penado no pudo acompañarlo por tener una hija enferma. Esta circunstancia apreciada por el Juez titular, esta defensa le reseña a los magistrados que en la oportunidad de la evacuación testimonial, donde tanto la acusada como su hermana M.d.V.Á., declararon y estuvieron contestes de la existencia de la menor que estaba enferma y de la insinuación que le hizo Milagros Älvarez a su hermana para que fuera ella quien acompañara a su marido, el penado J.R. hasta la ciudad de Barinas.

Los legisladores con la finalidad de actualizar el proceso penal, establecieron lo que en otros países tenia mas (sic) antigüedad de estar en vigencia, como es los representantes de la sociedad que entrasen a apreciar junto con el juez profesional, el proceso para que así se determine con mas (sic) justicia un caso en sentencia definitiva y la ciudadana fiscal no puede desmejorar ni poner en tela de juicio a quienes sirvieron de jueces, pues lo hicieron en una forma correcta y cumplieron su fin, y apreciaron lo que es correcto, pues ningún (sic) evidencia determinó que L.A. tuviese conocimiento de la droga incautada y el hecho de que el caso sea de droga y en una cantidad bastante alta, no puede servir de fundamento para que la sentencia sea condenatoria ni tampoco para dudar de quienes ejercieron las funciones de sentenciadores porque estoy de acuerdo en castigar a quienes estén relacionados con la droga, porque ese es un delito repudiable, ya que perjudica a la comunidad, al ser humano, pero no por esto quiere decir que personas inocentes deban ser castigadas con sentencia condenatoria porque el caso se trate de droga

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CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la denuncia por parte del Ministerio Público de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de dos normas jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Precisado lo anterior y al denunciarse la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprecia esta Alzada que el Ministerio Público aduce que el fallo absolutorio proferido por los jueces escabinos, incurrió en el en el vicio de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio este que sustenta y señala se desprende de la inobservancia en la aplicación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que la decisión dictada por los jueces escabinos declaró como no constitutivos del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal.

La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, debe la Sala precisar el evidente error en cuanto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si el justiciable considera que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la recurrida no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye un vicio de inmotivación de la sentencia recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

Lo anterior, no obsta, para hacer un llamado formal a la representante de la Fiscalía Undécima (encargada) del Ministerio Público, en la persona de la abogada Y.J.O.A., para que propenda la presentación de recursos ajustados a la técnica adecuada, en la que se realice un raciocinio acorde a las exigencias de la norma penal adjetiva para su formalización.

Al respecto, es necesario señalar a la recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación deducido por esta Corte, el cual se patentiza en la sentencia impugnada según la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al efecto la doctrina, ha establecido lo siguiente:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www/tsj.gov.ve. Octubre 10.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el in dubio Pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

TERCERA

En el caso de marras, la denunciante al delatar el vicio deducido por esta Corte, no específica cuál de los órganos de prueba debidamente incorporados al debate oral y público no fue debidamente valorado por el tribunal a quo, simplemente se limita a realizar un señalamiento genérico en torno a la valoración de las pruebas incorporadas al debate; quebrantando con ella el principio de tutela judicial efectiva, por cuanto obliga a un examen integral de la sentencia en abierto desequilibrio procesal, la Sala observa, que la recurrida estableció y dio por sentado en el fallo impugnado las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se cometió el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el que fueron detenidos los ciudadanos J.A.R.M. y L.J.Á., quienes se desplazaban en un vehículo tipo cava, en cuyo interior se encontraron dos compartimientos, el primero con seiscientos veinte (620) envoltorios de forma rectangular, de color rojo, confeccionados en cinta adhesiva transparente, y el segundo con la cantidad de cuatrocientos setenta y siete (477) envoltorios en forma rectangular, de color rojo, confeccionados con cinta adhesiva transparente, para un total general de un mil noventa y siete (1097) envoltorios, contentivos de material vegetal, los cuales se pudo constatar que se trataba de droga denominada “Marihuana”.

Para llegar a esta conclusión, la recurrida estimó la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional U.P.M. y F.S.J., junto con el acta de inspección ocular, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, así como la aprehensión de la acusada de autos; de igual manera, hacen alusión a la existencia material del vehículo donde fue incautada la droga y la manera como permanecía oculta en la parte interna del vehículo en cuestión, donde a través del conjunto de experticias practicadas tanto al vehículo como a la droga incautada, se logró determinar que efectivamente se trataba de una sustancia de tenencia ilícita.

Se observa igualmente que el Tribunal a quo, valoró dichos testimonios de manera conjunta con el acta policial Nro. 1-12-2-CIP-093, de fecha 24-08-2005, la cual corre inserta desde el folio 3 al 6 de las actuaciones, acta esta que fue levantada y suscrita por dichos funcionarios y ratificada en el juicio oral y público, ya que los mismos fueron quienes participaron en el procedimiento donde fue incautada la droga dentro del camión. Señalan que se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Pedrera, cuando arribó a la alcabala una cava 350, procediendo a solicitarle que se estacionara para efectuar una revisión, que al efectuar la requisa se dieron cuenta que había un doble fondo, descubriendo unos pequeños envoltorios rectangulares de color rojo, los cuales al ser destapados expelían un olor penetrante.

Así mismo, el Tribunal a quo, valoró las siguientes pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron: Experticia Botánica N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/1572, de fecha 21 de septiembre de 2005, suscrita por la expertos D.C.P., la cual fue valorada, por cuanto a través de los estudios se demostró que la sustancia incautada era droga, de la comúnmente conocida como marihuana.

De igual manera, valoró la Experticia Química, N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1571, de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario C.J.C.A., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, la misma fue valorada por cuanto de ella se comprobó que fueron incautados un mil noventa y siete (1097) envoltorios contentivos de material vegetal de la droga denominada Marihuana.

Del mismo modo valoró el acta de verificación de droga, de fecha 20 de septiembre de 2005, realizada en la sede del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, agregada desde los folios 85 al 87, suscrita por el experto J.E.S.C., en la que practicó las pruebas correspondientes a la droga incautada, donde determinó que efectivamente es marihuana, y la cual arrojó un peso neto de un millón cinco mil setecientos setenta y siete gramos con seis miligramos (1.005.777,6g).

Por otra parte, valoró la experticia de Barrido Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1424, de fecha 29 de agosto de 2005, suscrito por el inspector J.E.S.C., experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional, concluyó que practicado el mismo al vehículo de autos, concluyó que el resultado de la prueba arrojó positivo para marihuana.

Igualmente, valoró el Dictámen Pericial de Acoplamiento Físico N° CO-LC-LR1-DF-2005/1425, de fecha 24 de agosto de 2005, suscrito por la funcionaria J.B.G., experta adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, evidenció que las panelas y los envoltorios de la droga incautada, acoplan perfectamente en las áreas indicadas y que el volumen de las dos secretas es mayor que el de los envoltorios; y el dictámen pericial de identificación técnica y avalúo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1428, de fecha 07 de agosto de 2005, suscrito por la referida experta, que concluye que la mercancía seca transportada oscila aproximadamente en cuatro millones ciento diecisiete mil setecientos bolívares (4.117.700,oo Bs.); con lo cual determinó la corporeidad del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

De otro lado, valoró la prueba de ensayo, orientación, pesaje y peritaje Nro. CO-LC-LR1-DI1R-PO-DQ-2005/156, de fecha 25 de agosto de 2005, que riela a los folios 41 y 42, practicada por el C/1. GN L.L.E., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional, mediante la cual demostró que la sustancia incautada tiene un peso bruto de mil noventa y siete (1.097Kgrs.) y arrojó como resultado positivo para marihuana.

Aprecia esta Alzada que, la recurrida para eximir de responsabilidad penal a la ciudadana L.J.A., en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó que por mayoría de los ciudadanos escabinos, quienes son contestes en manifestar que no se demostró a través de ninguno de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público, que la acusada tuviera conocimiento de que en el vehículo tipo cava, clase camión, uso carga, marca ford, modelo F-350, color beige, placa 666-SAU, conducido por el ciudadano J.A.R.M., se transportara la droga incautada por los funcionarios, ya que según de la declaración rendida por la misma, tuvieron conocimiento de que el conductor del vehículo fue quien se hizo responsable del transporte de la droga; así como el hecho de que la hermana de la acusada declaró y señaló que debido a que ella no podía viajar, fue su hermana la que acompañó a su esposo; así mismo refieren los escabinos que la acusada fue engañada y que ella sólo iba a acompañar al conductor del vehículo, no teniendo conocimiento de la sustancia que iba inmersa (oculta) en el camión, aunado al hecho de que todos los testimonios recepcionados en el juicio oral y público, no manifestaron ningún tipo de elemento que la culpara, debiendo entonces considerarla inocente de los cargos que arguye la Representación Fiscal.

Por consiguiente, se aprecia que la recurrida expresó los argumentos por los cuales consideró la inexistencia de responsabilidad penal de la acusada, obtenida de las pruebas incorporadas durante el debate, en efecto, del hecho acreditado por el tribunal de instancia, ciertamente se desprende la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecerlo en los términos siguientes:

Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado el hecho de que el día 24 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, los funcionarios U.P.M. Y F.S.J., se encontraban en el Punto de Control fijo de la Pedrera, cuando observaron el arribo a este punto de control con sentido San Cristóbal, Estado Táchira-Baribas (sic) Estado Barinas, un vehículo MARCA FORD 350, TIPO CAVA, COLOR BEIGE, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la parte derecha de la vía, donde se encuentra ubicada la fosa de revisión de vehículos quedando identificado el ciudadano como J.A.R.M., quien viajaba en compañía de la ciudadana A.L.J., procediendo a solicitarle la documentación del vehículo, quien los suministro (sic) pero los funcionarios en vista del grado de nerviosismo presentado por los prenombrados imputados de autos, procedieron a buscar a dos ciudadanos para pedirle su colaboración de que sirvieran como testigo (sic) de ley quedando identificados como J.A.C.M. Y (sic) I.M.M., a quienes se le (sic) informo (sic) sobre el procedimiento que se iba a efectuar y en su presencia realizaron una revisión al vehículo comenzando por la parte interna de la cava, procediendo a bajar en consecuencia unos envases plásticos que transportaba dicho vehículo, observando un compartimiento en la parte interna de la cava en forma secreta, en la cual introdujeron un destornillador que al sacarlo salió un olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de una sustancia estupefacientes (sic) y psicotrópica, de la denominada marihuana, en vista de ello procedieron a retirar con una barra de metal una de las lamin as (sic) de la cava en su parte interior, quedando descubiertos unos envoltorios de color rojo de forma rectangular, confeccionados con cinta adhesiva transparente, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a realizar un orificio a uno de los envoltorios donde se constato (sic) que en su interior contenía residuos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante que por sus características presumieron que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la denominada Marihuana. Seguidamente procedieron a retirar dos laminas (sic) que cubren los compartimientos de la parte interior de la cava observando que el compartimiento secreto N° 1, se encuentra ubicado en la parte superior de la cachucha, del interior de la cava, donde se extrajo la cantidad de Seiscientos (sic) veinte (620) envoltorios, de forma rectangular, de color rojo, confeccionados con cinta adhesiva transparente, el segundo compartimiento ubicado en la parte inferior de la cachucha del interior de la cava, donde se extrajo la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete (sic) (477). Envoltorios (sic) en forma rectangular de color rojo confeccionados con cinta adhesiva transparente, para un total general de Mil Noventa y Siete (sic) (1097), Envoltorios (sic) todos en forma rectangular, color rojo, forrados con cinta adhesiva transparente, contentivos de residuos de material vegetal de color verde. Lo cual quedo (sic) corroborado con la (sic) declaraciones de los Funcionarios (sic) U.P.M. Y F.S.J., junto al acta de Inspección (sic) ocular, por cuanto de ellas se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado así como la aprehensión de la acusada de autos, de igual manera hacen alusión a la existencia material del vehículo donde fue incautada la droga objeto de este debate y la manera como permanecía oculta en la parte interna del vehículo in comento en dos secretas que tenía el mismo; donde a través del conjunto de experticias practicas (sic) tanto al vehículo como a la droga incautada se logro (sic) determinar que efectivamente se trata de una sustancias (sic) de tenencia ilícita; tal como se demuestra con la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, suscrita por el experto L.L.E., junto a la deposición que realizare el mismo experto en la cual se demuestra que la sustancia incautada tiene un Peso Bruto de Mil Noventa y Siete (sic)(1.097K) y arrojo (sic) como resultado positivo para Marihuana; así como del acta de verificación de Droga (sic), y la experticias (sic) de barrio (sic) debidamente ratificada por el experto que la suscribió J.E.S.C., con la que se deja constancia de la cantidad y tipo de droga incautada; de igual manera se demuestra la existencia del vehículo que contenía dos secretas, donde se encontraba ocultaba (sic) la droga, que después de realizado el barrido con los reactivos correspondiente (sic) al prenombrado vehículo se demostró que los mismo (sic) arrojaron positivo para marihuana; junto (sic) la Experticia de Acoplamiento, y el dictamen de identificación técnica, así como el del avalúo, que fueron debidamente ratificados por la experto que lo suscribió BARRIOS G.J., por cuanto con ello se demuestra que efectivamente el espacio que tienen las secretas internas del camión es suficiente para introducir la cantidad de droga, incautada en el presente procedimiento; de igual se determino (sic) económicamente el precio real de sustancias incautada el cual corresponde (sic) Cuatro Millones Ciento Diecisiete Mil Setecientos Bolívares (sic), (4.117.700,oo B.S (sic); así como quedo (sic) demostrado la existencia material del teléfono móvil incautado; aunada a la Experticia Botánica debidamente ratificada por la experto que la suscribió D.C.P.; y Experticia Química debidamente suscrita y ratificada por el experto que la suscribió C.J.C.; en las cuales se concluye que la sustancia incautada es Marihuana; junto a la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad, debidamente ratificada por el experto que la suscribió LEMUS BUSTAMENTE WILSO, en la cual se determina que la documentación aportada por la acusada de autos es auténtica; concatenada con la Experticia (sic) de vehículo, con la cual se demuestra la existencia material del vehículo plenamente identificado en autos y la legalidad del mismo; junto al testimonio del ciudadano I.M.M., quien fue testigo presencial del procedimiento donde fue incautada la droga; así como el testimonio de la ciudadana M.d.V.Á., por cuanto la misma es conteste en manifestar que su hermana siendo esta (sic) la acusada de autos viajaba con el conductor hacia la ciudadana (sic) de Barinas y que los mismos fueron detenidos en virtud de la droga que era llevada en el camión donde se transportaban ambos ciudadanos

.

Sin embargo, de la anterior trascripción se evidencia no haberse acreditado que la acusada tenía conocimiento que en el vehículo se transportaba alguna sustancias ilícita, máxime cuando la misma estaba en una “secreta”, y por ello, no se demostró la parte subjetiva del tipo penal, esto es, la existencia del dolo ó culpa por parte de la acusada en el delito atribuido por el Ministerio Público, de allí la absolución del Tribunal de Instancia.

Con base a lo expuesto, no comparte la Sala la afirmación de la recurrente quien sostiene “…franca contradicción en lo probado en juicio oral,…” para absolver a la acusada, pues, no quedó acreditado el dolo o la culpa de la acusada y allí sólo se demostró el tipo penal en su aspecto objetivo.

Por otra parte, la juez profesional, al salvar su voto, consideró que en el presente procedimiento quedó acreditado el hecho de que el día 24 de agosto de 2005, fue incautada en el vehículo conducido por el ciudadano J.A.R.M., quien iba en compañía de la ciudadana L.J.A., la cantidad de mil noventa y siete kilos (1.097K) de marihuana, que la prenombrada ciudadana tenía conocimiento de los hechos, por cuanto resulta poco creíble el hecho de que la razón por la cual viajó, se debió a que su hermana M.d.V.A., quien es esposa del conductor J.A.R.M., tenía su menor hija con problemas de salud, así mismo, que aprovechó la oportunidad de que su cuñado realizaba el viaje para ella ofrecer mercancía. Por otra parte, expresa la Juez presidente que por las máximas de experiencia y lógica, no entiende el hecho que dentro del vehículo retenido no se encontró ningún tipo de mercancía, facturas o documentación alguna que permita suponer que la acusada tenía intención de ofrecer la prenombrada mercancía; aunado a esto, la juez indicó que en relación a lo señalado por los funcionarios, cuando hacen referencia que al momento de ser encontrada la droga, la actitud asumida por ésta; no fue de preocupación, así como tampoco realizó algún reclamo al prenombrado conductor, razones que llevaron a dicha juzgadora a diferir de la decisión dictada por los jueces escabinos.

Conforme se observa, el anterior voto salvado constituye la opinión de la disidente para apartarse del dispositivo de la sentencia, sin embargo, de su contenido se aprecia que el mismo gira en torno al grado de convicción de la disidente para no absolver a la acusada, cuya pretendida valoración por esta Sala, implicaría “revalorar” las pruebas incorporadas durante el debate oral, lo cual esta vedado, y ello quebrantaría del principio de inmediación.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a la sana critica, apreciando las pruebas conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello esta denuncia debe ser desestimada, y así se decide.

CUARTA

Finalmente en relación a la denuncia invocada por la recurrente relativa a la inobservancia en la aplicación del 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al referir que se trata de un caso de infracción de ley pues la decisión de los jueces escabinos declaró como no constitutivos de delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal; por lo cual se he producido la infracción denunciada toda vez que es evidente la falta de aplicación 22 de la norma penal adjetiva, aprecia esta Alzada que tal argumentación es usada por la recurrente para sustentar el vicio deducido como falta de motivación, no obstante, como se señaló en la consideración segunda del presente fallo, ello no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida a los fines de advertir dicho vicio.

Al respecto, tal y como se señaló ut supra, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Precisado lo anterior, es deber de esta Corte, dar una respuesta razonada a la recurrente, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que invoca que la decisión de los jueces escabinos declaró como no constitutivos de delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal, por ello solicita se declare con lugar el recurso por ella interpuesto; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la aplicación por parte de la jueza de la recurrida del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que dicho artículo en su encabezamiento establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años

.

Para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por la Sociedad y Estado Venezolano; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores que cada uno podría constituir un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico, como lo son tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento y actividades de corretaje y el objeto jurídico se materializa en sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados.

Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por la jueza a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:

En cuanto al sujeto activo, la recurrida dejó claramente establecido que no se demostró a través de ninguno de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público, que la acusada tuviera conocimiento que en el vehículo tipo cava, clase camión, uso carga, marca ford, modelo F-350, color beige, placa 666-SAU, conducido por el ciudadano J.A.R.M., se transportara la droga incautada por los funcionarios, ya que según de la declaración rendida por la misma tuvieron conocimiento que el conductor del vehículo fue quien se hizo responsable del transporte de la droga; así como que la hermana de la acusada declaró y señaló que debido a que ella no podía viajar su hermana acompañó a su esposo; así mismo refieren los escabinos que la acusada fue engañada y que ella sólo iba a acompañar al conductor del vehículo, no teniendo conocimiento de la sustancia que iba inmersa (oculta) en el camión, aunado al hecho que todos los testimonios recepcionados en el juicio oral y público, no manifestaron ningún tipo de elemento que la culpara, debiendo entonces considerarla inocente de los cargos que arguye la Representación Fiscal. Por ello no se le puede atribuir a la ciudadana L.J.A., la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó, pues la acción de transportar las sustancias señaladas en la ley, no es otra cosa que el efecto de trasportar, es decir llevar las cosas o personas de un lugar a otro, que para el caso de autos consiste en transportar o llevar de un lugar a otro, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, las cuales constituyen a su vez el objeto material del delito., lo cual no se demostró en el presente caso.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que contrariamente, como lo sostiene la recurrente, no hubo indebida aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso en cuanto a la ciudadana L.J.A., no se adecuan al tipo penal, de acuerdo a las razones antes expuestas, por tanto, ha de concluirse que esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada y así se decide.

En conclusión, esta Corte al haber establecido que el fallo recurrido determinó en forma precisa y circunstanciada el hecho que estimó acreditado; además de manera separada y concatenada analizó cada una de las pruebas evacuadas, exponiendo en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a la certeza de la no culpabilidad de la ciudadana L.J.A., en la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que el hecho juzgado no versó sobre si la acusada llevaba mercancías para la venta, tampoco fue controvertido si acompañaba o no al ciudadano J.A.R.M.; lo que se discute, es si tenía o no conocimiento de la existencia de la droga hallada en los compartimientos secretos que descubrieron los funcionarios actuantes en el vehículo en que se trasladaban el día de los hechos, lo cual no logró demostrarse en el desarrollo del juicio oral y público .

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, constituido como tribunal mixto, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.O.A., Fiscal Undécima (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia publicada el día 02 de noviembre del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como tribunal mixto, mediante el cual absolvió a la ciudadana L.J.A., de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia publicada el día 02 de noviembre del año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como tribunal mixto, mediante el cual absolvió a la ciudadana L.J.A., de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Juez Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

As-1280-08/IYZC/jqr/mc

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