Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

SALA ÚNICA

Cumaná, 12 de Agosto del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045

ASUNTO: RP01-R-2009-000138

Ponente: Abg. J.G. HURTADO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.M., actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ACUÑA GARCÍA, A.G.O., D.G.T., A.M. y MILEICYS NUÑEZ, contra la decisión Dictada 28 de Mayo de 2009 y Publicada en fecha 11 de Junio del 2009, por el Tribunal Unipersonal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior J.G.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. M.T.M., en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, se observa que la misma lo fundamenta en el ordinales 2 y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 9 al 35, de la pieza Nº 4 del presente asunto, Recurso de Apelación, en el cual denunció la recurrente, vicio ilogicidad en la motivación se la sentencia, señalando que el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio extensión Carúpano, tuvo falta manifiesta en la motivación de la sentencia ya que no motivó su sentencia, porque entre otras cosas, la juez no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados, sintetizando de manera efímera que existe una serie de contradicciones aunado a la ausencia del testigo clave del cual surgió la información que dio pie al procedimiento, aun cuando los medios de prueba evacuados en el debate eran insuficientes para formar un criterio condenatorio.

Arguye igualmente, la recurrente que en la sentencia recurrida hubo inobservancia en la apreciación de las pruebas, violándose así lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez no se pronunció de ninguna de las formas jurídicas de los motivos por los cuales obtuvo convicción de la inocencia de los mencionados ciudadanos en el delito por los cuales son acusados, ni siquiera para el conocimiento de las partes en la sala, a manera de explicación no indicó en que se fundamentó su sentencia absolutoria por lo que considera la recurrente, que la juez debió y no lo hizo, dar una aclaratoria en el momento del pronunciamiento de la dispositiva, de los motivos que consideró procedentes para absolver a los acusados, ya que como integrante del proceso siendo la vindicta pública, tenía el derecho conforme al artículo 49 constitucional, que todo fallo debe ser motivado de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena y del por qué se declara con o sin lugar, evidenciándose en forma expresa, un vicio que afecta al orden público.

Por otro lado la apelante, expreso que en dicho debate no se agotó la vía jurisdiccional de las citaciones judiciales a los testigos instrumentales del procedimiento, ya que no fueron entregadas en ningún momento a la vindicta pública a los fines de colaborar con la comparecencia de dichos testigos y mucho menos se hizo uso de la fuerza pública para la comparecencia forzosa de los mismos, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicita a esta Alzada, declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia sea Anulada la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral. Asimismo, que se dicte Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por considerarse que el delito que se les imputa es gravísimo y tomándose en consideración lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelación puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelación también tiene potestad de dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de autos.

Así las cosas, una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-10-2009 a las 10:30 a.m, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.M., actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ACUÑA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.804, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-09-1988, hijo de A.A. y L.G., residenciado en la Calle la Ecuador, Casa N° 70, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, A.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.527.547, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-06-1989, residenciado en la Calle la Victoria, Casa N° 480, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, D.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.190.715, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-12-1985, hijo de C.G. y de L.T., residenciado en Tío Pedro, calle santa Teresa, Casa N° 09, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.909.961, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-05-1989, hijo de A.C. y M.A., residenciado en Barrio Areito, una sola Calle, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y MILEICYS NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.808, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-11-1984, hija de L.B. y de A.R., residenciada en la Calle la marina, Casa S/N, Municipio A.E.S.; contra la decisión dictada 28 de mayo de 2009 y Publicada en fecha 11 de Junio del 2009, por el Tribunal Unipersonal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se fija para el día 01-10-2009 a las 10:30 a.m, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia oral en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

Juez Presidente (Ponente),

Abg. JULIÀN GREGORIO HURTADO

Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

Secretario Judicial

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

Secretario Judicial

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

JGH/kvc.-

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