Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: PP01-V-2012-000413

DEMANDANTE: L.D.C.A.

DEMANDADO: C.J.C.H.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 31 de octubre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.811.825, de este domicilio, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.439, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando legitimada para actuar en interés y defensa del niño, SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, Demandando por Obligación de Manutención al ciudadano C.J.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.204.698, por una cantidad mensual de bolívares sin especificar, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de agosto y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.oo) para el mes diciembre. Así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de odontólogo, medicina, médico, vestuario, recreación y otros que requiera el niño, por cuanto alega la ciudadana L.D.C.A., antes identificada, que de la relación sostenida con el ciudadano C.J.C.H., procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y en reiteradas oportunidades se ha entrevistado con el referido ciudadano con el objeto de que la ayude con la manutención de su hijo, y siempre ha sido imposible, ya que el mismo se niega a ayudarla alegando que no tiene dinero, razón por la cual acudí ante la Defensa Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, sin lograr conseguirlo, pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica, a la inflación, le resulta muy difícil cubrir los gastos de alimentación, vestuario, calzado, educación, médico, medicinas de su hijo, los cuales cada día son mayores.

La Abogada B.R.A.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 134.037, actuando en su carácter de Defensora Judicial del demandado ciudadano, C.J.C.H., al contestar la demanda, la negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho en toda y cada una de sus partes la demanda de obligación de manutención

Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.

La obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen el padre y la madre de suministrar los recursos económicos para subsistir a sus hijos niños, niñas y adolescentes; así como también a las personas mayores de edad que no se encuentren en capacidad para proveerlos, por ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los Tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo p.j..

Cabe resaltar que en Venezuela jurisprudencialmente se ha pronunciado el M.T. de la República y determinó los atributos que encieran el concepto de Obligación en Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002 que expone:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado

.

Ahora bien, el artículo 366 ejusdem, establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiente al padre o la madre con sus hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad; así como también el artículo 369, ejusdem, determina que el Juez o Jueza debe tomar en consideración la necesidad e interés del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a efectuar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

PRUEBA DOCUMENTAL

La única prueba incorporada lo constituye la partida de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio, 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos L.D.C.A. y C.J.C.H., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe resaltar que con la Acta de nacimiento se demostró la filiación paterna del niño en cuestión y por ende la obligación alimentaria que el demandado tiene para con él por ser un mandato constitucional, legal y convencional de proporcionarle los medios económicos para su existencia a fin de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, segura y saludable, vestidos acorde al clima, tal como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Situación por la cual se declara con lugar la demanda, en consecuencias el demandado deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de agosto y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo el padre cancelará el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana L.D.C.A., actuando en nombre y representación del niño SE OMITE LA IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano C.J.C.H.. En consecuencia el demandado, antes identificado, cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo el padre cancelará el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Así se decide.

Registrase y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:45 p.m. Conste.

HROY/ LBBA/Oswaldo H.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR