Decisión nº PJ06620110000082 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

RESOLUCION N° 053-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOG. M.A.G..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: EVELITZA S.F.G.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. M.D.C.F.F.

IMPUTADO: BENEGILDO A.M., venezolano, fecha de nacimiento 25-07-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 11.069.345, hijo de ciudadana M.C.G. y M.M., con residencia en el Sector S.L., Parroquia Las Parcelas, vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, frente al C.C.T.W. de S.L., Municipio M.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADA: DR. R.C.O. y ABOG. V.R.B.

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud realizada en audiencia efectuada en fecha 30-06-2011, por los Abogados R.C.O. y V.R.B., actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., venezolano, fecha de nacimiento 25-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 11.069.345, hijo de ciudadana M.C.G. y M.M., con residencia en el Sector S.L., Parroquia Las Parcelas, vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, frente al C.C.T.W. de S.L., Municipio M.d.E.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELITZA S.F.G., en donde solicitan que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano BENEGILDO A.M., sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Del escrito de Acusación Fiscal, inserto de los folios cuatro (04) al dieciséis (16) de la pieza principal de la presente causa, se evidencia que el ciudadano BENEGILDO A.M.G., fue imputado formalmente por ante el despacho de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico en fecha 12-06-2009, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El día 26 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del ciudadano BENEGILDO A.M.G., dándosele entrada en la misma fecha y fijándose Audiencia Preliminar para el día 08-02-2011.

Posteriormente, en fecha 18-04-2011, fue realizada en definitiva la Audiencia Preliminar, tras ser diferida en fecha 08-02-2011, 21-02-2011, 22-02-2011, 22-03-2011 y 04-04-2011, por las causas previstas en la ley, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO

Se Declara extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por la defensa técnica en pleno acatamiento al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: E cuanto al escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por la profesional del derecho L.M.L., en su condición de defensora privada del imputado de autos, se declara sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa y a la solicitud de la aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas; TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M.G., plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana EVELITZA S.F.. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de las pruebas a favor del acusado; SEXTO: Este Tribunal Decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar o solicitado por la Defensa Privada. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2,24,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”

En esa misma fecha, 18-04-2011, fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 09 de Mayo de 2011, por lo que con fecha 10 de Mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado Fija el debate Oral y Público, para el día 07-06-2011.

En fecha 23-05-2011, se recibe escrito interpuesto por el ABOG. R.C.O., en su carácter de Defensor del ciudadano BENEGILDO A.M.G., en el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES.

Posteriormente en fecha 26-05-2011, este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, interpuesta por el Abogado R.C.O., actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida en contra del ciudadano BENEGILDO A.M.G. y consecuencialmente se ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.Q.P. sobre el referido acusado.

Corre inserto al folio doscientos veintidós (222) del presente asunto penal, auto de diferimiento de audiencia de Juicio Oral y Público, la cual quedó fijada nuevamente para el día 30-06-2011.

En fecha 30-06-2011, este Órgano jurisdiccional realizó audiencia oral con todas las partes en el presente asunto penal, donde quedo plasmado en actas textualmente lo siguiente:

“Se constituyó el Tribunal con la presencia del ciudadano DR. J.L.L. , actuando como Juez Único en Funciones de Juicio Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana DRA. E.R.P., actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. M.F., EL ACUSADO BENEGILDO A.M., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. en compañía de los Defensores Privados RICALDO (sic) COLMENARES Y V.R.B.. se (sic) deja constancia de la presencia de la victima EVELITZA S.F.G. y quien funge como traductora la ciudadana M.D.L.S.O., titular de la Cédula de Identidad N°V-27.197.847. Seguidamente solicita la palabra el defensor DR. R.C.: “ Vista la situación carcelaria presento solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , dada las circunstancias del presente caso y que se trata de una persona primaria .Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado de autos quien expuso: Le pido ciudadano juez que me deje en libertad como estaba antes y me comprometo a cumplir cualquier obligación que me imponga el tribunal, y mi vida corre peligro en el reten y me siento enfermo de asma. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien no tiene dominio del español y no se le entiende lo que esta expresando ya que lo realiza en el idioma wayuu naiki, por lo que su abuela materna la ciudadana M.D.L.S., quien traduce que la misma manifiesta que el no la violo que cuando ella era menor el no la obligo sino que ella estaba enamorada y lo hizo porque ella quiso y quiere que este en libertad para que me ayude con la niña. Es todo. Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por loa defensa y oída la exposición de la victima a través de la traductora que es su abuela materna este tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa declarando con lugar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que las circunstancias de modo , tiempo y lugar han variado con la declaración de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico procesal penal, asimismo tomando en consideración el contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. De la misma manera esta decisión es una independiente en forma y fondo de los planteamientos propios del debate de fondo y una que no atañe lo decidido por el Tribunal de Control, sino la reafirmación de las garantías que acompañan a al causado mientras esté sometido al proceso, entre ellas, el deber insoslayable del Estado de preservar la integridad física, moral y jurídica de las personas recluidas, en tal sentido de conformidad a los artículos 264, 9 y 243 se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le impone las obligación de presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo cada Quince (15) días, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal de conformidad l con el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad si las hubiere establecidas conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. De igual forma el juez le informa a las partes que el Juicio Orla y Público continuara de conformidad a la ley y que en virtud de la Apelación la cual hasta la presente fecha se encuentra en la Corte de Apelaciones y no se ha recibido resueltas este Tribunal fijara el inicio del Juicio Oral y Público en auto por separado una vez que se reciban las mismas.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en fecha 18-04-2011, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, en la audiencia realizada en fecha 30-06-2011, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando los abogados defensores su solicitud en las situaciones particulares que presenta el presente asunto penal, aunado a que su patrocinado es primario en la comisión de delitos, manifestando el propio imputado que su vida corre peligro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, comprometiéndose a cumplir con cualquier medida Cautelar que a bien este Tribunal Dispusiere.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional especializado, dejo constancia de la intervención de la victima ciudadana EVELITZA S.F., donde quedo plasmado lo siguiente:

Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien no tiene dominio del español y no se le entiende lo que esta expresando ya que lo realiza en el idioma wayuu naiki, por lo que su abuela materna la ciudadana M.D.L.S., quien traduce que la misma manifiesta que el no la violo que cuando ella era menor el no la obligo sino que ella estaba enamorada y lo hizo porque ella quiso y quiere que este en libertad para que me ayude con la niña. Es todo

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BENEGILDO A.M.G., toda vez que de la realización de la audiencia oral efectuada en fecha 30-06-2011, surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 247 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano BENEGILDO A.M., venezolano, fecha de nacimiento 25-07-1973, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 11.069.345, hijo de ciudadana M.C.G. y M.M., con residencia en el Sector S.L., Parroquia Las Parcelas, vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, frente al C.C.T.W. de S.L., Municipio M.d.E.Z., REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano BENEGILDO A.M. presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano BENEGILDO A.M.G., la prohibición de salir del Estado Zulia. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en la audiencia realizada en fecha 30-06-2011, en beneficio del ciudadano BENEGILDO A.M., venezolano, fecha de nacimiento 25-07-1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 11.069.345, hijo de ciudadana M.C.G. y M.M., con residencia en el Sector S.L., Parroquia Las Parcelas, vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, frente al C.C.T.W. de S.L., Municipio M.d.E.Z., REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre BENEGILDO A.M., 1) la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano BENEGILDO A.M. presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; (2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano BENEGILDO A.M. la prohibición de salir del Estado Zulia. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.B.

EL SECRETARIO

ABG. M.A.G.

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