Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002433

ASUNTO : EP01-R-2012-000026

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: M.L.V.M..

VÍCTIMA: H.J. ZAMBRANO ACUÑA (OCCISO) Y A.R.A. (MADRE DE LA VICTIMA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORA PRIVADA: ABGS. MAYELIET R.T. Y C.A.P..

ABOGADA QUERELLANTE: ABG. I.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en v.d.r.d.a. interpuesto por la abogada Mayeliet R.T., en su condición de Defensora Privada del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 06.02.2012 y publicada en fecha 24.09.2011 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y por el procedimiento de admisión de hechos dictó sentencia condenatoria al ciudadano M.L.V.M., a cumplir la pena de veintiún (21) años cuatro (04) meses de prisión; por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles E Innobles y Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego. Dicho recurso fue contestado por la Abogada: I.G., en su carácter de abogada querellante, en fecha 23.03.2012. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.03.2012, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 17.03.2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09.05.2012, en virtud del escrito presentado por el Abogado Jackson Maza en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dictó auto de diferimiento de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para la Décima (10) audiencia siguiente.

En fecha 23 de Mayo de 2012, siendo las 9:30 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. Mayeliet R.T., en su condición de defensora privada. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. M.S.M.P., Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, se verificó la presencia de las partes, y se constató la presencia de los defensores privados Abg. Mayeliet R.T. y Abg. C.A.P., del acusado M.L.V.M., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, de la victima A.R.A. (madre del Occiso), de la apoderada de la Victima Abg. I.Y.G., del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados.

El día 11 de Junio de Dos Mil Doce, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la DRA. M.S., actuando en su condición de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, presentó inhibición con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02.07.2012, se dio por constituida la Sala Accidental con los jueces Dr. T.M., Dra. V.F. y Dra. M.R.D.. En virtud de la inhibición planteada por la abogada M.S.M., y por ende aceptación y juramentación de la Jueza Temporal Dra. M.R.D., para integrar y conformar la Sala que conocerá de la presente causa, correspondiéndole la presidencia de la Sala a la Dra. M.R.D., continuando con la ponencia la Dra. V.F., a quien le había sido distribuido el asunto por el sistema Juris 2000, previo consenso de los Jueces integrantes.

En fecha jueves 19 de julio de 2012, siendo las 10:00 am, día fijado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. Mayeliet R.T., en su condición de defensora privada, en contra de la sentencia publicada en fecha 24/02/2012, dictada por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado M.D.L.V.M., a cumplir la pena de Veintiún (21) años y cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y del Código Penal y Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Se constituyó la Sala Accidental de la Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P., Dra. V.M.F., Dr. T.M., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicitó a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de los defensores privados Abg. Mayeliet R.T., del acusado M.L.V.M., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, de la victima A.R.A. (madre del Occiso), de la apoderada de la Victima Abg. I.Y.G., del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jackson Maza. Seguidamente se aperturó el acto y la Jueza Presidenta le explicó a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta Alzada que se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La recurrente, abogada Mayeliet R.T., en su condición de Defensora Privada del acusado de autos; apela de la decisión dictada en fecha 06.02.2012 y publicada en fecha 24.02.2012, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con los numerales 1º y 4º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Primero

solicita la recurrente que con fundamento en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en razón de que durante la celebración de la misma, ocurrieron hechos preocupantes, siendo estos: “…omisiss… se celebró la audiencia y termino la misma, a las cinco horas y treinta y seis minutos de la tarde (05:36pm), procedió el ciudadano alguacil G.S., a traer el acta de la audiencia preliminar y hace entrega de la misma tanto a mi persona como defensora privada como a mi defendido M.d.L.V.M., la tomamos contamos los folios y resultó tener diez (10) folios útiles, los leímos y yo con mi puño y letra, firme con media firma, de la siguiente manera, que transcribo manualmente: cada folio del acta, numerándolos de la siguiente manera: 1/10; 2/10; 3/10; 4/10; 5/10; 6/10; 7/10; 8/10; 9/10; y 10/10, a cada lado de la media firma que estampe; acto seguido firmo el ciudadano M.d.L.V.M., acusado-penado, quien firmo solo el folio diez (10), de los diez que comprendían el acta…folio este en el que aparecíamos y aparecemos firmando los ciudadanos: “DEFENSORES PRIVADOS Abg. Mayeliet R.T., IMPUTADO M.L.V.M., La secretaria de sala Abg. Taimar R.D., el Alguacil G.S.”(folio quinientos setenta y cuatro 574 de la causa principal), que es el único que pertenecía al acta original y que es el único que no fue cambiado, sustraído, suprimido, destruido o alterado de los diez folios que conforman el acta preliminar…” aduce la apelante que tanto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público como su defendido M.V.M. pueden dar fe, que la abogada Mayeliet R.f. con medias firmas y numeró los diez folios de acta y que la numerada 9/9, la cual estaba firmada por el referido fiscal y su persona y que ahora aparece alterada sin la firma del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público H.R. y sin la firma de la recurrente; sólo con la firma de la ciudadana Jueza Aneblé Vielma, la abogada querellante I.G. y de la victima A.R.A.. Manifestado quien recurre que el Tribunal mediante actos que afectan la integridad del Poder Judicial como parte del sistema de justicia, alteró los otros nueve folios, que ahora forman parte del acta de la audiencia preliminar. Así mismo denuncia la actuación de la abogada Annevel Vielma, quien en ejercicio de su investidura como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, no fundamentó su decisión en ningún momento; posteriormente se reincorporó al Tribunal la abogada E.D., quien deja una vacante de reposo medico, por lo que en fecha 13.02.2012 otra juez distinta se abocó al conocimiento de la causa, ya que fue designada como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control, siendo que la abogada Annevel Vielma, dejando su investidura de Jueza ya no pudo fundamentar dicha decisión incurriendo en la violación de los artículos 173, 174, 175, 177, 6, 16 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que denuncia mediante éste escrito de apelación y lo cual causa y encuadra dentro de la nulidad absoluta de acto de audiencia preliminar, de las que tratan el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo, solicita que se declare la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 06.02.2012, para lo cual alega y reitera las denuncias alegadas y fundamentadas en el particular primero antes trascrito.

Tercero

solicita la apelante que se declare la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha 24.02.2012, por cuanto fue dictada con inobservancia y violación de los artículos 173, 174, 175, 177, 6, 16 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por una jueza distinta a la Jueza natural que tuvo la inmediación a través de su presencia en la audiencia preliminar en fecha 06.02.2012, ya que por inobservancia de derechos y granitas procesales encuadra esta decisión en nulidad absoluta de la que trata el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

solicita que se declare la nulidad absoluta del oficio Nº EJ01OFO2012002733 de fecha 27.02.2012.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones dicte la decisión propia que corresponda, dentro de ella la del señalamiento expreso de la corrección de la calificación juridica y que se dicte una nueva que sea congruente con la acusación Fiscal, que le sea legalmente imputable a su defendido, carente de los errores de derecho en que incurrieron la jueza que dicto la decisión y la que la público.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

En fecha 23.03.2012, los abogados Nagil Cordero y H.R., en sus condiciones de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto por la Abogada Mayeliet Rodríguez, manifestando que efectivamente dicha representación Fiscal del Ministerio Público asistió a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 06.02.2012, a las 2:00pm, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; que una vez concluida la referida audiencia, el acta levantada en dicha audiencia, fue firmada por el ciudadano M.L.V.M., la abogada Mayeliet Rodríguez, así como por el Fiscal del Ministerio Público H.R.; que una vez ocurrida tal situación y por autorización del Tribunal Primero de Control de este Circunscripción Judicial y en razón de que el acto ya había terminado, se retiraron del acto el imputado M.L.V., la abogada Mayeliet Rodríguez y el representante del Ministerio Público abogado H.R.; señala el representante Fiscal que sorprendentemente por escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos, se entera que el acta de audiencia preliminar no está la firma del Fiscal del Ministerio Público, hecho que para quien contesta el presente recurso, no se explica de manera lógica, ya que dicha acta fue firmada en Sala. Igualmente agrega, que además de dar por cierto que el acta de audiencia preliminar referida fue modificada luego de haber sido firmada, desconoce en su totalidad los aspectos que fueron cambiados de la misma, por lo cual no puede avalar que la referida acta sea apreciada para fundamentar una decisión judicial, en razón de que la misma se encuentra viciada.

En su petitorio, solicita que se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 06.02.2012, por ante el Tribunal en función de Control Nº 01 de esta Circunscripción Judicial en el asunto principal EP01-P-2011-002433, por cuanto la misma al ser modificada sin la presencia de todas las partes, es considerada como viciada, en consecuencia viciada de nulidad absoluta y se ordene la repetición de la audiencia preliminar y que la misma sea realizada por un juez distinto de esta circunscripción Judicial.

Por su parte, la abogada I.G., en su carácter de Abogada Querellante, en fecha 23.03.2012 presentó escrito de contestación manifestando como punto previo que la abogada M.S.M., no debía conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mayeliet Rodríguez, ello en razón de que con anterioridad la Jueza antes mencionada se le venia inhibiendo en las causas donde es parte la abogada Mayeliet Rodríguez. Así mismo señala que esta Corte de Apelaciones no podría admitir un recurso que acumula dos pretensiones excluyentes, creándose una inseguridad jurídica en la forma de recurrir, que ello seria violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Aduce que mal podría la recurrente fundamentarse jurídicamente en dos procedimientos totalmente excluyentes, utilizando como medio las dos formas de recurrir establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Finalmente en su petitorio solicita se declare inadmisible el recurso de apelación por proceder la recurrente a acumular dos pretensiones excluyentes una de la otra.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 06.02.2012, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, expresa:

Omisis… OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la excepciones solicitada por la defensa la misma se declara sin lugar por cuanto esta extemporánea, y por cuanto no fue debidamente plasmada de forma escrita en el lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 numeral 4 del COPP y la misma se basa sobre hechos que perfectamente pueden ser debatidos en la fase de juicio oral y público no causando ningún tipo de indefensión para el acusado por cuanto existen otros medios de pruebas, que pudieran desvirtuar la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Acusación del Ministerio Publico el Tribunal la Admite de manera Parcial, no se admite la Prueba Pericial Nº 9700-048-AB-11 suscrita por el experto J.S. en virtud de que queda totalmente establecido del acta penal que da inicio al presente proceso que no se dio la cadena de custodio referente a la prenda de vestir del hoy acusado, para que a la misma pudiera realizar la experticia química, física y hematológica, en segundo termina: el Tribunal se aparta de los precepto jurídico aplicable en la acusación fiscal. Así como la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a la Acusación Propia el Tribunal la Admite parcialmente por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. No estando de acuerdo con la agravante del 77 del codigo penal. Así como la comunidad de la prueba. CUARTO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria M.L.V.M., venezolano, soltero, nacido en fecha 13/01/1981, en Barinitas Estado Barinas, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.638.170, grado de instrucción: TSU Informática, de profesión u oficio Funcionario del CICPC con rango de Detective, hijo de A.V. (v) y S.M. (v), residenciado en la carrera con calle 3, casa 3-10 sector Agua D.B.E.B.;; a cumplir la pena de Veintiún (21) Años Cuatro (04) meses DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de Código Penal QUINTO: Se ACUERDA la confiscación del Arma de Fuego, de conformidad al Articulo 278 del COPP. SEXTO: Se le mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al imputado identificado anteriormente…omissis

Planteado lo antepuesto, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

Como primera denuncia invocada por la abogada Mayeliet Rodríguez, en su condición de defensora privada del acusado de M.L.V.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en razón de que durante la celebración de la misma, ocurrieron situaciones preocupantes; entre estos, el hecho de que el acta de audiencia preliminar aparece alterada sin la firma del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado H.R. y sin la firma de la recurrente; sólo con la firma de la ciudadana Jueza Annevel Vielma, la abogada querellante I.G. y de la victima A.R.A..

Ahora bien, ante tal situación la Sala hizo una revisión de la referida acta a fines de constatar lo aducido por la apelante, observando que en fecha 06.02.2012 al folio quinientos setenta y tres (573) del asunto principal Nº EP01-P-2011-002433 y con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se verifica ciertamente la ausencia de la firma del representante del Ministerio Público Abogado H.R..

Al respecto cabe hacer señalamiento expreso acerca de lo que el Código Orgánico Procesal Penal señala como “Partes”, así el artículo 328 deja claro que las partes son el Fiscal, la víctima, siempre y cuando se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada que por extensión conforme al artículo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se tiene como parte al defensor designado por éste o por el Estado; tal extrapolación se hace por cuanto el artículo 329 de la misma n.P. hace referencia al desarrollo de la audiencia preliminar expresando que el día señalado se realizará la audiencia (referido a la audiencia preliminar) en el cual “LAS PARTES” expondrán brevemente, los fundamentos de sus peticiones. En éste sentido, el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, es parte indispensable para la celebración del acto de audiencia preliminar y sin la presencia de éste es imposible llevar a cabo la misma.

Ciertamente en el acta señalada como alterada se evidencia, que la jueza antes de iniciar la audiencia preliminar constató mediante la secretaria de Sala, la presencia de las partes necesarias para el desarrollo de misma, dejándose constancia de la presencia del Fiscal, la víctima, la representante de la víctima, de la defensa privada y del imputado; no obstante, en el lugar previsto para estamparse las respectivas firmas se denota la ausencia de la firma del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó en su escrito de contestación al recurso de apelación de fecha 23.03.2012, que: “… da por cierto que el Acta de Audiencia Preliminar referida fue modificada luego de haber sido firmada….” por lo que concatenado con la denuncia expuesta por la recurrente se tiene como un acto írrito que vicia de nulidad el acta de la audiencia preliminar y por ende todos los actos sucesivos a ésta, en la cual resultó condenado el ciudadano M.D.L.V.M. por el procedimiento de admisión de hechos, ello en razón de los señalamientos hechos tanto por el representante del Ministerio Público como de la defensa del imputado quien recurre, acto el cual no puede bajo ninguna circunstancia ser avalado por esta Sala Accidental Corte de Apelaciones, por tratarse de un acto que no puede ser saneado, convalidado ni enmendado y que como remedio procesal es la celebración de una nueva audiencia preliminar con base a los requisitos exigidos atendiendo a las previsiones taxativas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal para el desarrollo de la misma; en consecuencia al tratarse de una inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma para la celebración de una audiencia preliminar, atendiendo al principio que rige las nulidades en su artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; tratándose de una nulidad que no puede ser saneada ni se trata de un caso de convalidación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 ejusdem, la primera denuncia invocada por la parte recurrente debe ser declarada con lugar y por ende, con lugar el recurso de apelación que ha ocupado a esta Sala única de la Corte de Apelaciones, en consecuencia, se anula el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06.02.2012 y todos los actos suscritos por el Tribunal de Control Nº 01 posteriores a tal celebración, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 ibidem, se ordena a un Juez o Jueza diferente del que celebró la audiencia preliminar y del que publicó la sentencia condenatoria por admisión de hechos, celebre nueva audiencia preliminar atendiendo a las formas procesales señaladas de manera taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal, tal declaratoria se hace en base a lo establecido en el artículo 450 ejusdem y así se decide.

Con ocasión a la declaratoria con lugar de la primera denuncia y por cuanto fue declarada la nulidad del acto referido a la audiencia preliminar este Tribunal colegiado considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias expuesta y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la primera denuncia invocada por la parte recurrente y en efecto con lugar el recurso de apelación que ha ocupado a esta Alzada. SEGUNDO: Se anula el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06/02/2012 y todos los actos suscritos por el tribunal de control Nº 01 posteriores a tal celebración, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 195 ibidem, TERCERO: Se ordena a un Juez o Jueza diferente del que celebró la audiencia preliminar y del que publicó la sentencia condenatoria por admisión de hechos celebre nueva audiencia preliminar atendiendo a las formas procesales señaladas de manera taxativa en el Código Orgánico Procesal Penal, tal declaratoria se hace en base a lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta (30) día del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.R.D.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000026

MRD/VMF/TRM/JG/gegl.-

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