Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-000625

ASUNTO : RP01-S-2003-000625

Por celebrada audiencia preliminar en fecha Diecinueve (19) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la presente causa seguida a los imputados L.R.A.B., C.E.C.M., P.M. RIVAS FERNÁNDEZ, ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO y N.A.G.R., por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, especificados de la siguiente manera, para los imputados L.R.A.B. y C.E.C.M., el de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para la imputada P.M. RIVAS FERNANDEZ, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, y para la imputada ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO el de PECULADO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 64, 58 y 59 LEY ORGANICA DE SALVARGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, delitos por los cuales les acuso el Ministerio Público, cursa de igual forma solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa en favor de la ciudadana N.A.G.R., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en presencia de las partes presentes, los imputados L.R.A.B., P.M. RIVAS FERNÁNDEZ, ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO y N.A.G.R., los Defensores Privados Abg. A.G., P.R.F. y J.G., la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de esta jurisdicción Abg. L.F., y el representante legal de la víctima, la Universidad de Oriente Abg. S.M.B., dictó su decisión en los siguientes términos:

La abogada A.G. solicitó la palabra y ratificó su solicitud de separación de la causa en cuanto al ciudadano C.E.C.M., a los fines de que se realice la audiencia preliminar inmediatamente al resto de los imputados y se separe la causa en cuanto a ese imputado pues no compareció a este acto ni a los anteriores; se le cedió el derecho de palabras al abg. J.G., defensor del imputado L.R.A.B. quien expuso: “en virtud de la solicitud hecha por la Dra. A.G., en cuanto a la separación de la causa, la ratifico en virtud de que el ciudadano C.E.C.M., nunca ha comparecido para audiencia preliminar que se le ha notificado y esto le causa un gravamen a mi defendido, como los otros defendidos, es por eso que ratifico la separación de la causa; El Tribunal impuso a los imputados L.R.A.B., P.M. RIVAS FERNÁNDEZ, ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO y N.A.G.R. del Precepto Constitucional, artículo 49.5 constitucional y se les cedió la palabra por separado, quienes manifestaron individualmente estar de acuerdo que se realice la audiencia preliminar en este acto y se separe la causa; Se le cedió la palabra a la representación fiscal quien se opuso a la solicitud de separación de la causa, en virtud de que no ha sido conducido el ciudadano C.E.C.M. por la fuerza pública a esta audiencia y que solo se ha hecho una convocatoria para la audiencia preliminar, por lo que no debe haber separación en la presente causa, por ello acarrearía un gasto al estado haciendo dos juicios, es todo.; Se le dio el derecho de palabra a la representación de la victima Abg. S.M., quien expone:”Todas las partes deberían estar presentes, no se ha cumplido el mandamiento de comparecencia por medio de la fuerza pública, sin embargo hubiera querido que estuvieran todos presentes es todo.; Planteada la incidencia el tribunal advierte que la presente causa, se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de unos de los imputados de nombre C.E.C.M., y que la ciudadana P.R. y Z.F. han comparecido a todas las audiencias, de igual manera advierte el Tribunal que existe una solicitud de sobreseimiento, a favor de la ciudadana N.A.G.R., la que se debe decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no realizarse la audiencia en esta acto se estaría violentando el debido proceso, razones por las cuales considera este juzgador que se debe dar continuidad a la presente causa en aras de la celeridad procesal, evitando así el retardo procesal injustificado en la presente causa, cuyo inicio data del año 2002, por ello lo mas ajustado a derecho y a la ley es ordenar la separación de la presente causa y proceder en este acto a realizar la audiencia preliminar, con los imputados presentes asistidos por sus defensores, la representación de la victima y el Ministerio Público. El Ministerio Público ejerció el recurso de revocación y el Tribunal visto el recurso interpuesto por el fiscal del Ministerio Público y su contestación por las partes, Tribunal explica nuevamente los fundamentos que sustentan la decisión de separar la causa y ratifica su decisión en los mismos términos, declarándose sin lugar el recurso de revocación, presentado por el Ministerio Público, dando inicio a la audiencia preliminar para el resto de los imputados.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales Abg. L.F., quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 30-05-2008 en donde acuso formalmente al ciudadano L.R.A.B. , por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a P.M. RIVAS FERNANDEZ, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO por la comisión de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionados en los artículos 64, 58 y 59 LEY ORGANICA DE SALVARGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO. Igualmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana N.A.G.R., de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, en virtud que los hechos comprobados no pueden atribuírsele a la imputada. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 23-01-2002, así como los preceptos jurídicos aplicables. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente a los imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta.

Se le cedió el derecho de palabra a la representación de la victima S.M.B., quien expuso: “como se evidencia de las actas procesales, no me he adherido a la acusación de la representación fiscal, no tengo objeción alguna y dejo en manos de la representación fiscal, el curso del proceso, no tengo objeción alguna en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada en este acto por la representación fiscal es todo.

El Tribunal impuso al ciudadano L.R.A.B., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 05-09-1973, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.268.634 y reside en San L.I., vereda 2 N° 04 de esta ciudad, previa imposición del precepto Constitucional y le cedió la palabra, quien expuso: “Admito los hechos, acusado por la representación fiscal, y no conozco a ninguna de estas personas que están aca, es todo.”

El Tribunal impuso del precepto constitucional a la imputada P.M. RIVAS FERNANDEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, nacida en fecha 29-06-53, 55 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.942.656, Residenciada en urbanización el Bosque, calle el Bucare N° K-14 cumaná, y le cedió la palabra, quien expuso: “a finales del año 2001, en la UDO, la directora de finanzas, recibe recurso para el pago de prestaciones sociales, comenzaron hacer los cheques de prestaciones, en el mes de enero se continua con esa labor, debido a disturbio en el rectorado y por presiones de las personas que solicitaba sus cheques de prestaciones, la rectora V.G. y coordinador Administrativo, autorización a la administración de finanzas a laborar en otras dependencias del rectorado pero fuera de las instalaciones , y nos fuimos al consejo de investigación cerca del rectorado. Allí estuvimos elaborando mi persona, C.C. y Nayarit eran los encargados de hacer los cheques. Debo de aclarar que nunca he firmado un cheque de la UDO sin ningún soporte. C.C., comenzó a trabar en noviembre del 2001 en la universidad y considero que prestándose el sitio se manipulo por la persona que hacia el cheque la orden de pago, por que generalmente cuando se esta en la oficina, una vez que se hace el cheque de la persona tiene su bauche, son inutilizados por un sello, que lleva inscrito el numero del cheque, lo cual se evita que se haga un nuevo cheque por el mismo concepto, presumo que la persona aprovecho ese momento de hacerlo y colocarlo en otra parte. En ningún momento la gerente del banco me ha llamado para confirmar ese cheque y menos aun que me haya dicho que la firma de la ciudadana Zuelima estaba mala, esas no son mis funciones. El banco debió parar dicho pago. Cuando me entero de la situación del cheque es el 14-03-2002, de que hay un problema con un cheque y nos dirigimos a la casa de la rectora y nos dicen que ese cheque fue cobrado por L.A.. La rectora es cuando hace la denuncia ante la petejota. Y yo voy a dar declaración para aclarar la situación. Es cuando me entero de la existencia de ese señor, no lo conozco de vista trato y comunicación, mis años de servicio en la universidad ha sido limpio, es todo.

El Tribunal impuso a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO, venezolano, natural de cumaná, nacida en fecha 22-08-1956, 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 4.048.499, residenciada en la Av. Principal camino Nuevo, quinta Zuleanny, sector Cantarrana, cumaná, del precepto constitucional, le cedió la palabra y expuso: “Tal como ha manifestado la ciudadana Z.F., el día 124 de marzo del 2002, cuando llego a la oficina me informa el funcionario Gabriel carrizales, que había una situación irregular con un cheque, me llevan a su departamento y que el cheque había sido cobrado de apellido Acuña, nos dirigimos hablar con la rectora de se problema y decidimos ir a la petejota a declarar por nuestra cuenta. Debo agregar aquí no me considero negligente, estábamos trabajando en otra institución por orden de la rectora como asilo reconoce ella. Nunca firme cheque a nombre de L. acuña mi trayectoria laboral es limpia. es todo.

El tribunal impuso a NAYARITA ANHI G.R., venezolana, nacida en fecha 24-01.1977, titular de la cédula de identidad N° 13.835.247, del precepto constitucional y esta expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal decida en cuanto al sobreseimiento, es todo.”.

Se le cedió el derecho de palabra al Abg. J.G., quien expone en cuanto a la acusación hecha por el Ministerio Público, me reservo el derecho de palabra para el momento que el Tribunal admita o no la acusación, es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. A.G. quien expuso: “en mi carácter de defensor de la ciudadana P.R., una ves escuchada la acusación, difiero de la misma por cuanto considero, el ministerio público, no se desprende ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada en el delito que ha acusado el ministerio público, se observa en una experticia grafoctécnica donde se señala que las firmas que tenia los queches en cuestión. Jamás firmo ningún cheque a nombre de L. acuña, Por si sola no compromete la conducta de mi defendida, donde determino el experto donde se lee el beneficiario, arrojó que fue borrado en cuanto el verdadero beneficiario, se trabajaba con maquina troqueladora. Lo que corrobora la declaración de mi defendida. Esa comunica ión solo se refiere a lo que ha plasmado el acta de la gerente del banco y no puede dar fe que mi defendida haya hecho esa llamada telefónica. Es necesario resaltar por no ser la vicepresidenta haya revisado la llamada, solo suscribe lo dicho por la gerente del banco, es por lo que considero esta comunicación, no constituye elemento de convicción alguna, luego tenemos una acta de entrevista del ciudadano H.G., persona esta que sostuvo entrevista con la rectora, por lo que o puede acreditar como elemento de convicción. A las actuaciones no cursa que la gerente haya hecho llamada a mi representada, no existe relación de llamada. En cuanto al beneficiario fue borrado el nombre, el lugar donde se fue a elaborar no era el acorde, eso fue por una orden emitida por la Rectora de la universidad. No existe en las actuaciones que mi defendida tenga algún tipo de vinculación con el ciudadano L.A.. Mi defendida no obtuvo beneficio de ese dinero. Esa intencionalidad que acusa el ministerio público, se debe probar. No existe elementos de convicción para que este tribunal admita la acusación o decida la apertura a juicio oral y público, deben existir fundamentos serios que comprometa la conducta de mi defendida Z. fuentes, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1. de compartir el criterio de esta defensa en cuanto al sobreseimiento y llegare a apertura el juicio oral y público. Ofrezco los medios de pruebas de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia documento lógica, cursa al folio 247 de la tercera pieza, por que es útil necesario y pertinencia de que hubo alteración del cheque, informe emanado del banco Federal en cuanto a los cheques que fueron girados en contra de la cuenta abierta con el cheque objeto de este proceso, los testimonios expertos E.P., quien realizo la experticia que determino la alteración del cheque. E.G., V.G.. M.S. CORDOVA, ALEXANDER OJEDA, J.B., todas estas personas las cuales son útiles necesarias pertinentes, por cuanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan y lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en cuanto a mi defendida y de llegar admitir la acusación, solicito un cambio de calificación jurídica para mi presentada por el delito de peculado culposo, por que o configura la calificación en cuanto a la intencionalidad. En esta audiencia el imputado L.A. ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y ha señalado su responsabilidad y no reconocer a mis defendidas, Es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abg. P.R.F., En aras de la síntesis de este acto, voy a comenzar por reconocer la justa posición de la fiscalía del Ministerio Público al sobreseer la causa a mi defendida N.A.G.R.. En cuanto a mi defendida Z.F. me acojo y me adhiero a todo lo expuesto la Dra. A.G., en todo lo que sea aplicable a mi defendida. Considero que la imputación de que fue objeto mi defendida obedece fundamente al excesivo celo de la fiscalía en la defensa del patrimonio público, en procura de evitar lesiones a él y obtener el castigo de quien lo daña. Pero en cuanto a la imputación de Z.F. al imputarle un peculado culposo, no llenas los extremos establecidos en la ley penal para tal imputación; por cuanto en las circunstancias en que se dieron los hechos la previsibilidad y evitabilidad del derecho no estaba al alcance ce ella, por que nunca tuvieron la intención de delinquir ni tampoco podía prever que un funcionario dependiente de ella encargado de elaborar los cheques pudieren incurrir en tal trasgresión, por consiguiente estimo y asi lo pido a este tribunal adhiriéndome a todo lo alegado como elementos probatorio hechos por la Dra A.G., le sea aplicados a mi defendida y junto con ella pido que esta causa sea sobreseída. Debo advertir para el momento que sucedieron los hechos, yo era consultor jurídica de la universidad y conocí plenamente el actuar tanto de P.R. como de zuelima Fuentes, en el manejo de las responsabilidades laborar que tenían en la universidad, y en mas de una oportunidad ocurrieron al despacho de la consultora en procura de orientación sobre algunos pagos que debían hacerse que ellos consideraban con problemas, es decir que ambas eran celosas en el cumplimiento en el deber del patrimonio publico que debían manejar, por ello puede dar fe su honestidad y su conducta ajustada al cumplimiento del deber contraído. Es todo.”

Este Tribunal Primero en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve:

Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Noveno (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales Abg. L.F., cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se debe admitir parcialmente en los siguientes términos:

En cuanto L.R.A.B., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 05-09-1973, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.268.634 y reside en San L.I., vereda 2 N° 04 de esta ciudad, se admite por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente al momento de cometerse los hechos y aun cuanto este derogado se aplicará extractivamente por ser esta ley la que mas favorece al imputado, en cuanto a esto considera este tribunal que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el referido delito en cuanto se refiere a este ciudadano.

En cuanto a la imputada P.M. RIVAS FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, nacida en fecha 29-06-53, 55 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.942.656, Residenciada en urbanización el Bosque, calle el Bucare N° K-14 cumaná acusada por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su contra en atención al cambio de calificación solicitada por la defensa y que este tribunal declara con lugar, en virtud de que los hechos planteados por el Ministerio Público se refieren a la falta de diligencia de la imputada en el caso de marras elemento que sustenta la modalidad de delito culposo, es evidente que hubo una omisión de la diligencia exigida por el estado a la imputada en el ejercicio de sus funciones, produciéndose así un resultado, y aunque la misma no tuvo intención o dolo alguno en los hechos de marras debe responder a titulo de culpa pues no hizo lo necesario para que esto no se produjera el resultado antijurídico, existió un descuido indescriptible que permitió que el ciudadano L.R.A.B. se apoderara de dineros del estado, pero es además es evidente que la imputada no ha recibido provecho o utilidad, y se desprende de sus declaraciones a la de los demás imputados que ella no conoce al ciudadano L.R.A., ciudadano que se atribuyo el hecho y declaro no conocerla, lo que evidencia a todas luces la falta de intención o mala fe, o bien dolo alguno encaminado a la comisión del hecho, advirtiendo este Tribunal la existencia de una actuación negligente que permitió que un tercero se apoderara del erario público, es por lo que este tribunal comparte el criterio de la defensa y procede a cambiar la calificación planteada por el Ministerio Público a la del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente al momento de cometerse los hechos y aun cuanto este derogado por la Ley contra la Corrupción, ante esta sucesión de leyes penales, se aplicará extractivamente la mencionada ley orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, por ser esta ley la que mas favorece al imputado, por lo que se debe admitir parcialmente la acusación en su contra parcialmente atendiendo a este cambio de calificación provisional, efectuado por este Tribunal.

En cuanto a ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO, venezolano, natural de cumaná, nacida en fecha 22-08-1956, 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 4.048.499, residenciada en la Av. Principal camino Nuevo, quinta Zuleanny, sector Cantarrana, cumaná, acusada por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente al momento de cometerse los hechos y aun cuando este derogado se aplicara extractivamente por ser esta ley la que mas favorece al imputado, considera este tribunal que la acusación presentada en su contra reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE esta por el referido delito imputado, en virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera igualmente este Tribunal que la acusación presentada en contra de esta ciudadana se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción relacionados con los hechos narrados por el Ministerio Público, de igual manera contiene todos sus fundamentos y la expresión del precepto jurídico, ademas hace el ofrecimiento de medios de pruebas y finalmente requiere el enjuiciamiento de la imputada en los términos planteados.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 160 al 164, 175 al 178, 183 al 186, de la pieza cuatro del expediente; Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, representada por la Dra. A.G., cursante a los folios 228 al 229 de la misma pieza del presente expediente y las pruebas cursantes al folio 239 presentada por el Dr. P.F..

TERCERO

Se le impuso a los acusados una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto, y se instruyen de la admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y además de la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 42 ejusdem.

Se le otorgó el derecho de palabra al acusado L.R.A.B., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 05-09-1973, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.268.634 y reside en San L.I., vereda 2 N° 04 de esta ciudad, quien expuso: “Admito los hechos y pido la inmediata imposición de la pena, es todo.”.

Se le cedió el derecho de palabra al defensor J.G., quien expuso: “vista la admisión de los hechos interpuesto por mi defendido, solicito se le imponga la pena inmediata, tomando en consideración la buena conducta predelicitual y se le aplique la pena mínima, es todo.”

Se le cedió la palabra a la representación fiscal y al representante de la victima quienes expresaron no tener objeción alguna.

Se le cedió el derecho de palabra a la imputada P.M. RIVAS FERNANDEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, nacida en fecha 29-06-53, 55 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.942.656, Residenciada en urbanización el Bosque, calle el Bucare N° K-14 cumaná, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa publica a la institución, por los hechos de este proceso, es todo.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensora de la ciudadana P.M. RIVAS FERNANDEZ, quien expuso: “vista la admisión de los hechos interpuesto por mi defendido, para la suspensión condicional del procesa solicito se decrete la misma y se imponga de las condiciones por un año. Es todo.”

Se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “me opongo a la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el artículo 42 establece unas condiciones referidas a la oferta de reparación del daño causado y como en esos casos no se puede, convenir por tratarse del patrimonio público, es por lo que me opongo a tal solicitud”

Se le cedió la palabra a la representante de la victima, S.M.B., quien expuso: “Visto el planteamiento de la ciudadana que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en mi carácter de representante de la victima no hago objeción alguna y pido se acuerde lo solicitado por la referida ciudadana” es todo.

Se le cedió el derecho de palabra a la imputada ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO, venezolano, natural de cumaná, nacida en fecha 22-08-1956, 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 4.048.499, residenciada en la Av. Principal camino Nuevo, quinta Zuleanny, sector Cantarrana, cumaná, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco una disculpa publica a la institución, por los hechos de este proceso, es todo.”

Se le cedió el derecho de palabra a la defensora de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO,, quien expuso: “vista la admisión de los hechos interpuesto por mi defendido, para la suspensión condicional del procesa solicito se decrete la misma y se imponga de las condiciones por un año. Es todo.”

Se le cedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “me opongo a la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el artículo 42 establece unas condiciones referidas a la oferta de reparación del daño causado y como en esos casos no se puede, convenir por tratarse del patrimonio público, es por lo que me opongo a tal solicitud”

Se le cedió la palabra a la representante de la victima, S.M.B., quien expuso: “Visto el planteamiento de la ciudadana que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, en mi carácter de representante de la victima no hago objeción alguna y pido se acuerde lo solicitado por la referida ciudadana” es todo.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Vistas las admisiones de los hechos establecidos en la acusación fiscal planteadas por los acusados de autos, en especial la solicitud de la imposición inmediata de la pena para el ciudadano L.R.A.B. a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal una vez escuchada la admisión de hechos por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes:

A los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la dosimetria penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para el delito admitido por este Tribunal es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de tres (03) años, pero que en el presente caso se procederá a calcular partiendo desde el termino mínimo de la pena de un (01) año de prisión, por cuanto es esta la pena aplicarse en el presente caso considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal relativa a la buena conducta predelictual solicitada por la defensa y evidenciada en la causa por este Tribunal, y procediendo a rebajar la mitad 1/2 de esa pena a imponerse, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo que resultaría una pena total a imponerse de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y una MULTA DE 10,000,oo Bs, y asi se decide.

Este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano L.R.A.B., venezolano, natural de cumaná, nacido en fecha 05-09-1973, de 35 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.268.634 y reside en San L.I., vereda 2 N° 04 de esta ciudad, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a pagar una MULTA de Diez Mil Bolívares ( 10,000,oo Bs), mas las accesorias de Ley, pena que se cumplirá aproximadamente en fecha 19-09-2009. Se mantiene en libertad el penado hasta tanto el tribunal de ejecución dicto lo conducente. Se ordena elaborar copia certificada del expediente y remitir las actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

En cuanto a la admisión de los hechos y solicitud de suspensión condicional del proceso, planteado por las ciudadanas P.M. RIVAS FERNANDEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, nacida en fecha 29-06-53, 55 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 3.942.656, Residenciada en urbanización el Bosque, calle el Bucare N° K-14 cumaná y ZULEIMA COROMOTO FUENTES ROMERO, venezolano, natural de cumaná, nacida en fecha 22-08-1956, 52 años de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 4.048.499, residenciada en la Av. Principal camino Nuevo, quinta Zuleanny, sector Cantarrana, cumaná, al tenor de la previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso el Ministerio Público y manifestó la victima no tener ninguna objeción, este Tribunal considerando que el delito objeto de este proceso y por el cual se les acusa a las ciudadanas y se admitió por este Tribunal, puede ser considerado un delito leve y cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, y en razón que las acusadas han admitido los hechos y han solicitado la suspensión condicional del proceso, aceptando formalmente su responsabilidad, y por cuanto se verifica que tienen buena conducta predelictual y no estan sometidas a ninguna medida similar por otro hecho, y siendo que representante de la victima ha aceptado que las acusadas se acojan a esta formula, es por lo que este Tribunal Primero de Control acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de un (1) año contado a partir de la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal quedaran comprometidas las acusadas a cumplir con las siguientes condiciones a saber:

1) Presentar públicamente disculpas a la institución donde laboraban en el momento de ocurrir los hechos, admitiendo la actitud asumida que produjo el presente hecho.

2) Prohibición de ejercer cargos públicos que impliquen la administración de bienes del estado.

3) someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, región Sucre, (UTASP), quien designara un delegado de pruebas que verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Declarándose así sin lugar la oposición que planteara el Ministerio Público, en contra de la aplicación de esta medida, en virtud de la aceptación de la victima.

Todo ello de conformidad con el artículo 44, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público en favor de la ciudadana NAYARITA ANHI G.R., venezolana, nacida en fecha 24-01.1977, titular de la cédula de identidad N° 13.835.247, y visto que o existe objeción por parte de la victima y verificadas por este Tribunal las circunstancias alegadas por el Ministerio Público para solicitarlo, es por lo que este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la imputada NAYARITA ANHI G.R., venezolana, nacida en fecha 24-01.1977, titular de la cédula de identidad N° 13.835.247, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ord. 2° y 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena elaborar las copias para la separación de las causas, las copias para el Tribunal de ejecución en cuanto a la condenatoria. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA.

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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