Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 27 de abril de 2.011.

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 11.128

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

DECISION: INADMISIBILIDAD.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: N.J.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953

ABOGADO APODERADO: L.P.A., Inpreabogado Nº 108.908.

PARTE DEMANDADA: A.C.E.A., LENNY LEMO ESCALONA, LENRRY LEMO ESCALONA, LEWIS LEMO ESCALONA, LERRY LEMO ESCALONA y J.L.O., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.041.551; V-10.990.856; V-12.366.181; V-13.971.736; V-12.770.555 y V-20.949.475, respectivamente.

-II-

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado L.D.P.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.000.503 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.836.953, contra los ciudadanos A.C.E.A., L.C.L.E., LENRRY V.L.E., L.B.E. ESCALONA, LERRY J.L.E. y J.N.L.O., y previa distribución de causas actuando este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, quedando inserta bajo el Nº 11.128.

La representación parte actora narra los hechos alegando:

  1. Que su representada mantuvo unión concubinaria, pública, notoria, en forma permanente e ininterrumpida, bajo el mismo techo durante diez (10) años, con el hoy fallecido J.B.L., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.039.665, de estado civil soltero y estuvo domiciliado en la Urbanización Barreto Méndez, calle J.T.M., casa Nº 82-05 y posteriormente durante sus últimos tres años de vida estuvo residenciado en el conjunto residencial Roraima, edificio 01, apartamento 02-B, ubicado en la calle las Tejitas, vía a la Urbanización Cantaclaro, jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, es decir desde finales del año 1999, hasta el 28 de mayo del 2010, fecha en la que fallece el concubino de su representada, tal y como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil diez (2010), y distinguida con el Nº 329, acompañó marcada con la letra “B”.-

  2. Que desde que iniciaron su unión concubinaria durante sus primeros siete años fijaron su domicilio en la Urbanización Barreto Méndez, calle J.T.M., Nº 82-05 y posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial Roraima, edificio 01, segundo piso apartamento 2-B, ubicado en la calle Las Tejitas, vía a la Urbanización Cantaclaro jurisdicción del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, donde vivió el de cujus durante los últimos tres años (03) años, dicha unión fue siempre estable, publica, notoria y reconocida su unión de pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, es decir, en el Municipio San Carlos, a tal efecto anexo sendas constancias de unión concubinaria, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Cojedes, en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil siete (2007) y por el Registro Civil Municipal del Estado Cojedes, el veintiséis (26) de marzo del 2009, marcado con las letras “C” y “D” respectivamente.-

  3. que al fallecer el ciudadano J.B.L., es cuando inesperadamente aparece la ciudadana A.C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3-041.551, alegando que es la cónyuge del de cujus, hecho desconocido por su mandante como igualmente desconocía la existencia de sus cinco hijos.-

  4. que la ciudadana A.C.E.A., reside en la Urbanización Canta Claro, sector L, casa número 14, del Municipio San C.d.E.C.; su representada no advirtió, ni siquiera suponía de la existencia de la supuesta esposa y mucho menos que su concubino era de estado civil casado; por cuanto los actos legales que efectuar en vida el ciudadano J.B.L., durante los años de convivencia con su mandante la ciudadana N.J.V.T., fueron realizados bajo el estado civil soltero, como se evidencia en documento de compra venta de un inmueble tipo apartamento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., de fecha once (11) de abril del 2007, que acompañó con la letra “E”, y que asimismo se evidencia el estado civil de SOLTERO, del difunto J.B., en su última cédula de identidad expedida en fecha 24-05-2001, que acompañó marcado con la letra “F”.-

  5. que a raiz de la aparición inesperada de la ciudadana A.C.E.A., ya identificada que esgrime su condición de cónyuge del de cujus, y por averiguación realizada por cuenta de su patrocinada, por cuanto, no se explica, como en los diez años que llevó de vida marital, estable, pública y notoria, con el fallecido J.B.L., nunca antes había aparecido a reclamar sus derechos como tal.-

  6. Que si bien es cierto que el señor J.B.L., había contraído matrimonio con la ciudadana A.C.E.A., el 17 de abril de 1967, no es menos cierto que desde hace años no convivían bajo el mismo techo, por lo que no se guardaban fidelidad y mucho menos se socorrían mutuamente, es decir, que se había separado de hecho.-

  7. Que de lo anteriormente expuesto se puede apreciar que la señora A.C.E.A., que esgrime, su condición de cónyuge, pero que desde hace aproximadamente 10 años no cumplía con el deber que como conjugue le expone el artículo 137 del Código Civil que entre otros dicen en su primer aparte “…del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente…”.-

  8. Que siendo así que en los últimos diez (10) años que su poderdante mantuvo su unión estable, pública, notoria, seria y reconocida por el grupo social del sector las tejitas del Municipio San C.d.E.C., el cual le daban el trato de pareja, o sea que a su representada la reconocían como esposa del difunto J.B.L., y al difunto J.B.L. como su esposo nunca se llego a enterar que su concubino era casado, o sea, que si no ocurre el nefasto hecho de la muerte, no se hubiera enterado de la existencia de la señora A.C.E.A., como cónyuge de su concubina.-

  9. que el ciudadano J.B.L., fallece habitando la casa donde convivió durante los últimos años con su poderdante, tal como se señala en el acta de defunción mencionada anteriormente que se marca con la letra “B”, donde se aprecia su último domicilio, que no es otro, sino, donde convivió los últimos tres (03) años con su concubina la ciudadana N.J.V.T., guardándose fidelidad, socorriéndose, auxiliándose mutuamente como marido y mujer.-

  10. que por las razones de hecho y de derecho es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda en nombre de su poderdante la ciudadana N.J.V.T., antes identificada, a las ciudadanas y ciudadanos: A.C.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.551, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, sector L, casa número 14 del Municipio San C.d.E.C.; L.C.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.856 y de este domicilio; LENRRY V.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.181, de este domicilio; L.B.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.971.736, de este domicilio; LERRY J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.770.555, de este domicilio, y J.N.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.949.475, de este domicilio, en su carácter de cónyuge la primera e hijas e hijos de su concubino para que mediante acción declarativa, reconozcan la existencia del concubinato putativo o relación estable de hecho que existió entre N.V.T. y el difunto J.B.L..

  11. Que fundamentó el escrito en la Sentencia con carácter vinculante Nº 38.295 de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló la Sala que: “…al examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos de buena fe, desconoce la condición de casa del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo aplicable a los biens. Como resultado a la equiparación reconocida en el artículo 77 Constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los que conjugues, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, etc. De conformidad con el artículo 270 del Código Civil.-

  12. Promovió junto al escrito libelar, las siguientes documentales:

Primero

Instrumento poder marcado con la letra “A”, a fin de demostrar la cualidad de apoderado judicial.-

Segundo

Documento contentivo de acta de defunción, marcado con la letra “B” a fin de probar el deceso del concubino de su mandante y para demostrar la residencia de la cónyuge de su concubino, ya que es, desde ese momento que su mandante tiene conocimiento que su concubino tenía cónyuge, lo que hace prueba de su buena fe en su relación como concubina.-

Tercero

Constancia de concubinato marcadas con las letra “C” y “D” respectivamente, con el fin de probar la relación estable de hecho que mantuvo su mandante con su concubino.-

Cuarto

Documento de compra venta marcado “E”, donde se lee el estado civil soltero además de que se evidencia que su mandante además de la vida en común que compartía con su concubino compartía gastos y prueba de ello es la compra del apartamento que realizaron ambos.-

Quinto

última cédula de identidad laminada, expedida en fecha 20-05-1002, marcado con “F”, donde se lee su estado civil SOLTERO, con el objeto de demostrar el desconocimiento por parte de su mandante del verdadero estado civil de su concubino, hecho que hace prueba a su favor de su buena fe en su relación estable de hecho con su concubino.-

  1. Que dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio principal la Urbanización Los Colorados, calle principal, con calle 4, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.-

  2. asimismo solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la oficina de Recursos Humanos a fin de que tenga conocimiento de la demanda.-

  3. finalmente solicitó que la acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento de Ley y una vez admitida sean devueltos los originales.-

Ahora bien, este Tribunal habiendo revisado cuidadosamente el libelo de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa de los hechos narrados que, el de cujus ciudadano J.B.L., estaba casado legalmente con la ciudadana A.C.E.A., tal y como se desprende del Acta de defunción consignada marcado con la letra “B”, hecho además ser reconocido por la misma accionante; en consecuencia siendo que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes, y uno de los requisitos fundamentales para la aplicación de lo expresamente establecido en el artículo 767 del Código Civil, es que ninguna de las partes debe estar casado, y en el presente caso no se puede aplicar en virtud de que el ciudadano J.B.L., estaba casado legalmente con la ciudadana A.C.E.A., razón por la cual conduce a determinar que la demanda planteada debe ser declara INADMISIBLE. Así se declara.-

IV

DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado L.D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.908en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.V.T., contra los ciudadanos A.C.E.A., L.C.L.E., LENRRY V.L.E., L.B.E. ESCALONA, LERRY J.L.E. y J.N.L.O..

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:10 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.128

JEMG/HMCM/nahirg.-

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