Decisión nº 236-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 14 de agosto 2009

199º y 150°

Expediente Nº 2254-09

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos los días 06, 09 y 10 de julio de 2009, por los abogados A.H., L.H. y J.B.V., en su condición de defensores privados de los ciudadanos W.A.H.R., F.L.V.A. e I.E.P.R., respectivamente, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 15 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lucro genérico, alteración de documento público previstos y sancionados en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2254-09 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, el expediente original signado bajo el N° 13.257-09 (nomenclatura de ese Juzgado) y copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Despacho, desde el 15 de junio de 2009, hasta el 10 de julio del corriente, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha causa fue recibida en este Despacho en esa misma fecha, sin embargo las copias de libro Diario no fueron remitidas.

El 29 de julio de 2009, una vez revisada la causa original, se acordó devolver el presente cuaderno especial y el expediente original al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que practique el cómputo de los días hábiles transcurridos desde los emplazamientos a la Oficina Fiscal correspondiente y una vez cumplida con esta formalidad, devolvieran conjuntamente con la compulsa, el expediente original y las copias certificadas del Libro Diario llevado por ese Despacho, desde el 15 de junio de 2009, hasta el 10 de julio del corriente, que fueron solicitadas por esta Alzada el 28 de este mismo mes y año, ello a objeto que esta Sala proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos. Dicha causa y las copias solicitas fueron recibidas en este Despacho el 04 de agosto de 2009.

El 10 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la notificación a las partes.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión data del 15 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.A.H.R., F.L.V.A. e I.E.P.R., conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lucro genérico, alteración de documento público previsto y sancionados en los artículos 72 y 78 de la Ley Contra la Corrupción y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido, ciertamente emerge el ilícito penal referido como LUCRO GENERICO previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, por la alteración de los libros de Protocolo de la Notaria 42 del Municipio Libertador, delito este previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, tal como precalificó la representación fiscal, titular de la acción penal en el proceso, demostrándose que la misma merece pena privativa de libertad y que hasta la presente fecha no ha operado su prescripción judicial por considerar que efectivamente la misma conducta desplegada por los imputados se ajusta a las previsiones del delito de LUCRO GENERICO previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, por la alteración de los libros de Protocolo de la Notaria 42 del Municipio Libertador, delito este previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga. En tal sentido considera esta instancia que en la presente causa cursan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados: I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., los cuales están representados con: 1 Con la presentación de copias de documentos en los cuales se evidencia que fueron insertos con igual numero de planillas e igual tomo. 2 con (sic) la presentación de copias de documentos de compra venta de aeronaves que fueron insertos con igual numero de planillas e igual tomo, y que supuestamente son utilizados para el tráfico de sustancias estupefacientes. 3.- Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

W.A.H.R.

En el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H., defensor privado del imputado W.A.H.R., se realizan los siguientes alegatos de impugnación:

Que, el ciudadano W.A.H.R., fue detenido el 11 de junio del presente año, por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega, sin que mediara en su contra orden de detención judicial ni fuera aprehendido en la comisión de un delito in fraganti.

Que, el ciudadano W.A.H.R., fue trasladado de su residencia hasta la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde quedó detenido sin antes haberle leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, existe duda en relación a que los imputados de autos fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio o en fecha 11 de junio.

Que, existe violación expresa del artículo 44.1 y 49 Constitucional, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2009, a las 7:00 p.m., motivo por el cual no se pudo realizar la audiencia de presentación de detenidos.

Que, al ciudadano W.A.H.R., se le entrevistó el 03 de junio de 2009, por ante la Sub Delegación La Vega y en esa misma fecha se le tomó muestra manuscrita y no se le imputó en ese acto.

Que, solicita la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Vega, aprehenden en forma ilegal al ciudadano W.A.H.R., y de todos los actos subsiguientes conforme lo dispuesto en los artículo 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para proceder a dicha aprehensión no se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y por tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales, que atentan contra el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que solicita le sea otorgada la libertad plena al referido ciudadano.

Que, el Ministerio Público cuando presenta ante el Juzgado de Instancia a su defendido no motiva porqué fue aprehendido de manera ilegal ni razona la solicitud de medida privativa de libertad.

Que, el Ministerio Público cuando presenta a los imputados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, señala que los ciudadanos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, no obstante, en las mencionadas actas no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se investigan.

Que, el procedimiento ordinario es excluyente del procedimiento abreviado en la comisión de un delito in fraganti, ya que el Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma constitucional, la cual fue convalidada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados medida privativa de libertad cuando debió decretar la libertad plena de los imputados.

Que, el Juzgado de Control debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de flagrancia.

Que, solicita se declare con lugar el recurso por cuanto el a quo decide seguir por las normas del procedimiento ordinario y desestima el procedimiento abreviado en la comisión de un delito in fraganti debido decretar libertad plena de los imputados, porque el procedimiento ordinario solo se puede decretar cuando a un ciudadano se le ha seguido una investigación previa, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del auto mediante el cual se dicta medida cautelar privativa de libertad en la audiencia de presentación de detenidos y todos los actos subsiguientes y se otorgue libertad plena al ciudadano W.A.H.R..

Que, la recurrida de manera confusa e incompresible decretó la medida privativa de libertad a su defendido incumpliendo con lo requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Ministerio Público debió acreditar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y debió señalar cuales elementos de convicción existen contra los imputados de autos para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la citada norma.

Que, el Ministerio Público para solicitar la medida privativa en contra del ciudadano W.A.H.R., indicó y consideró como elemento de convicción previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen pericial documentológico de 07 de abril de 2009, según oficio N° 9700-030-108, cuyo motivo era establecer autoría de las escrituras, firmas y guarismos e identidad de producción de los caracteres a manera de impresiones de sellos húmedos que se aprecien en los documentos indubitados, sin embargo, la prueba fue realizada sobre copias fotostáticas y los peritos hicieron referencia a similitudes entre las firmas cotejadas.

Que, las copias fotostáticas desde el punto de vista procesal no son válidas como prueba y que todo examen practicado sobre fotocopia resulta inconcluso, siendo indispensable el original para llegar a conclusiones objetivas y confiables.

Que, se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad absoluta del auto mediante el cual el Juzgado a quo dictó medida privativa de libertad a W.A.H.R., por cuanto el Ministerio Público no indicó cuales son los elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su libertad plena.

Que, el 15 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, dictó medida privativa en contra de W.A.H.R., y la decisión interlocutoria durante los días 16, 17 y 18 de junio no estaba debidamente fundamentada, lo cual acarrea nulidad de la decisión, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado de manera extemporánea y quebranta el derecho a la defensa.

Que, es requisito indispensable para que pueda impugnarse una medida privativa de libertad la existencia del auto a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia del auto impide que el imputado y su defensor conozcan las razones por las cuales se privan de libertad al imputado.

En razón a los alegatos antes referidos por la defensa del imputado W.A.H.R., solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación en razón a que la medida privativa de libertad no fue debidamente fundamentada conforme al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se acuerde la libertad plena del referido imputado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

F.L.V.A.

En el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.H., defensor privado del imputado F.L.V.A., se realizan los siguientes alegatos de impugnación:

Que, la recurrida carece de la debida motivación pues no explica las razones de hecho y de derecho que tuvo para acoger la pretensión del Ministerio Público, lo cual quebranta el derecho a la defensa.

Que, el fallo impugnado no refleja los fundados elementos de convicción tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Juez de Instancia sin ningún tipo de análisis acogió todas y cada una de las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, estimando que se encontraban acreditados los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero de la citada Ley decretó la privación de libertad del ciudadano F.L.V.A..

Que, la recurrida le causa agravio al imputado F.L.V.A., por la falta de motivación y dado que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas que cursan en el expediente no surgen elementos de convicción suficientes que permitan estimar que tales conductas antijurídicas puedan ser atribuidas al referido ciudadano.

Que, en el fallo recurrido no constan las páginas 14 y 15, circunstancia que refuerza el alegato de inmotivación, por cuanto la defensa desconoce la argumentación de hecho y de derecho que fue esgrimida por el Juez en dichas páginas, por lo que solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad y la libertad sin restricciones de su defendido.

Que, existe contradicción en la recurrida cuando establece respecto a la flagrancia que su defendido fue detenido interrumpiendo su evidente acción ilícita, pero contradictoriamente señala que este procedimiento se inició por una averiguación referida a falsificación de documentos y culmina afirmando que los presupuestos de la detención en flagrancia no están llenos.

Que, la investigación seguida a su defendido se inició el 18 de febrero de 2009, por oficio emanado de la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, por lo que, la averiguación se inició de conformidad con la previsiones del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con motivo de esa averiguación fueron entrevistados varios funcionarios de la citada Notaría entre ellos el ciudadano F.L.V.A., quien en fecha 3 de marzo de 2009, rindió entrevista bajo juramento, siendo posteriormente detenido el 13 de junio de 2009, sin que su detención se encuentre amparada en alguno de los supuestos del artículo 44 Constitucional, en razón a ello, solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad y la libertad sin restricciones del referido ciudadano.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA

I.E.P.R.

En el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.B.V., defensor privado del imputado I.E.P.R., se realizan los siguientes alegatos de impugnación:

Que, el acta de presentación de detenidos así como la decisión de 17 de junio de 2009, se encuentran inmotivadas, tanto en la resolución de los alegatos de defensa esgrimidos en la audiencia así como en la fundamentación de las razones por las cuales se decreta la privativa de l.d.I.E.P.R..

Que, en la audiencia de presentación de detenidos se alegó violación al derecho constitucional previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, ya que la privación de libertad de su patrocinada se realizó sin mediar orden judicial, y el Juzgado de Control para resolver tal solicitud hizo alusión a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que establece que si bien la imputada no fue detenida de manera flagrante, el imputado podía solicitar un habeas corpus y siendo que no lo solicitaron y la imputada fue presentada ante el Tribunal de Control el mismo convalidó la aprehensión de la referida ciudadana.

Que, fue alegado en la audiencia el derecho que tiene su representada a estar informada de la investigación que se seguía en su contra, en razón a que dicho proceso se inició por denuncia el 18 de febrero de 2009, y que su representada nunca fue imputada como presunta autora de los hechos a los fines de que ejerciera su defensa.

Que, la investigación desembocó en una arbitraria detención no flagrante por parte del Cuerpo Policial a cargo de la investigación, tres meses después de iniciada la misma.

Que, en criterio del Tribunal de Control, a pesar de existir una investigación iniciada el 18 de febrero de 2009, tres meses antes que se produjera la detención de su representada sin que mediara orden judicial para ello y sin que estuviesen dados los supuestos necesarios para calificar la detención flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco era necesario la realización del acto de imputación por parte del Ministerio Público.

Que, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la precalificación jurídica que de los hechos hiciera en la audiencia de presentación el Ministerio Público, ya que el Ministerio Público no había aportado los elementos de convicción que sirvieran para estimar que su representada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles investigados y precalificados por el Ministerio Público, ya que lo único que consta en el expediente es una serie de fotocopias de documentos cuyos datos no coinciden con los asientos del libro diario de la Notaría el cual es llevado por otra funcionaria que no es su representada, lo cual sería suficiente para acreditar la comisión del delito de alteración de documento público, más no la autoría material del mismo.

Que, la experticia grafotécnica realizada por orden del Jefe de la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue practicada utilizando como documentos dubitados las copias fotostáticas y no los originales de dichos documentos, situación que no permite establecer con grado de certeza la autoría material de la escritura y las firmas que en ellos aparecen.

Que, la experticia grafotécnica no es la diligencia idónea para acreditar quien suplantó los documentos en los tomos que reposan en el archivo de la Notaría, toda vez que, los tomos donde supuestamente se produjeron suplantaciones documentales no se encuentran encuadernados y los mismos son manipulados sólo por el personal de archivo.

Que, su representada como Jefe Revisora de la Notaría, debería firmar en todos los documentos que fueron presentados para su autenticación, lo cual no ocurre en el presente caso porque no todos los documentos tienen su firma y además no implicaba su participación en la asignación de número de planilla, número de asiento y número de tomo, ya que esa labor corresponde exclusivamente a los funcionarios de taquilla, quienes una vez cancelada la planilla de aranceles por el otorgante, colocan el sello con todos esos datos y posteriormente sigue el proceso de autenticación sin la intervención de su representada.

Que, dicha defensa alegó en la audiencia de presentación de detenidos, con relación a los delitos de LUCRO GENÉRICO y AGAVILLAMIENTO, la inexistencia de elementos de investigación que permitieran establecer la presunta comisión de dichos ilícitos penales y menos aún la participación de su representada en los mismos, toda vez que, de las actas que conforman el expediente, no surge ni un solo elemento investigativo que permita establecer que su representada se ha lucrado de manera indebida con la realización de su trabajo y tampoco surge elemento indiciario alguno que permita establecer su asociación con los demás imputados de la causa para cometer delito alguno, en virtud de lo cual no podía en definitiva el Ministerio Público atribuirle a su defendida la autoría material de los hechos objeto de la investigación.

Que, la recurrida al pretender fundamentar la privación judicial preventiva de libertad dictada, se limita a realizar una transcripción de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer en su decisión de manera sucinta, pero clara y detallada cuáles son los elementos indiciarios que pudieran dar certeza de la actuación de mi representada en los hechos investigados, lo cual contraviene la garantía procesal del debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que, la recurrida no cumplió con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la existencia de los elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho investigado.

Que, la medida privativa de libertad aparece sustentada por el Tribunal de manera genérica en las actas policiales consignadas por el Ministerio Público.

Que, la recurrida no señala cuales elementos de investigación en particular le sirvieron para dar por ocurrida la comisión de cada uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, y no señala de cuales elementos en particular obtiene los fundados elementos de convicción para estimar que su representada es autora o partícipe de dichos hechos puebles que exige la ley para proceder a decretar la medida privativa de libertad en su contra.

Que, durante la audiencia de presentación de detenidos se alegó que su representada desde el mes de enero de 2009, dirigió una serie de comunicaciones a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y a la Sub-delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando las irregularidades que venían ocurriendo en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador.

Que, dado el carácter previo de las comunicaciones emitidas por mi representada al SAREN y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgía evidente su deseo que se investigaran los hechos y por la otra la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización, aunado a que su representada a lo largo del proceso de investigación, había mostrado su disposición a colaborar con la investigación, aunado a que tiene domicilio o residencia en esta ciudad de Caracas, es madre de familia con dos hijos una de ellas menor, Funcionaria de un ente del Estado y tiene a su madre de 85 años a su cuidado, lo que imposibilita su evasión.

Que, las comunicaciones enviadas por su representada también desvirtúan el peligro de obstaculización de la investigación, toda vez que ello resultaba un contrasentido al hecho de que la investigación fue requerida originariamente por ella.

Que, la recurrida cuando estableció en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no señaló cuáles son los fundamentos de donde obtiene la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por parte de su representada.

Que, el auto de 17 de junio de 2009, contraría el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación de fundamentar la resolución judicial.

Que, la falta de motivación del fallo recurrido se produce como consecuencia que el Ministerio Público no dirigió la investigación penal sino que dejó a cargo de un cuerpo policial que la instruyó a su real saber y entender , lo que desembocó en una detención ilegítima de los hoy imputados, con un cúmulo de actuaciones policiales impertinentes e insuficientes para establecer con propiedad la autoría material de los hechos objeto de investigación, lo cual desencadena en la imposibilidad por parte del órgano jurisdiccional de control de ubicar dentro de las actas procesales los fundados elementos de convicción que permitan , a través de un análisis, establecer la autoría o participación de su representada en los hechos objeto de la presente investigación y en consecuencia se decretó sin fundamento la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana I.E.P.R..

En razón a lo expuesto el abogado J.E.B.V., solicita a esta Alzada la revocatoria de la decisión recurrida por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su libertad plena.

DE LA CONTESTACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION

FISCAL EN RAZON DEL RECURSO INTERPUESTO POR

EL ABOGADO L.H.

El 16 de julio de 2009, los abogados J.L.S., R.H. y F.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...(omissis)… Señala el recurrente, que el fallo dictado por el Juez Aquo (sic), carece de la debida motivación, por cuanto debió explicar las razones de hecho y de derecho que tuvo para acoger o no la pretensión formulada por el Ministerio Público, así mismo señaló que el fallo no refleja el contenido en forma específica, clara y detallada los fundados elementos de convicción, que cursan en autos, tal como lo exige el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual autoriza al Juez de Control dictar una Medida judicial tan gravosa, tal como lo es la Privación de Libertad en contra de su detenido F.L.V.A., y ordenar su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, obviando a su vez su grave estado de Salud, Igualmente (sic) que le fue violada la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa y de las partes, debido a la carencia de esta motivación. Con respecto a este punto, es abundante la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo atinente a la motivación e toda decisión, en razón de ello la sentencia N° 184 de fecha 7 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., indica lo siguiente:..(omissis)… Ahora bien, al analizar el pronunciamiento dictado en fecha 17/06/2009, por el Juez Vigésimo Quinto de Control, observa el Ministerio Público que la razón no asiste al recurrente, que el juez si explicó y motivó las razones por las cuales consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículo 250 del código adjetivo penal, que exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas (sic) del peligro de fuga en atención al artículo 251. A tal efecto se señala en la decisión:…(omissis)… De lo antes transcrito se infiere que la recurrida, si motivó la decisión que acordó la Medida Preventiva de Privación de Libertad, pues explicó detalladamente el porque de tales medidas, así como determino (sic) que los supuestos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban llenos en sus extremos y fueron soportados por las actas presentadas y las circunstancias en la cual desarrollaron los hechos. Por tal razón, observa los suscritos, que la decisión dictada por el Juez Vigésimo Quinto de Control se encuentra debidamente fundamentada, no existiendo motivo alguno para revocar la decisión como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expresa los motivos por los cuales consideró acreditado la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público como son el delito de LUCRO GENERICO previsto en el articulo (sic) 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, por la alteración de los libros de Protocolo de la Notaria 42 del Municipio Libertador, delito este previsto y sancionado en el articulo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, y los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga, requisitos estos exigidos en la norma supra transcrita…(omissis)… Por las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expresada, considera quienes aquí suscriben que a decisión de fecha 15/06/2009, dictada por el Juez Vigésimo Quinto de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho… Por otra parte, señala la defensa la existencia de una contradicción que causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la afirmación dada por el Juez Aquo referido a que la flagrancia es un procedimiento donde se aprehenden a quienes estén cometiendo delitos o acaban de cometerlo, y que su defendido fue detenido interrumpiendo así su evidente acción ilícita, pero contradictoriamente en el mismo párrafo señala que este procedimiento se inicio (sic) por una averiguación referida a la falsificación de documentos y culmina afirmando este Juzgador que los presupuestos para la detención en flagrancia no están llenos, Es (sic) por lo que solicita la revocación de la medida judicial privativa de libertad, que pesa sobre su defendido F.L.V.A., y en su lugar pide se decrete su libertad sin restricciones. A criterio de los sucritos yerra el recurrente, al aseverar que el juez incurre en contradicción al emitir su fallo, puesto que es bien clara la recurrida al dictaminar que no esta plasmada la flagrancia y se acuerda el procedimiento por vía ordinario por considerar que la detención de este ciudadano fue practicada en su residencia a petición del Ministerio Público quien solicito (sic) al Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control de este Circuito Judicial Penal, decrete los allanamientos. En razón de ello es prescindible, transcribir extracto de la decisión recurrida que es atinente a lo denunciado por la defensa por el cual queda desvirtuado sus argumentos. Tal y como lo señala el Juez en su motiva, desde la fecha 18 de febrero de 2009, la fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, había dictado una orden de inicio a la investigación, por presuntas irregularidades cometidas en varios documentos, en la Notaría Pública Cuadragésima Segunda (42°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo comisionado para ello el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Vega…(omissis)…Por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.H. en su carácter de defensor del imputado F.L.V.A., contra la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control de fecha 15/06/2009 y motivada el 17/06/2009, así como también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, por cuanto sus denuncias son infundadas…(omissis)…

DE LA CONTESTACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION

FISCAL EN RAZON DEL RECURSO INTERPUESTO POR

EL ABOGADO J.B.V.

El 16 de julio de 2009, los abogados J.L.S., R.H. y F.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...(omissis)… Observa el Ministerio Público, que la defensa yerra en su escrito de impugnación, al solicitar la revocatoria de la decisión de la sentencia emitida en fecha 15/06/09, por el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual se privo (sic) de libertad a sus defendida I.E.P.R., tal razonamiento emana de la simple lectura de la decisión que pretende sea revocada…(omissis)… Ahora bien, al analizar el pronunciamiento dictado en fecha 17/06/2009, por el Juez Vigésimo Quinto de Control, observa el Ministerio Público que la razón no asiste al recurrente, habida cuenta que el juez si explico (sic) y motivo (sic) y determinó las razones por las que el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos (sic) 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas (sic) del peligro de fuga en atención al artículo 251…(omissis)… Por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.B.V., en su carácter de defensor del imputado I.E.P.R., contra la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control de fecha 15/06/2009 y motivada el 17/06/2009, así como también se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado, por cuanto sus denuncias son infundadas…(omissis)…

DE LA CONTESTACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION

FISCAL EN RAZON DEL RECURSO INTERPUESTO POR

EL ABOGADO A.H.

El 16 de julio de 2009, los abogados J.L.S., R.H. y F.S., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Septuagésimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...(omissis)… Observa el Ministerio Público, que el recurrente en el capitulo I y II de sus escrito solo se permite enunciar y describir las actuaciones del Ministerio Público, así como citar unas actas policiales, unas jurisprudencias, y concluye pidiendo la Nulidad absoluta del auto mediante la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehenden ilegalmente al ciudadano W.A.H.R., y de todos los actos subsiguientes a excepción del Recurso por él consignado, pero en ninguna parte indica, ni precisa las violaciones en que incurre la sentencia de la cual pretende su nulidad, incumpliendo así con los requisitos necesarios para su admisibilidad por ante esa Corte de apelaciones, es decir no indico (sic) el vicio en que incurrió la decisión dictada en fecha 15/06/2009 el Tribunal Vigésimo Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ni tampoco la solución que pretende deba subsanar la denuncia por él esgrimida. Razón por la cual, consideran los suscritos que debe ser declarado inadmisible el presente recurso, por no cumplir con los requisitos necesarios que exige un recurso de apelación de autos, es decir, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución del debate. Sin embargo, de todo lo esgrimido por la defensa, logran entender los suscritos, que lo que se pretende es la nulidad de la orden de aprehensión, porque no se encuentra satisfechos los supuesto del articulo (sic) 250 del código orgánico procesal penal y por tal razón solicita la nulidad del acto mediante la cual se dicto (sic) medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados y de todos los actos subsiguientes a excepción de su recurso y que por tanto se le otorgue una libertad plena a su defendido…(omissis)… Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público respetuosamente observa a esa alzada, que la razón no asiste al recurrente, pues sí dio una motivación suficiente la decisión del Tribunal Vigésimo quinto de Control, la cual privo (sic) de libertad al ciudadano W.A.H.R., y detallo (sic) y explico (sic) los presupuesto (sic) del articulo (sic) 250 numerales 1°, 2°, y 3° en concordancia con el 251 ordinal 1°, 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos sea declarada sin lugar la denuncia que pretende la defensa… Por lo anteriormente expuesto, quienes suscriben solicitan respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso, declare INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado A.H., en su carácter de defensor del imputado W.A.H.R., contra la decisión del Juez Vigésimo Quinto de Control de fecha 15/06/2009. Sea declarada sin lugar la solicitud de NULIDAD de dicha sentencia, por no tener asidero jurídico, ni contener fundamento alguno que la sustente. Igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido imputado…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, cuya fundamentación fue publicada el 17 de ese mismo mes, y mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., titulares de las cédulas de identidad núms. V-5.525.551, V-12.676.170 y V-17.287.175, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Contra la aludida decisión fueron interpuestos tres recursos de apelación a saber:

- Recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H., Inpreabogado N° 43.928, defensor privado del imputado W.A.H.R., mediante escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado de Instancia el 06 de julio de 2009.

- Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.H., Inpreabogado N° 76.948, defensor privado del imputado F.L.V.A., mediante escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado de Instancia el 09 de julio de 2009, y,

- Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.B.V., Inpreabogado N° 29.908, defensor privado de la imputada I.E.P.R., mediante escrito de apelación interpuesto ante el Juzgado de Instancia el 10 de julio de 2009.

Esta Alzada, a objeto de resolver los recursos planteados lo hará en razón a los alegatos esgrimidos en cada uno de los recursos resolviendo de manera conjunta los alegatos análogos, a tal efecto observa:

Analizados los alegatos esgrimidos por los recurrentes, esta Alzada observa que los tres concurren en alegar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., son autores o partícipes de los hechos imputados, que la recurrida está inmotivada y que la detención practicada a los imputados no fue in fraganti ni medió una orden de detención judicial, por lo tanto se quebrantó el contenido del artículo 44 Constitucional.

Al respecto, esta Sala de Apelaciones para resolver los alegatos referidos hace las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por auto dictado el 18 de febrero de 2009, por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la comunicación de esa misma fecha, dirigida al Jefe de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el abogado V.E.P.R., Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, en la cual solicita se inicie investigación por el hallazgo de varios documentos forjados e insertos con el mismo número de planilla y el mismo tomo en la citada Notaría. Por tal razón, la aludida Fiscalía ordenó practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, alegan los recurrentes que la detención de los imputados no fue realizada mediante orden de detención judicial y no se trata de una detención in fraganti.

Al respecto, advierte esta Alzada que en el caso bajo análisis fueron practicadas determinadas diligencias de investigación a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de apertura de investigación de 18 de febrero de 2009, dentro de las cuales se ordenó la citación de los Funcionarios que laboran en la Notaría Pública Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, entre ellos los imputados I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., a objeto que manifestaran el conocimiento de los hechos denunciados. Asimismo, se le tomó a cada uno de ellos muestra manuscrita a objeto de comparar las mismas con la estampadas en los documentos señalados como forjados a través de la experticia documentológica que se ordenó practicar el 06 de marzo de 2009 a la División de Documentología de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 07 de abril de 2008, fue elaborado por los Expertos RODELO ALEJANDRO y BENÍTEZ JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el dictamen pericial documentológico realizado a los documentos presuntamente forjados e insertos con el mismo número de planilla y el mismo tomo, localizados en la Notaría Pública Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, con el propósito de establecer a través del estudio pericial la autoría de las escrituras, firmas y guarismos que se observaron en los citados documentos así como la identidad de producción de los caracteres a manera de impresiones de sellos húmedos que se aprecian en los documentos debitados.

Las conclusiones a las cuales llegaron los expertos determinaron que en los documentos objeto de experticias, la impresión de sello húmedo alusiva entre otros a PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO - FECHA DE OTORGAMIENTO N° - TOMO, corresponden a los Funcionarios VASQUEZ ACUÑA F.L., P.R.I.E. y H.R.W.A..

Así las cosas, el 11 de junio de 2009, se practicó orden de allanamiento en la residencia de los referidos ciudadanos, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control Circunscripcional.

En esa misma fecha, el Funcionario Sub Inspector YHULKEN ORTIZ, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de la práctica de los allanamientos referidos y habiendo revisado la documentación consignada por el abogado P.R.V.E., Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, así como la Inspección Técnico Policial practicada al Libro Diario llevada por la citada Notaría y la Experticia Documentológica, de las cuales se pudo constatar que los datos plasmados en el Libro Diario no corresponden con algunos de los documentos insertos en los archivos de la Notaría y siendo que de la Experticia Documentológica practicada a los documentos se constató que los mismos fueron realizados por los Funcionarios VASQUEZ ACUÑA F.L., P.R.I.E. y H.R.W.A., aunado a las evidencias de interés criminalístico localizadas en la residencia del primero de los mencionados durante el allanamiento practicado, procedió a detener a los referidos ciudadanos por presumir su autoría y bajo las instrucciones dadas por la Fiscal L.F., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la presentación de los mismos ante el Juzgado de Control correspondiente.

En base a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que si bien la presente investigación se inició mediante denuncia interpuesta por el abogado P.R.V.E., Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, ante la Sub-Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto que, de la investigación ordenada por el Ministerio Público, se logró la aprehensión de los imputados con posterioridad al allanamiento practicado a sus residencias y con posterioridad al resultado de la experticia documentológica que los vincula con la realización de los documentos presuntamente forjados e insertos con el mismo número de planilla y el mismo tomo, localizados en la Notaría Pública Cuadragésima Segundo del Municipio Libertador.

De modo que, considera esta Alzada que la detención practicada a los imputados de autos no resulta ilegal dado fueron detenidos una vez practicado el allanamiento en la residencia de cada uno de ellos, localizando en la del imputado F.L.A.V., instrumentos de interés criminalístico que vinculan a todos los imputados con los hechos objeto de investigación, lo que hace presumir su participación en los mismos, razón por la cual, a criterio de esta Alzada, la detención practicada se ajusta al presupuesto de la flagrancia antes referido, contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que a los folios 162, 163 y 164 de la tercera pieza del expediente original cursa acta en la cual se evidencia que los imputados I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., fueron impuestos del contenido de los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta incierto el alegato esgrimo por la defensa del imputado W.A.H.R., en relación a este punto.

Señalan los recurrentes que, el Ministerio Público cuando presenta ante el Juzgado de Instancia a los imputados, no motiva porqué fueron aprehendidos ni razona la solicitud de medida privativa de libertad.

De la lectura del acta de presentación de detenidos de 15 de junio de 2009, realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de abogado N.C.C., se dejó constancia que el Ministerio Público narró en la citada audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados VASQUEZ ACUÑA F.L., P.R.I.E. y H.R.W.A..

De manera que, el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, explicó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados de autos y los motivos por los cuales solicitó la privación de libertad de los mismos, en el entendido que en el acta que se levante al efecto, sólo debe constar una relación sucinta de los actos realizados, tal como lo exige el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen los recurrentes que, el procedimiento ordinario es excluyente del procedimiento abreviado en la comisión de un delito in fraganti, y que sus defendidos no fueron detenidos en situación de flagrancia ni medió una orden judicial.

En cuanto a este particular, advierte esta Alzada que es perfectamente posible la aplicación del procedimiento ordinario en casos de detención in fraganti, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1054, de 7 de mayo de 2003, en la que señaló lo siguiente:

…en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control…no es viable que en la hipótesis que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario…ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento…al estimar los juzgados competentes que la hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

. (Subrayado de la decisión).

En el caso sub exámine el Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en los siguientes términos: “… solicitó (sic) que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos…”

En base a ello y en atención y aplicación de la jurisprudencia antes mencionada, este Órgano Colegiado considera que la decisión del Juzgado A quo, respecto a la aplicación del procedimiento, se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno quebranta el debido proceso.

Alegan los recurrentes que la recurrida incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estima esta Alzada que la recurrida acreditó los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este sentido, ciertamente emerge el ilícito penal referido como LUCRO GENERICO previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, por la alteración de los libros de Protocolo de la Notaria 42 del Municipio Libertador, delito este previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, tal como precalificó la representación fiscal, titular de la acción penal en el proceso, demostrándose que la misma merece pena privativa de libertad y que hasta la presente fecha no ha operado su prescripción judicial por considerar que efectivamente la misma conducta desplegada por los imputados se ajusta a las previsiones del delito de LUCRO GENERICO previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, por la alteración de los libros de Protocolo de la Notaria 42 del Municipio Libertador, delito este previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga. En tal sentido considera esta instancia que en la presente causa cursan suficientes elementos de convicción en contra de los imputados: I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., los cuales están representados con: 1 Con la presentación de copias de documentos en los cuales se evidencia que fueron insertos con igual numero de planillas e igual tomo. 2 con (sic) la presentación de copias de documentos de compra venta de aeronaves que fueron insertos con igual numero de planillas e igual tomo, y que supuestamente son utilizados para el tráfico de sustancias estupefacientes. 3.- Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación. En lo que respecta a esta ultima exigencia del legislador en la norma antes transcrita observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal esta orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso…(omissis)…

Visto lo anterior, estima esta Sala de Apelaciones que la recurrida a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que existe un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificación jurídica que es provisional, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el Aquo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

Asimismo estableció que existen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos antes referidos, los cuales devienen de la documentación que evidencia que fueron insertos con igual número de planillas y de tomo.

Ello se encuentra corroborado con la Inspección Técnico Policial practicada al Libro Diario llevado por la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, con la cual se estableció que los datos plasmados en el libro diario de la citada Notaría no corresponden con algunos de los documentos insertos en los archivos de la misma.

Asimismo, quedó acreditado con la Experticia Documentológica del 07 de abril de 2008, elaborada por los Expertos RODELO ALEJANDRO y BENÍTEZ JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en los documentos objeto de experticias, la impresión de sello húmedo alusiva entre otros a PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO - FECHA DE OTROGAMIENTO N° - TOMO, corresponden a los Funcionarios VASQUEZ ACUÑA F.L., P.R.I.E. y H.R.W.A..

Por último, acreditó la circunstancia exigida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso bajo análisis el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos VASQUEZ ACUÑA F.L., P.R.I.E. y H.R.W.A., la presunta comisión de los delitos de LUCRO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé de uno (01) a cinco (05) años de prisión, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, el cual prevé de tres (03) a siete (07) años de prisión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, lo cual determina el peligro de fuga en el presente caso conforme lo exige el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, esta Alzada considera que el Juez de Control sí cumplió con los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en este estado inicial del proceso penal, no pueden exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, cuando señaló:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, fue alegado que la impugnada está incompleta, cabe destacar, que si bien de la revisión del auto fundado se constató que faltan las páginas 14 y 15 (numeración de la recurrida), no es menos cierto que las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desarrolladas en la página 16, folio 236 de la pieza 3 del expediente original, tal como se indicó anteriormente.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los imputados I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., respecto a los puntos aludidos y resueltos por esta Sala en los términos expuestos, deben ser declarados SIN LUGAR. Y así se decide.

Ahora bien, alega el abogado A.H., defensor privado del imputado W.A.H.R., que existe duda en relación a que los imputados de autos fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio o en fecha 11 de junio.

Alega asimismo que se quebrantó el contenido del artículo 44.1 y 49 Constitucional, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2009, a las 7:00 p.m., motivo por el cual no se pudo realizar la audiencia de presentación de detenidos.

Al respecto, estima esta Alzada que de la lectura del acta de investigación penal de 11 de junio de 2009, se deja constancia de la comparecencia del Funcionario Sub Inspector YHULKEN ORTIZ, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 7:30 horas de la noche, que realizó llamada telefónica a la abogada L.F., Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le notificó de los hechos investigados y quien dio la orden que los imputados fuesen presentados al Juzgado de Control de Guardia, siendo presentados definitivamente los imputados de autos el 13 de junio de 2009, según consta en el escrito dirigido por el abogado L.A.D.G., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 186 de la pieza 3 del expediente original.

En tal sentido, no se constata violación a las normas contenidas en los artículos 44.1 y 49 Constitucional, ni artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, fue la propia Fiscalía del Ministerio Público quien ordenó al Órgano de Investigación la presentación de los referidos ciudadanos al Juzgado de Control Circunscripcional el 12 de junio de 2009, habida cuenta de las circunstancias surgidas en los allanamientos practicados, donde fueron recabadas evidencias de interés criminalístico, que llevaron al representante del Ministerio Público a ordenar la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, señala el abogado A.H., defensor privado del imputado W.A.H.R., que en las actas de investigación no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se investigan.

Respecto a tal alegato, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, ya que, de la comunicación de 28 de enero de 2009, dirigida al Jefe de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el abogado V.E.P.R., Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, se desprende con claridad que el hecho que se investiga es el presunto forjamiento de varios documentos los cuales fueron insertados con el mismo número de planilla y el mismo tomo en la citada Notaría.

Arguye el abogado A.H., defensor privado del imputado W.A.H.R., que el Ministerio Público para solicitar la medida privativa en contra del ciudadano W.A.H.R., indicó y consideró como elemento de convicción previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen pericial documentológico de 07 de abril de 2009, según oficio N° 9700-030-108, sin embargo, la prueba fue realizada sobre copias fotostáticas y los peritos hicieron referencia a similitudes entre las firmas cotejadas.

Al respecto, considera esta Alzada que si bien la aludida experticia fue realizada a documentos consignados en copias fotostáticas, el dictamen pericial documentológico fue preciso al establecer que los trazos y rasgos manuscritos arrojan características individualizantes similares con respecto a las muestras de escrituras manuscritas. No obstante, en esta etapa del proceso en la cual se exigen elementos de convicción y no plena prueba a objeto de presumir la participación del imputado en los hechos, pudiera la defensa en etapa ulterior solicitar, si considera necesario, la practica de otra experticia sobre los documentos originales. Sin embargo, en esta fase del proceso y en base a las conclusiones arrojadas en la experticia estima quien decide que la misma resulta suficiente para ser tomada como elemento de convicción suficientes a los fines indicados en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa que el 15 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, dictó medida privativa en contra de W.A.H.R., y la decisión interlocutoria durante los días 16, 17 y 18 de junio no estaba debidamente fundamentada, lo cual acarrea nulidad de la decisión, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado de manera extemporánea y quebranta el derecho a la defensa, que es requisito indispensable para que pueda impugnarse una medida privativa de libertad la existencia del auto a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia del auto impide que el imputado y su defensor conozcan las razones por las cuales se privan de libertad al imputado.

Efectivamente, tal como lo refiere la defensa la audiencia de presentación de detenidos fue realizada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control Circunscripcional, el 15 de junio de 2009 y el auto fundado fue publicado el 17 de ese mismo mes. No obstante, la publicación del aludido auto fue notificada a las partes según se evidencia de las boletas de notificación cursantes a los autos, con lo cual no fue quebrantado el derecho a la defensa ni debido proceso, ya que con la notificación las partes pudieron tener conocimiento del contenido del auto y es a partir de ese momento en el cual le comenzó a correr el lapso para interponer el recurso de apelación como en efecto lo hicieron. De tal manera que, la publicación del auto fundado con posterioridad a la audiencia de presentación de detenidos no quebranta en modo alguno el derecho a la defensa y debido proceso siempre y cuando se ordene la notificación del mismo a las partes como sucedió en el caso sub exámine.

Por último, alega el citado abogado, que al ciudadano W.A.H.R., se le entrevistó el 03 de junio de 2009, por ante la Sub-Delegación La Vega y en esa misma fecha se le tomó muestra manuscrita y no se le imputó en ese acto.

Al respecto, cabe señalar que no sólo al referido ciudadano se le tomó muestra manuscrita, sino a todos los Funcionarios que laboraban en la Notaría Pública Cuadragésima Segundo del Municipio Libertador y, aunado a que para la fecha en la cual el ciudadano W.A.H.R., rindió declaración ante la Sub-Delegación de La Vega, no cursaba a los autos las resultas de la Experticia Documentológica que refiere que fue una de las personas que realizó los documentos presuntamente forjados e insertos con el mismo número de planilla y el mismo tomo, localizados en la aludida Notaría Pública.

Por su parte, el abogado J.E.B.V., defensor de la imputada I.E.P.R., arguye que el Juzgado de Control no fundamentó en la audiencia de presentación de detenidos los alegatos que esgrimió en dicho acto.

Con relación a esta denuncia, de la revisión del acta de presentación de detenidos se constata que el Juzgado de Control, a los alegatos realizados por las partes en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 15 de junio de 2009, señaló lo siguiente:

…(omissis)… PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad absoluta solicitada por los distintos defensores por cuanto los imputados no fueron detenidos por orden judicial ni bajo la comisión de un delito flagrante, si bien es cierto no fueron aprehendido de manera flagrancia (sic), existe un criterio del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, que en caso de que se realice una detención ilegitima, el imputado esta en su derecho de solicitar un habeas corpus procedimiento que no solicitaron, dicha aprehensión en el momento en que son puesto al tribunal de control como organo (sic) constitucional debe de a.s.l.a. fue legitima o no, si bien la aprehensión no fue de manera flagrante están siendo presentado ante este tribunal, este tribunal toma la decisión y se convalida el acto de la aprehensión, fueron presentados ante este Tribunal y no interpusieron un amparo, el tribunal de control (sic) por lo que en este caso su aprehensión es válida. En relación a los alegatos de la defensa del ciudadano F.A. en cuanto a las experticias, no señala exactamente los elementos que ataca de las mismas. En cuanto a la existencia de una denuncia previa expuesta por los defensores de la ciudadana I.P., solo se denuncia un solo documento existiendo varios documentos con doble asentamiento, pero esto no desvirtua (sic) la investigación realizada por el Ministerio Público, observa el tribunal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que no se han violado las garantías, puede el ministerio publico (sic) dar inicio a la investigación sin tener conocimiento que estamos siendo investigados, pero el ministerio publico (sic) establece elementos y los funcionarios pueden aprehender cualquier persona siendo el tribunal quien convalida esa detención. En relación a las experticias que según la defensa se realizo sobre copias fotostaticas (sic) pero en este punto no se debe dilucidar si son verdaderas o no, solo se dilucida si los imputados estan (sic) involucrados o no, si el ministerio publico (sic) presenta pruebas falsas, debe ir en contra del ministerio publico (sic) es por lo que el tribunal considera que deben ser analizadas en juicio. El Ministerio Publico (sic) debe buscar no solo los elementos que inculpan sino lo que exculpan…(omissis)…

.

Como puede observarse de la lectura del acta parcialmente transcrita, el Juzgado de Control en la citada audiencia dio respuesta a los alegatos esgrimidos por los defensores de los imputados, pronunciamientos cuya fundamentación no requieren auto separado como si lo requiere la medida privativa de libertad conforme lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega por otra parte el abogado J.E.B.V., que la experticia documentológica fue realizada a documentos consignados en copias fotostáticas.

Con relación a la citada denuncia, esta Alzada emitió pronunciamiento al respecto, señalando asimismo que en esta etapa del proceso en la cual se exigen elementos de convicción y no plena prueba a objeto de presumir la participación del imputado en los hechos, pudiera la defensa en etapa ulterior solicitar, si considera necesario, la practica de otra experticia sobre los documentos originales.

En cuanto a que la ciudadana I.E.P.R., tenía derecho a estar informada de la investigación que se seguía en su contra, en razón a que dicho proceso se inició por denuncia el 18 de febrero de 2009, y que su representada nunca fue imputada como presunta autora de los hechos a los fines de que ejerciera su defensa, esta Alzada considera:

Que, en el caso bajo análisis se inició por denuncia interpuesta por el abogado V.E.P.R., Notario Público Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, el 18 de febrero de 2009, siendo ordenada en esa misma fecha la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la practica de todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, dentro de las que se ordenó la citación de los Funcionarios que laboran en la Notaría Pública Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador, entre ellos la ciudadana I.E.P.R..

En efecto, a todos los Funcionarios que declararon ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les tomó muestra manuscrita a objeto de compararlas, mediante experticia, con las estampadas en los documentos señalados como forjados.

Una vez realizado el dictamen pericial se concluyó que en los documentos objeto de experticias, la impresión de sello húmedo alusiva entre otros a PLANILLA N° - FECHA DE INGRESO - FECHA DE OTROGAMIENTO N° - TOMO, corresponden a los Funcionarios VASQUEZ ACUÑA F.L., P.R.I.E. y H.R.W.A..

Así las cosas, el 11 de junio de 2009, se practicó orden de allanamiento en la residencia de los referidos ciudadanos, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control Circunscripcional, siendo localizadas en la residencia del ciudadano VASQUEZ ACUÑA F.L., evidencias de interés criminalístico que incriminan a los ciudadanos H.R.W.A. e I.E.P.R., en los hechos investigados aunado al resultado de la experticia practicada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, L.F., ordenó la detención de los mismos.

En base a ello, resultaba imposible realizar el acto de imputación ante la Fiscalía del Ministerio Público, en razón a las circunstancias en las que sucedieron los hechos, siendo éste cumplido en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y conforme lo prevé la sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual establece que. “…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los imputados I.E.P.R., F.L.A.V. y W.A.H.R., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2009 y fundamentada el 17 de ese mismo mes, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Considera necesario esta Alzada apercibir al abogado N.C.C., Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como a la abogada I.P., Secretaria del referido Despacho, para que en lo sucesivo verifiquen el contenido íntegro de los folios que contienen las decisiones dictadas por ese Tribunal, ya que si bien en el presente caso la fundamentación de la medida de coerción personal decretada se encuentra inserta en el expediente, no obstante faltan las páginas 14 y 15, lo cual constituye una omisión grave que revela el descuido por parte de los referidos Funcionarios en el trámite de esta causa. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 06 de julio de 2009, por el abogado A.H., defensor privado del imputado W.A.H.R., el 09 de julio de 2009, por el abogado L.R.H., defensor privado del imputado F.L.V.A., y el interpuesto el 10 de julio de 2009, por el abogado J.E.B.V., defensor privado del imputado I.E.P.R., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2009 y fundamentada el 17 de ese mismo mes, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

El SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2254-09

YYCM/MAC/CSP/da.

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