Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, debidamente asistida por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante el cual se declaró inadmisible la referida pretensión.

En fecha 09 de marzo de 2012, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de una (01) pieza, contentiva de sesenta (60) folios útiles. En fecha 15 de marzo de 2012, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem (Folio 62).

En fecha 26 de abril de 2012, esta superioridad mediante auto dejó constancia que las partes en el presente juicio no consignaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado. (folio 64)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente la sentencia recurrida, de fecha 28 de Julio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, declaro lo siguiente:

    “(…)la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.

    En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que lo correcto es demandar a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus FRANNY J.P.A., para el conocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana J.N.R.S., porque existe un litis consorcio pasivo necesario.-

    Nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada de la sala constitucional en la cual constituyo:

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    (…)3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

    …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (…)

    ” (sic).Nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de la inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cualhace ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la acción.

    Dilucidado entonces que la presente acción de hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado en derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declara de igual forma la inadmisibilidad de la demanda. Y así será decidido (…)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 04 de agosto de 2011, por la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, debidamente asistida por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folio 52), en los términos siguientes:

    (…) ocurro y expongo: Apelo de la Sentencia dictada en el presente expediente.

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, trata sobre la demanda por acción mero declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, debidamente asistida por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053 (folios 01 al 06).

    En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos F.R.P., N.C. ACUÑA MARRERO, MILUVI J.P.A., M.B.P.R. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.743.105, V- 4.552.392, V- 12.612.164, V-5.268574 y V- 2.508.216 respectivamente (folio 23).

    Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2011, comparecen los ciudadanos F.R.P., N.C. ACUÑA MARRERO, MILUVI J.P.A. y M.B.P.R., titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 3.743.105, V- 4.552.392, V- 12.612.164 y V- 5.268.574 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, R.L.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.009, y consignaron escrito de contestación de la demanda (folios 39 al 43).

    En fecha 14 de marzo de 2011, comparece el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nroº V- 2.508.216, debidamente asistido por la abogada, R.L.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.009, y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 44 al 48).

    Ahora bien, en fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante el cual declaro inadmisible la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101 (folios 52 al 57).

    En fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, debidamente asistida por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, en su carácter de parte actora, apeló de la decisión del Tribunal A quo de fecha 28 de julio de 2011 (folio 58).

    Esta superioridad, evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si es procedente o no la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato.

    Por lo que, esta Superioridad, deberá verificar si es procedente o no la declaratoria de admisibilidad de la demanda.

    A tal efecto, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

    La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

    .

    En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)

    (subrayado y negrilla de esta alzada)

    Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda.

    Ahora bien, una vez verificado los anteriores requisitos, esta superioridad observa que el caso de marras se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que la presente acción además de cumplir con los requisitos antes señalados debe cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un procedimiento especial al cual la norma adjetiva ha establecido los requisitos para su procedencia.

    En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 16: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    En este orden de ideas, la Sala Casación Civil mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

    el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda

    .

    Esta superioridad observa que, en el caso de marras, vale decir en la presente acción mero declarativa de concubinato, en efecto no existe en el ordenamiento jurídico una acción distinta, por la cual la parte actora pueda satisfacer su pretensión motivo por el cual esta superioridad, verifica que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011, al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada, que fuera de los casos establecidos por el legislador, el Juez no puede negar la admisión de la demanda. Y así se decide.

    Por otra parte, pudo observar esta Sentenciadora, que el Tribunal A Quo, en la referida decisión indico lo siguiente: “En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que lo correcto es demandar a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus (…) porque existe un litisconsorcio pasivo necesario”. Ahora bien, quien decide observó de las presentes actas procesales que la presente Acción Mero declarativa de Concubinato fue interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, contra los ciudadanos F.R.P., N.C. ACUÑA MARRERO, MILUVI J.P.A., M.B.P.R. y J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.743.105, V- 4.552.392, V- 12.612.164, V-5.268574 y V- 2.508.216 respectivamente. (folios 01 al 06 de la primera pieza con sus Vtos.); asimismo consta Acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de la parroquia F.L.A.d.E.A., cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Quien suscribe, Registradora Civil de la Parroquia de M.d.M.F.L.A.d.E.A., CERTIFICA Que en los libros de DEFUNCIONES llevados por ante este Despacho en el año 2.010, corre inserta un que copiada textualmente es del siguiente tenor: ACTA N° DIECISIETE (17).-(…)que a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010) falleció: FRANNY J.P. ACUÑA(…). Deja DOS (2) hijos que tiene por nombre: AIBER J.P.P. y A.A.P.R., titulares de las cédulas de identidad números 25.074.901 y 27.400.542, respectivamente, menores de edad (…)” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

    Al respecto, el artículo 507 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

    Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

    1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

    2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

    La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

    A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

    (Sic) (Negritas y Subrayado de Alzada)

    Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

    ... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

    “...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

    Igualmente del precedente judicial vinculante, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de la causa yerra al determinar que la presente causa era inadmisible, en razón de que la parte actora no demando a los herederos desconocidos, por cuanto como se analizo con anterioridad en el caso de marras se tiene claro conocimiento de quienes son los herederos del de cujus, a tenor del contenido que se desprende de la partida de defunción parcialmente trascrita. En este orden de ideas, esta superioridad debe puntualizar que, la citación por edicto que corresponde en el presente caso, es la prevista en el artículo 507 del Código Civil, donde efectivamente debe citarse a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales, razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad señalar que, se causó una subversión en el procedimiento y un desorden procesal que puede generar un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resulta ineludible ordenar al Tribunal A Quo que ordene la citación de los herederos conocidos y libre la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos. Y así se decide.

    Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    (Negrillas del Juez).

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

    Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

    (…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

    En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que en el presente caso lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir la demanda, y visto que no se ordenó librar el edicto que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y siendo este acto de eminente orden público, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato conforme a los términos expuestos por esta Alzada y ordene la citación de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos con apego a lo previsto en el artículo 507 ejusdem, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En este sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , de fecha 18 de enero de 2011, inserto al folio veintitrés (23) al folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato conforme a los términos expuestos por esta Alzada y ordene la citación personal de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, con apego a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, debidamente asistida por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de julio de 2011.

SEGUNDO

SE ANULAN todas y cada una de las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de enero de 2011 inserto al folio veintitrés (23) al folio sesenta y cuatro (64) ambos inclusive.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a admitir la demanda, intentada por la ciudadana J.N.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.770.101, debidamente asistida por el abogado F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.053, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que dicho Tribunal ordene la citación personal de los herederos conocidos y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/mr

Exp. C-17.032-11

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