Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 10 de Abril de 2010

Fecha de Resolución10 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDeslinde Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2.010).-

200º y 151º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.548.623 y de este domicilio.

DEFENSORA PUBLICA: Abogada Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.065.900, en ejercicio, en su condición de Defensora Pública Agraria, según consta de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el oficio N° CJ-07-2788, de fecha 14-12-2007 y de este domicilio.

DEMANDADOS: I.S.R., N.M. y F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.378.057, 5.396.941 y 571.423 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MAIVET MARRERO, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N° 122.363 y de este domicilio.

ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL

EXP. 0830

De la revisión pormenorizada de las actas procesales, se observa que una vez presentado el libelo de demanda en fecha Cinco de M.d.D.M.O. (05-05-2008), la referida demanda se admitió en fecha Siete de M.d.D.M.O. (07-05-2008), tal como riela al folio 10, en el mencionado auto, se ordenó la citación de los demandados de autos, así como la notificación del Experto, para que concurriesen al Quinto (5 to) día de Despacho luego de efectuada la última de las citaciones, a las 09:00 a.m., a fin de que estuviesen presente en el acto de deslinde. Consta igualmente en las actas procesales, que las citaciones personales, resultaron infructuosas, tal como se evidencia en los folios 25, 31 y 36 respectivamente. Posteriormente, en fecha Veintiséis de M.d.D.M.N. (26-03-2009), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le hizo saber a la ciudadana Y.C.S., quien se desempeña como Defensora Pública Agraria Primera, que el paso subsiguiente para lograr las citaciones, era la vía cartelaria, tal como lo dispone la norma del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 44. En fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Nueve (08-12-2009), comparecieron los ciudadanos demandados, conjuntamente con la abogada Maivet Marrero y se dan por notificados de la presente acción, e igualmente le confieren poder apud-acta a la abogada antes mencionada, folio 45 y su vto.) En fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Nueve (09-12-2.009), la jueza provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta, folios 47 y 48. En la misma fecha, es decir, el Nueve de Diciembre de Dos Mil Nueve (09-12-2009), folio 49, la ciudadana Abogada Y.C.S., en su condición de Defensora Pública Agraria Primera se dio por notificada del auto de abocamiento; y en fecha Diez de Febrero de Dos Mil Diez (10-02-2010), folio 51, el Alguacil, notificó a la apoderada judicial de los demandados. Seguidamente, en fecha Cinco de M.d.D.M.D. (05-03-2010), el tribunal dictó auto, mediante el cual acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que informe al juzgado, si cursa algún trámite administrativo relacionado a Deslinde, propuesto por el demandante de autos, ciudadano J.A.A.R.; librándose lo conducente y posterior a ello, la parte interesada, solicitó al tribunal se ratificará el referido oficio, siendo librado nuevamente en fecha Trece de A.d.D.M.D. (13-04-2010), folios 57 y 58. En fecha Quince de A.d.D.M.D. (15-04-2010), cursante al folio 59, se recibió por ante este Despacho, oficio N° ORT-OF-CG 0033, proveniente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha Siete de A.d.D.M.D. (07-04-2010), en el mismo, expresa el suscriptor, que lo único que cursa es la tramitación de un procedimiento de Regularización de Tierras, ubicado en el sector C.N.P.Y.d.M.M.d.E.M., con una superficie de Diez Hectáreas (10 Has) cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por G.Z., Sur: terrenos ocupados por Ramón; Este: terrenos ocupados por F.Z., según expediente Administrativo N° 06-16-0008-1553-CA, cuya sustanciación ya fue culminada y el expediente fue remitido a INTI-CENTRAL en fecha 09-10-2006 bajo la relación de envío ORT-MO-CG-0421, a los efectos de ser analizado y decidido por el Directorio Nacional; el oficio en cuestión, fue agregado en fecha Veinte de A.d.D.M.D. (20-04-2010), folio 60.

Pues bien de lo anteriormente trascrito, se evidencia que al introducir la presente acción, la ciudadana Abogada Y.C.S., en su condición de Defensora Pública Agraria Primera, obvió uno de los requisitos exigidos por la norma, consagrado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos” Pues bien, al no cumplir con ello, no puede intentarse la acción que nos ocupa, es decir, debió haber señalado con precisión y determinación, los puntos por los cuales a su juicio y/o entendimiento deberían ser los linderos provisionales, dado que en su escrito manifiesta que no le están siendo reconocidos los linderos Norte y Este respectivamente, aunado a ello, tampoco hizo uso de un medio idóneo, que le pudiese ilustrar al juzgador, el área de terreno objeto de litis, tal como un plano topográfico, en donde identificase la presunta irregularidad de la que estaba siendo victima. Aunado a tal situación, es importante destacar el hecho, que de los medios de pruebas acompañados al libelo, sólo se evidencia, en copias simples, actuaciones en la cual se acuerda aperturar procedimiento de carta agraria, sobre el lote de terreno sub-judice.

De igual manera, se observa, que el hoy demandante, no agotó el recurso administrativo, tal como lo dispone la norma de artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; antes de proceder a introducir una acción, aún sin tener éste ciudadano un título definitivo en el cual se demuestre que obstenta tal lote de terreno, lo que se observa es que el mismo es pisatario. Dicho artículo 62, contempla lo siguiente: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que intenten contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del Procedimiento Administrativo previo a que se refiere este capítulo”. Y tal como lo menciona el artículo antes trascrito, conjuntamente con lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en sus artículos 119 y 173, que establecen: Artículo 119: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: 15. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. 19. Solicitar a las Administraciones Estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular, para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente ley. Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. Estos artículos se traen a colación, con el objeto de hacerle saber a las partes, que antes de introducir las acciones, en donde sea parte la República, o bien tenga interés, debe en primer lugar agotarse el procedimiento administrativo; y en vista que del oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no se hizo mención a apertura de procedimiento administrativo relativo a acción de deslinde solicitado por la parte actora en la presente demanda, son las razones por las que sin más dilaciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda que por Deslinde Judicial, intentase el ciudadano J.A.A.R., en contra de los ciudadanos I.S.R., N.M. y F.B., ya identificados, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del Mes de A.d.D.M.D. (2.010), Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. S.M.A.P.

La Secretaria Titular,

Abg. Lismary Rincón

Exp. 0830

SAP/LRL/m.r.*.-

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