Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000077

En fecha 17 de octubre de 2013, los ciudadanos P.C.V.A. y E.J.T.M. titulares de las cédulas de identidad números 2.927.005 y 12.726.145, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Presidente de la organización política BANDERA ROJA y el segundo como miembro del Comité Político Nacional y abogado asistente del primero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.753, solicitaron “…medida cautelar innominada de suspensión del evento electoral convocado por la Comisión Electoral del partido Bandera Roja y por el dirigente G.P. para el día sábado 26 de octubre de 2013.”

El 21 de octubre de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los accionantes manifestaron en su escrito lo que a continuación se indica:

Alegaron que el “…quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), esta egregia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado ÁA7O-E-2012-000077, con Ponencia del Ciudadano Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso interpuesto contra la Comisión Organizadora del V Congreso de Bandera Roja, realizado los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012, estableciendo este m.T. que en dicho evento se lesionó principios, valores democráticos, derechos, garantías legales y estatutarias de los militantes del partido político Bandera Roja, y en consecuencia se anuló los actos írritos y resultados de dicho evento, restituyó a las autoridades del partido que ejercían esas funciones antes del 17, 18 y 19 de agosto de 2012, restituyendo con ello a sus funciones al Presidente del partido político Bandera Roja ciudadano P.V.A., quien de acuerdo a los estatutos del partido ejerce la representación del mismo, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida y ordenó a la Comisión Electoral del partido Bandera Roja -conformada por 5 miembros- la realización de un nuevo proceso” (sic).

Manifestaron “…que 3 miembros de la Comisión Electoral del Partido Bandera Roja, así como el dirigente de Bandera Roja G.P., han venido realizando de manera deliberada y consecutiva actos, vías de hecho y omisiones dirigidas a producir flagrante DESACATO a la Decisión adoptada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.

Expresaron que en “…fecha 23 de julio de 2013 se instala la Comisión Electoral del Partido Bandera Roja, teniendo como punto la aprobación de un Cronograma Electoral, donde 3 miembros de la Comisión, R.H., H.E. y S.R., aprueban un instrumento. Ese mismo día, al integrarse a la reunión G.G., este expone que no fue convocado el quinto miembro de la Comisión N.G., quien se abstiene de aprobar lo considerado puesto que para dar cumplimiento a la Sentencia del TSJ deben ser convocados todos los miembros. Se acordó diferir la aprobación y se levantó un acta, la cual es firmada por los 4 miembros de la Comisión Electoral presentes y que anexamos en original marcada (‘A’) para demostrar la veracidad de lo afirmado. Luego de esa primera reunión, no fueron convocados a ninguna otra G.G. y N.G.”.

Narraron que en vista de “…la situación y con miras a plantear cuál es el alcance de la decisión adoptada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que significa haber restablecido la situación jurídica infringida, el Presidente P.V.A. en conjunto con el Comité Político Nacional de Bandera Roja decidió realizar dos (2) convocatorias al Comité Central de Bandera Roja en las fechas 27 de julio y 21 de septiembre de 2013, realizando extensiva la invitación a los Miembros de la Comisión Electoral del Partido Bandera Roja, incluyendo como punto el V Congreso. Dichas convocatorias fueron realizadas en medios de comunicación de amplia circulación nacional, como lo son el diario Últimas Noticias y El Universal en fecha 24 de julio la primera convocatoria, y en el diario Últimas Noticias en fecha 13 de septiembre la segunda convocatoria, las cuales anexamos marcadas (‘B’) y (‘C’). Ninguna de estas convocatorias fue asumida por los miembros de la Comisión Electoral del Partido Bandera Roja R.H., H.E. y S.R.”.

Afirmaron que a las “…reuniones de Comité Central tampoco asistieron los miembros del Comité Político Nacional G.P.A. (Secretario General), C.H. (Secretario General Adjunto) y P.A.M. (principal), quienes tampoco asisten a las reuniones regulares del Comité Político Nacional a pesar de que han sido convocados por diversos medios incluyendo ante el C.N.E. y que consignamos marcadas (‘D’), (‘E’) y (‘F’)”.

Expresaron que les causó preocupación “…el hecho que ha aparecido en un medio de comunicación nacional, el diario Ultimas Noticias de fecha ocho (08) de agosto de 2013, una ‘CONVOCATORIA NACIONAL’ a un supuesto nuevo proceso electoral de autoridades nacionales para el día Sábado 26 de Octubre, el cual anexamos marcado (‘G’), y que nos hace realizar esta denuncia ante esta eminente Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pues estamos en presencia de una reincidencia, donde nuevamente 3 miembros de la Comisión Electoral del partido Bandera Roja de los 5 que la conforman, con sus actos, vías de hecho y omisiones lesionan valores democráticos, así como los derechos, garantías legales y estatutarias de los militantes del partido político Bandera Roja.

Adujeron que de forma paralela “…el dirigente de Bandera Roja G.P. viene realizando públicamente un llamado a realizar unas elecciones internas para ese día, sábado 26 de Octubre, hecho público y notorio que se reflejan en declaraciones en medios nacionales, entre otros al diario El Universal en fecha 12 de agosto de 2013 y al canal de noticias globovisión en fecha 17 de octubre de 2013, que anexamos marcados (‘H’) e (‘I’) respectivamente, que además pueden corroborarse en las direcciones electrónicas: http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/130812/puerta-aponte-bandera-roja-ha-sido-victima-del-qangsterismo-poIitico y http://globovjsjon.com/articulo/bandera-roja-rescatara-su-tarjeta-electoral, lo cual deja al descubierto su coordinación con los 3 miembros de la Comisión Electoral nombrados”.

Indicaron que “…la Sentencia de Sala Electoral de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) en su aparte PRIMERO declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral contra ‘las vías de Hecho, actuación que lesiona Principios Valores democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias a los militantes de BANDERA ROJA…’(SUBRAYADO NUESTRO). Por lo tanto todo el V Congreso de Bandera Roja realizado durante los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012, en su organización y en sus resultados es nulo de toda nulidad”.

Denunciaron que no se respetaron las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22 y 26 de los estatutos del Partido, y que “…los 3 miembros de la Comisión Electoral del Partido Bandera Roja, así como el dirigente G.P., no están actuando apegados a derecho pretendiendo realizar unas elecciones al margen de lo ordenado por esta Sala y sin apego a los estatutos del Partido Bandera Roja que obliga a la Comisión Electoral a establecer acuerdos con el Comité Central del partido Bandera Roja, de tal manera que el nuevo proceso electoral que debe organizar debe enmarcarse en la realización del V Congreso de Bandera Roja, el cual debe realizarse apegado a la constitución, las leyes electorales y los estatutos del partido, ya que fue anulado precisamente por las vías de hecho en las que dicha Comisión y el dirigente G.P. incurrieron. De igual forma tanto la Comisión Electoral del partido Bandera Roja como el Dirigente G.P.A. desconocen el artículo 29 de los estatutos de Bandera Roja que establece: El Comité Político Nacional (CPN) es el máximo organismo de dirección del partido cuando no se encuentra reunido el Comité central. En ese período ejerce las funciones y poderes delegados por el Comité Central (SUBRAYADO NUESTRO), esto al negarse a participar y coordinar con este organismo, el cual ejerce funciones temporalmente hasta que se elijan nuevas autoridades tal como lo indico la sentencia” (sic).

Afirmaron que “…todos estos actos, vías de hecho y omisiones vienen siendo realizadas por los miembros de la Comisión Electoral del partido Bandera Roja ya citados, y del dirigente G.P., de manera ex profeso en DESACATO a la Decisión adoptada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sentencia N° 19 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el expediente AA7O-E-2012-000077”.

Exigieron “…el acatamiento al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denunciamos los actos, vías de hecho y omisiones que los ciudadanos R.H., H.E. y S.R., en su carácter de Presidente y miembros de la Comisión Electoral de Bandera Roja por una parte, así como G.P., han venido realizando de manera reincidente, consecutiva, pública y notoria, cercenando derechos, garantías legales y estatutarias de los militantes del partido político Bandera Roja. Su irregular proceder hacen que su actuación encuadre perfectamente en las sanciones previstas por el legislador en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales”.

Por todo lo antes expuesto, solicitaron “…medida cautelar innominada de suspensión del evento electoral convocado por la Comisión Electoral del partido Bandera Roja y por el dirigente G.P. para el día sábado 26 de octubre de 2013…” y “…ante la reincidencia de los miembros de la Comisión Electoral del partido Bandera Roja, al cometer actos, vías de hecho y omisiones que cercenan los derechos, garantías legales y estatutarias de los militantes solicitamos sean desincorporados, para designar una nueva Comisión Electoral por parte del Comité Político Nacional, máximo organismo de dirección del partido cuando no se encuentra reunido el Comité Central de acuerdo al ya citado artículo 29 de los Estatutos del Partido Bandera Roja”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la presente solicitud formulada en fase de ejecución por los ciudadanos P.C.V.A. y E.J.T.M., antes identificados, y al respecto se observa que mediante decisión 138, del 26 de agosto de 2003, ratificada en sentencia número 14 del 12 de febrero de 2008, esta Sala declaró lo siguiente:

A las anteriores consideraciones de orden conceptual, cabe añadir una que está implícita en la propia noción de la ejecución de sentencia, y es la referida a que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial, en el sentido de que no resulta procedente pretender, al amparo de este mecanismo procesal, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio constitucional del debido proceso, al valerse de un procedimiento expedito y que, en principio, no requiere conceder audiencia al obligado como fase previa a la adopción de las providencias que resulten pertinentes para garantizar la ejecución solicitada.

De la cita transcrita se desprende que la tutela judicial se circunscribe al thema decidendum, en función de lo cual se imparten las órdenes en el fallo, siendo éstas y no otras las que deben ejecutarse.

En la sentencia número 19 de fecha 15 de mayo de 2013, dictada con ocasión del fondo de la presente controversia, esta Sala decidió lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 13 de agosto de 2012, por los ciudadanos P.C.V.A., D.A.G.G., N.J.G.R., A.E.M.P. y E.J.T.M., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente -el primero- y miembros del Comité Político Nacional de organización política BANDERA ROJA, asistidos de abogado, contra ‘…las Vías de Hecho de la COMISIÓN ORGANIZADORA DEL CONGRESO del PARTIDO, de ahora en adelante denominada la COMISIÓN, actuación que lesiona Principios Valores democráticos y derechos y garantías legales y estatutarias a los militantes de BANDERA ROJA…’.

SEGUNDO: NULO el proceso electoral realizado durante el V Congreso del partido político Bandera Roja que se llevó a cabo los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012. Como consecuencia de esa nulidad, las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de dicho partido político que convoque a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el presente fallo

.

El texto es claro, ya que en el mismo la Sala declaró con lugar la pretensión, la nulidad del proceso electoral celebrado los días 17, 18 y 19 de agosto de 2012 en el referido partido y como tercer punto, ordenó a la Comisión Electoral que convoque a un nuevo proceso comicial.

En esta oportunidad, los peticionantes tienen como objetivo que esta Sala ordene la “…suspensión del evento electoral convocado por la Comisión Electoral del partido Bandera Roja y por el dirigente G.P. para el día sábado 26 de octubre de 2013…” y ante la supuesta “…reincidencia de los miembros de la Comisión Electoral del partido Bandera Roja, al cometer actos, vías de hecho y omisiones que cercenan los derechos, garantías legales y estatutarias de los militante solicita[n] sean desincorporados, para designar una nueva Comisión Electoral por parte del Comité Político Nacional, máximo organismo de dirección del partido cuando no se encuentra reunido el Comité Central de acuerdo al ya citado artículo 29 de los Estatutos del Partido Bandera Roja”.

Se observa que la solicitud se refiere al nuevo proceso ordenado en el fallo y a la actuación de la Comisión Electoral en su ejecución, hechos distintos a los analizados en el fallo de fondo, de tal manera que en concordancia con la premisa antes invocada, de considerar los solicitantes que existe algún interés tutelable por la vía judicial, deben hacer uso de los mecanismos procesales legalmente establecidos para la defensa del mismo, sin pretender darle inicio a un procedimiento sustancialmente contradictorio en etapa de ejecución de sentencia, pretendiendo que se suspenda un proceso comicial ordenado en fallo definitivo y que la Comisión Electoral encargada de su organización, cese en sus funciones.

En consecuencia, queda claro que la intención de los solicitantes es que en fase de ejecución se incorporen hechos nuevos que no formaron parte del thema decidendum, esto es, supuestos vicios en la ejecución de un nuevo proceso comicial, lo cual no formó parte de la litis, ni consecuentemente fue contemplado en el dispositivo que resolvió el fondo de la presente controversia, razón por la cual conforme al razonamiento antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud bajo examen. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por los ciudadanos P.C.V.A. y E.J.T.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.927.005 y 12.726.145.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (20) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN …/…

…/…

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000077

FRVT.-

En veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 141, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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