Decisión nº 3M-034-06-3M-049-06 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNair Josefina Rios Chávez
ProcedimientoTraslado A Centro Penitenciario

Los Teques, 25 de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 3M-034-06/3M-049-06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.T.R., NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.675.128, FECHA DE NACIMIENTO: 12-10-1980; EDAD 26 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE M.R.C. (V) Y L.A.T. (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA PANAMERICANA KM. 26, SECTOR LOS CACIQUES, FRENTE A FULL FLORES, SAN A.D.L.A.E.M., TELÉFONO: 0212-321.65.23 Y 0414-317.5398.

DEFENSA: DRA. F.C.G.; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCALES:

DR. J.R. CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DR. S.A.A.L., FISCAL SEXAGESIMA PRIMERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETERNCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: PARACO J.R.; R.W.J.; R.G.Y.Y.; (OCCISOS); R.G.G.J.; R.Q.J.D. Y PARRA J.A. (LESIONADOS)

DELITOS:

HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1, 416, 413 Y 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL

TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 ENCABEZADO DE LA ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. F.C.G., en fecha 11-10-10, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal ese mismo día, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera, Decima Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Sexagésima Primera con Competencia Penal a Nivel Nacional del Ministerio Publico, calificó los hechos ocurridos en fecha 04-08-02 y 06-05-09, respectivamente y los autos apertura a juicio de fecha 30-06-06 y 29-07-09, respectivamente, los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, admitieron las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO J.R.; R.W.J.; R.G.Y.Y.; (OCCISOS); R.G.G.J.; R.Q.J.D. Y PARRA J.A. (LESIONADOS) y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I

De la identificación del acusado

J.E.T.R., nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128, fecha de nacimiento: 12-10-1980; edad 26 años, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.R.C. (v) y L.A.T. (v), residenciado en: Carretera panamericana km. 26, sector los Caciques, frente a full flores, San A.d.L.A.E.M., teléfono: 0212-321.65.23 y 0414-317.5398.

II

De la identificación de las victimas

PARACO J.R.; R.W.J.; R.G.Y.Y.; (OCCISOS); R.G.G.J.; R.Q.J.D. Y PARRA J.A. (LESIONADOS).

III

De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 07-05-09, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera, Decima Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Fiscalia Sexagésima Primera con Competencia Penal a Nivel Nacional del Ministerio Publico, calificó los hechos ocurridos en fecha 04-08-02 y 06-05-09, respectivamente y los autos apertura a juicio de fecha 30-06-06 y 29-07-09, respectivamente, los Tribunales Segundo y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, admitieron las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, 416, 413 Y 424 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PARACO J.R.; R.W.J.; R.G.Y.Y.; (OCCISOS); R.G.G.J.; R.Q.J.D. Y PARRA J.A. (LESIONADOS) y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y a la colectividad, que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de esos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del referido acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; desde la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), hasta el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ya que visto que el centro en donde se encuentra recluido cuesta que lo trasladen y se evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado al traslado del interno a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, desconociéndose los motivos y hace mas dificultoso la realización del acto y aunado a ello que no es el establecimiento carcelario lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

…..Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:

a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.

c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.

d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.

e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.

f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto…..

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.

En tal sentido, se hace necesario que el acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), hasta el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa observándose que se pueden presentar reiterados diferimientos, algunos pudiendo ser ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación de los reclusos que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el mismo se encuentra a la orden de este tribunal, cuya sede está ubicada en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivos los traslados, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.

En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), hasta el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales. Y ASI SE DECLARA.-

IV

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA:

PRIMERO

SE ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), hasta el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales.

SEGUNDO

SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director de la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), a los fines de informar que en esta misma fecha se acordó de oficio el traslado del acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y se libro oficios al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asimismo se le solicita sirva informar los motivos por los cuales hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado del acusado identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de traslado al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a favor del acusado TORRES R.J.E., titular de la cedula de identidad Nº V-16.675.128; para el día VIERNES, 03 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-034-06/3M-049-06, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de citación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3M-034-06/3M-049-06

Causa del C.I.C.P.C. : G- 222.002

Causa de Fiscalia: FNN-61-C0026-06

Decisión constante de siete (07) folios útiles

Sin Enmienda.

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