Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre

SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2009-000175

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: J.C.M.P.

VICTMA: A.B., M. delC.L. y Centro de Conexiones Cancamure.-

DELITO: Homicidio Intencional y Robo Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-09-2009, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.C.M.P., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE y lo ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana G.A.B.Z.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Denuncio: De conformidad con el artículo 452 Ord. 2° CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Hay Ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.- Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate Oral y Público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.

En la Jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos. (M. M.E.. La Mínima actividad probatoria en el proceso penal. Pág. 599). Este mismo tratadista sostiene que por ello es posible el control casacional de la arbitrariedad del razonamiento probatorio, que se puede llevar a cabo cuando hay cualquier tipo de razonamiento erróneo con relación a las pruebas, sea ésta testifical, de experticia, o simplemente documental. “obra y Autor citado”.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivaciòn, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivaciòn consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivaciòn existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Quién aquí recurre considera que existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en al Sentencia definitiva emanada por el Juzgado tercero en funciones de Juicio, toda vez que al momento de valorar las pruebas llevadas por el Ministerio Público al Juicio Oral y Público, a criterio de los Jurisdiscentes, con éstas solo quedó demostrado uno solo de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público y que fueron objeto de debate como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código Penal, no así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. Siendo en tal sentido, su sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO y absolutoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo del convencimiento de esta Vindicta Pública que hubo la comisión de un hecho punible y así quedó demostrado durante el Juicio Oral. Como fundamento del presente recurso se debe tomar en cuenta lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año el Juzgado Mixto Tercero de Juicio…Sede Cumaná, publicó sentencia definitiva en la causa…seguida en contra del acusado J.C.M.P., a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de G.A.B.Z. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del mismo Código Penal, en perjuicio de A.B., AMRILUZ DEL C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE.-

Los hechos que el estado Venezolano le imputó al acusado ocurrieron el 19 de febrero del dos mil ocho (2008), aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m), el acusado J.C.M.P., apodado “El Guatita”, antes plenamente identificado, en compañía de otros sujetos aun no identificados se introducen al Centro de Conexiones Cancamure, ubicado en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, sacando el acusado un arma de fuego y dijo “esto es un quieto no digan nada, denme todo lo que haya sino les disparo”, robando tarjetas telefónicas, teléfonos celulares y dinero en efectivo, huyendo posteriormente, de dichos hechos tuvo conocimiento un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba cerca del sitio, quien dio voz de alto al acusado y sus acompañantes, presentándose un intercambio de disparos, encontrándose en el sitio vía Pública la ciudadana G.B., a quien le impacto en su humanidad uno de los proyectiles, disparados por el acusado o del otro sujeto aún no identificado, el cual tuvo una entrada en la región lumbar derecha y salida en el Epigastrio, lo que le produce ruptura de la aorta abdominal en la bifurcación del duodeno, ruptura de lóbulo izquierdo del hígado, causándole la muerte. (Demostrado en Juicio) iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos, los Jurisdiscentes se pronunciaron bajo los términos siguientes:”…conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experticias, este tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio siguiente: ACUDIÓ Y DEPUSO LA CIUDADANA A. estelaZ., EXPERTO ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acreditando fehacientemente con su declaración y contundente el fallecimiento de la ciudadana G.B., detallándose como causa de su muerte la perforación de la arteria aorta abdominal producto del paso de un proyectil único disparado por arma de fuego. Rinde declaración en sala el ciudadano H.R., Funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en su oportunidad se incorporó por su lectura la inspección al sitio del suceso, la inspección al cadáver; con la declaración del funcionario se valora favorablemente en virtud de aportar información acerca de las características del cadáver, del sitio del suceso y la colección de evidencias en el mismo.- De igual forma asistió al debate y depuso el ciudadano N.L.G.L., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cuya declaración se valora favorablemente en virtud de ser un testigo que aportó información veraz respecto de las presencia de la victima en el lugar del suceso, la evasión de sujetos bajo intercambio de disparos y la presencia de evidencia en el lugar donde cayera la victima del homicidio.

Con la declaración en su condición de testigo del ciudadano O.A.M.P., la cual recibe valoración favorable en virtud de hacer narración detallada y concisa de lo ocurrido en la huida de los sujetos que perpetran el robo Agravado, pormenorizando la acción desplegada por éstos en su intención de evadirse del lugar, y el hallazgo de la persona herida en la zona de fuga de los delincuentes y que luego resultara fallecida producto de la lesión que sufriera.

Rindió su testimonio en sala de Juicio A.D.C.B. y M.D.C.L., declaraciones estas que fueron emitidas en forma sencilla, tribunal, en virtud de ser estas las personas que hicieron narración pormenorizada de lo acontecido dentro de las instalaciones del centro de conexiones Cancamure, lugar donde se dieran las acciones que configuran perpetración del delito de Robo objeto del Juicio y en la que una de las deponentes sin ambigüedad ni duda alguna identifica al acusado como una de las personas que participara en la comisión del mismo aportando por su parte la otra deponente rasgos generales de uno de los autores que se corresponde con los que diera la victima A.B..

De igual forma rindió declaración en sala la ciudadana DEGLYS D.M. y J.F.N., Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporando en su oportunidad por su lectura Experticia de Mecánica y diseño y comparación balística a las armas de fuego involucradas en el hecho objeto del Juicio, estas declaraciones merecen valor favorable en virtud que acreditan la existencia de dos armas de fuego que estuvieron vinculadas a la ocurrencia de los hechos delictivos que general la apertura del Juicio ventilado y que fueron accionadas en el sitio de ocurrencia de los hechos.-

Así mismo rindió declaración el ciudadano O.J.F. y J.L.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su oportunidad se incorporó por su lectura Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real y las referidas declaraciones, se desestiman en virtud de no aportar información de valor a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo de acotar que ni siquiera se llegó a conocer en razón o en virtud de que fue practicada dicha peritación al mentado vehículo por cuanto no se supo de que manera este aparece vinculado al hecho.

Se incorporó por su lectura Experticia de Mecánica y Diseño N° 016, Experticia de Avalúo prudencial N° 193, trayectoria Balística y Exhibida la Trayectoria Intraorgánica, pruebas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones Constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y disposición de los expertos participantes.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio unánime de quienes aquí deciden, quedó demostrado que en fecha 19 de febrero 2008, en la avenida Cancamure, el acusado J.C.M.P., en compañía de otros sujetos, penetró a las instalaciones del Centro de Conexiones Cancamure, portando arma de fuego y dentro del mismo proceden a someter bajo amenaza de muerte a los ciudadanos A.B. y M.D.C.L., de pertenencias personales y bienes de dicho establecimiento comercial, configurándose con su actuar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de estas y considerando por mayoría sentenciadora con el voto salvado de la Juez Profesional, que no quedó demostrado fehacientemente y contundente que el acusado J.C.M.P., en su huida del sitio donde perpetrara el robo, junto a otro sujeto desconocido accionaran sus armas de fuego, e hirieran de muerte a la ciudadana G.B., perpetrando en contra de esta, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA o el delito de HOMICIDO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en razón de considerar que hubo dudas que no fueron despejadas en cuanto a la acción desplegada con las armas de fuego vinculadas al hecho y que desencadenaran la muerte de la ciudadana G.B., razón por la que estimaban, no podían establecer responsabilidad penal por la comisión de dicho delito.

Si bien es cierto que de los hechos se desprende y así quedó demostrado, un intercambio de disparos entre el justiciable que se absuelve y los funcionarios que repelen dicha agresión, en la cual según testimonios se formó una línea de fuego que en sentido literal, se entiende un cruce de balas disparadas por armas de fuego, cuyo resultado fue el impacto a la humanidad de la victima de causa (G.B.), quedó suficientemente demostrado que la participación del acusado de autos no resta dudas de mérito para que se infiera de manera contundente, clara y precisa, que su acción criminosa es parte de los hechos debatidos, de ello se evidencia el arma de fuego que fue colectada en el sitio del suceso, lo que no presume quien aquí recurre que dicho elemento pueda constituirse un objeto de interés criminalístico pasivo que cuya consecuencia sea la eximente de su intencionalidad más solo convence, prueba, determina y prejuzga que con dicho elemento se concreta la acción criminosa que no fue observada por el Jurisdiscente solvente, pues nunca existió elemento exculpatorio que determinare dicha conducta pasiva, por ello diciente el recurrente una conducta positiva intencional que de manera vil cegó la vida de quien cuya muerte nos ocupa, mal podría entenderse que el indubio pro reo, pueda exhibirse a favor del justiciable y en cuya motivación se fundó la decisión para sentenciar una absolutoria, pues la calificación jurídica llevado y debatido en el Juicio Oral y Público él mismo se demostró que el error en la persona no puede se un factor que predomine en el principio más bien deja en evidencia que la acción criminosa del acusado debió de haberse penalizado conforme a la Ley y en cuyo motivo se fundamenta el espíritu de quien suscribe para que aflore la materialización de la verdad de los hechos debatidos a cuyo fin y razón se ocupe una verdadera aplicación de Justicia.-

No puede afirmar el Juzgador (escabinos), que no quedó demostrado fehacientemente y contundentemente que el acusado J.C.M.P., en su huida del sitio donde perpetrara el robo, junto a otro sujeto desconocido accionaran sus armas de fuego, e hieran de muerte a la ciudadana G.B., perpetrando en contra de esta, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA o el delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello en razón de considerar que hubo dudas que no fueron despejadas en cuanto a la acción desplegada con las armas de fuego vinculadas al hecho y que desencadenaran la muerte de la ciudadana G.B., razón por la que estiman, no poder establecer responsabilidad penal por la comisión de dicho delito. Toda vez que si quedaron demostradas tales circunstancia y así lo expresa claramente la Juez presidenta al SALVAR SU VOTO, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pues es muy precisa al pronunciarse haciendo empleo de la lógica de la declaración de la ciudadana AYMARA…, que quedó demostrado que el acusado era una de las personas que luego de perpetrar el robo en el establecimiento, sale a la calle y ella al seguirlo da aviso a su esposo que se encontraba en la parte de afuera, momento en que éste enfrenta a los agresores, a quien junto a otro que le acompañaba por la intervención del ciudadano MONTES…, no le da tiempo abordar el vehículo que les esperaba para evadirse rápidamente del sitio, por lo que optan por accionar estos dos sus armas de fuego contra el ciudadano O.M., quien repele el ataque accionado la suya en contra de estos, entre tanto los perpetradores del robo en función de lograr su huida continúan corriendo accionando sus armas en dirección al ciudadano Oswal…siendo lesionada una persona que pasara por el lugar y así quedó demostrado por parte de la patóloga A.Z., por la parte trasera del cuerpo a nivel de la parte baja de la espalda, causándole shock Hipovolemico con perforación de la arteria aorta abdominal producto del paso de un proyectil único disparado por arma de fuego, por otros medios de prueba como la declaración de H.R., O.M., N.G., considerando quien diciente, que realmente no pudo percibirse la intención de causar el daño físico de la ciudadana fallecida G.B., por cuanto no se estableció vinculación de esta ni con los hechos ni con sus parientes, de tal manera que la lesión corporal que le causara la muerte se le produce toda vez que la intención de dañar iba dirigida hacia otra persona y no contra ella, es en razón de ello que se aparta de la mayoría sentenciadora que le absuelve por tal delito, quedó demostrado que el acusado de autos estaba armado, así como también que accionara su arma en compañía de otro sujeto para lograr huir del lugar, lo que comparte la responsabilidad pese no poderse determinar de cual arma salió la bala que le segara la vida a la ciudadana G.B., de allí que considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar CULPABLE al acusado J.C.M.P., por el delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.-

Basandose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

PRIMERO

Admita el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declare Con Lugar el presente recurso de apelación

TERCERO

Consecuencialmente, declare, NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión aquí recurrida, de fecha 28-09-2009, dictada…en contra del imputado J.C.M.P.…por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio,…mediante la cual fue Absuelto por el delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA O HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por lo que solicito una vez declarado con lugar el presente recurso se reponga la causa, ordenándose la realización del Juicio Oral y Público.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado J.G., Defensor Privado del acusado J.C.M.P., este NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró por Unanimidad que ciertamente se acreditó que en fecha 19 de Febrero de 2008, en horas de la noche, el acusado J.C.M.P., en compañía de otros dos sujetos que no lograron ser identificados, penetra a las instalaciones del Centro de Conexiones Cancamure, donde portado arma de fuego, somete y amenaza de muerte a las ciudadanas A.B. Y M.L., despojándolas de bienes personales y bienes propiedad de dicho establecimiento, quedando ello acreditado con el dicho claro, preciso y contundente de la víctima A.B., quien sin ambigüedad ni duda alguna, refirió con todo detalla la forma y circunstancia como se produce dicho hecho, individualizando al acusado presente sala J.C.M.P., como la persona que acompañada de otro la sometía e intimidaba con un arma que portaba en la cintura para que permitiera ser despojada por el otro sujeto que le acompañaba, de dinero, celular y otras pertenencias, y a quienes ella se les enfrentó de palabra, solicitándole le devolvieran sus cosas, a lo que el acusado, ante la actitud poco pasiva de la victima, le exigía que se aquietara o de lo contrario le daría un tiro, dicho éste de Aymara que fue corroborado totalmente por la otra victima M.L., quien al detallar todo lo acontecido, permitió adquirir la convicción de la ocurrencia del hecho en los términos expuestos por estas dos ciudadanas, ya que, con distintas palabras, fue unísona la versión de lo ocurrido, solo que quien para ese momento fungía de cajera, ciudadana M.L., al adoptar una actitud de mayor sumisión, y permitir que dichos ciudadanas actuaran sin hacerles resistencia en forma alguna, no pudo visualizarle con toda claridad y fijación sus rostros, como si lo hizo Aymara, o por lo menos a uno de ellos, que resultó ser el acusado de autos, no obstante las características generales que diera Marfiluz López, guardaron congruencia con las que de dicho sujeto diera Aymara para señalar finalmente al acusado como la persona que bajo amenaza les perpetrara el Robo, situación que se corrobora con la información que aporta el ciudadano O.M., que si bien no se encontraba dentro del establecimiento ni presenció lo allí ocurrido, si refiere haber visto salir a su esposa A.B. corriendo del local donde laboraba, gritarle que las habían robado, logrando ver a dos sujetos que iban presurosos delante de ella, a los cuales dio la voz de alto, percatándose que se encontraba próximo al sitio un vehículo que fue abordado por un tercer sujeto que iba adelante y que al montarse en el auto, éste arrancó violentamente dejando en el sitio a los otros dos, quienes ante la voz de alto que él les diera, emprendieron carrera accionando en su contra, armas de fuego que llevaban, razón por la que desenfunda el arma de reglamento que portaba, dada su condición de funcionario policial y en respuesta para repeler la acción, la acciona en contra de los mismos, pudiendo observar que uno de ellos cae siendo cubierto por el otro sujeto quien accionaba entre tanto el arma en su contra, y ante la situación surgida con su arma de reglamento, el ciudadano O.M.P., se cubre tras un vehículo perdiendo de vista en el ínterin a dichos sujetos quienes logran, conforme se logra obtener del dicho de el ciudadano N.G.L., abordar un vehículo que se encontraba aparcado con puertas abiertas un poco mas adelante, frente a la farmacia Saas, ubicada en la misma Avenida, donde entró un primer sujeto que iba como lesionado y luego un segundo sujeto de contextura un poco mas fuerte; de allí que conforme a tales medios de prueba, logramos quienes decidimos, adquirir la convicción de la perpetración por parte del ciudadano J.C.M.P., del delito de ROBO AGRAVADO, conforme los supuestos configurativos del mismo previstos en el artículo 458 del Código Penal; declarándosele por ende en forma Unánime CULPABLE, de la comisión del mismo, pero no se logró tal unanimidad en lo que respecta al delito de HOMICIDIO, que en perjuicio de la ciudadana G.B. le fuera imputado, ello en razón que a criterio de la mayoría sentenciadora, de los medios de prueba que se evacuaron en el juicio, ciertamente quedó acreditada la muerte de dicha ciudadana a través del dicho de la patóloga, ciudadana A.Z., la cual detalló que la ciudadana en mención recibió un impacto de bala en la parte posterior de su cuerpo que le generó un shock hipovelemico por ruptura de la arteria aorta abdominal producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo cual es corroborado por el dicho del funcionario H.R., quien practicara la inspección al cadáver, y se corresponde con lo expuesto por el ciudadano O.M. y N.G.L., quienes manifestaron que dicha ciudadana estaba herida por la parte del estomago, pero a criterio de los ciudadanos escabinos, ninguno de dichos medios de prueba aseveró que vieran al acusado J.C.M.P., accionando el arma de fuego que portaba en dirección o en contra de la victima que resultara fallecida, y que conforme lo dijera el testigo N.G., según su percepción fueron muchos los disparos que escucho de ambos lados, por lo que en criterio de los ciudadanos juzgadores legos, no se pudo establecer cual fue la persona que causo la muerte de la aludida ciudadana G.B., ya que si bien se halló un arma de fuego en el sitio que fue referida por el ciudadano Osawad Montes y N.G.L., y se le efectuó experticia a la misma con sus balas y a la concha hallada en el lugar, de lo cual depusieron con todo detalle los expertos Deglys Marcano y J.G., no es menos cierto que con todo ello no se pudo establecer cual fue el arma que dispara la bala que cegara la vida de la ciudadana G.B., considerando los ciudadanos escabinos que al no haberse despejado tan profunda y trascendente duda, no podía emitirse sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, ni bajo la forma de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en relación con el artículo 68 concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.A.B.Z. (occisa), ya que para atribuir una responsabilidad de esa magnitud, debía haberse adquirido la certeza de su participación en tal delito y ellos no la adquirieron, por ende, siendo que la duda debía beneficiarle debía dictarse respecto a dicho delito sentencia absolutoria para el acusado y así se decide por mayoría.-

Siendo que este Tribunal Mixto por Unanimidad: CULPABLE, al acusado J.C.M.P., venezolano, nacido el 20 de Octubre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A. delC.P. y Jorge Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, casa N° 07, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE, en consecuencia se le condena, a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (6) meses de Prisión, que resulta de la aplicación del término medio de la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que la pena a aplicar es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo su media Trece (13) años y seis (6) meses de Prisión, por lo que en definitiva la pena a aplicar a este ciudadano, es la señalada, es decir, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2022, se les condena así mismo a las accesorias de Ley. De igual manera se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por Unanimidad: declara CULPABLE, al acusado J.C.M.P., venezolano, nacido el 20 de Octubre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.111.272, de oficio indefinido, hijo de A. delC.P. y Jorge Rafael Maza y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda 46, casa N° 07, Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE ya que en el debate se evidenció la comisión del mismo bajo esa modalidad de robo, y lo declara NO CULPABLE POR MAYORIA SENTENCIADORA, con el voto salvado de la Juez Presidente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal ni en la comisión del delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sanciono 405 en relación con el artículo 68 concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana G.A.B.Z. (occisa), toda vez que en criterio mayoritario, no quedó acreditado en el debate oral y publico su participación como uno de los sujetos que acciona su armas de fuego en el sitio en dirección a la victima, y que uno de los proyectiles disparados por dichas armas en el lugar le causara la muerte sin poderse determinar de cual de dichas armas y por ende quien de los sujetos participes en forma precisa la disparó y generó como efecto la muerte de la víctima, por lo que existiendo a su criterio una duda razonable, deciden absolverle de responsabilidad penal en relación a dicho delito objeto de juicio.- En razón de la culpabilidad declarada al ciudadano J.C.M.P. en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que se le condena, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente plantea como motivo para el recurso interpuesto el considerar que existe Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, subsumida esta causal en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, considera que hay ilogicidad cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incompresible lo decidido.

Es así como el representante del Ministerio Público manifiesta en su escrito recursivo, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

De igual manera y considera esta Alzada de manera acertada, el recurrente, sostiene criterio de que, en la jurisprudencia comparada, se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de las pruebas tiene base razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de los conocimientos científicos. Es así como consideró que esa contradicción e ilogicidad denunciada se plasmó cuando en la sentencia al momento de valorar las pruebas se consideró probado un solo delito, siendo su criterio que se demostraron ambos, por los que se acusó por el Ministerio Público.

Ante este planteamiento, este Tribunal Colegiado considera oportuno y necesario con vista al contenido de la sentencia recurrida, hacer las observaciones siguientes:

En primer lugar, hemos de establecer que para considerar una sentencia motivada, debe ésta tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia. De allí que consideraremos la existencia de contradicción en la motivación de una sentencia, cuando la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar en su decisión.

Esa misma contradicción que pudiera existir en la motivación de una sentencia puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. Ello por cuanto sabemos que lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas

Cuando se lee el contenido de la sentencia recurrida, en el capitulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, los juzgadores integrantes del Tribunal Mixto constituído, inician diciendo que aplicarán para la valoración de los medios probatorios las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, para ello leemos que la primera declaración la rinde la experta ciudadana A.E.Z., quien realizó la autopsia al cadáver de la ciudadana G.A.B., determinado que su muerte fue consecuencia de herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y salida.- A esta declaración dice, le acredita fehaciente y contundentemente el fallecimiento de…como consecuencia del paso de un proyectil único disparado por arma de fuego.

Al valorar la exposición del funcionario experto H.R., quien en compañia del también funcionario agente P.D., hizo la recolección en el sitio del suceso de un arma de fuego marca Astra con tres cartuchos en su interior de un mismo calibre, así como una concha de bala del mismo calibre percutida a escasos metros de donde se encontró esa arma de fuego, hace la inspección al cadáver y al sitio del suceso, y termina valorándola de manera favorable pues aporta información acerca de las características del sitio del suceso y colecta las videncias en el mismo.

El ciudadano N.L.G., funcionario policial que fue testigo de parte de los hechos suscitados narra de manera clara , detallada lo acontecido el día de los hechos, se ubica perfectamente en el sitio, narra el intercambio de disparos que se suscitó al huir los sujetos que habían perpetrado un atraco, y concluye el tribunal valorándolo favorablemente por que aportó información veráz respecto a la presencia de la víctima en el lugar del suceso, la evasión de los sujetos bajo el intercambio de disparos y la presencia de evidencia en el lugar donde cayera la víctima del homicidio.

El ciudadano O.A.M.P., funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien narra en detalle todo lo acontecido, pues tuvo participación activa en los hechos que se suscitaron una vez que los sujetos asaltantes emprenden su huída, y portando arma de fuego hace uso de ella. Es la persona que primeramente encuentra según. su dicho a la víctima y la socorre. También la valora favorablemente.

Lo mismo hace en cuanto a las ciudadanas A. delC.B. y M. delC.L., quienes resultaron víctimas del Robo Agravado perpetrado en el centro de conexiones, y el Tribunal las valora por su deposición, clara, sencilla, congruente y contundente en cuanto a la participación de los sujetos en el robo, dando razgos generales de los autores del mismo.

Rindió así mismo declaración la experta Deglis D.M. a quien se le encomendó la misión de realizar la experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística de una pistola marca Glock, calibre 9mm, asignada esta arma al funcionario Oswalsdo A.M.P., y cuyo resultado arrojo positivo a una de las cuatro (4) conchas suministradas encontradas en el sitio del suceso, quien hizo uso de ella el día de los hechos; narrando que las otras tres conchas resultaron positivas a una pistola marca Astra también calibre 9m.m.

La anterior declaración conjuntamente con la del funcionario experto J.F.N., quien realizó la comparación balística y experticia de comparación, mecánica y diseño a la pistola marca Astra recolectada en el sitio del suceso, el tribunal las valoró favorablemente, conjuntamente con las respectivas experticias que en su oportunidad se incorporaron por su lectura, por cuanto acreditaron la existencia de dos armas de fuego que estuvieron vinculadas a la ocurrencia de los hechos, y que fueron accionadas en el sitio del suceso.

Desestimó la declaración del funcionario R.G.G. y el funcionario O.J.F.. De igual manera se desestimó la Experticia de Mecánica y Diseño N ° 016, Experticia de Avalúo Prudencial N ° 193, la Trayectoria Balística y Trayectoria Intraorgánica exhibida en el juicio, por cuanto las mismas consideró no se realizaron bajo los parámetros de prueba anticipada

Luego de toda esta valoración, que no fue sino consecuencia de una transcripción del contenido de las declaraciones suministradas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales como puede observarse y determinarse en ningún momento se hizo la comparación entre ellas, para así poder desecharlas o valorarlas con la certera y cierta aplicación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder ir hilando, concatenando, analizando y estableciendo hecho y verdades, para arribar a la verdad de lo sucedido el día de los hechos, no lo realiza, incumpliendo con ello con esa tarea fundamental de motivar una sentencia, pues cuando valora y establece que se determinó la existencia de dos armas de fuego que fueron utilizadas ambas el día de los hechos, que el acusado de autos conjuntamente con otras personas perpetraron el robo agravado en perjuicio del Centro de Conexiones Cancamure, A.B. y M. delC.L., concluye de manera sorpresiva y contradictoriamente afirmando: OMISSIS:

que no quedó acreditado fehaciente y contundentemente que el acusado J.C.M.P. en su huída del sitio donde perpetrara el Robo, junto a otro sujeto desconocido accionaran armas de fuego, e hirieran de muerte a la ciudadana G.B. perpetrando en contra de ésta el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA o el delito de HOMICIDIO CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello por considerar que hubo dudas que no fueron despejadas en cuanto a la acción desplegada con las armas de fuego vinculadas al hecho y que desencadenaran la muerte de la ciudadana G.B., razón por la que se estima no se podría establecer responsabilidad por la comisión de dicho delito

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Ante lo que ha quedado expuesto, debemos entonces considerar que en el presente caso si existe contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la motivación explanada en la sentencia recurrida, aún de manera incompleta , imperfecta, se contradice entre un fundamento y otro,; es decir entre el criterio de valoración, y la conclusión contraria a la forma como se ha valorado. Por ello, la contradicción lleva en este caso a la ilogicidad, puesto que lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

Reforzando lo antes dicho, la contradicción en la motivación de la sentencia, consiste en la destrucción de dos argumentos entre sí. Ello nos lleva al camino de señalar los principios de la lógica, que como sabemos son cuatro: 1- el principio de la identidad; 2- el de contradicción, el cual se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto al mismo objeto de manera simultánea. En síntesis: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos. 3- principio del tercer excluído: con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso, pues ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio. 4- el principio de la razón suficiente: el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada, es decir ordenada y lógica. Siendo verdadero sólo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas. Siendo éste último conjuntamente con la contradicción los vicios en los cuales incurre la sentencia recurrida, de una manera clara.

No puede este Tribunal Colegiado pasar por alto, pues es necesario y oportuno señalar el error craso en el cual incurrió el Ministerio Público desde el inicio de la investigación iniciada con respecto a los hechos sometidos a investigación y luego a proceso penal, toda vez tal como hoy día lo dejó sentando en su escrito recursivo, comparte el criterio de la calificación jurídica cuyo posible cambio fue anunciada durante el desarrollo del juicio oral y público por la Jueza Presidente del Tribunal Mixto, en su correspondiente oportunidad procesal; especificamente en fecha 18/08/2009, como fue la comisión del delito de Homicidio con error en la persona en grado de complicidad correspectiva, tipificado y sancionado en los artículos 405 en relación con el 68, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal.

Este criterio y posición asumida hoy día por el Fiscal del Ministerio Público actuante, sobre todo en lo que la calificación jurídica del Homicidio con error en la persona en grado de Complicidad Correspectiva, y tomando en cuenta las investigaciones , experticias, reconocimientos y otras, que se llevaron a cabo en su debida oportunidad y como se observó en el desarrollo del debate oral y público quedó plasmado que no se pudo determinar el autor material del disparo que cegó la vida de la ciudadana G.B., no es menos cierto en consecuencia que se determinó sin atisbo a dudas y así lo arrojan todos los elementos de convicción evacuados y practicados que rielan a las actuaciones y al contenido mismo de la sentencia hoy recurrida, que hubieron pluralidad de sujetos que accionaron armas de fuego, en principio dos armas de fuego una de marca Astra , la otra de marca Glock, accionadas por personas diferentes, una presuntamente por el acusado de autos, o alguna otra persona desconocida que lo acompañaba el día de los hechos investigados y procesados, y la otra por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien intercambió disparos con los atracadores , por ello la procedencia en criterio de esta Alzada de ordenar el enjuiciamiento de toda aquella persona que de una u otra manera estuvo involucrada en los hechos que se procesan, toda vez que no existe lugar a dudas que bajo la óptica de una u otra calificación jurídica, existe en este caso la figura de la complicidad correspectiva, las cual se hace necesario pasar a precisar para un mejor entendimiento de los hechos.

Es oportuno entonces, revisar como lo dejó expuesto el tribunal en su sentencia, al mencionar otra calificación jurídica diferente a aquella dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como lo fue el de Homicidio con error en la persona en grado de complicidad correspectiva.

Todos sabemos lo que significa el término Homicidio: dar muerte a otra persona. No estamos examinando o estableciendo la intencionalidad o no. Sin embargo tanto para la figura del robo y también para la del homicidio se presenta o existe la figura denominada “ complicidad correspectiva”. Figura y calificación ésta que no tomó en cuenta el tribunal al emitir juicios de valoración de los diferentes y múltiples elementos de convicción evacuados durante todo el desarrollo del juicio oral y público que se llevó a cabo, y la cual se encontraba perfecta y claramente demostrada en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, existe complicidad correspectiva, cuando en la perpetración de un hecho, en este caso de un homicidio, han tomado parte varias personas y no se puede establecer o descubrir quien es el ejecutor inmediato o el autor del hecho, caso o situación ésta en el cual se sanciona a todos los que han tomado parte en los hechos o hecho, con la pena correspondiente a los cómplices. Sin que deba hacerse distinciones.

Como puede apreciarse y debe entenderse, se trata de la situación de intervención o concurso de varios sujetos en un hecho común del cual uno es el autor sin que ello pueda probarse. Pues lo que si ha sido cierto es el hecho de que consecuencia del cruce o intercambio de disparos ocurridos en el sitio del suceso, y donde lamentablemente la víctima fallecida estaba en el momento equivocado, es cuando su humanidad es impactada por una bala o proyectil, salido de un arma de fuego que accionó alguno de los sujetos activos en cuanto a los disparos hechos, pero cuya identificación plena no ha podido establecerse.

Es ante esta situación real, que el legislador trajo el auxilio del principio Indubio Pro reo, figura ésta que como puede leerse en la sentencia recurrida, se utilizó erradamente, pues se hizo para exculpar de responsabilidad y culpa al acusado de autos J.C.M.P.. Por ello, en este sentido le asiste la razón al recurrente de autos, cuando en su escrito recursivo al señalar entre otras cosas:

OMISSIS: “ …POR ELLO DICIENTE ( SIC) EL RECURRENTE UNA CONDUCTA POSITIVA INTYENCIONAL QUE DE MANERA VIL CEGÓ LA VIDA DE QUIEN CUYA MUERTE NOS OCUPA, MAL PODRÍA ENTENDERSE QUE EL INDUBIO PRO RE, PUEDA EXHIBIRSE A FAVOR DEL JUSTICIABLE Y EN CUYA MOTIVACIÓN SE FUNDÓ LA DECISIÓN PARA SENTENCIAR UNA ABSOLUTORIA…”

La figura de Indubio Pro Reo, en situaciones como la que nos ocupa; como lo señala el maestro Majno, siendo cierta, de una parte, la participación de todos, pero no conociéndose quién ha sido el autor del hecho, se sanciona a todos como cómplices. ( Majno, L. Commento, vol.I, cit, pág. 222)

De manera que resulta obvio que en el caso que nos ocupa, le asiste la razón al recurrente , y en fuerza de todo lo que ha quedado expuesto, y en fundamento a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Penal del Estado Sucre, lo cual trae como consecuencia SE ANULE la sentencia recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante otro Tribunal y Juez distinto a aquel que dictara la sentencia que se anula, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 28-09-2009, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.C.M.P., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de A.B., M.D.C.L. Y CENTRO DE CONEXIONES CANCAMURE y lo ABSUELVE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la ciudadana G.A.B.Z.- SEGUNDO: SE ANULA el juicio oral y reservado llevado a cabo. TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado por ante un juez y un Tribunal distinto al que dictara la decisión recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná , a la brevedad posible.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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