Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000014

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano P.R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.422.028, en su condición de asociado y actual Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSAS), asistido por el abogado J.O.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.492, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009.

Por su parte, mediante escrito del 16 de marzo de 2009, el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N° 958.054, en su condición de asociado de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSAS), asistido por la abogada Z.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.972, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

Así las cosas, visto que en ambas causas existe coincidencia de objeto, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las pretensiones en comento se encontraban por igual en una misma y única instancia, sustanciadas con base en un mismo procedimiento y que en ninguno de ellos se encontraba vencido el lapso de pruebas, esta Sala por sentencia N° 73 del 12 de mayo de 2009, ordenó la acumulación de ambas causas en el expediente AA70-E-2009-000014, formándose en consecuencia un litisconsorcio activo facultativo a efecto de su tramitación.

Mediante auto del 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Nacional”.

En fechas 01 y 04 de junio de 2009, la abogada Z.E.P., ya identificada, retiró y consignó, respectivamente, el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Nacional” el día viernes 03 del mismo mes y año.

El 10 de junio de 2009, comparecieron ante esta Sala los ciudadanos W.F. y O.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.975.834 y 10.518.636, respectivamente, a fin de conferir Poder Apud-Acta al abogado D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.774, para que ejerza su representación como terceros intervinientes en la causa.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2009, el abogado D.P., ya identificado, en representación del ciudadano W.F., consignó escrito de alegatos.

En la misma fecha, la abogada M.E.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.921, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.277 y 7.663.412, respectivamente, presentó escrito de consideraciones alegando su condición de terceros intervinientes.

Por auto del 16 de junio de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que considerasen pertinentes.

En fecha 25 de junio de 2009, la abogada M.E.R.Q., ya identificada, en representación de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames Ochoa, antes identificados, y la abogada Z.E.P., también identificada, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos P.R.A. y L.B., ya identificados, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 29 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la abogada M.E.R.Q., consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Mediante diligencia de la misma fecha, el abogado D.P., ya identificado, se opuso parcialmente a las pruebas promovidas por el recurrente, y promovió como medio de prueba justificativos de testigos.

Asimismo, por diligencia del 29 de junio de 2009, compareció la abogada Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (en lo sucesivo CAHORMINSAS), a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por auto del 30 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales y el mérito de la causa promovido por la abogada M.E.R.Q., en los capítulos I, III, IV y V de su escrito de promoción. Del mismo modo, declaró ilegal la prueba promovida en el capítulo II.

En esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedentes las distintas oposiciones presentadas por los abogados M.E.R.Q., D.P. y Olymar Zurita, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente. Habiendo sido resueltas las distintas oposiciones, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de dichas pruebas, admitiendo las indicadas en los puntos primero y segundo del escrito de promoción; la prueba de informe contenida en el punto tercero; y la prueba de exhibición de documentos promovida en los puntos cuarto y quinto del mismo escrito.

En fecha 08 de julio de 2009, la abogada Olymar Zurita, ya identificada, consignó Acta de fecha 03 de junio de 2009, celebrada en la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas; y Libro de Actas de la Comisión Electoral Principal de la organización CAHORMINSAS; y por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al expediente tales recaudos.

Por escritos consignados individualmente en fecha 14 de julio de 2009, los abogados D.P., M.E.R.Q. y Olymar Zurita, presentaron conclusiones escritas.

El 14 de julio de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del asunto.

En fecha 11 de agosto de 2009, esta Sala dictó sentencia N° 120, mediante la cual ordenó a la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación informara sobre algunos puntos que se indican en el fallo, indispensables para la resolución del recurso. Igualmente, se decretó de oficio medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo N° SCA-OAL-1571 de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el ciudadano Y.R.D.A., en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorros, mediante el cual se ordenó a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, rectificar las Actas de Escrutinio, Totalización y Juramentación del proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la Comisión Electoral consignó informe sobre las aclaratorias requeridas en el referido fallo, acompañado de sus respectivos anexos.

El 24 de septiembre de 2009, el abogado D.P., ya identificado, presentó diligencia, solicitando que “…sean adjudicado los votos obtenidos por el candidato sustituido J.A.G. los cuales fueron 542, como total general”(sic). A tal efecto, acompañó “…respaldo del Acta de Sustitución de Candidatos (…) y la publicación del periodico…”(sic).

Por diligencia del 28 de septiembre de 2009, la abogada Z.E.P., apoderada de los ciudadanos P.R.A. y L.B., se opuso “…a todas y cada una de las documentales consignadas en fecha 23 de septiembre de 2009, por la abogado O.Z. en su condición de apoderada judicial de la Comisión Electoral de CAHORMINSA (…), igualmente se [oponen, rechazan y contradicen], todas y cada una de las documentales presentadas en fecha 24 de septiembre del 2009 por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, las cuales corren insertas a los folios 728 al 851 (…) otro si: folios del 674 al 723 documentos consignados por la abogado O.Z.”(sic) (corchetes de la Sala).

Por escrito presentado en la misma fecha, la abogada Zulay Pineda, manifestó que es “…EXTEMPORANEO, IMPERTINENTE, IMPROCEDENTE la consignación que hace el Abog. D.P. de las firmas que recabó de un cierto número de asociados de CAHORMINSAS, para apoyar el presunto triunfo proclamado por la Comisión Electoral a su representado W.F. y al candidato GUISEPPE GUARINO como ganadores para los cargos de Presidente y Tesorero del C. deA., porque las firmas recolectadas no desvirtúan ni alteran de modo alguno los resultados obtenidos en las elecciones de fecha 29-05-2008 y 03-03-2009, ni están por encima de lo que en materia de elecciones establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada M.E.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, ya identificados, consignó observaciones al escrito presentado por la Comisión Electoral de CAHORMINSAS el 23 de septiembre de 2009. Adicionalmente, la referida apoderada judicial consignó diligencia complementaria al escrito de observaciones, oponiéndose a la solicitud formulada por el abogado D.P., ya identificado, en el sentido que se reconozca la sustitución de votos efectuada por el candidato J.A.G. a favor del candidato W.F., ambos identificados supra.

Por escrito del 29 de septiembre de 2009, la abogada M.E.R.Q., consignó copias del Reglamento Electoral de CAHORMINSAS, así como del Acta de Proclamación de los comicios celebrados en fecha 29 de mayo de 2008, a fin de demostrar “…que el Reglamento Electoral no contempla la figura de sustitución (o cesión) de votos entre candidatos participantes en un proceso eleccionario…”.

Por diligencia de la misma fecha, la abogada Z.E.P., en su carácter de apoderada de los ciudadanos P.R.A. y L.B., procedió a “…desconocer e impugnar todos y cada uno de los documentos presentados por la comisión electoral principal y los terceros intervinientes en sus diligencias de fecha 23/09/2009 y 24/09/2009…”. Por otra parte, manifiesta su inconformidad con esta Sala por haber requerido, a través de su sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2009, “…documentos a la comisión electoral principal de Cahorminsa”, [manifestando que dicha documentación] “debió ser consignada durante los lapsos legales establecidos en este proceso…”.

El 29 de septiembre de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo del asunto.

En fecha 06 de octubre de 2009, la abogada M.E.R.Q., presentó escrito de ampliación con el objeto de oponerse a la pretendida sustitución de votos requerida por el abogado D.P., ya identificado.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, el abogado D.P., se opuso y solicitó sean rechazadas las observaciones presentadas por la abogada M.E.R.Q..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

  1. - Del recurso presentado por el ciudadano P.R.A.:

    Comenzó señalando que solicita la declaratoria de nulidad del proceso de elección parcial realizado el 03 de marzo de 2009 en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., para elegir a los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSAS, “…en virtud de la transgresión del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las mismas se realizaron con total ausencia de las garantías legales y constitucionales que deben regir todo proceso electoral, relativas a la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia…”.

    Seguidamente, refiere una serie de alegatos relacionados con el expediente N° AA70-E-2008-000031 tramitado en esta Sala con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto, en fecha 16 de junio de 2008, por el ciudadano T.S. contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSAS, cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008.

    Con relación a dicha causa, relató:

    Que el día 15 de febrero de 2008 tuvo lugar una reunión en la Oficina de Asesoría Legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a objeto de fijar las directrices y establecer el cronograma de actividades que debían cumplir los integrantes de la Comisión Electoral.

    Que “…llegado el día 29/05/2008, se realizaron las elecciones de la Caja de Ahorro Cahorminsa y según las fases del cronograma los pasos siguientes serian: Escrutinios, Totalización y Proclamación, para estos pasos se habría establecido el lapso de 6 días hábiles, para realizar los mismos, este lapso de seis (6) días hábiles debieron computarse desde el mismo día 29 de mayo de 2008, hasta el día 05 de junio de 2008. Es de resaltar, que llegado el día 05/06/2008, la Comisión Electoral no presento resultado alguno produciendo este una gran incertidumbre, violando de esta forma lo ordenado en el punto Décimo Séptimo de los Lineamientos dictados por la Superintendencia de cajas de Ahorro insertos en el acta de fecha 15/02/2008…”(sic).

    Que durante la realización del escrutinio y totalización del 29 de mayo de 2008, se presentaron irregularidades como “…[e]l desconocimiento por parte de la Comisión Electoral Principal del Memorándum emanado de los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, fechado 23/05/2008 donde le dictan lineamientos, referido a la distribución e instalación de apertura de mesas en el Estado Zulia…”; y que “…la Comisión Electoral al desconocer el referido Memorándum, decide anular los resultados de la Dirección de Malariología en el Estado Zulia, que había sido autorizado según memorándum emanado de los Funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”(sic).

    Que la Comisión Electoral Principal, sorpresivamente, “…al recibir los resultados del Estado Zulia específicamente el de la Dirección de Malariología/Maracaibo, anulan el resultado desconociendo los lineamientos antes señalados, produciendo la anulación de 85 votos y cercenándole el derecho de sufragio a los asociados de los centros que allí votaron y produciendo un gran ventajismo a uno de los candidatos que compiten en el proceso y perjudicando al candidato (T.S.), a quien favorecen los 85 votos que anulan…”(sic).

    Que hubo supuestos “…vicios en la manipulación del material electoral del Estado Lara…”, por cuanto la Subcomisión Electoral de dicho Estado no habría enviado los cuadernos de votación y las boletas escrutadas dentro del lapso legalmente establecido a la sede de CAHORMINSAS, pues se realizó con un retraso de cinco (5) días, presentando alteraciones y enmiendas las actas de escrutinio, lo que vicia de nulidad a dicho material.

    Que fueron manipulados los votos producidos en el Hospital V.S. del estado Miranda, donde “…se detecto que hubo falseamiento de votantes, pues el acta de escrutinios reporta que de 67 electores votaron 66…”(sic), pese a que hubo denuncias escritas de asociados que manifestaron que no ejercieron su derecho al voto, por lo que consideran que ese resultado no era posible y que el mismo estaba viciado.

    Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS desconoció los lineamientos dictados por la Superintendencia de Cajas de Ahorro al validar actas de escrutinio que no cumplieron con los requisitos establecidos en el punto DÉCIMO QUINTO de tales lineamientos.

    Que mediante fallo N° 16 dictado por esta Sala Electoral, en fecha 04 de febrero de 2009, se declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano T.S., contra el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSAS); se anuló el acta de totalización emanada de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual fue dejada sobrevenidamente sin efecto la distribución de mesas electorales en el estado Zulia, así como las actas de escrutinio correspondientes a los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL.; se ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSAS), convocar una nueva elección en las mesas de votación ubicadas en éstos centros de votación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de dicha sentencia, y realizar una nueva totalización en la que debían ser incluidos los resultados de la ordenada repetición de elecciones parciales, los contenidos en el acta del centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo del Estado Zulia, así como el resto de los resultados no impugnados en el recurso resuelto en esa oportunidad.

    Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS procedió, en fecha 09 de febrero de 2009, a darse por notificada de la aludida decisión, publicando ese mismo día en el diario “El Universal” un aviso de “Convocatoria Electoral Principal”, contentivo de las fases para la realización de las elecciones ordenadas por esta Sala Electoral, así como de la fijación del domicilio principal de dicha Comisión a fin de realizar el mencionado proceso electoral.

    Afirma la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS violó “…los derechos constitucionales políticos previstos a [su] favor en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [lo] vuelve a someter a un proceso electoral alejado de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que debieron garantizar[le] un real y efectivo ejercicio de [sus] derechos constitucionales a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62, 63, 293 y 294 como función del poder electoral…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, denunció que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS no realizó las notificaciones que debían practicarse para dar cumplimiento a lo acordado en el fallo N° 16 emanado de esta Sala Electoral en fecha 04 de febrero de 2009.

    Denunció la violación del derecho al debido proceso por cuanto la Comisión Electoral Principal se dio por notificada del contenido de la decisión referida y procedió a realizar la Convocatoria Electoral “…sin que el resto de las partes [del expediente AA70-E-2008-000031], es decir Recurrente y los Terceros Coadyuvantes, estuviesen notificados…”, situación que, en su criterio, vició el proceso electoral y el resultado producido el día 03 de marzo de 2009.

    Agregó, que la Comisión Electoral Principal “…jamás hizo solicitud alguna al C. deA. deC. (sic), dentro de los días supuestamente legales dictados por ellos en su ‘Convocatoria Electoral’, para la publicación, depuración y definitiva publicación del Registro Electoral…”, por lo que dicho registro, en su opinión, estaría viciado pues algunos asociados ya no pertenecen a la referida Caja de Ahorro.

    Adujo que respecto al centro de votación Dirección de Salud ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme al registro electoral manejado por la Comisión Electoral Principal existiría un universo de sesenta y tres (63) votantes inscritos, mientras que conforme a los datos llevados por la Caja de Ahorro están inscritos legalmente sólo treinta y ocho (38), lo que revela que veinticinco (25) personas ya no están afiliadas a CAHORMINSAS, situación que considera relevante, tomando en cuenta que en ese centro ejercieron su voto cuarenta y nueve (49) personas, de las cuales cuarenta y seis (46) votaron por el candidato W.F., lo que determinaría “…que la Comisión Electoral Principal avala un fraude que solo (sic) beneficia al candidato antes mencionado…”, razón por la cual impugna el resultado obtenido en dicho centro de votación.

    Con relación al centro de votación ubicado en Malariología, estado Lara, señaló que según el registro electoral llevado por la Comisión Electoral Principal en dicho centro estarían inscritos cuarenta y seis (46) asociados, no obstante, CAHORMINSAS registra en sus archivos la cantidad de treinta y ocho (38) asociados, en virtud de que ocho (8) de ellos se retiraron o dejaron de cotizar en la Caja de Ahorro.

    Consideró que “…tales hechos fraudulentos encuadran en lo establecido en el articulo (sic) 216, numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”; a tal efecto afirma haber consignado los registros electorales certificados por el C. deA. de CAHORMINSAS, así como “…la parafernalia documental producida por los abogados de la Comisión Electoral Principal de Cahorminsa y del ciudadano W.F., que demuestran el manejo doloso y fraudulento…”(sic).

    Estimó que los miembros que integran la Comisión Electoral Principal han demostrado con sus actuaciones “…representar una determinada tendencia o posición, en menoscabo del resto de los participantes…”, lo que conduce a una violación flagrante del contenido de los artículos 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente, con base en las razones expuestas, solicitó que se admita y declare con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y se anule el proceso electoral, así como el acto de votación llevado a cabo el 03 de marzo de 2009 en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL.; y en consecuencia, se ordene la realización de nuevas elecciones en dichos centros, regidos por una nueva comisión electoral.

  2. - Del recurso presentado por el ciudadano L.B.:

    Por su parte, el recurrente L.B., luego de reproducir en buena medida los alegatos del accionante P.R.A., agregó lo siguiente:

    Afirmó que “…la Anulación de las Actas de escrutinio de los centros Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., son un hecho y por tal motivo igual están anuladas las votaciones contenidas en las mismas, que representan una votación de setenta y cinco (75) votos. Votos estos que deben ser restados de esos mil trescientos ochenta (1380) votos que había obtenido el candidato W.F., en las pasadas elecciones del 29/05/2008. Hecho totalmente contrario al que aparenta hacer ver la Comisión Electoral Principal, cuando pretende otorgar una supuesta ventaja y dar como ganador al candidato W.F. y al resto de sus acompañantes...”.

    Precisó que la Comisión Electoral elaboró un “…Acta de Totalización General de los Escrutinios de todos los centros a Nivel Nacional de fecha 03/03/2009…” en la que se incluyeron ciento treinta y tres (133) centros electorales a nivel nacional, y “…omite mostrar las cantidades de votos obtenidos en cada uno de los centros electorales, limitándose solo a nombrarlos y solo hace mención a Totales Generales a Nivel Nacional (…). Tal circunstancia le permite a la Comisión Electoral Principal manipular el resultado e impide conocer ciertamente como se producen tales resultados…”(sic).

    Alegó respecto a las actas de escrutinio que fueron anuladas por esta Sala, que “…en el centro de MALARIOLOGÍA EDO (sic) LARA, el candidato W.F. obtuvo veintisiete (27) votos, en el centro de votación Hospital J.M.B. Sanare: el candidato W.F. obtuvo nueve (09) votos y en el centro de votación Dirección de S. del estadoL.: el candidato W.F. obtuvo treinta y nueve (39) votos, para un total de setenta y cinco (75) votos…”, que restados al total de mil trescientos ochenta (1.380) votos obtenidos por dicho candidato en las elecciones del 29 de mayo de 2008, se obtendría un resultado final de mil trescientos cinco (1.305) votos.

    Señaló, que al sumarle a dicha cantidad los diez (10) votos obtenidos por el referido candidato en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia, tal y como fue ordenado por esta Sala, se “…obtendría la cantidad de mil trescientos quince (1315) votos, a los que se sumarían los votos que obtuviera de las elecciones parciales a realizarse en los centros antes mencionados…”.

    Igualmente precisó respecto al candidato T.S., que “…en este caso la Sala ordena sumar al resultado obtenido por este candidato, el cual es de mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos los ochenta y cinco (85) votos que irregularmente se habían omitido por la Comisión Electoral Principal en el Centro de Votación ubicado en La Dirección de Malariología del Estado Zulia. De la sumatoria ordenada el candidato T.S. obtiene entonces la cantidad de mil trescientos setenta (1370) votos, a los que se le debe sumar los votos que obtenga en las votaciones parciales a realizarse en los centros del estado Lara…”(sic).

    Alegó que, no obstante lo mencionado, “…la Comisión Electoral Principal procede a sumar de forma arbitraria al candidato W.F. los setenta y cinco (75) votos obtenidos en las elecciones parciales realizadas en los centros del Estado Lara, a los Mil Trescientos Ochenta (1380) votos obtenidos en el acta de totalización de las pasadas elecciones de fecha 29/05/2008, e igualmente suma los diez (10) votos obtenidos en el centro de votación Malariología del Estado Zulia, dándolo ganador con un total de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1485) votos obviando restar los votos anulados por la Sala Electoral en el fallo número 16 de fecha 04/02/2009. Igual situación la repitió con el resto de los candidatos que acompañan el equipo del ciudadano W.F.…”, razón por la que impugna “…todos y cada uno (sic) resultados que las presentes actas contienen…”.

    Denunció una serie de irregularidades que se habrían producido en las elecciones realizadas en el centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, tales como la suplantación de identidad del recurrente y la falsificación de su firma y huella dactilar en el cuaderno de votación del referido centro de votación, “…utilizando su voto a favor del ciudadano candidato W.F., situación esta (sic) que fue rechazada por el señor L.B.. Incluso el ciudadano L.B., acudió como testigo en el proceso probatorio del recurso interpuesto por el señor T.S., Expediente AA70-E-2008-000031, nomenclatura de esta honorable Sala Electoral, pero que el testimonio fue desestimado por el ponente en forma inexplicable…”.

    Que dicha situación obliga a realizar una revisión de los cuadernos de votación del Hospital V.S. por lo que impugnó los resultados allí registrados “…donde supuestamente votaron 66 asociados, de 67 asociados inscritos y casualmente todos los votos beneficiaron al candidato W.F., hecho este totalmente irregular y que por parte del ciudadano L.B., inicia las acciones Penales pertinentes, ya que se considera existe un Delito, en vista de que usurparon su identidad, con el fin de obtener un beneficio a su costa…”(sic).

    En fuerza de sus argumentos refirió la denuncia formulada por la ciudadana E.A., “…quien aparece como miembro principal de la mesa de votación y es quien supuestamente firma el Acta de Escrutinio, pero que el testimonio brindado en su declaración que forma parte del proceso probatorio del expediente AA70-E-2008-000031, alega que ella no participo como miembro principal de ninguna mesa de votación, instalada en el Hospital V.S. y que la firma que aparece al pie de esa acta no le pertenece, pues ella nunca fue participada que había sido escogida como miembro de votación…”(sic).

    Seguidamente transcribió el contenido de los artículos 35 y 9 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, 219 al 224 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 1 de los Estatutos de CAHORMINSAS.

    Finalmente, con base en la argumentación expuesta, solicitó que se declare la nulidad del acta de escrutinio del centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda; se decrete la nulidad del proceso electoral, “…incluyendo las actas de totalización y juramentación, así como el acto de votación llevado a cabo el día 03 de marzo de 2009 en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL.…”; y se ordene la realización de una nueva totalización de escrutinios.

    III

    INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

  3. - Del informe presentado por la abogada Olymar Zurita, con ocasión del recurso ejercido por el ciudadano P.R.A.:

    La representante judicial de CAHORMINSAS, en la oportunidad de rendir informe del caso, solicitó la declaratoria de inadmisiblidad del recurso por las siguientes razones:

    Alegó la falta de cualidad del recurrente, “…por cuanto no consta en el Expediente la Asamblea General de Delegados en donde se autorice al ‘Asociado-Secretario’ del C. deA.P.A., para que interponga juicio contra la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, (…) es por ello que impugnamos al actor y a sus actuaciones en virtud a la dualidad de condiciones con que actúa…”.

    Del mismo modo, alegó la falta de cualidad del apoderado judicial del recurrente, precisando que el abogado J.O.A.G., quien asiste a la parte recurrente en esta causa, habría vulnerado el contenido del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, al desempeñar al mismo tiempo el cargo de asesor legal de la referida Caja de Ahorro, por lo que impugnó su actuación en juicio y solicitó que se ordene al C.D. delC. deA., en el cual esté inscrito el mencionado profesional del derecho, la apertura de un procedimiento administrativo en su contra.

    La apoderada judicial de la Comisión Electoral Principal invocó la causal de inadmisibilidad referida a la cosa juzgada en la presente causa, al considerar “…que se observan del propio contenido de la presente demanda actuaciones ya decididas y revisadas ‘en el expediente N° 08-31, mediante fallo N° 16 de fecha 04-02-2009’, en la cual se busca de (sic) confundir nuevamente a esta Sala…”; y por haberse impugnado el Registro Electoral aplicable para repetir parcialmente las elecciones en el estado Lara, siendo “…el mismo patrón (sic) Electoral utilizado como Cuaderno de Votación en las elecciones del 29-05-2008…”.

    Por otra parte, solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por haber transcurrido el lapso de caducidad, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que “…se trata de anular la ‘Formación del Registro Electoral Permanente’…”.

    Finalmente solicitó que, por vía de consecuencia, se ratifique la firmeza “…del P.E., las Actas de Escrutinios, Totalización, Adjudicación, Proclamación, Juramentación, y demás Actos Electorales derivados de las elecciones del 03 de Marzo del año 2.009” (sic).

  4. - Del informe presentado por la abogada Olymar Zurita, con ocasión del recurso ejercido por el ciudadano L.B.:

    La representante judicial de CAHORMINSAS, en la oportunidad de rendir informe del caso, solicitó la declaratoria de inadmisiblidad del recurso por las siguientes razones:

    Denunció la falta de cualidad del recurrente “…por cuanto no consta en el presente recurso la ‘Constancia o Recibo en donde se evidencia el carácter de Asociado de la Caja de Ahorros CAHORMINSA’…”; así como la de su representante judicial, abogada Z.E.P., al considerar que “…LUIS BENCOMO, quien omitió acompañar la constancia del carácter con que actúa, en tal sentido si el mismo no tiene cualidad mucho meno lo tendrá su Apoderado, en virtud a las consecuencia subsidiaria del representante Judicial” (sic).

    Por otra parte, alegó el principio de la cosa juzgada, dado que considera que se impugnan aspectos ya decididos por esta Sala en el fallo N° 16 del 4 de febrero de 2009, emitido con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto el 16 de junio de 2008, contra el proceso electoral realizado el 29 de mayo de 2008, a fin de elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva de CAHORMINSAS (expediente N° AA70-E-2008-000031), aludiendo a la presunta suplantación de votos que se habría producido en el Hospital V.S. deL.T., estado Miranda, durante la votación realizada el 29 de mayo de 2008.

    En cuanto al mérito de la causa, precisó que el ciudadano L.B., “…denuncia irregularidades cometidas en el Acto electoral llevado a cabo en fecha 03-03-2009, en la cual el mismo omitió describirla o señalarla con precisión de tal manera que [se puede] decir que el actor inobservó los requisitos esencial exigido (…) cuando no indica con precisión cuales son las irregularidades cometidas en el Acto de Votación celebrado en el Estado Lara en fecha 03-03-2009, las disposiciones constitucionales o legales de la Violación que se denuncia ni la razones de hecho y de derecho en la que fundamenta tal denuncia…”(sic) (corchetes de la Sala).

    Con relación al Acta de Totalización Nacional cuestionada por el recurrente L.B., manifestó que “…la Comisión Electoral lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral sin menoscabar los derechos e intereses electorales de los participante (sic) en el proceso electoral y sus resultados, mediante interpretaciones que podrían estar por encima de lo ordenado por esta Sala [en sentencia N° 16 del 04 de febrero de 2009], siendo cierto y oportuno que cada uno de los recurrentes y terceros interesados podían solicitarle a la Comisión Electoral que se fijara un acto de acuerdo entre candidato en donde se hubiese establecido las condiciones que aclarara el acto electoral parcial en el estado Lara, e igualmente [pueden] interponer sus recursos pertinente (sic) ante la instancia judicial respectiva” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicitó se declare la firmeza “…del P.E., las Actas de Escrutinios, Totalización, Adjudicación, Proclamación, Juramentación, y demás Actos Electorales derivados de las elecciones del 03 de Marzo del año 2.009” (sic); y se ordene la “…Protocolización del ‘Acta de Juramentación’ respectiva de los Asociados Electos”.

    IV

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS

  5. - Del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009 por el abogado D.P. en representación del ciudadano W.F.:

    Señaló que del Acta de Totalización Nacional del proceso electoral parcial celebrado el 03 de marzo de 2009, se observa que la Comisión Electoral “…no Adjudico o Suma los resultados que por voto obtuvo el Candidato J.A. Gómez…”(sic).

    Alegó que el candidato J.A.G. “…se alió y así sustituyó su candidatura a favor del candidato W.F., mediante Acta de Sustitución de candidato levantada por la comisión electoral en fecha 26-05-2.008, hecha ante el acto Electoral celebrado el 29-05-2.008 y posteriormente Ratificada su alianza y sustitución por el mismo candidato en fecha 20-02-200.9, hecha en su debida oportunidad, en la cual se refleja en la propia acta de totales nacionales o generales, tal cual como la denomino la comisión electoral, la falta de adjudicación o suma de los votos obtenidos por el candidato sustituido…”(sic).

    Afirmó que “…la comisión electoral no hizo la debida suma o adjudicación de votos (…) por ello acompaño los manifiesto de ‘Justificación de Testigos’, rendida por Asociados presente a los Actos de Sustitución, a si como la que rendirá el propio candidato sustituido, en la respectiva etapa de prueba, en consecuencia (…) [solicitan] (…) la respectiva adjudicación de los votos obtenidos por el candidato sustituido, en la cual la respectiva Comisión Electoral omitió hacerlo”(sic) (corchetes de la Sala).

    Señaló, que a fin de demostrar “…la autenticidad de los documentos suscritos por la Comisión Electoral a solicitud de los candidatos, en las dos (2), Actas de Sustitución de Candidato celebrado entre ellos y en presencia de testigos, se [acompaña] (…) copia fotostática de los Dos (2), ‘Justificativo de Testigos’ INSTRUMENTO PUBLICO, levantado el Primero en fecha 20-03-2.009, por ante las ‘NOTARIA PUBLICA CUADRAGESIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS’ el cual se acompaña con el acta de sustitución 26-05-2.008, (…) y el Segundo en fecha 23-03-2.009, por ante la ‘NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA’, el cual se acompaña con el Acta de sustitución 20-02-2.009 (…) en la cual se desprende de tales testimoniales el Reconocimiento de las dos (2), Actas suscrita por la Comisión Electoral, pero quienes ‘no’ la adjudicaron en los totales Nacionales…”(sic) (corchetes de la Sala).

    Solicitó que, en consecuencia, se proceda a “…la respectiva adjudicación de los votos obtenidos por el candidato aliado y sustituido; correspondiente al ‘candidato ‘J.A. GÓMEZ’, el cual obtuvo como total Nacional Quinientos Treinta y Dos (532), votos uninominales en el cargo de presidente al C. deA.’, sustitución que se hizo admisible por ser compatible en los cargos aspirados en el mismo C. deA. de la Caja de Ahorros; y así se omitió sumársele en los totales la adjudicación de estos votos”.

    Finalmente requirió que se ratifiquen “…las Actas de Escrutinios Parciales, Proclamación, Juramentación, y demás Actos Electorales derivados de las Elecciones, celebradas parcialmente en fecha 29-05-2.008 y 03-03-2.009”(sic); y se ordene la “…Protocolización del ‘Acta de Juramentación’ respectiva de los Asociados Electos”.

  6. - Del escrito presentado en fecha 15 de junio de 2009 por la abogada M.E.R.Q., en representación de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames:

    Afirma que el ciudadano P.R.A. “…asociado y directivo del C. deA. deC. (…) carece del interés jurídico actual para proponer la demanda (…) toda vez que no participó como elector en las elecciones que pretende impugnar porque las mismas se celebraron en los centros de votación Malariología, Hospital sanare y Dirección de S. delE.L. siendo el prenombrado asociado votante del centro de votación del centro S.B., Torre Sur que es su centro de votación, y ejerció su derecho al voto en las elecciones de fecha 29-05-2008, por tanto no se le trasgredió derecho alguno. Por tanto NO FUE PARTE DE ESE PROCESO ELECTORAL…”(sic).

    Denunció la extemporaneidad de los hechos que alega el recurrente, P.R.A., argumentando que los mismos se “…corresponden a los acontecidos en el proceso electoral celebrado en fecha 29-05-2008, más no así de los que corresponden al proceso eleccionario de fecha 03-03-2009, que pretende impugnar el actor con el presente recurso (…) y sobre los HECHOS acontecidos en fecha 15 de Febrero de 2008 que son los que señala el recurrente, ya tuvo conocimiento esta sala en ocasión del Recurso (…) que en fecha 16 de junio de 2008 interpuso [su] representado T.S.L. (…) por tanto esos hechos versan sobre situaciones ya analizadas por esta sala que ya se pronunció al respecto”(sic) (corchetes de la Sala).

    Respecto a los derechos presuntamente lesionados al recurrente, señaló que el referido asociado “…ejerció su derecho al voto en las pasadas elecciones del 29-05-2008 (…) y tiene ocho (8) años ocupando funciones dentro del C. de administración (sic) de CAHORMINSA, de allí que no ha sido víctima de la trasgresión de los derechos constitucionales que invoca”.

    Alegó que la denuncia del ciudadano P.R.A., sobre la aparente lesión del derecho al debido proceso por la ausencia de notificación del “…recurrente (T.S.) y a los terceros coadyuvantes de la sentencia No 16…”, es improcedente, toda vez que, a juicio de esa representación judicial, “…no es función que correspondía cumplir a esa comisión electoral, y es absolutamente falso que no estaban notificados el recurrente y los terceros coadyuvantes porque ellos voluntariamente se dieron por notificados de la decisión…”.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, por la abogada M.E.R.Q., destacando que en virtud de los resultados de las elecciones del 29 de mayo de 2008 y su repetición parcial de fecha 03 de marzo de 2009, sus apoderados, ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, “…resultan ganadores de las nominaciones para Presidente y Tesorero del C. deA. (…) con el agravante de que hasta la fecha no han sido juramentados en sus cargos porque la Comisión Electoral no elaboró la nueva Acta de Totalización de los resultados obtenidos luego de que esta Sala declaró la nulidad parcial de las elecciones, por cuya causa debió extraer del total general nacional obtenido en las elecciones de fecha 29-05-2008, los resultados obtenidos en los centros de votación del estado Lara (…) y [sus] mandantes puedan gozar del derecho que les asiste a ejercer sus cargos, previsto en el Artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorros” (corchetes de la Sala).

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  7. - De los terceros intervinientes:

    Como punto previo, observa esta Sala que habiendo sido emplazadas, mediante cartel, todas aquellas personas que tuvieran interés en intervenir en el recurso interpuesto, el 10 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos W.F. y O.P., y confirieron Poder Apud-Acta al abogado D.P., para que ejerza su representación como terceros intervinientes en la causa.

    Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2009, el abogado D.P., en representación del ciudadano W.F., consignó escrito de alegatos y la abogada M.E.R.Q., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, presentaron escrito de consideraciones alegando su condición de terceros intervinientes.

    En tal sentido, esta Sala, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la intervención de los referidos ciudadanos, juzga necesario precisar que la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -aplicable al presente caso ratio temporis-, no desarrolla la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, pues sólo indica la oportunidad en la que ésta tendrá lugar, por lo que es necesario tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 238 de la referida Ley como en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre el particular, el artículo 245 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente para que los interesados puedan presentar sus alegatos, por lo que, teniendo en cuenta que en el caso de autos tal consignación se produjo el 04 de junio de 2009, dicho lapso feneció el 15 de junio de 2009, conforme al cómputo de días de despacho de esta Sala, lo que lleva a considerar que la comparecencia de los ciudadanos referidos anteriormente, resulta tempestiva, al haberse efectuado los días 10 y 15 de junio de 2009, respectivamente. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes.

    Señalado lo anterior, esta Sala Electoral observa que los ciudadanos W.F. y O.P., primeros intervinientes (folios 425 y 427), en la oportunidad de conferir Poder Apud-Acta al abogado D.P., antes identificado, si bien no señalaron expresamente bajo que condición intervenían, se desprende del Acta de Proclamación, publicada en el Diario “El Universal” en fecha 07 de marzo de 2009, (cursante al expediente administrativo) que ambos ciudadanos resultaron electos en los cargos de Presidente Principal del C. deA. y Secretario Principal del C. deV. de CAHORMINSAS, respectivamente.

    Ello así, y aún cuando debe tenerse en cuenta que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”; al estar acreditada, en las pruebas acompañadas, la condición de los ciudadanos W.F. y O.P., como miembros de la Junta Directiva electa de CAHORMINSAS, esta Sala declara demostrado el interés necesario para intervenir en la presente causa, como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina de este órgano jurisdiccional ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), dado que por su condición la sentencia de mérito producirá efectos directos en la situación jurídica que tienen actualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se admita su intervención en el proceso judicial como terceros verdadera parte. Así se declara.

    Respecto a los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, observa esta Sala que, efectivamente, tal como lo señalaron en la oportunidad de su adhesión a la causa, los identificados ciudadanos actúan en su condición de candidatos a los cargos de Presidente y Tesorera, respectivamente, de la referida Caja de Ahorros, según se evidencia de las boletas electorales cursantes en el expediente administrativo.

    En razón de ello, y como quiera que la resolución de la presente controversia incidirá directamente en las aspiraciones que ambos ciudadanos tienen de ocupar cargos en la Junta Directiva de CAHORMINSAS, esta Sala considera demostrado el interés necesario para intervenir en la causa, como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina de este órgano jurisdiccional ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se admita su intervención en el proceso judicial como terceros verdadera parte. Así se declara.

  8. - De la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la apoderada judicial de los terceros T.S.L. y Sulimar Flames:

    Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala, atender al alegato esgrimido por los terceros T.S.L. y Sulimar Flames, según el cual consideran que el recurrente P.R.A. “…asociado y directivo del C. deA. deC. (…) carece del interés jurídico actual para proponer la demanda (…) toda vez que no participó como elector en las elecciones que pretende impugnar porque las mismas se celebraron en los centros de votación Malariología, Hospital sanare y Dirección de S. delE.L. siendo el prenombrado asociado votante del centro de votación del centro S.B., Torre Sur que es su centro de votación, y ejerció su derecho al voto en las elecciones de fecha 29-05-2008, por tanto no se le trasgredió derecho alguno. Por tanto NO FUE PARTE DE ESE PROCESO ELECTORAL…”(sic).

    En tal sentido, esta Sala considera necesario, en primer término, referir lo resuelto en su sentencia N° 72 del 12 de mayo de 2009, sobre la legitimación del ciudadano P.R.A., para sostener dicha acción y que resulta pertinente y acoge en el caso de autos:

    …riela al folio 12 del expediente judicial, copia del acta de asamblea del 14 de noviembre de 2007, realizada en el Instituto de Biomedicina de Caracas a fin de reformar los Estatutos de CAHORMINSA (…), en la que se deja constancia de la asistencia del ciudadano P.R.A., en su condición de Secretario del C. deA. de dicha Caja de Ahorro. Asimismo (…) certificación del registro electoral correspondiente a los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., emitida el 3 de marzo de 2009 por el referido ciudadano, en su aludida condición de Secretario.

    En tal sentido, observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 39 de los Estatutos de CAHORMINSA (…), entre los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Secretario del C. deA. se encuentran ser asociado a dicha Caja de Ahorro con una antigüedad mínima de dos (2) años, de allí que debe concluirse que, efectivamente, el recurrente ostenta dicha condición de asociado y Secretario del C. deA..

    (…)

    Así, teniendo en cuenta la condición de asociado a CAHORMINSA del ciudadano P.R.A., y visto que lo pretendido es la declaratoria de nulidad del proceso electoral impugnado por la presunta violación de sus derechos constitucionales al sufragio y a la participación política, así como de los principios constitucionales que deben regir a los procesos electorales de las Cajas de Ahorro, que habrían sido ocasionadas producto de una serie de actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de CAHORMINSA, es claro para la Sala que se manifiesta el vínculo material existente entre el recurrente y lo pretendido, y que tales elementos resultan suficientes para que se considere su interés y, con ello, su legitimación para interponer, en nombre propio, el recurso contencioso electoral bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…

    Por otra parte, observa la Sala que también se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada, al considerar que los hechos narrados por el recurrente P.R.A., “…corresponden a los acontecidos en el proceso electoral celebrado en fecha 29-05-2008, más no así de los que corresponden al proceso eleccionario de fecha 03-03-2009, que pretende impugnar el actor con el presente recurso (…) y sobre los HECHOS acontecidos en fecha 15 de Febrero de 2008 que son los que señala el recurrente, ya tuvo conocimiento esta sala en ocasión del Recurso (…) que en fecha 16 de junio de 2008 interpuso [su] representado T.S.L. (…) por tanto esos hechos versan sobre situaciones ya analizadas por esta sala que ya se pronunció al respecto” (sic) (corchetes de la Sala).

    Al respecto, advierte esta Sala que ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tal señalamiento en el fallo destacado ut supra (N° 72 del 12 de mayo de 2009), declarando lo siguiente:

    Al respecto, debe precisarse que si bien el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada se hace alusión extensamente a varios alegatos que ya fueron formulados y resueltos con ocasión de la causa identificada con el N° AA70-E-2009-000031 de la nomenclatura de esta Sala (los cuales constituyen un hecho notorio judicial), sin embargo, se constata que los mismos no componen las actuaciones que se pretende impugnar mediante el nuevo recurso, sino que, por el contrario, forman parte de los antecedentes expuestos por la parte recurrente respecto al proceso de elección repetido parcialmente en el estado Lara (objeto de ésta nueva impugnación), el cual se llevó a cabo, precisamente, como consecuencia de lo ordenado por esta Sala mediante fallo N° 16 del 4 de febrero de 2009 al resolver la causa identificada.

    De todo lo expuesto se evidencia que las razones explanadas por la abogada M.E.R.Q., en representación de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames para que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral de autos ya fueron desestimadas por esta Sala en su sentencia N° 72 del 12 de mayo de 2009, de manera que tales consideraciones se reproducen mutatis mutandi, y se ratifica la admisibilidad del recurso. Así se declara.

  9. - De las impugnaciones y observaciones presentadas por las partes, consecuencia del informe y pruebas requeridas por la Sala a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, en sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2009:

    Se observa de los folios siguientes a la publicación de la sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2009, mediante la cual esta Sala Electoral solicitó a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS informara sobre algunos aspectos indispensables para la resolución del fondo del asunto, que cursan en autos diversos escritos, consignados por los abogados D.P., Z.E.P. y M.E.R.Q., en virtud de los cuales presentaron observaciones al informe emanado de la Comisión Electoral a requerimiento de esta Sala, se oponen entre sí a las observaciones presentadas por cada uno de ellos, y fijan su posición respecto a la legalidad de la referida sustitución de votos efectuada por el candidato J.A.G. a favor del candidato W.F..

    Al respecto, debe advertir la Sala que la posibilidad de requerir a las partes información o pruebas indispensables para la solución de la controversia planteada, constituye una potestad inherente a los poderes del juez contencioso administrativo (rama en la que se subsume el contencioso electoral), de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que se siguen ante el M.T. por remisión expresa que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y que resultaba factible, después de presentados los informes, dictar un auto para mejor proveer a fin de que esta Sala pudiera formar mejor criterio para decidir el fondo del asunto. Consecuencia de lo anterior, la Sala desestima la oposiciones efectuadas a los informes requeridos en el fallo N° 120 del 11 de agosto de 2009. Así se declara.

    En cuanto al alegato esgrimido sobre la validez de la sustitución del candidato J.A.G. a favor del candidato W.F. en las elecciones efectuadas en CAHORMINSAS, debe precisar esta Sala que el punto será analizado seguidamente, con ocasión de la resolución del fondo del asunto.

  10. - Del mérito de la causa:

    Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y en tal sentido observa que ambos recurrentes, ciudadanos P.R.A. y L.B., pretenden: i) la declaratoria de nulidad del acta de escrutinio del centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda; ii) la declaratoria de nulidad del proceso electoral, cuyo acto de votación fue llevado a cabo el 03 de marzo de 2009 en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B Sanare y Dirección de S. del estadoL., incluyendo las actas de totalización y juramentación; y, iii) que se ordene la realización de nuevas elecciones en dichos centros, regidos por una nueva Comisión Electoral, así como la realización de una nueva totalización de escrutinios.

    A dichas pretensiones fueron opuestas las defensas de la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CAHORMINSAS; así como la de los terceros intervinientes, ciudadanos W.F., T.S.L. y Sulimar Flames, quienes sostienen la posición del órgano electoral recurrido.

    Ello así, la Sala, en aras de la coherencia y mayor comprensión de las consideraciones que serán desarrolladas, procederá de seguidas a analizar tales denuncias y defensas, aunque no necesariamente siguiendo el orden en que las mismas fueron expuestas, sino intentando relacionarlas, y en tal sentido observa:

    4.1.- De la declaratoria de nulidad del acta de escrutinio del centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda:

    Tal como se desprende del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.B., el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad del acta de escrutinio levantada en el centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, ya que, según denuncia el quejoso, en dicho centro de votación se presentaron una serie de irregularidades en el marco de las elecciones realizadas el 29 de mayo de 2008, tales como la suplantación de identidad del recurrente y la falsificación de su firma y huella dactilar en el cuaderno de votación del referido centro.

    Al respecto, debe destacar y ratificar esta Sala Electoral lo expresado en sentencia N° 73 dictada en esta causa el 12 de mayo de 2009, al declarar consumada la cosa juzgada en relación a esta misma denuncia, en los términos siguientes:

    …la Sala observa que en el caso de autos el ciudadano L.B., actuando en su condición de asociado a CAHORMINSA, ha solicitado la declaratoria de nulidad de las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, levantadas con ocasión del proceso electoral realizado el 29 de mayo de 2008, alegando la supuesta suplantación de votos que se habría producido durante el acto de votación en dicho centro.

    Asimismo, constata la Sala que mediante el recurso contenido en el expediente N° AA70-E-2008-000031, (decidido por esta Sala mediante sentencia N° 16 del 4 de febrero de 2009) el ciudadano T.S., actuando en su condición de asociado a CAHORMINSA, solicitó la declaratoria de nulidad de las referidas actas de escrutinio, invocando igualmente la supuesta suplantación de votos que habría tenido lugar durante el acto de votación en dicho centro electoral, con lo que se evidencia que el objeto y la causa en ambos recursos coinciden, manifestándose así el requisito objetivo para la configuración de la cosa juzgada material.

    Respecto al requisito subjetivo, se observa que si bien los recurrentes en ambas causas no son los mismos, sí coincide el carácter con el que actúan, esto es, su condición de asociados a CAHORMINSA, de allí que la decisión adoptada por esta Sala mediante la sentencia N° 16 del 4 de febrero de 2009 frente a la impugnación antes referida, no le es ajena al recurrente en el caso de autos, pues afecta la misma relación jurídica, razón suficiente para relajar excepcionalmente la verificación del elemento subjetivo de la cosa juzgada en el presente caso, por lo que concluye este órgano jurisdiccional que respecto a la impugnación formulada por el ciudadano L.B., de las actas de escrutinio correspondientes al Hospital V.S. de la ciudad de Los Teques, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008, se ha configurado la cosa juzgada… (resaltado de la Sala).

    En este sentido, la Sala omite cualquier nuevo pronunciamiento sobre el alegato en comento, y reitera que el conocimiento del mérito de la causa se producirá únicamente en lo que respecta a la impugnación del proceso de elecciones parciales realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009. Así se declara.

    4.2.- Violación al debido proceso por ausencia de notificaciones:

    Señala la parte recurrente que la Comisión Electoral de CAHORMINSAS no realizó las notificaciones que debían practicarse al recurrente y a los terceros coadyuvantes para dar cumplimiento a lo acordado en el fallo N° 16 emanado de esta Sala Electoral en fecha 04 de febrero de 2009, procediendo a realizar la convocatoria electoral “…sin que el resto de las partes [del expediente AA70-E-2008-000031], es decir Recurrente y los Terceros Coadyuvantes, estuviesen notificados…”, situación que, en su criterio, viciaría el proceso electoral y el resultado producido el día 03 de marzo de 2009.

    Asimismo, evidencia esta Sala que respecto a tal denuncia, los terceros T.S.L. y Sulimar Flames, manifestaron que tal alegato resulta improcedente, toda vez que “…no es función que correspondía cumplir a esa comisión electoral, y es absolutamente falso que no estaban notificados el recurrente y los terceros coadyuvantes porque ellos voluntariamente se dieron por notificados de la decisión…”.

    Al respecto, observa la Sala que en la mencionada sentencia N° 16 del 04 de febrero de 2009, este órgano jurisdiccional ordenó a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, “…convocar a una nueva elección en las mesas de votación ubicadas en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación”, además de “…incluir en la nueva totalización que ha de realizar la comisión electoral una vez efectuadas las votaciones parciales ordenadas, el resultado contenido en el acta del centro de votación Dirección de Malariología/Maracaibo del Estado Zulia, así como el resto de los resultados no impugnados mediante el recurso bajo análisis”.

    Así las cosas, es evidente que el mandato judicial citado constreñía a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS a la realización de actos de naturaleza electoral propios con su funcionamiento, por tanto, mal podría imputársele a ese órgano electoral la realización de una función netamente jurisdiccional, como es la notificación de las partes y terceros interesados de un fallo judicial, como en efecto lo advierten los terceros T.S.L. y Sulimar Flames.

    Por otra parte, considera la Sala que resulta temeraria la afirmación efectuada por el recurrente P.R.A., al denunciar que las partes y terceros coadyuvantes del proceso signado bajo la nomenclatura de la Sala AA70-E-2008-000031, no se encontraban notificadas de la decisión N° 16 dictada en dicha causa el 04 de febrero de 2009, evidenciándose de las actas procesales de ese expediente la falsedad de tal aseveración.

    En efecto, se desprenden de las actas cursantes al expediente judicial AA70-E-2008-000031 las siguientes actuaciones:

    - Auto del Juzgado de Sustanciación mediante el cual se ordenó la notificación de “…la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), a los ciudadanos Aristigueta Vásquez Ruymar, R. deM.M.M., M.M.E., Vásquez H.M.G., Aristigueta Vásquez R.M., Portillo Adames O.J., T.R.A., Guevara Sosa R.C. y F.F.W.E., y a las ciudadanas D.N., Sulimar Flames y B.N. (terceras coadyuvantes)” (folio 679, pieza 2).

    - Diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, por la cual la apoderada judicial de la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, abogada Olymar Zurita, se da por notificada de la referida decisión (folio 680, pieza 2).

    - Boleta recibida en fecha 18 de febrero de 2009, mediante la cual se deja constancia de la notificación del recurrente, ciudadano T.S.L. (folio 697, pieza 3).

    - Boleta recibida en fecha 18 de febrero de 2009, a través de la cual se hace constar la notificación de las ciudadanas D.N., Sulimar Flames y B.N. (terceras coadyuvantes) (folio 701, pieza 3).

    - Boleta recibida en fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual se deja constancia de la notificación de los ciudadanos Aristigueta Vásquez Ruymar, R. deM.M.M., M.M.E., Vásquez H.M.G., Aristigueta Vásquez R.M., Portillo Adames O.J., T.R.A., Guevara Sosa R.C. y F.F.W.E. (folio 703, pieza 3).

    De ese modo, verificado por la Sala que se practicaron las notificaciones de las partes y los terceros intervinientes en el proceso signado bajo la nomenclatura AA70-E-2008-000031, de la decisión N° 16 del 04 de febrero de 2009, se desestima la denunciada violación del debido proceso alegada por la parte recurrente. Así se declara.

    4.3.- Impugnación del Registro Electoral:

    Sostiene la parte recurrente que la Comisión Electoral Principal “…jamás hizo solicitud alguna al C. deA. deC., dentro de los días supuestamente legales dictados por ellos en su ‘Convocatoria Electoral’, para la publicación, depuración y definitiva publicación del Registro Electoral…”, por lo que dicho registro, en su criterio, estaría viciado pues algunos asociados ya no pertenecen a la referida Caja de Ahorro.

    Concretamente, se detalla que en el centro de votación Dirección de Salud ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme al registro electoral manejado por la Comisión Electoral Principal existiría un universo de sesenta y tres (63) votantes inscritos, mientras que conforme a los datos llevados por la Caja de Ahorro están inscritos legalmente sólo treinta y ocho (38), lo que revelaría que veinticinco (25) personas ya no están afiliadas a CAHORMINSAS, situación que, a su decir, tiene relevancia, tomando en cuenta que en ese centro ejercieron su voto cuarenta y nueve (49) personas, de las cuales cuarenta y seis (46) votaron por el candidato W.F., lo que determinaría “…que la Comisión Electoral Principal avala un fraude que solo (sic) beneficia al candidato antes mencionado…”, razón por la cual impugna el resultado obtenido en dicho centro de votación.

    Igualmente, explica la parte actora que en el centro de votación ubicado en Malariología, estado Lara, según el registro electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral Principal, estarían inscritos cuarenta y seis (46) asociados, no obstante, CAHORMINSAS registra en sus archivos la cantidad de treinta y ocho (38) asociados, en virtud de que ocho (8) asociados se retiraron o dejaron de cotizar en la Caja de Ahorro.

    Concluye indicando que “…tales hechos fraudulentos encuadran en lo establecido en el articulo (sic) 216, numeral 2 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”; a tal efecto señala la parte actora haber consignado los registros electorales certificados por el C. deA. de CAHORMINSAS, así como “…la parafernalia documental producida por los abogados de la Comisión Electoral Principal de Cahorminsa (sic) y del ciudadano W.F., que demuestran el manejo doloso y fraudulento…”.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver la impugnación efectuada por la parte recurrente contra el Registro Electoral utilizado por la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS, y en tal sentido observa:

    En primer lugar, debe reiterar esta Sala su doctrina en cuanto a que, a falta de disposición expresa, como ocurre en el presente caso, el lapso para impugnar los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso, de allí que esta Sala haya precisado que resulta extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Permanente con posterioridad al acto electoral (vid. sentencias Nros. 114 de fecha 02 de octubre de 2000, caso L.G. vs. Junta Electoral Regional del Estado del Amazonas; y, 143 del 18 de octubre de 2001, caso C.P. vs. CNE).

    Así las cosas, observa esta Sala que el proceso para la renovación de las autoridades de CAHORMINSAS comenzó con la instalación de la Comisión Electoral, en fecha 15 de febrero de 2008, y estaba destinado a concluir el 09 de abril de 2008, con el acto de juramentación de los candidatos electos, tal como se desprende de Cronograma Electoral publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 21 de febrero de 2008, consignado en la causa que cursó por ante este órgano jurisdiccional bajo el N° AA70-E-2008-000031 (vid. Anexo “B1” del expediente administrativo).

    De dicho cronograma electoral, se aprecia igualmente que se fijó una fase desde el 20 al 25 de febrero de 2008, para la Publicación del Registro Electoral; otra desde el 25 al 29 de febrero de 2008, para la Impugnación y Depuración del Registro Electoral; y, una última oportunidad, para el día 03 de marzo de 2008, para la Publicación del Registro Electoral Definitivo.

    Del mismo modo, es del conocimiento de esta Sala que el proceso electoral efectuado para la elección de los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSAS, quedó parcialmente firme, quedando a salvo el resultado de los comicios celebrados en tres (3) centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuya repetición fue ordenada por la Sala a través de fallo N° 16 del 04 de febrero de 2009, para lo cual se fijó un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la referida sentencia de la Comisión Electoral.

    Se aprecia del cronograma electoral cursante en copia certificada en el expediente administrativo, que la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, a fin de repetir parcialmente los comicios ordenados en la decisión N° 16 del 04 de febrero de 2009, estableció dos (2) fases relacionadas con el Registro Electoral, una de Publicación, Revisión, Impugnaciones u Observaciones del Registro Electoral Preliminar de los Centros de Votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., comprendida entre los días 10 y 19 del mes de febrero del año; y, otra de Publicación del Registro Electoral definitivo de los centros de votación antes identificados, para el día 20 de febrero de 2009.

    Hilvanando lo expuesto, considera esta Sala necesario señalar que, aún cuando no consta en el expediente la existencia de una normativa que, de manera expresa, establezca los lapsos que deben cumplirse para llevar a cabo cada una de las fases que componen el proceso electoral destinado a escoger a las nuevas autoridades de CAHORMINSAS, sin embargo, se observa que la Comisión Electoral ha establecido oportunidades para que los asociados a la mencionada Caja de Ahorros controlen el registro electoral utilizado para el proceso comicial, el cual, por circunstancias especiales, incluso tuvo dos oportunidades o fases distintas para su impugnación y depuración, la primera con ocasión de la convocatoria a elecciones en el año 2008 y la segunda por consecuencia del mandato de esta Sala Electoral que ordenó la repetición parcial del proceso.

    Asimismo, observa esta Sala que hasta la interposición de la presente causa, el registro electoral no había sido cuestionado, ni ante el órgano electoral de CAHORMINSAS (al menos no hay constancia en los expedientes judiciales ni referencias por parte de los recurrentes o de la Comisión Electoral de que esto haya sido así), ni con ocasión del primer recurso ejercido contra tal proceso (causa AA70-E-2008-000031), tal como lo asentó esta Sala en sentencia N° 72 de fecha 12 de mayo de 2009, señalando “…que los argumentos expuestos contra el registro electoral empleado para realizar la repetición del proceso electoral en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL. no fueron expuestos con ocasión del recurso contencioso electoral cursante en el expediente N° AA70-E-2009-000031 (…) ni han formado parte de causa alguna dirimida entre las mismas partes y que haya sido previamente conocida y decidida por este órgano jurisdiccional…”.

    De manera que al haberse formulado la impugnación al registro electoral posterior al acto electoral primigenio y después de efectuada la repetición parcial ordenada; y habiendo sido constatada el cumplimiento de la Comisión Electoral de la obligación de establecer lapsos para que los interesados impugnaran el Registro en caso de inconformidad, esta Sala desestima por intempestiva la denuncia bajo análisis, así como el presunto fraude que a juicio de la parte recurrente, dicha situación causó. Así se declara.

    4.4.- Parcialidad de la Comisión Electoral:

    Aduce la parte actora que la Comisión Electoral, con sus actuaciones, “…representa una determinada tendencia o posición, en menoscabo del resto de los participantes…”, lo que conduciría a una violación flagrante del contenido de los artículos 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, observa la Sala que dicha denuncia se refiere a hechos que, de verificarse afectarían la objetividad e imparcialidad que debe regir la conducta de todo órgano electoral, como en este caso es la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS. Así, es deber de este órgano jurisdiccional comprobar los hechos a fin de constatar que sean ciertos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte que los alega.

    Ahora bien, evidencia esta Sala que la parte recurrente no aportó medio de prueba alguno destinado a demostrar la presunta parcialidad de la actuación de la Comisión Electoral, a efectos de favorecer una tendencia que tampoco se identifica claramente, limitándose a esgrimir un alegato genérico; y que, además, este órgano jurisdiccional no cuenta con instrumentos fundamentales para confrontar tales alegatos, debe la Sala reiterar lo siguiente: (i) es una carga de las partes probar sus argumentos; (ii) de conformidad con la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, salvo que se trate de máximas de experiencia; y (iii) que existe una presunción de exactitud y legitimidad de las Actas impugnadas, en tanto ello no fue desvirtuado. En consecuencia, esta Sala Electoral desestima el alegato de la parte recurrente. Así se declara.

    4.5.- Sustitución de Candidatura del ciudadano J.A.G. a favor del candidato W.F.:

    Sostiene el candidato W.F., tercero verdadera parte, que el Acta de Totalización elaborada por la Comisión Electoral Principal, con ocasión de la repetición parcial de las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009, “…no Adjudico o Suma los resultados que por voto obtuvo el Candidato J.A. Gómez…”(sic).

    Precisó que el candidato J.A.G. “…se alió y así sustituyó su candidatura a favor del candidato W.F., mediante Acta de Sustitución de candidato levantada por la comisión electoral en fecha 26-05-2.008, hecha ante el acto Electoral celebrado el 29-05-2.008 y posteriormente Ratificada su alianza y sustitución por el mismo candidato en fecha 20-02-200.9, hecha en su debida oportunidad, en la cual se refleja en la propia acta de totales nacionales o generales, tal cual como la denomino la comisión electoral, la falta de adjudicación o suma de los votos obtenidos por el candidato sustituido…”(sic).

    Argumentó que “…la comisión electoral no hizo la debida suma o adjudicación de votos tal cual como lo [demostrará] en el sucesivo proceso (…) por ello acompaño los manifiesto de ‘Justificación de Testigos’, rendida por Asociados presente a los Actos de Sustitución, a si como la que rendirá el propio candidato sustituido, en la respectiva etapa de prueba, en consecuencia (…) [solicitan] (…) la respectiva adjudicación de los votos obtenidos por el candidato sustituido, en la cual la respectiva Comisión Electoral omitió hacerlo”(sic) (corchetes de la Sala).

    A fin de demostrar “…la autenticidad de los documentos suscritos por la Comisión Electoral a solicitud de los candidatos, en las dos (2), Actas de Sustitución de Candidato celebrado entre ellos y en presencia de testigos, se [acompaña] (…) copia fotostática de los Dos (2), ‘Justificativo de Testigos’ INSTRUMENTO PUBLICO, levantado el Primero en fecha 20-03-2.009, por ante las ‘NOTARIA PUBLICA CUADRAGESIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS’ el cual se acompaña con el acta de sustitución 26-05-2.008, (…) y el Segundo en fecha 23-03-2.009, por ante la ‘NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA’, el cual se acompaña con el Acta de sustitución 20-02-2.009 (…) en la cual se desprende de tales testimoniales el Reconocimiento de las dos (2), Actas suscrita por la Comisión Electoral, pero quienes ‘no’ la adjudicaron en los totales Nacionales…”(sic) (corchetes de la Sala).

    En virtud de lo expuesto, solicitó “…la respectiva adjudicación de los votos obtenidos por el candidato aliado y sustituido; correspondiente al ‘candidato ‘J.A. GÓMEZ’, el cual obtuvo como total Nacional Quinientos Treinta y Dos (532), votos uninominales en el cargo de presidente al C. deA.’, sustitución que se hizo admisible por ser compatible en los cargos aspirados en el mismo C. deA. de la Caja de Ahorros; y así se omitió sumársele en los totales la adjudicación de estos votos”.

    Por su parte, la Comisión Electoral en el informe consignado en cumplimiento de la sentencia N° 120 de fecha 11 de agosto de 2009, señaló al respecto que “…’[c]abe destacar y así [precisan] que los votos Obtenidos por el Candidato J.A.G. fueron Omitidos en la sumatoria del Acta de Totalización General del 03-03-2.009, los cuales ‘NO’ le fueron Adjudicados al candidato W.F. dichos votos, en virtud del error involuntario de esta comisión electoral, al inobservar la sustitución de lo candidatos siendo justo que los resultados que debieron sumarse eran los siguientes: J.A.G. votos obtenidos 532+10+0, Total General de Votos=542, los cuales sumados a los obtenidos por el candidato W.F., sobre los, 1380+10+75+(J.A.,G. = 542), Total General de Votos=2007…”(sic) (corchetes de la Sala).

    Tal opinión de la Comisión Electoral, ha sido sostenida igualmente por el abogado D.P., apoderado judicial del tercero W.F., quien solicita, en diligencia del 24 de septiembre de 2009, “…sean Adjudicado los votos obtenidos por el candidato sustituido J.A.G. los cuales fueron 542, como total general”(sic). Ratificando dicha solicitud por diligencia de fecha 13 de octubre de 2009.

    Contrariamente, la abogada M.E.R.Q., apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, indica al respecto que “…la requerida sustitución de votos (…) no está contemplada en el Reglamento Electoral de CAHORMINSA ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación ni en la Ley Orgánica de Cajas de Ahorros, que establece en su Artículo 34 que los votos son uninominales y personales para cada candidato, por lo que el asociado J.A.G. debió renunciar antes de la elección, con el tiempo establecido en la ley, lo cual no hizo por tanto solicito se desestime esa pretensión”(sic).

    Del mismo modo, la abogada Z.E.P., apoderada judicial de los ciudadanos P.R.A. y L.B., ya identificados, objeta la pretendida sustitución de candidatos, argumentando que desconocen dicho acto “…pues nunca se realizo ya que es un forjamiento de documentos cometido por estos sujetos, tras el cual pretenden aventajar y dar ganador a su candidato W.F.…”(sic). Añade, que resulta una interrogante, el “…¿por que? el ciudadano W.F. y el ciudadano J.A.G., Terceros intervinientes en este proceso, en el supuesto totalmente negado (…) de haber cumplido con esa figura de sustitución de candidato y haberle regalado sus votos al ciudadano W.F., no reclamaron ni mencionaron nada de esa supuesta sustitución de candidatos, en el recurso contencioso electoral que se tramitó por ante esta sala Electoral bajo el Nro. AA70-E-2008-000031, pero que inexplicablemente traen a colación mediante una reclamación en esta etapa del proceso”(sic).

    La abogada Z.E.P., ya identificada, por escrito complementario de observaciones presentado el 06 de octubre de 2009, además de abundar en la improcedencia de la sustitución de votos que pretende hacer el candidato W.F., alega que tal pretensión resulta extemporánea, en virtud de considerar que el “…Acta de Totalización y de Escrutinios levantada a tales fines por la COMISION ELECTORAL de CAHORMINSA está firme porque contra la misma no interpusieron recurso alguno los candidatos que pudieron considerarse afectados por la no aplicación de la ‘sustitución de votos’. Por tanto es EXTEMPORANEA la pretensión de los candidatos W.F. y J.A.G., al igual que la ‘rectificación’ que ‘voluntariamente’ pretende hacer ahora la Comisión Electoral de CAHORMINSA para favorecer a los prenombrados candidatos, alegando una ‘supuesta omisión involuntaria de su parte’, tal y como lo señala la tantas veces nombrada comisión en su escrito de fecha 23-09-2009”(sic).

    Agrega la abogada Z.E.P., que “[c]onstituye un hecho fraudulento a la transparencia del proceso electoral y por ende inaplicable en este caso, el hecho de que la ‘sustitución de candidatos’ se haya planteado en total ausencia de los supuestos establecidos en el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; aunado al hecho de que el acto donde se acordó la misma no se hizo público, sino en privado, por tanto [sus] representados (…) y demás integrantes de esa nómina, al igual que los delegados regionales y en general de los asociados mismos estuvieron en absoluto desconocimiento de lo que pactaban en privado los candidatos W.F. y J.A.G., CON LA ANUENCIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE CAHORMINSA. Y la publicación de prensa no se hizo con suficiente antelación, sino con escasas 24 de horas a la celebración de la elección, por lo que constituyó una oferta engañosa para el electorado…”(sic) (corchetes de la Sala).

    De los alegatos expuestos, observa la Sala que la representación del candidato W.F. solicita la adjudicación de los votos obtenidos por el candidato J.A.G., en virtud de la sustitución voluntaria que este último hizo a favor del primero. Por otra parte, se aprecia que la Comisión Electoral reconoce el acto de sustitución en comento, pero admite que los votos obtenidos por el candidato J.A.G., no fueron adjudicados al candidato W.F. en el Acta de Totalización impugnada, producto de un error involuntario del órgano electoral. Finalmente, la apoderada judicial de los ciudadanos T.S.L. y Sulimar Flames, sostiene que la figura de la sustitución de candidatos no se encuentra regulada en el Reglamento Electoral de CAHORMINSAS; y, la representante de los recurrentes se opone a la pretensión de adjudicación, al estimar que tal acto de sustitución constituye un “hecho fraudulento”, ya que se hizo privadamente, que no contó con la publicidad debida; además señala que la misma es extemporánea y que no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 151 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Así, pasa la Sala a revisar tales alegatos a objeto de determinar la validez o no de la sustitución de candidatura y adjudicación de votos pretendida, observando al respecto lo siguiente:

    En cuanto a la alegada extemporaneidad del acto de sustitución de candidatura, señalan los impugnantes que los interesados en hacer valer la adjudicación de votos, “…no reclamaron ni mencionaron nada de esa supuesta sustitución de candidatos, en el recurso contencioso electoral que se tramitó por ante esta sala Electoral bajo el Nro. AA70-E-2008-000031, pero que inexplicablemente traen a colación mediante una reclamación en esta etapa del proceso…”, razón por la cual, estiman que el “…Acta de Totalización y de Escrutinios levantada a tales fines por la COMISION ELECTORAL de CAHORMINSA está firme porque contra la misma no interpusieron recurso alguno los candidatos que pudieron considerarse afectados por la no aplicación de la ‘sustitución de votos’…”.

    Sobre el particular, observa la Sala que en el libro de Actas de la Caja de Ahorros cursan dos sustituciones, ambas admitidas por la Comisión Electoral, del candidato J.A.G. a favor del candidato W.F., la primera de ellas, de fecha 26 de mayo de 2008, con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008 (64 del Libro de Actas de la actuación electoral); y, la segunda, del 20 de febrero de 2009 (folio 76 del Libro de Actas de la actuación electoral), en virtud de la repetición parcial del proceso comicial ordenada por esta Sala, y cuyo acto de votación se realizó el 03 de marzo de 2009.

    Por otra parte, evidencia la Sala que los presuntos quinientos treinta y dos (532) votos que el candidato W.F. reclama a su favor, como consecuencia de la sustitución realizada por el candidato J.A.G., obedecen a los resultados de la elección nacional celebrada en el proceso de elección de los miembros de la Junta Directiva de CAHORMINSAS, cuyo acto se celebró el 29 de mayo de 2008.

    En ese sentido, es importante destacar que el primero de los procesos electorales en comento, en el cual el candidato J.A.G., obtuvo aparentemente (532) votos, fue impugnado por el ciudadano T.S., a través del recurso contencioso electoral, tramitado en el expediente N° E-2008-000031, siendo el mismo declarado parcialmente con lugar por esta Sala. Sin embargo, del estudio de las actas que conforman dicho expediente, así como de la sentencia que puso fin a esa pretensión de nulidad (N° 16 del 04 de febrero de 2009), no se observa que se haya planteado a este órgano judicial controversia alguna sobre la sustitución de postulación realizada por el candidato J.A.G., de allí que, con excepción de los resultados obtenidos en los centros de votación ubicados en Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL. (los cuales fueron anulados por la Sala y ordenada su repetición), los resultados obtenidos en el resto de los centros de votación del país se encuentra firme, ya que sobre ellos opera el lapso de caducidad para poder impugnarlos en sede judicial.

    Así las cosas, resulta intempestivo pretender en esta oportunidad que la Sala entre a conocer sobre la posible adjudicación de votos del candidato J.A.G. al candidato W.F., toda vez que los resultados obtenidos en el proceso electoral culminado en el mes de mayo de 2008, se encuentran definitivamente firme y el mismo se encuentra vedado de ser alterado por esta Sala por haber operado el lapso de caducidad previsto en la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la segunda de las sustituciones efectuada por el candidato J.A.G. a favor del candidato W.F., en el marco de la repetición parcial de las elecciones ordenadas por esta Sala, y que quedó registrada en Acta de fecha 20 de febrero de 2009 (folio 76 del Libro de Actas de la Comisión Electoral), publicada en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” en fecha 02 de marzo de 2009, observa la Sala Electoral que la misma resulta tempestiva, toda vez que se relaciona con el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró en fecha 03 de marzo de 2009, y que constituye el objeto del recurso, por tanto, pasa la Sala a pronunciarse al respecto:

    Tal como se ha destacado en el cuerpo del fallo, con el recurso de autos se pretende la declaratoria de nulidad del proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009, incluyendo el Acta de Totalización de votos.

    Así las cosas, advierte la Sala que de la revisión del Acta de Totalización de estos tres (03) centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., se desprende que el candidato J.A.G. no obtuvo ningún voto, razón por la cual, constatado que la sustitución de candidato en comento no representa ningún tipo de incidencia en el resultado definitivo, esta Sala desestima por inoficioso la solicitud de adjudicación de votos del candidato J.A.G. a favor del candidato W.F.. Así se declara.

    4.6.- Sustitución de Candidatura del ciudadano Guiseppe G.L. a favor de la candidata R.A.:

    La abogada Z.E.P., ya identificada, mediante escrito complementario de observaciones, de fecha 06 de octubre de 2009, manifiestó que resulta fraudulento “…el hecho de que el asociado GUISEPPE G.L., candidato al cargo de Tesorero del C. deA. haya renunciado a su candidatura en el año 2008 alegando problemas de salud y sustituido unilateralmente sus votos a favor de R.A., luego de haber sido proclamado ganador para el cargo y sin haberlo ocupado tan solo por un día; y luego vuelve a lanzarse para las elecciones de fecha 03-03-2009 y hace igual cosa.. le cede sus votos a la asociada R.A., lo que a todo evento luce como una componenda para respaldar al candidato W.F., porque la prenombrada asociada es persona muy vinculada a él”(sic).

    Sobre el particular, observa la Sala que de las Actas de Proclamación y Juramentación emanadas de la Comisión Electoral de CAHORMINSAS (folio 268 y siguientes) se evidencia que para el cargo de Tesorero del C. deA. de esa Caja de Ahorros resultaron electos el ciudadano G.G. como titular, y la ciudadana R.A. como suplente.

    Igualmente, observa esta Sala que el artículo 38 de los Estatutos de esa Caja de Ahorros, dispone que “[l]a Asociación estará dirigida y administrada por un C. deA. integrado por Tres (3) miembros Principales: Un (1) Presidente, Un (1) Tesorero y Un (1) Secretario, con sus respectivos suplentes, quienes llenaran las faltas temporales y absolutas de estos…” (destacados de la Sala).

    De este modo, de ser cierto que el ciudadano G.G. hubiera decidido renunciar al cargo de Tesorero del C. deA. para el cual fue electo en fecha 03 de marzo de 2009 (cabe destacar que no existe constancia al respecto en autos), su reemplazo natural sería la ciudadana R.A. quien, como se destacó supra, fue electa como suplente para dicho cargo, por tanto, no podría dicha situación beneficiar a candidato alguno. Con base en ello, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, y así se declara.

    4.7.- Inconformidad con el Escrutinio de las Actas y su Totalización:

    Sostiene la parte actora que “…la Anulación de las Actas de escrutinio de los centros Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., son un hecho y por tal motivo igual están anuladas las votaciones contenidas en las mismas, que representan una votación de setenta y cinco (75) votos. Votos estos que deben ser restados de esos mil trescientos ochenta (1380) votos que había obtenido el candidato W.F., en las pasadas elecciones del 29/05/2008. Hecho totalmente contrario al que aparenta hacer ver la Comisión Electoral Principal, cuando pretende otorgar una supuesta ventaja y dar como ganador al candidato W.F. y al resto de sus acompañantes...”(sic).

    Precisó que la Comisión Electoral elaboró un “…Acta de Totalización General de los Escrutinios de todos los centros a Nivel Nacional de fecha 03/03/2009…” en la que se incluyen ciento treinta y tres (133) centros electorales a nivel nacional, y se “…omite mostrar las cantidades de votos obtenidos en cada uno de los centros electorales, limitándose solo (sic) a nombrarlos y solo (sic) hace mención a Totales Generales a Nivel Nacional (…). Tal circunstancia le permite a la Comisión Electoral Principal manipular el resultado e impide conocer ciertamente como se producen tales resultados…”.

    Respecto a las actas de escrutinio que fueron anuladas por esta Sala (expediente 1170-E-2008-000031) alegó que “…en el centro de MALARIOLOGÍA EDO (sic) LARA, el candidato W.F. obtuvo veintisiete (27) votos, en el centro de votación Hospital J.M.B. Sanare: el candidato W.F. obtuvo nueve (09) votos y en el centro de votación Dirección de S. del estadoL.: el candidato W.F. obtuvo treinta y nueve (39) votos, para un total de setenta y cinco (75) votos…”, que al serles restados estos ultimos al total de mil trescientos ochenta (1380) votos obtenidos por dicho candidato en las elecciones del 29 de mayo de 2008, se obtendría un resultado final de mil trescientos cinco votos (1305) votos.

    Señaló, que al sumarle a dicha cantidad (1305) los diez (10) votos obtenidos por el referido candidato en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia, tal y como fuera ordenado por esta Sala, se “…obtendría la cantidad de mil trescientos quince (1315) votos, a los que se sumaría (sic) los votos que obtuviera de las elecciones parciales a realizarse en los centros antes mencionados…”.

    Igualmente, precisó respecto al candidato T.S. que “…en este caso la Sala ordena sumar al resultado obtenido por este candidato, el cual es de mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos los ochenta y cinco (85) votos que irregularmente se habían omitido por la Comisión Electoral Principal en el Centro de Votación ubicado en La Dirección de Malariología del Estado Zulia. De la sumatoria ordenada el candidato T.S. obtiene entonces la cantidad de mil trescientos setenta (1370) votos, a los que se le debe sumar los votos que obtenga en las votaciones parciales a realizarse en los centros del estado Lara…”(sic).

    Alegó que, no obstante ello, “…la Comisión Electoral Principal procede a sumar de forma arbitraria al candidato W.F. los setenta y cinco (75) votos obtenidos en las elecciones parciales realizadas en los centros del Estado Lara, a los Mil Trescientos Ochenta (1380) votos obtenidos en el acta de totalización de las pasadas elecciones de fecha 29/05/2008, e igualmente suma los diez (10) votos obtenidos en el centro de votación Malariología del Estado Zulia, dándolo ganador con un total de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1485) votos obviando restar los votos anulados por la Sala Electoral en el fallo numero 16 de fecha 04/02/2009. Igual situación la repitió con el resto de los candidatos que acompañan el equipo del ciudadano W.F.…”(sic), razón por la que impugna “…todos y cada uno resultados que las presentes actas contienen…”(sic).

    Finalmente, la apoderada de la Comisión Electoral de CAHORMINSAS expuso con relación al Acta de Totalización Nacional cuestionada por el recurrente L.B., que “…la Comisión Electoral lo que hizo fue dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral sin menoscabar los derechos e intereses electorales de los participante en el proceso electoral y sus resultados, mediante interpretaciones que podrían estar por encima de lo ordenado por esta Sala [en sentencia N° 16 del 04 de febrero de 2009], siendo cierto y oportuno que cada uno de los recurrentes y terceros interesados podían solicitarle a la Comisión Electoral que se fijara un acto de acuerdo entre candidato en donde se hubiese establecido las condiciones que aclarara el acto electoral parcial en el estado Lara, e igualmente [pueden] interponer sus recursos pertinente ante la instancia judicial respectiva”(sic) (corchetes de la Sala).

    Como se observa de autos, la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización emanada de la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, con ocasión de las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009. En efecto, destaca que “…la Comisión Electoral Principal procede a sumar de forma arbitraria al candidato W.F. los setenta y cinco (75) votos obtenidos en las elecciones parciales realizadas en los centros del Estado Lara, a los Mil Trescientos Ochenta (1380) votos obtenidos en el acta de totalización de las pasadas elecciones de fecha 29/05/2008, e igualmente suma los diez (10) votos obtenidos en el centro de votación Malariología del Estado Zulia, dándolo ganador con un total de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco (1485) votos obviando restar los votos anulados por la Sala Electoral en el fallo numero (sic) 16 de fecha 04/02/2009. Igual situación la repitió con el resto de los candidatos que acompañan el equipo del ciudadano W.F.…”.

    Vista la inconformidad de la parte actora con el Acta de totalización levantada por la Comisión Electoral con los resultados del proceso electoral de renovación de las autoridades de CAHORMINSAS, esta Sala procede a realizar el cálculo aritmético que debió efectuar el órgano electoral sobre los escrutinios, a fin de verificar la coincidencia de los resultados reflejados en las actas electorales con los que obtenga esta Sala. Por efectos prácticos se hará únicamente con relación a los candidatos que se disputan la Presidencia del C. deA. de la Caja de Ahorros y que forman parte del presente proceso, candidatos T.S. y W.F., sin embargo, el cálculo que se refleje es aplicable a todos los cargos que formaron parte de la oferta electoral en el proceso bajo estudio. En tal sentido, se observa lo siguiente:

    1.- Primer Paso: Restar al Acta de Totalización de fecha 29 de mayo de 2008 los resultados obtenidos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL. (anulados mediante fallo N° 16 dictado por esta Sala en fecha 04 de febrero de 2009).

    Se observa del Acta de Totalización de fecha 29 de mayo de 2008, que el candidato T.S. obtuvo un total de mil doscientos ochenta y cinco (1285) votos, y, el candidato W.F., un total de mil trescientos ochenta (1380) votos. De estos totales, el candidato T.S. no obtuvo ningún voto en los centros de votación anulados, sin embargo, el candidato W.F. sí obtuvo en dichos centros de votación un total de setenta y cinco (75) votos, obtenidos como se detalla: Malariología (27), Hospital J.M.B. Sanare (9) y Dirección de S. del estadoL. (39).

    En ese sentido, restando a los totales obtenidos en las elecciones del 29 de mayo de 2008 los resultados de los centros de votación anulados en esas elecciones (por sentencia N° 16 emanado de fecha 04 de febrero de 2009), se obtienen los siguientes totales parciales: T.S. (1285 – 0 = 1285) y W.F. (1380 – 75 = 1305).

    ELECCIONES DEL 29/05/2008

    Totales Malariología JMB Sanare Direcc. Reg. Salud TOTAL
    T.S. 1285 0 0 0 1285
    W.F. 1380 - 27 - 9 - 39 1305
    2.- Segundo Paso: Sumar a los totales parciales calculados anteriormente, los resultados obtenidos en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia en las elecciones del 29 de mayo de 2008 (tal como lo ordenó la Sala en el fallo N° 16 de fecha 04 de febrero de 2009).

    En ese sentido, se observa de los anexos cursantes en autos que en el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el día 29 de mayo de 2008, que en el centro de votación Dirección de Malariología del estado Zulia el candidato T.S. obtuvo un total de ochenta y cinco (85) votos, y el candidato W.F. un total de diez (10) votos, los cuales, sumados a los totales parciales destacados en el paso 1, ofrecen los siguientes resultados: T.S. (1285 + 85 = 1370) y W.F. (1305 + 10 = 1315).

    De lo anterior, se desprende que el número total de votos obtenidos en el proceso electoral del 29 de mayo de 2008, que debían ser incluidos en el Acta de Totalización de fecha 03 de marzo de 2009, equivalen a los siguientes: T.S., mil trescientos setenta (1370) votos, y, W.F., mil trescientos quince (1315) votos.

    ELECCIONES DEL 29/05/2008

    Totales Parciales Dirección de Malariología del estado Zulia TOTAL
    T.S. 1285 + 85 1370
    W.F. 1305 + 10 1315
    3.- Tercer Paso: Sumar los totales definitivos del proceso electoral del 29 de mayo de 2008 (obtenidos bajo el cumplimiento de los parámetros aplicados en los dos pasos anteriores), a los resultados obtenidos en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., obtenidos en el proceso de elección parcial de fecha 03 de marzo de 2009.

    Así, observa la Sala que se evidencia del Acta de Totalización de fecha 03 de marzo de 2009, que el candidato T.S. obtuvo un total general de veintidós (22) votos, detallados de la siguiente manera: Malariología (13), Hospital J.M.B. Sanare (6) y Dirección de S. del estadoL. (3). Por su parte, el candidato W.F., alcanzó un total de setenta y cinco (75) votos, detallados de la siguiente manera: Malariología (23), Hospital J.M.B. Sanare (6) y Dirección de S. del estadoL. (46).

    Finalmente, al sumar los totales de votos obtenidos en el proceso electoral del 29 de mayo de 2008, a los resultados obtenidos en el proceso de elección parcial de fecha 03 de marzo de 2009, en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., de este último paso (resultados del 29/05/08 + resultados del 03/03/09 = resultados generales), se evidencian los siguientes totales finales: T.S. (1370 + 22 = 1392), y, W.F. (1315 + 75 = 1390).

    RESULTADOS GENERALES

    Totales Parciales 29/05/08 Totales Parciales 03/03/09 TOTAL
    T.S. 1370 + 22 1392
    W.F. 1315 + 75 1390
    Ahora bien, del Acta de Totalización Nacional del 03 de marzo de 2009, observa la Sala que la misma refleja para el candidato T.S. un total de mil trescientos noventa y dos (1392) votos adjudicados, dato que coincide con la operación aritmética efectuada por esta Sala. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los votos adjudicados al candidato W.F., ya que el Acta de Totalización Nacional refleja un total de mil cuatrocientos sesenta y cinco (1465) votos, y el cómputo realizado por la Sala Electoral arroja un total de mil trescientos noventa (1390) votos, es decir, que se produce una diferencia de setenta y cinco (75) votos.

    En virtud de lo anterior, visto que la totalización nacional efectuada por la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, fue errada -tal como quedó demostrado-, y que esos errores de cálculo arrojan una diferencia que afecta el resultado general de la elección, esta Sala declara parcialmente con lugar los recursos contenciosos electorales interpuestos y, en consecuencia, declara la nulidad del Acta de Totalización Nacional efectuada del proceso electoral de fecha 03 de marzo de 2009, así como las Actas de Proclamación y Adjudicación elaboradas en función de la primera. Así se decide.

    Consecuencia de lo decidido, esta Sala ordena a la Comisión Electoral de CAHORMINSAS que, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe una nueva totalización nacional con sujeción a los parámetros fijados en este fallo judicial (sobre la totalidad de los cargos que formaron parte de la oferta electoral, tanto del C. deA. como de Vigilancia). Igualmente, se le advierte a la Comisión Electoral de esa Caja de Ahorros de la imposibilidad en que se encuentra de sumar al candidato W.F. los votos obtenidos por el candidato J.A.G., en virtud de las razones que fueron analizadas supra. Se declara también que una vez se agote el lapso fijado para la nueva totalización, se fija un lapso de tres (3) días hábiles, para que la Comisión Electoral de CAHORMINSAS, proceda a la proclamación y juramentación de los candidatos que resulten electos. Así también se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    1.- PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contencioso electorales, acumulados, ejercidos por los ciudadanos P.R.A. y L.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.422.028 y 958.054, respectivamente, contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de S. del estadoL., cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

    2.- Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud que, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, efectúe una nueva totalización nacional que incluya todos los cargos ofertados en las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009, con sujeción a los parámetros fijados en esta sentencia. Se le advierte la imposibilidad de sumar al candidato W.F., los votos obtenidos por el candidato J.A.G., en virtud de las razones que fueron analizadas en el fallo.

    3.- Se FIJA un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso para realizar la nueva totalización ordenada, para que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda a la proclamación y juramentación de los candidatos que resulten electos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 162.

    La Secretaria,

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