Decisión nº 16-05 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005

195º y 146º

Causa M-169-05 Decisión No 16-05

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.160-05 contentiva del Juicio seguido al Acusado Joven Adulto (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por la comisión delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, tipificado en el Artículo 374 Ordinal 4to. del Código Penal (antes 375, Ordinal 4°), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con presencia de los Escabinos Titular I: DOYLER J.G.D., Titular II: N.D.R.M.A. y Suplente: F.O.G.D.M. del Secretario ANDRÉS URDANETA, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada los días 09, 10, 14 y 15 y 16 de Noviembre de 2.005 en la Sala de Juicio Nº 6 del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del Acusado Joven Adulto (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se identificó como de nacionalidad venezolano, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.519, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Z.J.B. y J.A.V., residenciado en la Vía El Mojan, Sector Las Cruces, entrando por la estación de servicio Las Cruces, viviendas rurales Las Cruces, Casa No.25-815, del Municipio M.d.E.Z., y actualmente en libertad por cuanto la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anuló de oficio la Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del presente año y dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.

En representación de la vindicta pública obra la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Publico Abog. J.P.A., quien propuso formal Acusación, imputando el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Joven Adulto Acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estuvo a cargo de los Abog. T.T. y W.J.M.M., ambos en ejercicio libre de la profesión.

En representación de la víctima obra en el proceso la ciudadana A.D.C.G., portadora de cédula de identidad Nº 6.832.300, de oficios del hogar, en su condición de progenitora de Adolescente Víctima (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye la Violación ocurrida el día 11 de abril de 2000, como a las 2.00 p.m. cuando el adolescente víctima se encontraba en su casa de residencia ubicada en la Vía El Mojan, Sector Las Cruces, Vivienda Rural No.25-814 del Municipio M.d.E.Z., en compañía de su progenitora, ciudadana A.G., en ese momento llega a la residencia llega la ciudadana D.F., con quien la progenitora del adolescente se pone a conversar, y en un descuido el adolescente R.F. aprovecha para salirse de la casa con la circunstancia de que el mismo sufre retardo mental, el mismo se sienta en la cera y se pone a conversar con el acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y éste lo invita al monte a casar pájaros, al llegar al monte el imputado le dice al adolescente víctima que se baje los pantalones, lo tira al suelo y lo empuja para luego el joven acusado le introduce su pene en el recto;, posteriormente al hecho el adolescente víctima se dirige hasta su casa lleno de arena para bañarse, en ese momento su progenitora al observarlo le pregunto que le pesaba, y el mismo le respondió que el acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le había introducido su pene en el recto.

Por tanto, se imputa al Joven Acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Autoría del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, tipificado en el Artículo 374 Ordinal 4to. del Código Penal Vigente (antes 375, ordinal 4° del reformado Código Penal), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

III

ANTECEDENTES PROCESALES

Por v.d.A.d.A. a Juicio dictado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 09 de Marzo de 2.005, la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, MGS. J.P.A., propuso formal Acusación e imputó al Acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como Autor en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, tipificado en el Artículo 375 Ordinal 4to. del Código Penal ( hoy Artículo 374, Ordinal 4°), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ciudadana Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito como los medios de pruebas. Se deja constancia que el representante de la Vindicta Pública ofreció en idéntica expresión en el acto oral, los elementos de convicción y los medios de pruebas que sustentan la acusación penal y la participación del adolescente en el delito atribuido. Solicito igualmente sentencia Condenatoria con aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de Cinco (5) años, prevista en el articulo 628 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para el joven (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su finalidad primordialmente educativa conforme a lo establecido en el articulo 621 ejusdem, que fueron ofrecidas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad legal, reseñadas en el Auto de Enjuiciamiento. Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Privada representada por la ABOG. T.T., quien presentó sus alegatos de defensa en descargo a la acusación penal, señalando que negaba, rechazaba y contradecía los hechos contenidos en la acusación fiscal, y por ende la imputación penal formulada en contra de su patrocinado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito que ella consideró como los verdaderamente sucedidos, finalmente, ratifico los elementos de pruebas ofertados y admitidos por el Juzgado de Control de la Sección de Adolescente y las nuevas pruebas promovidas en esta fase de juicio, excepto aquellas a las cuales renunciaron en el escrito de pruebas nuevas presentado ante esta sala. Seguidamente, la Juez Profesional impuso al acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique y que el juicio continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración es un medio para la defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para demostrar las imputaciones que sobre él pesan, le fue impuesto el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A lo que respondió el acusado que quería declarar; antes se le había interrogado sobre sus datos filiatorios. De inmediato, el acusado señalo que él se encontraba en el frente de su casa con C.C. como a esos de la 1:30 p.m. a 2:00 p.m., que en ese momento sale de su casa (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y empieza a molestarlos como de costumbre, lo que motivo a que le propinará un golpe fuerte en la cabeza saliendo llorando hasta su casa, que al rato (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) empezó a tirarles piedras a él y su Carlos desde dentro de su casa y hasta donde se encontraban ellos sentados en la cera de la calle frente a su casa donde reside, fue entonces cuando refiere que tanto Carlos como él repelen a ese ataque y le lanzaban mangos a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que luego de ese incidente sale su tía y le ordena que ingrese a la residencia, retirándose su compañero Carlos; que como a los diez minutos escucha que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba discutiendo con la mamá; y como a las 6:00 de la tarde su mana le dice que le habían manifestado que él había violado a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se dejó expresa constancia que la declaración del Joven Acusado se inició como a las 1:45 p.m. y concluyo como a las 2:00 p.m. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público para que formulará el interrogatorio al acusado, y a las preguntas de la misma el acusado señalo que: Que la víctima era más alta que él y sus compañeros cuando en ese tiempo acostumbraba a molestarlos; que el incidente sucedido esa tarde del día 11.04.2000 cuando golpeo a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ocurrió como de 1:00 p.m., a 2:00 p.m.,; que su p.E. lo cuidada en las tardes porque sus padres trabajan. La Fiscal del Ministerio Público peticiono que se dejare constancia de la siguiente pregunta formulada y de la respuesta aportada por el acusado: ¿ Diga la relación que mantiene o mantuvo con C.C.?, a lo cual respondió el acusado que la relación con C.C. era de hola y chao (negrilla del Tribunal) y que vive por los fondos de su casa.- Siguiendo con las respuestas aportadas por la Fiscal, el acusado contesto que su prima no sabia que se había salido a conversar con C.C.; que cuando Carlos se retiro del frente de su casa una vez de lo sucedido con el golpe y las piedras transcurrió, pasaron como de 4 a 5 minutos para que retornará nuevamente a la casa; que jugaba pelota con C.C. en el Colegio y por su casa; que le pego a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque lo estaba molestando, que luego Rafael entro a su casa, y él se quedo conversando con Carlos; que cuando regreso a su casa C.C. se pusieron a jugar domino con él, Carlos, su prima y su esposo (negrilla del tribunal). Seguidamente continuó con el interrogatorio del acusado la Defensa Privada, a las cuales contesto el acusado de la manera siguiente: Que el llama un ratico que desde que C.C. se retiro de su casa y regreso, como 4, 5 o 6 minutos aproximadamente; que casi siempre la mamá de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) peleaba con él porque se le salía de su casa, que vive en un vivienda rural donde al lado le queda un terreno donde iban a construir una casas; que hasta donde tiene entendido (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene problemas mentales por eso molestaba a los muchachos del sector. De inmediato este Tribunal entra a realizar el análisis y contraste realizado a las pruebas recreadas durante el discurrir del debate.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL .

LA REPRESENTACIÓN FISCAL OFRECIÓ COMO MEDIO DE PRUEBA LAS SIGUIENTES :

EXPERTICIAS:

Se examina en primer término el dicho de una de las Expertas Psiquiatras que realizaron la Experticia Psiquiátrica Psicológica al Joven (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al Adolescente Víctima en el procedimiento y que dió origen al presente proceso. Se trata de Pruebas Indirectas, mediante las cuales el Experto auxilia al Tribunal, siendo el objeto de dichas pruebas el estado mental de la víctima. En este estado, la Juez Presidente procede a ABRIR LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, no sin antes exponer sobre la Prueba Científica contentiva del examen seminal a la ropa interior de la Víctima e Inspección Judicial en el sitios del suceso, ordenada ambas por el Juzgado A Quen Especializado. Ante lo señalado por la Juez Presidente las partes expusieron sus puntos de vistas, expresando la representante de la Vindicta Pública que resulta materialmente imposible la practica de dicha prueba, en virtud de que no se cuenta para estos momentos con la ropa interior de la víctima; por su parte, la Defensa Privada señalado que no obstante la imposibilidad de practicar la referida prueba científica, la misma hubiese servido de mucho valor para los efectos del esclarecimiento de la verdad. Escuchadas las opiniones de las partes, resulta forzoso para éste Tribunal Colegiado prescindir de la practica de la prueba científica antes aludida. Respecto a la Inspección Judicial en el sitio del suceso, la Juez Presidente convocó a las partes para la practica de la misma para el día 10-11-05 a las 9:00 a.m., a los fines del traslado y Constitución del Tribunal Colegiado en el sitio del suceso.

  1. - De inmediato el Tribunal procede a escuchar la Testimonial jurada de la Psiquiatra E.D.C.T.A., adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien practicó Exámen Psicológico al adolescente víctima (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de cédula de identidad Nº 4.523.111, ofrecida por la fiscalía especializada, previa su juramentación, se le impuso del contenido de los Informes Técnicos por ella suscrita contentivo de dictamen pericial Psicológico y Psiquiátrico practicado tanto al acusado como a la víctima (folios 160 al 165, ambos inclusive), así como la comunicación N° 2244 de fecha 01 de Agosto de 2001 emanada de la Medicatura Forense (f. 158), siendo reconocida en su contenido y firma los indicados instrumentos se incorporó al debate por su lectura, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas dada su necesaria referencia, luego de su exposición técnica, la fiscalía especializada procedió con el interrogatorio de la Experta respecto al informe técnico psiquiátrico y psicológico practicado a la víctima, contestado lo siguiente a las preguntas formuladas: Que la conclusión a que arribo en su informe es que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) presenta Trastorno Orgánico Cerebral-Epilepsia controlada-Trastorno Mental Moderado; que las características de una persona con retardo mental moderado es que el pensamiento es en concreto, es decir, no puede elaborar juicios de valores abstractos, no existe secuencia entre la información y el último estadio, ya que no pueden elaborar juicios de valores propios, pertinentes o asertivos que responda a esa información que se le aporte o incidente sucedido; se trata de individuos inmaduros emocional y afectivamente, fácilmente manipulables y manejables, funcionan por debajo del coeficiente intelectual; que se encuentra en capacidad de emitir una opinión de acuerdo a un hecho que le ha sucedido, por que esta vigil-consiente, despierto, pero no elabora un juicio de valor asertivo de acuerdo a ese hecho; que la crisis de epiléptica lo priva de su estado de conciencia, ya que no sabe lo que esta sucediendo a su alrededor, que no es capaz de medir los riesgos de algún acto o lo que le puedan hacer a él, generalmente en esos casos se le asigna un supervisor por el estado de incapacidad.

    A las preguntas que le formuló la Fiscal Especializada contestó: Que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, es decir, no puede hacer abstracción en relación a un incidente, y en consecuencia fácil de dejarse influenciar por los demás; que no tiene conciencia de peligro ya que ni mide riesgos; que si le repiten una situación se puede acordar de un incidente traumático que le haya ocurrido, o que pueda observar imágenes o escenas semejante a lo ocurrido

    A las preguntas que le hiciera la Defensa Privada contestó: Que puede ser manipulado por cualquier persona; que a través de repeticiones o insistencia puede recordar en el tiempo alguna incidencia que le haya ocurrido. En ese mismo orden la Defensa Privada le preguntó a la Experta con respecto a la Evaluación Psiquiatrita o Psicológica practicada al joven acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alterándose el orden de recepción de las pruebas respecto a esa testimonial por tratarse de un medio de prueba de la Defensa Privada; a lo cual respondió la referida experta: que J.J.V. desconfía del medio que le rodea por las consecuencias que puede generar el hecho de haber sido señalado de lo ocurrido; que lo que evalúa la Medicatura Forense es el estado de salud mental, no le impresiona si esta mintiendo o no respecto a la información aportada por el joven al momento de la evaluación a fue sometido. La Defensa Privada peticiono se dejare constancia de la siguiente pregunta, así como de la correspondiente respuesta aportada por la experta. ( negrilla del Tribunal) ¿ Diga el porque el informe o evaluación practicada al acusado señala que él no ha iniciado su actividad sexual?, a lo cual respondió la experta examinada que cuando indican que su actividad sexual no se ha iniciado lo deducen de los estándar y estadísticas de acuerdo a su edad cronológica que tenía para el momento de la evaluación y de la información aportada por el mismo, sin embargo refiere que su patrón sexual no esta definido porque esta en periodo de transición, y en cuanto al genero s lo tiene clarificado.

    A su vez, la representante del Ministerio Público hizo uso del derecho al interrogatorio de la experta, a lo cual contesto la experta lo siguiente: Que la circunstancia de que el informe refleja que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no ha iniciado su actividad sexual, no la puede garantizar, ya que así lo determinan por la información suministrada por el joven

    Al dicho de la Experta Psiquiatra analizado, así como las pruebas documentales que contienen los informe pericial realizado por la mismas, este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, a través de los Informes rendidos por esta Experta se determinó que el Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presenta Trastorno Orgánico Cerebral-Epilepsia controlada-Trastorno Mental Moderado; que las características de una persona con retardo mental moderado es que el pensamiento es en concreto, es decir, no puede elaborar juicios de valores abstractos, no existe secuencia entre la información y el último estadio, ya que no pueden elaborar juicios de valores propios, pertinentes o asertivos que responda a esa información que se le aporte o incidente sucedido; se trata de individuos inmaduros emocional y afectivamente, fácilmente manipulables y manejables, funcionan por debajo del coeficiente intelectual, con lo cual se evidencia que estamos en presencia de un Adolescente víctima enfermo dada su poca capacidad para determinar o dar repuesta al peligro lo que conlleva a determinar a este Tribunal, dado éste trastorno mental que sufre la víctima, que este se encontraba en desventaja no sólo física por cuanto el joven adulto (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era mayor que la víctima pues, contaba con 14 para el momento de la comisión del hecho punible aunado al hecho que el agresor no solo era sano mentalmente sino que tenía conocimiento del estado mental de la víctima al momento de violar al adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que considera este Tribunal Mixto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, como lo es, el delito de Violación Ficta cometido con alevosía en perjuicio de la víctima.

  2. - Testimonial jurada de la ciudadana M.I.A., portadora de cédula de identidad Nº 5.848.956, Experta Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta Ciudad, ofrecida por la fiscalía especializada, previa su juramentación, se le impuso del contenido de los Informes Técnicos por ella suscrita contentivo de dictamen pericial Psicológico y Psiquiátrico practicado tanto al acusado como a la víctima (folios 160 al 165, ambos inclusive), así como la comunicación N° 2244 de fecha 01 de Agosto de 2001 emanada de la Medicatura Forense (f. 158), siendo reconocida en su contenido y firma los indicados instrumentos se incorporó al debate por su lectura, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas dada su necesaria referencia, luego de su exposición técnica, la fiscalía especializada procedió con el interrogatorio de la Experta respecto al informe técnico psiquiátrico y psicológico practicado a la víctima, contestado lo siguiente a las preguntas formuladas: Que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, es decir, no puede hacer abstracción en relación a un incidente, y en consecuencia fácil de dejarse influenciar por los demás; que no tiene conciencia de peligro ya que ni mide riesgos; que si le repiten una situación se puede acordar de un incidente traumático que le haya ocurrido, o que pueda observar imágenes o escenas semejante a lo ocurrido. Igualmente este Tribunal Mixto al dicho de la Experta Psicólogo Forense analizado, así como las pruebas documentales que contienen su informe pericial realizado por la misma, le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, a través de los Informes rendidos por esta Experta se determinó que el Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no tiene capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, es decir, no puede hacer abstracción en relación a un incidente, y en consecuencia fácil de dejarse influenciar por los demás; que no tiene conciencia de peligro ya que ni mide riesgos; que si le repiten una situación se puede acordar de un incidente traumático que le haya ocurrido, o que pueda observar imágenes o escenas semejante a lo ocurrido, con lo cual se corrobora su diagnóstico con lo dicho por la Psiquiatra E.D.C.T.A. en cuanto que estamos en presencia de un Adolescente víctima enfermo dada su poca capacidad para determinar o dar repuesta al peligro lo que conlleva a determinar a este Tribunal, dado éste trastorno mental que sufre la víctima, que este se encontraba en desventaja no sólo física por cuanto el joven adulto (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era mayor que la víctima pues, contaba con 14 para el momento de la comisión del hecho punible aunado al hecho que el agresor no solo era sano mentalmente sino que tenía conocimiento del estado mental de la víctima al momento de violar al adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que considera este Tribunal Mixto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, como lo es, el delito de Violación Ficta cometido con alevosía en perjuicio de la víctima. Concluida la declaración de la experta, se INTERRUMPIÓ la audiencia siendo las 4:20 p.m., estableciendo su reanudación para el día para mañana a las 9:00 a.m. para la practica de la Inspección Judicial en el sitio del suceso, para lo cual quedan legalmente convocadas las partes, continuando con la FASE DE RECEPCION DE OFERTA PROBATORIA, para el día 14 de noviembre de 2005, a las ll;00 a.m., de cuya fecha igualmente convocadas las partes, quienes quedaron obligadas a garantizar la comparecencia del resto de las personas ofrecidas en calidad de testigos y/o expertos, por cada una de ellas.-

    V

    REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En el día lunes catorce (14) de noviembre de 2005, siendo las 12:40 p.m., previo lapso de espera para la total asistencia de las partes, se constituye el Tribunal de manera MIXTA, en la Sala de Audiencias Nro. VI , ubicada en planta baja de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo Estado Zulia. Preside la Dra. MGS. N.C.P., Juez Profesional de este Juzgado Primero de Juicio, acompañada por los ciudadanos Escabinos DOYLER J.D. (Titular I), N.D.R.M. (Titular II) y F.O. (Suplente, así como del Secretario Abog. A.E.U.. Se constituye el Tribunal de manera MIXTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral, Mixta y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 1M-169-05, seguida al acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 19 años, nacido el 28.12.85, portador de cedula de identidad 17.834.519, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la vía El Mojan, Sector Las cruces, entrando por la Estación de Servicios Las Cruces, Vivienda Rurales Las Creces, casa N° 25-815 del Municipio M.d.E.Z., hijo de Z.J.B. y J.A.V., representado en este debate por los Defensores Privados, Abogs. T.T. y W.J.M.M.. El delito por el cual se eleva esta causa a juicio es el previsto como: VIOLACION FICTA O PRESUNTA, tipificado en el Artículo 374, ordinal 4° del Código Penal Reformado (antes 375, Ordinal 4° del mismo Código), cometido en perjuicio del adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuya acusación fue presentada en fecha 17.12.04 por los hechos acaecidos el día 11.04.00.-. La Juez Presidenta dio inicio al acto solicitando al ciudadano Secretario, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas, parte acusadora, Abog. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en calidad de Víctima, los Defensores Privados, ABOGS. T.T. y W.J.M., el acusado (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra en situación de libertad a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, y las personas llamadas a participar en este debate, estos últimos ubicados en la sala contigua, destinada a la permanencia de testigos. Se advierte a las partes de la importancia del acto y del deber en que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, advirtiéndoles que deben litigar con buena fe y sin temeridad, al acusado que debe permanecer en la Sala, no ausentarse de la misma sin autorización de la Juez Profesional y que puede comunicarse con sus Defensores las veces que lo desee, por lo que se le ubica a su lado. La Juez Presidente ordena dar comienzo al acto realizando un breve resumen de los actos cumplidos en fecha 09 y 10.11.05 y se procedió a la continuación del debate, en la fase de OFERTA PROBATORIA. 3.- Continuando con el examen del acervo probatorio del Ministerio Público, se hizo comparecer al ciudadano DR. M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.522.985, Testimonial jurada del DR. M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.522.985, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, experto promovido por la Fiscalía Especializada, quien luego de su juramentación e impuesto sobre las generales de ley, se le impuso del contenido del Informe Técnico Pericial suscrito por él contentivo del Examen Médico Ano-Rectal practicado al adolescente víctima (folio 193), siendo reconocido en su contenido y firma el indicado instrumento, se incorporó al debate por su lectura, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas dada su necesaria referencia, dando una explicación sucinta del contenido del informe expresando que la lesión observada en la víctima se trata de una fisura a la una con el tono del esfínter perdido, que en las relaciones sexuales en el ano hay que revisar los pliegos anales y el funcionamiento de la musculatura; que el tono se pierde cuando hay penetración total al haber vencimiento de la tonicidad de los pliegos, que la lesión o fisura observada sana a los 8 días. De seguida, la fiscalía especializada procedió con el interrogatorio del Experto, contestado lo siguiente a las preguntas formuladas: Que la patología de oligofrenia observada en la víctima la dedujo del interrogatorio que le formulo, constatando que no había concordancia con el léxico utilizado, llegando a la conclusión a simple vista que se trataba de un paciente con retardo mental leve o moderado; que la fisura observada llega solo hasta la epidermis por cuanto la lesión presentaba un color rojizo, perlado o macerado; que la lesión presentada normalmente no presenta sangramiento, solo en algunos casos; que el tomo del esfínter viene dado por el estímulo, y al haber el vencimiento del obstáculo o relajamiento del músculo se produce la perdida del mismo; que luego de las 48 horas se produce el restablecimiento del tono del esfínter; que hubo resistencia en la penetración ( negrilla del Tribunal). De inmediato a las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: que el paciente examinado presenta oligofenia que es un tipo de patología de retardo mental leve o moderado.- Acto seguido, la representante del Ministerio Público presento objeción a la siguiente pregunta formulada al experto respecto a si la víctima presentada un estado alienación, argumentando que la interrogante no tiene relación con la materia o informe pericial practicado por el experto, por cuanto es materia de psicología; siendo declara con lugar la objeción presentada por el Ministerio Público.- Continuando con las preguntas formuladas y las respuestas aportadas por el experto el mismo señalo que según la evaluación puede haber penetración completa o parcial, ya que en el caso el tipo de fisura determina que hubo penetración completa que puede llegar a desgarramiento en algunos casos; que la fisura era reciente, ya que podía tener una data de 48 horas hasta 78 horas(negrilla del Tribunal).-

    Acto seguido, una vez otorgado el derecho de repregunta la Defensa Privada solicito al Tribunal se dejare constancia de la siguiente pregunta y la respuesta dada por el experto: ¿Diga Ud. si observo en recuperación del tono del esfínter?, contesto el experto que si lo hubiese observado lo habría plasmado en el informe, ya que al hacer el tacto con el dedo índice fue muy perezoso o lento por la perdida completa que sufrió el tono del esfínter (negrilla del Tribunal), que pudo haber habido una penetración en una relación previa, ya que la data anterior de existir la penetración no es posible determinarla. Este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, a través de los Informes y testimonial jurada rendido por este Experto, mediante el cual se determinó que el Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)fue violado para la fecha que él lo examinó, en el año 2000, la cual aporta elementos de convicción del hecho imputado objeto del presente debate.

  3. - Testimonial Jurada del Adolescente víctima y testigo ofrecido por la Fiscalía Especializada (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad hoy, venezolano, quien luego de ser juramentado y responder sobre las generales de ley e instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, de inmediato procedió a realizar un resumen sobre lo sucedido cuando fue objeto de la violación por parte de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo escuchada su declaración, la cual realizó en los siguientes términos: “que ese día llego su tía a su casa para que su mamá le hiciera una costura, que salió y vio a J.J.V. estaba sentado en la cera de la calle, quede se quedo fuera de su casa y su mamá y su tía se metieron a la casa, después (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) me convido a cazar pajaritos en el monte, que él lo quiso llevar pero no quería ir, entonces refiere que cuando llegaron al terreno lo empujo, le quito los pantalones y se lo estaba cogiendo por detrás, que después llego a su casa y se estaba echando agua en el tanque pequeño para quitarse la arena de las piernas, y le dijo a su mamá que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se lo había cogido, entonces su mamá se le contó a su papá cuando llego como a las 7:00 p.m., después su mamá llamo a la mamá de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ella decía que era mentira, que su mamá después puso la denuncia en la policía” . Acto seguido la fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho de preguntar al testigo y a las preguntas formuladas respondió la víctima: Que después que lo empujo (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se ensucio las piernas de arena; que su tía se llevo la ropa para una playa y el agua se la llevo; que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue porque él no dice mentira. Seguidamente, tomo la palabra la Defensa Privada para continuar con el interrogatorio de la víctima y a sus preguntas respondió: Que se iba a meter para la casa y (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo llamo para ir a cazar pajaritos, que después llego a su casa un tío y le contó que el payazo del frente se lo llevo para el monte y se lo cogió; que se lo llevo para el monte por el brazo, le quito la ropa y se lo cogió; que escuchaba a su mamá pero no podía verla por que el monte quedaba retirado de su casa, que se cayo porque J.J. lo tumbo y le quito la ropa; que J.J. ese día estaba solo. Cesó el interrogatorio de la víctima y se dispuso su permanencia en Sala dada su condición de víctima. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es manifestada en forma sucesiva, coherente y veraz por el Adolescente víctima sobre las circunstancias de tiempo, modo y lagar como fue violado por el Joven Adulto (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declaración ésta en la cual se evidencia que no mintió, que efectivamente fue violado por el acusado y corroborado dicha violación por el Médico Forense DR. M.C., tal como se evidencia de la testimonial jurada de este profesional de la Medicina, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.

  4. - Testimonial jurada de la ciudadana A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.803.605, portadora de cédula de identidad Nº 6.832.300, progenitora del adolescente víctima y testigo ofrecida por la fiscalía especializada, quien luego de ser juramentado e impuesto sobre las generales de ley fue instada a decir del hecho juzgado, a lo cual rindió su declaración así: Que ese día llego a su casa la tía de(Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nombre D.F., que al salir al frente de la casa estaba sentado en la cera J.J.V., que se entretuvo hablando con Danila no se percato que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se había quedado afuera en la calle, y se metió para la casa a conversar con Danila sobre unas costuras que le estaba haciendo; que al notar la ausencia de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sale de inmediato a buscarlo y no lo encuentra, entra de nuevo a buscarlo dentro de la casa y no lo haya, cuando sale de nuevo para el frente observa a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por los lado del garaje echando agua en las piernas llorando, y le pregunta que le pesaba, contestando (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)lo había invitado a matar pajaritos y lo había violado, que le observo como una mancha de sangre en su ropa y lo mande a bañar y la ropa la eche en la basura, que espero que llegará Zuly para plantearle el problema, y ella le dijo que su hijo no había sido, que buscará al culpable, que al otro día fue para la población del Mojan a poner la denuncia. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: Que se dedica a las costura en su casa; que cuando salio a recibir a Danila vio a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sentado en la cera al frente de su casa; que Danila se retiro de su casa a darle parte al papá de Rafael, que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nunca le ha mentido, que en ese entonces (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba estudiando en un Colegio Especial de nombre G.P., que el medico que trata a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)le ha dicho que tiene que sacarlo de ese medio donde vive porque se pone alterado, que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sale muy poco a la calle, solo cuando va a la casa de su hermano que queda cerca de la suya, que nunca observo una conducta anormal sexual en su hijo, que el único problema que ha tenido con la Familia de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)es lo sucedido ahora, que después del problema se fue a la Prefectura de S.C. a firmar una fianza con la familia de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que a veces (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) jugaba con (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de los hechos tenia la estatura normal de un niño de 12 años, y pesaba como 37 kilos aproximadamente; que ese día (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) temblaba y lloraba cuando le contaba lo sucedido y se echaba agua en las piernas, después lo reviso y le observo una mancha como ensangrentada en la parte de atrás que no era mucha; que en ningún momento he tratado de recordarle a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ese hecho. De seguida, a las preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto la testigo: Que no recuerda el tiempo transcurrido desde que ingreso a la casa y se percatara que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)no estaba en la casa; que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sale al frente con ella a recibir a su tía Danila, que pensó que Rafael había entrado y de dirigió con Danila a la parte de atrás de su casa; que el portón lo dejo abierto; que Zuly le dijo cuando le planteo el problema que ella estaba segura de que su hijo no había violado a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que no hablo con ninguna de la familia de Zuly, solo espero que llegará ella del trabajo para plantearle el problema; que conoce a C.C. y vive como a la segunda o tercera calle del sector; que a r.d.p. no ha tratado más a la familia de Z.B.; que la señora Vionesis Rodríguez es vecina del sector y no tiene problemas con ella, sino su prima. Acto seguido, la Defensa Privada ante el testimonio rendido por la ciudadana A.D.C.G. solicita la incorporación de una nueva prueba relativa al testimonio de la ciudadana Z.B., progenitora del joven acusado, fundando su petición sobre la base de que surge como una circunstancia nueva e indispensable para el esclarecimiento de los hechos, ante la referencia reiterada que sobre la misma hace la ciudadana A.D.C.G. durante su examen. De inmediato, la representante de la Vindicta Pública expone su oposición a la admisión de la nueva prueba ofertada, argumentado que a su juicio la Defensa Privada no indica la necesidad y pertinencia que pudiera surgir del testimonio de la ciudadana Z.B.E. torno a los hechos debatidos. Planteado el Incidente de prueba nueva y escuchado las exposiciones de las partes, la Juez Presidente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARO CON LUGAR la admisibilidad de la nueva prueba contentiva del testimonio de la ciudadana Z.B., por cuanto el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, estimando que su testimonio surge como indispensable para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que de la declaración aportada por la ciudadana A.d.C.G. se constata que la testigo ofertada tiene conocimiento sobre los hechos objetos del juicio, quedando de esta manera el incidente resuelto.- Así se decide. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es testigo presencial del momento que el adolescente víctima llorando le comunicaba en su condición de progenitora que había sido objeto de violación por parte de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y observó en ese momento la ropa interior del Adolescente víctima con manchas como de sangre, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación, por cuanto la misma fue corroborada por el Médico Forense Dr, M.C., es decir que si había sido violado el Adolescente (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

  5. - Testimonial de la ciudadana D.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.803.605, testigo ofertada por la Fiscalia Especializada, quien luego de ser juramentada y responder sobre las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, haciendo una síntesis de los hechos de la siguiente manera: que llego a la casa de Adriana como de 1:00 p.m. a 2:00 p.m., que al llegar al frente de la casa notó que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba sentado en la cera del frente de la casa de Adriana; que se dispusieron a ingresar a la casa Adriana y ella hasta la parte de atrás donde queda una enramada, que luego de transcurrir de 15 a 20 minutos notaron que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no estaba en la casa, empezaron a buscarlo dentro y no lo hallaron, salieron al frente y vieron a en el tanque echándose agua, estaba llorando y le observo resto de polvo en las piernas, le decía a su mamá que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)le había metido el huevo trayendo a colación las mismas palabras utilizadas por la víctima, que posteriormente a lo sucedió se retiro de la casa y le fue a avisar a su papá. A las preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: que al llegar a la casa de Adriana observo a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cera del frente de la casa de Adriana. Seguidamente, la Fiscalía solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y de la respuesta aportada por la testigo: ¿ Diga si al llegar a la casa de Adriana (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba sentado solo en la cera?, a lo cual contesto que si se encontraba solo sentado en la cera; continuando con el interrogatorio de la testigo, la misma siguió respondiendo de la siguiente manera: que pasaron como 15 a 20 minutos cuando decidió irse de la casa de Adriana, fue entonces cuando le echaron de menos a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que observo en la ropa interior de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aparentemente sangre, que era algo oscuro pero poco; que cuando sale en la primera oportunidad para buscar a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no vio a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Seguidamente, la Defensa Privada hizo uso del derecho al interrogatorio, al cual respondió lo siguiente: Que fue a la casa de Adriana a buscar unas costura; que cuando se retirada de la casa observo a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) echándose agua en las Piernas. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma es testigo presencial del momento que el adolescente le comunicaba a su progenitora que había sido objeto de violación por parte de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y observó en ese momento la ropa interior del Adolescente víctima con manchas como de sangre, valorándose la misma como pertinente con los hechos objeto del debate y la imputación.

  6. - Testimonial de la ciudadana Z.B., portadora de la cédula de identidad N° 7.875.656, testigo promovida por la Defensa Privada, quien luego de prestar el juramento de Ley e impuesta sobre las generales de ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho objeto del debate, procediendo a hacer una breve síntesis del conocimiento que tiene de los hechos, expresando que ese día llego a su casa y antes de entrar la llamo la señora Adriana, para decirle que (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) había violado a su hijo porque (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le había dicho, y había observado en la ropa de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) semen, que a raíz de ese señalamiento converso con su hijo el cual le expreso que se encontraba afuera sentado y llego (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)a molestarlo, se enojo y le dio un golpe en la cabeza, entonces le señalo que le exhibiera la ropa que tenia puesta (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y se había algo que hacer ella iba a colaborar con ella, posteriormente al señalamiento de la violación en contra de su hijo le bajo los pantalones y le reviso el pene para olérselo, y constato que tenía el olor de un muchacho normal que estaba sucio; que le refirió a la señora Adriana que si lo de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no había pasado en una fiesta a la cual había asistido el día anterior; sostiene la inocencia de su hijo.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que el problema repercutió muy fuerte en su familia y en especial en (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta el punto de haber desmejorado su rendimiento en el Colegio, entonces tuvo que buscar ayuda con la Psicóloga D.A. en I.P.P.L.U.Z; que antes del problema había una relación de vencida con la familia de Adriana y después de lo ocurrido no hubo más trato; que para ese momento (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era más grande que J.J.; que a (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre estaba bajo el cuidado de alguien porque era muy tremendo y también porque trabaja; que en su casa había una cerca que daba con la avenida principal elaborada de estantillos de concretos y alambre de púas, la cual se encontraba construida al lado derecho de la casa si se ubica frente a su casa; que la señora Adriana nunca le mostró la ropa que llevada ese día (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público requirió que se dejare constancia de la siguiente pregunta formulada y de la respuesta aportada.- ¿ Cual era la estatura de (Se omite su nombre v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para ese momento?, a la misma contesto la testigo que le era imposible recordar la estatura y el peso que tenía su hijo, que él comenzó a tener esa contextura cuando estaba recluido en el C.D.T Sabaneta; que ese día se fue a trabajar como a las 7:00 a.m., y regresaría como de 6:00 a 6:30 p.m., aproximadamente; que la cerca de púas construida en su casa al lado de la avenida principal tenía una altura si se quiere por encima de sus senos si se encuentra de pie. El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del proceso y la imputación.

    Concluida la declaración de la testigo, agotada como fuere la lista de testigos asistentes el día de hoy, se INTERRUMPIÓ la audiencia siendo las 3:08 p.m., estableciendo su reanudación para el día 15.11.05 a las nueve de la mañana, en la FASE DE OFERTA PROBATORIA, quedando notificadas las partes presentes, quienes quedaron comprometidas en garantizar la comparecencia del resto de las personas ofrecidas en calidad de testigos y/o expertos, por cada una de ellas.

    VI

    REANUDACION DE DEBATE ORAL Y RESERVADO. JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. El día martes quince (15) de noviembre de 2005, siendo las 11:a.m, previa convocatoria de las partes se constituye el Tribunal de manera MIXTA, en la Sala de Audiencias Nro. VI , ubicada en EL Nivel I de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, diagonal a Panorama, Maracaibo Estado Zulia. Preside la Mgs. N.C.P., Juez Profesional de este Juzgado Primero de Juicio, acompañada por los ciudadanos Escabinos DOYLER J.D. (Titular I), N.D.R.M. (Titular II) y F.O. (Suplente, así como del Secretario Abog. A.E.U.. Se constituye el Tribunal de manera MIXTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral, Mixta y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 1M-169-05, seguida al acusado J.J.V.B., venezolano, de 19 años, nacido el 28.12.85, portador de cedula de identidad 17.834.519, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la vía El Mojan, Sector Las cruces, entrando por la Estación de Servicios Las Cruces, Vivienda Rurales Las Creces, casa N° 25-815 del Municipio M.d.E.Z., hijo de Z.J.B. y J.A.V., representado en este debate por los Defensores Privados, Abogs. T.T. y W.J.M.M.. El delito por el cual se eleva esta causa a juicio es el previsto como: VIOLACION FICTA O PRESUNTA, tipificado en el Artículo 374, ordinal 4° del Código Penal Reformado (antes 375, Ordinal 4° del mismo Código), cometido en perjuicio del adolescente R.J.F.. Cuya acusación fue presentada en fecha 17.12.04 por los hechos acaecidos el día 11.04.00.-. La Juez Presidenta dio inicio al acto solicitando al ciudadano Secretario, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas, parte acusadora, Abog. J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en calidad de Víctima, la ciudadana A.D.C.G., progenitora del adolescente víctima, los Defensores Privados ABOGS. T.T. y W.J.M., el acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra en situación de libertad a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, el ciudadano J.V., en calidad de progenitor, así como las personas llamadas a participar en este debate, estos últimos ubicados en la sala contigua, destinada a la permanencia de testigos. Verificada la presencia de los asistentes, informada además la presencia de la ciudadana D.B., pasante de LUZ asignada a éste Sala de Juicio por instrucciones de la División de Servicios Judiciales, se autorizó la presencia durante el día de hoy en el debate de la referida ciudadana conforme lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, únicamente a los fines didácticos. Acto seguido, la autorizada a presenciar el debate fueron advertida de la reserva que deben tener, en virtud de la confidencialidad que caracteriza la materia penal juvenil, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 ejusdem. La Juez Presidente ordena dar comienzo al acto. Acto seguido la Juez Presidente realizó un breve resumen de los actos cumplidos en fecha 14.11.05 y se procedió a la continuación del debate, en la fase de OFERTA PROBATORIA para continuar con la recepción de las pruebas de la Defensa Privada. En este estado, la Defensa Privada solicito el derecho de palabra para renunciar a la prueba testimonial de la Psicóloga D.A. y de la ciudadana EURA BARRIOS, la primera a pesar de realizar las diligencias tendientes para su comparecencia al debate se rehúsa hacerlo, alegando razones de tipo profesional propios de su profesión, y la segunda por presentar quebrantos de salud. Ante la renuncia anunciada por la Defensa Privada la Fiscalía no presento ninguna objeción, dejándose expresa constancia de esa circunstancia.-

    Recepción de las pruebas de la Defensa Privada:

  7. - Testimonial del ciudadano C.A.C., portador de cédula de identidad Nº 18.201. 685, testigo ofertado por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto sobre las generales de ley, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, narrando del conocimiento que tiene de los hechos, previo haberle puesto de manifiesto a efectos videndi por la Fiscalía del Ministerio Público el acta de entrevista que recoge su declaración como diligencia de investigación que riela al folio 194, la cual reconoció en su contenido y firma, lo siguiente: que ese día se fue a la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se puso a conversar con él en la esquina, que al rato llego R.J. a molestar a J.J. y le dio un golpe, él se fue para su casa y con las mismas salió a tirarnos piedra, nosotros también le lanzamos piedras y mangos desde bajo de la mata de mango, que en eso la p.d.J.J.d. nombre Elineis le ordeno que se metiera para su casa, se retiro para su casa y regreso de inmediato nuevamente a la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Elineis lo invito a pasar y se pusieron a jugar domino. A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que al llegar a la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se puso a conversar con él en la esquina de su casa; que J.J. le dio un golpe a R.J. porque lo estaba molestando, que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los acostumbrada a molestarlo porque era más grande que ellos, no respondiendo a esas molestias por el problema que tiene la víctima; que jugaba con (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la carretera o en la cancha, nunca en el monte; que por el lado de la avenida principal donde se encuentra la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no había pared, sino una cerca de alambres de púas, que es conocido de Javier del sector (negrillas del Tribunal), jugaban juntos y estudiaron en el mismo colegio, que después que retorno a la casa de J.J. luego del incidente de las piedras escucho una bulla desde dentro de la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como si lo estuviesen regañando; seguidamente, la Defensa Privada solicito se deje constancia de la siguiente pregunta formulada y la respuesta aportada: ¿ Diga Usted si la contextura física de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permitía tener la suficiente fuerza para imponerse y tumbar a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)?, el testigo respondió que de ninguna manera, ya que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre fue más alto que ellos. En este estado, surgió una incidencia relativa a la objeción presentada por la Defensa Privada ante la pretensión del Ministerio Público de hacer uso del acta de entrevista que recoge la declaración del testigo en la Fiscalía para su exhibición durante el examen del mismo, alegando como fundamento de su objeción que dicha elemento de convicción no fue producido conforme a las reglas de la prueba anticipada para constituir elemento de prueba, situación que contraría el Principio de la Inmediación de la prueba. A su vez, la Fiscal Especializada refuto la estimación hecha por la Defensa Privada, arguyendo que la exhibición de la referida acta de entrevista al testigo solo es a efectos videndi, y no para ser incorporada por su lectura como instrumento documental (negrilla del Tribunal), toda vez que para eso contamos con su testimonial como medio de prueba idóneo. Ante la incidencia planteada, la Juez Profesional declaro con lugar la exhibición de la referida acta de entrevista por parte del Ministerio Público, ya que el fin del proceso persigue la búsqueda de la verdad, y solo a los fines de que el testigo se refiera a las circunstancias contenidas en la aludida acta de entrevista y en atención al principio de igualdad de las partes ante la Ley; en consecuencia sin lugar la objeción presentada por la Defensa Privada. Resuelta la anterior incidencia, se prosiguió con el examen del testigo de parte de la Fiscal, respondiendo el mismo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: que llego a la casa de J.J. como a la 1:00 p.m., 1:30 p.m. o 2:00 p.m., ya que el sol estaba fuerte; jugaban juntos y el colegio donde estudiaron juntos se llama F.A.G.. De seguida, la Fiscalía solicito se dejare constancia de la siguiente pregunta y la respuesta aportada por el testigo: ¿ Diga que hacían (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Usted ese día de los hechos?, contesto que llego a la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para jugar dominó y pelotita de goma, lo cual hicieron después de lo sucedido con las piedras con (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), continuando con el orden del interrogatorio el testigo contesto al mismo que: desde que se retiro de la casa de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para ir la suya y nuevamente regreso transcurrieron como de 5 a 6 minutos, y al llegar Elineis lo invito a pasar para que jugar domino con ella, (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y un muchacho que no recuerda su nombre que era el prometido de Elineis. Concluida la declaración del testigo se hizo abandonar la Sala. El Tribunal desestima y no otorga valor probatorio a ésta testimonial, por cuanto se observa una declaración ambigua y contradictoria, toda vez que en su testimonial decía que no era amigo del acusado, que solo es conocido de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del sector, cuando de su declaración se evidencia que jugaban juntos en la casa de Acusado y estudiaban en el mismo colegio, y con tendencia en sus particulares parcialidad toda vez que trataba de favorecer al acusado en sus deposiciones al manifestar que estuvo con él todo el tiempo, excepto cinco minutos y no recuerda algunas cosas.

  8. - Testimonial de la ciudadana ELISNEY A.R.B., portadora de cédula de identidad Nº 16.494..958, testigo ofertado por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentado e impuesto sobre las generales de ley, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, narrando del conocimiento que tiene de los hechos lo siguiente: que ese día estaba en la casa de su tía Zuly en la parte de atrás, escucho que llamaban a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se asomo en el frente, notando que era C.A.C., que al poco tiempo observo que en el frente se estaban tirando piedras (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), C.A.C. con (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándole a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que ingresara a la casa; al rato llego nuevamente C.A. y le dijo que entrará a la casa.- A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: Que su tía Tana llego a la casa y le pregunto que había pasado con (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque había escuchado a Adriana pelear con (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que siempre (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo cuidadaza alguien porque era muy tremendo; que cuando llego C.A. lo vio conversar con (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la esquina de la casa a través de de la cerca de púas que había para ese entonces; que ese día (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nunca lo perdió de vista, que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nunca acostumbrada jugar en el monte. A las preguntas de la Fiscal contesto: que vive en la casa de su tía Zuly desde pequeña; que para ese entonces tenía 18 años y (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 14 años; que su tía Tana llego como a la 1:30 a 2:00 p.m., a preguntar lo que había pasado. El Tribunal no le otorga valor probatorio a esta declaración por cuanto la misma no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.

  9. - Testimonial de la ciudadana BIONESSI R.V., portadora de cédula de identidad Nº 5.796.938, testigo promovida por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentada y responder sobre las generales de Lee, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, a lo cual expreso que en ese tiempo de los hechos no vivía por el sector, y el conocimiento que tiene de los hechos es que hubo un suceso de éstos dos niños (refiriéndose al acusado y a la víctima), donde resulto acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que se mudo de la comunidad del sector las Cruces por un problema que surgió con uno de los familiares de Adriana y a causa de ello le tiraron la Ley Guajira; que una p.d.A. la agredía y por esa razón se muda para Los Haticos ante las tantas amenazas de que era objeto ella y su familia; que por el problema que surgió le hicieron buscar un palabrero y le pidieron para solventarlo la casa o dos millones de bolívares, que fueron siete meses que tubo ese pleito, que la casa donde vivía y la cual quería la familia de Adriana se la vendió a un hermano de Z.B. de nombre N.B., y actualmente vive una hermana; que cree que como la familia de Adriana quería la casa que le vendió al hermano de Z.B. , de allí radica el origen del problema de los muchachos, al querer tomar represalias contra la familia de Zuly; que R.J. era un muchacho delgado, bastante alto, inquieto, que los muchachos del sector lo evadían porque los molestaba mucho, que en el mes de marzo de 2001 les entregue las llave de la casa al señor de la venta de la casa.- De seguida, la Representante de la Vindicta Pública no hizo uso del derecho al interrogatorio al estimar que no aporta información relacionada con el hecho objeto del debate, ni tiene conocimiento directo de los hechos.- Concluido el examen de la testigo, la misma tomo la palabra para expresar su preocupación en torno a las amenazas de que ha sido objeto ella y su familia a raíz de éste problema, y que en ocasión a su estadía como testigo en el presente debate cree que la familia de la señora Adriana tome represalias contra ella y su familia, por lo que pidió protección.- Ante la petición presentada por la testigo la Juez Presidente estimo pertinente oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarles la apertura de una investigación en torno a los hechos denunciados, para lo cual se oficio bajo el N ° 464-05. El Tribunal desestima esta testimonial como elemento probatorio por no guardar pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.

  10. - Testimonial de la ciudadana Y.B., portador a de la cédula de identidad N° 11. 294.453, testigo promovida por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentada y responder sobre las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado, a lo cual expreso que no presencio los hechos, que el problema surge de una casa donde vive actualmente que compro su hermano a la señora Bionesis Rodríguez, ya que los guajiros querían esa casa y los dos millones de bolívares, entonces refirió que como la casa se la vendieron a mi hermano se disgustaron y formaron todo el problema.-. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: que se mudo para la casa que compro su hermano el día 05-05-2000, que los familiares de A.e. empeñados en la casa, y como su hermano no les dio la plata completa se disgustaron, que desde que se mudo al sector (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siempre se sale de su casa; que a raíz de lo sucedido con la casa la señora Adriana se enemisto con la familia. La Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de interrogar a la testigo en virtud de que no tiene conocimiento directo de los hechos que se debaten. El Tribunal desestima esta testimonial como elemento probatorio por no guardar pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.

    De seguida, la Juez Presidenta estimo pertinente alterar el orden de recepción de las pruebas, con la finalidad de incorporar por su lectura los otros medios de pruebas consistentes en las documentales ofertadas por la Defensa en su debida oportunidad legal, y en tal sentido, quedaron incorporados los siguientes instrumentos: 1) Constancia de la Junta de vecinos Asovecruz (folio 244) correspondiente al joven acusado, a este documento el Tribunal lo estima como documento privado que es y al no ser ratificado en la audiencia oral, no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación, en consecuencia el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. - 2)Constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Automotriz Navarro correspondiente al joven acusado (f. 243), igual que el anterior esta constancia no fue ratificada en juicio, en consecuencia el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio.- 3) Constancia de estudio expedida por la Escuela Técnica Comercial S.C.d.M. correspondiente al periodo 2004-2005 relativo al joven acusado, el Tribunal lo valora como constancia que aporta la ocupación de estudiante del acusado, un estudiante en consecuencia el mas no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación..- 4) Resultados de Informes Sociales practicado por el Centro de Atención Comunitaria de San R.d.M., del I.N.A.M., en las casas de habitación tanto del joven acusado como de la víctima, que rielan desde el folio 256 al 263, ambos inclusive, resultados éstos que el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción ni pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.-5) Escrito suscrito por el Abog. J.J.B., defensor anterior del joven acusado, y dirigido a la Fiscalía 37 del Ministerio Público (f. 246), el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio.- 6) Escrito suscrito por el Abog. J.B., defensor anterior del joven acusado de fecha 04-09-2000, dirigido a la Fiscalía 37 del Ministerio Público contentivo de petición de diligencias de investigación a favor del joven acusado igualmente el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio.- 7) Comunicación N° ZUL-F37-462-00 de fecha 09 de Agosto de 2000 expedido por la Fiscalía 37 del Ministerio Público dirigido a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia (F. 252) el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio.- 8) Comunicación N° ZUL-F37-SRPA-639 de fecha 15 de mayo de 2000 expedido por la Fiscalía 37 del Ministerio Público dirigido a la Comandancia General de la Policía regional del Estado Zulia. F. 254 Y 255, Comunicación ésta que el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio.- 9) Acta de inspección Judicial en el sitio del suceso. El Tribunal estima esta inspección como infructuosa toda vez que la misma no aportar elementos de convicción relacionados directa o indirectamente con los hechos objeto del Debate y la imputación, no otorgándole ningún valor probatorio.

  11. - Testimonial de la ciudadana Dra. S.F.M., Psicólogo portador a de la cédula de identidad N° 7.776. 141, para el momento de los hechos estaba adscrita al Instituto de Educación Especial “GUILLERMINA PORTILLO”, ubicado en la población de San R.d.M.d.E.Z., testigo promovida por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentada y responder sobre las generales de Ley, fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado. A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que desde el año de 1994 le hacia seguimiento a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la institución para jóvenes especiales en San R.d.M.; que antes del incidente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mantenía una conducta agresiva, pero que posteriormente al lo ocurrido su conducta se torno más agresivo con el resto de los muchachos, manteniendo un comportamiento fuera de lo normal al observado en él; que entrevista a la madre porque la misma pone en conocimiento a la institución sobre el caso de abuso sexual a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al cual lo entrevista y le hace el seguimiento correspondiente, dado su concisión de enfermo mental moderado; que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ocasiones puede estar abstraído de la realidad ya que su conocimiento cognitivo esta por debajo de su edad cronológica, sin embargo puede integrarse a la sociedad normalmente; a la siguiente pregunta contesto: ¿Puede Rafael defenderse de un ataque?, la testigo respondió que ante cualquier ataque él puede defenderse normalmente como cualquier persona; que no le hizo seguimiento profesional al presento agresor de Rafael porque como psicóloga dejo de desempeñar sus funciones en la institución para ser trasladada hasta la ciudad de Maracaibo por motivo de ascenso; que le refieren que el presunto agresor se debía a un adolescente; que permaneció con el seguimiento del caso de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por espacio de 6 a 7 meses, en virtud de su traslado.- A las preguntas de la Fiscal entre las cuales resalto: ¿ Posterior al incidente del abuso sexual a (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) experimento algún cambio en su conducta?, la testigo respondió que hubo un comportamiento distinto, incluso en el área sexual quería m manipular las partes sexuales de los otros muchachos, es decir, empezó a explorar en esa área sexual, y asumía un comportamiento agresivo difícil de controlar ; que a raíz de ese cambio se traslado hasta que su mamá para conversar con ella; que la conducta o cambio experimentado en (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pudo obedecer a múltiples factores, es decir por un impacto, choque emocional u otros indicadores ambientales; que determino que el adolescente había sido objeto de abuso sexual por la propia información aportada por (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Al dicho de la Profesional Psicóloga analizado, este Tribunal Mixto les concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, a través del tratamiento dispensado a la víctima en la mencionada Institución antes y después de ocurrir el hecho, en cuya exposición manifestó que el Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de Retrazo Mental Moderado; que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en ocasiones puede estar abstraído de la realidad ya que su conocimiento cognitivo esta por debajo de su edad cronológica, sin embargo puede integrarse a la sociedad normalmente, lo que conlleva a determinar a este Tribunal, dado éste diagnóstico médico, que estamos en presencia de un enfermo controlado el cual se encontraba en desventaja no sólo física por cuanto el joven adulto (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), era mayor que la víctima pues, contaba con 14 para el momento de la comisión del hecho punible sino también que la víctima era un enfermo mental, frente a un agresor que no solo era sano mentalmente sino que tenía conocimiento del estado mental de la víctima al momento de violarlo, es por lo que considera este Tribunal Mixto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que reviste carácter penal, como lo es, el delito de Violación Ficta cometido con alevosía en perjuicio de (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

  12. - Testimonial del ciudadano WILDES NAVA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.147.387, testigo promovido por la Defensa Privada, quien luego de ser juramentado y responder sobre las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiera del hecho juzgado, siéndole exhibido la documental contentiva del Convencimiento de Pago que riela al folio 194, la cual dada su necesaria referencia para que informara sobre dicho instrumento, previo su reconocimiento y firma, fue incorporado por su lectura alterándose el orden de recepción de las pruebas.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió respondió: que acepto la aprobación de ese convencimiento de pago como Jefe Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, por que insistencia del ciudadano I.G., ya que se presento como palabrero de una de las partes refiriendo que el compromiso ya se había establecido entre parte, le pidieron que diera fe del acto; que recuerda que una pelea fue la causa del convencimiento de pago. A las preguntas del Fiscal respondió: que no acostumbraba a celebrar ante la Jefatura Civil ese tipo de acuerdos entre personas indígenas, siendo el caso una excepción por la insistencia de I.G.; que no presencio en la Jefatura a la señora A.G.. El Tribunal desestima esta testimonial como elemento probatorio por no guardar pertinencia directa con los hechos objeto del debate y la imputación.

    De inmediato y antes de cerrar la fase de oferta probatoria, se escuchó la petición de la defensa respecto a la incorporación por su lectura del oficio signado con el N° 895 de fecha 27 de diciembre de 2000 emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, al estimarlo como nueva prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de acreditar la fecha a partir de la cual la Fiscalía tuvo conocimiento de los hechos, como fundamento para afianza la petición de Caducidad de la acción penal. A la solicitud formulada por la Defensa Privada la Fiscalía presento su objeción a la misma, requiriendo que no sea admitida e incorporada como nueva prueba la aludida comunicación, en virtud de que la información contenida en la misma no trae al debate circunstancia nuevas, sino que la pretensión de la Defensa es en relación a la cuestión incidental opuesta respecto a la caducidad de la acción penal; a la incidencia presentada la Juez Presidente DECLARO SIN LUGAR la solicitud de incorporación de prueba nueva; no obstante, estimo darle lectura a la misma a efectos videndi y en razón del principio de igualdad entre las partes. El Tribunal desestima oficio signado con el N° 895 de fecha 27 de diciembre de 2000 emanado del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal,, en virtud de que la información contenida en el mismo no trae al debate circunstancia nuevas y tampoco elementos de convicción a este Tribunal Mixto.

    VII

    INCIDENTE PREVIO

    Durante el discurso de presentación y apertura, la Defensa Privada ABOG. T.T. con el carácter expresado, asimismo, como excepción opuso la caducidad de la acción penal, fundando su alegato que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 380 del Código Penal la persona que tenga atribuida la condición de víctima o sus representantes disponen del término de un año contados a partir del día en que se cometió el hecho, o desde el día en que se tuvo conocimiento del mismo, para ejercer la acción penal, y siendo que la representante de la víctima interpuso el 08 de diciembre de 2000, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscal del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal ejerció la acción en diciembre del año 2004, razón por la cual, estima que la acción penal para ese momento había caducado, en consecuencia peticiono que así se declarado por el Tribunal.

    Para decidir, luego de escuchar los alegatos de contestación expuestos por la Fiscal, la Juez Presidenta entró analizar tal solicitud, declarándola Inadmisible, por las siguientes consideraciones: El Artículo 380 del Código Penal, invocado por la Defensa hoy 379 Ejusdem consagra: “En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

    Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

    El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaído sentencia firme.

    Se procederá de oficio en loa casos siguientes:

  13. - Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

  14. - Si el hecho se hubiera cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

  15. - Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.”

    La mencionada disposición si bien es cierto que la misma es aplicable a los delitos de Violación, Seducción y Corrupción, los cuales son delitos enjuiciables por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, tal disposición no es aplicable al caso que nos ocupar por tratarse de una materia Especial como la nuestra por las siguientes consideraciones:

    El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

    El Artículo 25 del mismo Código consagra: “Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…….si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que disponga las Leyes Especiales.”

    Ambos Artículos facultan al Ministerio Público, para actuar de Oficio máxime cuando por mandato legal está obligado a ejercerla la acción pública.

    Si bien es cierto que el mencionado Artículo 379 del Código Penal, establece un lapso de caducidad de la acción penal, el mismo no es procedente en la presente causa, en virtud de que la víctima en la persona de su representante legal interpuso Querella el 17-12-2000, la cual fue remitida al Ministerio Público, órgano éste a quien le corresponde hincar la investigación.

    De igual manera en este acto, en atención a los solicitado por la Defensa, éste Tribunal le informa que el Artículo 216 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que son de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas y adolescentes y Así se Declara.

    Se hace constar que durante el Debate Probatorio, las partes renunciaron recíprocamente al siguiente elemento de prueba:

    Al Testimonio de las ciudadanas Psicólogo C.P., Psicólogo D.A., ciudadana Eura Barrios, en el Escrito de Nuevas Pruebas la Defensa renunció a la Testimonial del ciudadano J.V..

    Renuncia esta a la cual el Tribunal le impartió su aprobación.

    VIII

    CONCLUSIONES Y REPLICA.

    LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    • Que hubo el delito de Violación Ficta. Que los hechos son ciertos.

    • Que los Expertos fueron precisos y claros al establecer que el Adolescente vícta padece de presenta Trastorno Orgánico Cerebral-Epilepsia controlada-Trastorno Mental Moderado; que las características de una persona con retardo mental moderado es que el pensamiento es en concreto, es decir, no puede elaborar juicios de valores abstractos, no existe secuencia entre la información y el último estadio, ya que no pueden elaborar juicios de valores propios, pertinentes o asertivos que responda a esa información que se le aporte o incidente sucedido; se trata de individuos inmaduros emocional y afectivamente, fácilmente manipulables y manejables, funcionan por debajo del coeficiente intelectual.-

    • Que la Participación del Acusada fue sucesiva, coherente y veraz, por cuanto de las declaraciones de la víctima de forma clara y precisa cuando detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como había sido violado por (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), declaración ésta que fue confirmado por el diagnóstico del Dr. M.C., Médico Forense quien le practicó a la víctima examen ano-rectal, concluyendo que “la lesión observada en la víctima se trata de una fisura a la una con el tono del esfínter perdido, que en las relaciones sexuales en el ano hay que revisar los pliegos anales y el funcionamiento de la musculatura; que el tono se pierde cuando hay penetración total al haber vencimiento de la tonicidad de los pliegos, que la lesión o fisura observada sana a los 8 días”.

    • Que de acuerdo a los Experto Psiquiatras y Psicólogos la víctima tiene menos edad de la cronológica.

    • Que la declaración de la progenitora de la víctima coincide con lo expuesto por el Médico Forense que pudo haber quedado restos de semen o sangre en la ropa de la víctima

    • Que la Defensa pretendió presentar como inocente al Acusado.

    • Solicito que se declare culpable al Acusado en beneficio de la justicia, en nombre del Estado, que se viera que se castiga a los culpables

    LA DEFENSA PRIVADA ARGUMENTO:

    • Manifestó que su defendido era inocente

    • Que la víctima no presentó la ropa con el semen que inculpara a su defendido.

    • Que quedo demostrado con la testimonial de los testigos que ella presentó, que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es inocente.

    • Que en la presente causa existe Caducidad de la Acción, por cuanto la Fiscal no acusó dentro del lapso que establece el Artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma es de acción privada y por consiguiente el Ministerio Público no es parte en el presente proceso, en tal sentido así se excepcionó solicitando sea declarado con lugar.

    • Que porque se le creía a R.J. y no a su defendido.

    Finalmente solicita que en honor a la justicia, se declare la Absolución.

    Tanto la Fiscalía Especializada como la Defensa Privada ejercieron su derecho a REPLICA Y CONTRARRÉPLICA, insistiendo en forma reciproca en las mismas tesis ya esgrimidas.

    IX

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ELTRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y debatidas en el juicio oral que existió un HECHO que fue probado así: Se probo que el día 11 de abril de 2000, como a las 2.00 p.m. cuando el adolescente víctima se encontraba en su casa de residencia ubicada en la Vía El Mojan, Sector Las Cruces, Vivienda Rural No.25-814 del Municipio M.d.E.Z., en compañía de su progenitora, ciudadana A.G., en ese momento llega a la residencia llega la ciudadana D.F., con quien la progenitora del adolescente se pone a conversar, y en un descuido el adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aprovecha para salirse de la casa con la circunstancia de que el mismo sufre retardo mental, el mismo se sienta en la cera y se pone a conversar con el acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y éste lo invita al monte a casar pájaros, al llegar al monte el imputado le dice al adolescente víctima que se baje los pantalones, lo tira al suelo y lo empuja para luego el joven acusado le introduce su pene en el recto;, posteriormente al hecho el adolescente víctima se dirige hasta su casa lleno de arena para bañarse, en ese momento su progenitora al observarlo le pregunto que le pesaba, y el mismo le respondió que el acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le había introducido su pene en el recto.

    . Se probó que el Adolescente víctima fue violado, tal como se evidencia de la Testimonial jurada del Médico Forense M.M., según Informe Técnico Pericial suscrito por él contentivo del Examen Médico Ano-Rectal practicado al adolescente víctima (folio 193), y ratificado con su testimonial jurada en la Audiencia Oral, quien dio una explicación sucinta del contenido del informe expresando que la lesión observada en la víctima se trata de una fisura a la una con el tono del esfínter perdido, que en las relaciones sexuales en el ano hay que revisar los pliegos anales y el funcionamiento de la musculatura; que el tono se pierde cuando hay penetración total al haber vencimiento de la tonicidad de los pliegos, que la lesión o fisura observada sana a los 8 días. De seguida, la fiscalía especializada procedió con el interrogatorio del Experto, contestado lo siguiente a las preguntas formuladas: Que la patología de oligofrenia observada en la víctima la dedujo del interrogatorio que le formulo, constatando que no había concordancia con el léxico utilizado, llegando a la conclusión a simple vista que se trataba de un paciente con retardo mental leve o moderado; que la fisura observada llega solo hasta la epidermis por cuanto la lesión presentaba un color rojizo, perlado o macerado; que la lesión presentada normalmente no presenta sangramiento, solo en algunos casos; que el tomo del esfínter viene dado por el estímulo, y al haber el vencimiento del obstáculo o relajamiento del músculo se produce la perdida del mismo; que luego de las 48 horas se produce el restablecimiento del tono del esfínter; que hubo resistencia en la penetración ( negrilla del Tribunal). este testimonio es valorado como prueba plena por el Tribunal, a los solos efectos de constar la Violación ejecutada en el Adolescente víctima y en cuanto que el mismo fue practicado con ocasión de que R.J. le manifestara a su progenitora que (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo había violado, constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra del hoy Acusado.

    . Se probó que el Adolescente víctima padece de Trastorno Mental moderado tal como se videncia de la Testimonial jurada de la Psiquiatra M.T. y Psicólogo I.M.A..

    . Resulto probado que el Acusado se encontraba en su casa para el momento en que se sucedieron los hechos.

    Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, en donde, no quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio la i.d.J.A.A. (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las mismas fueron suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, ajustándose la succión de los hechos al tipo penal, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuída al Joven Adulto Acusado configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa como es el delito de Violación Ficta, lo cual conlleva a una decisión de carácter Condenatoria.

    X

    FUINDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En palabras de los Escabinos quienes vienen a participar en la Causa, como jueces conocedores de una realidad social, expresaron que estuvo demostrado con las pruebas recreadas en el discurrir del debate probatorio, que fue el Adolescente Acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quién cometió el delito de VIOLACION FICTA.

    Las pruebas debatidas no trajeron convicción que reforzara la tesis de la Defensa, como consecuencia de ello acentuó la existencia de certeza acerca de la Autoría y/o Participación del Joven Adulto Acusado en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal

    El derecho penal se encuentra inmerso en las nuevas corrientes criminológicas y penales, según las cuales el derecho penal nuestro, es un derecho de Acto y no de Autor, es decir se castiga el culpable por lo que hace no por lo que es, y en la presente causa en virtud de los elementos de convicción y pruebas aportadas durante el debate se procede a culpar del delito Violación Ficta, al Joven Adulto Acusado, todo lo cual se evidencia de las declaraciones de los Médicos Psiquiatra, Psicólogo y Forense, como de los testigos presenciales del llanto y rabia del Adolescente víctima al verse violado por el Acusado, quienes fueron contestes, en señalar que la víctima padece de un retraso mental moderado y que el mismo fue violado. Es importante señalar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos en la medida de culpabilidad, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, ello sin dejar de tomar en cuenta en la fijación de la sanción el principio educativo de la misma, fomentándose la responsabilidad en los jóvenes a fin de impedir la impunidad a los hechos de gran gravedad evitando en todo momento desproporcionalidad entre la sanción penal juvenil y hecho cometido por el joven.

    El Artículo 374 del Código Penal consagra: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido alguna persona de uno o de otro sexo a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objeto sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la penal de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación, aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de quince años, a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga un acto carnal con personas de uno u otro sexo:

  16. - Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  17. - O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  18. - O que hallándose detenida o detenido, condenada o condeno, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  19. - O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido.

    Parágrafo Único: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”

    En este mismo orden, una de las características del derecho penal nuestro, es de ser personalísimo, entonces, responde la persona por el hecho que cometa, el Ministerio Público solicita se condene al Joven Adulto por el delito cometido contra del Adolescente victima, por ser el verdadero culpable, al adminicularse el dicho del Adolescente cuando manifiesta que fue violado por el Acusado con las pruebas a.e.l.a. oral, imputándole la comisión del hecho punible de Violación Ficta, todo dentro del marco garantista y en respeto a los Principios que lo ampara ya que el delito fue cometido cuando aún era adolescente el acusado. El Acto para que sea antijurídico es necesario que la persona tenga la posibilidad de estar conciente que el acto que está realizando es antijurídico y de comportarse conforme a esta comprensión, el Joven Acusado conocía que el adolescente víctima era un enfermo, con poca capacidad para discernir entre lo bueno y lo malo, con una edad cronológica menor lo normal, entonces podemos encuadrar su conducta dentro del tipo penal de violación, por cuanto su comportamiento se ajusta dentro de la Antijuricidad, esta postura la Acoge nuestro Código Penal en su Artículo 61 cuando estable:”Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, esta intención fue demostrada en contra del Adolescente Acusado.-

    Igualmente el Principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE CULPA, según el decir del Penalista J.F.C.”.. La acción externa del hombre, exhaustivamente descrita en una Ley formal, escrita, cierta, anterior al hecho, que lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido, todavía no es fundamento de la concreta punición. Para esto último es imprescindible que sea la obra reprochable del agente…” , (Teoría del Delito, Autor: J.F.C. pag. 31) la conducta que este Tribunal observa del joven concuerda con el reproche exigido por la Ley, toda vez que quedo plenamente comprobado su autoría en la comisión del ilícito penal imputado.-

    Uno de los logros del Sistema Penal del Adolescente, es que se le brinda una protección integral al Adolescente en conflicto con la Ley penal, a fin de asegurar no solo esa protección, sino que también el Adolescente responda de sus hechos ante la sociedad pero en la medida de su culpabilidad (Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente caracteriza., en consecuencia solo responderá cuando se compruebe su culpabilidad. En el presente juicio El Fiscal del Ministerio Público Especializado demostró la participación de joven Acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso. ASI SE DECLARA.

    La Doctrina Venezolana en relación, a este Artículo ha sostenido:” …Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero…” (Obra: Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Pag.411. Octava Edición).

    La misma doctrina reza que Numeral 4to del Articulo 374, antes citado constituye un agravante, en tal sentido la misma doctrina: “La incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la volunta del culpable a consecuencia de empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido. Enfermad física podría ser un desvanecimiento a consecuencia de un estado de convalecencia, parálisis de los brazos o de las piernas, etc; Enfermedad Mental sería cualquier alienación o semialienación, que impida al sujeto pasivo….” (Obra: Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Pag.415. Octava Edición).

    En el caso de autos, con las pruebas recreadas, fue suficientemente demostrada la participación del Acusado en el hecho, al quedar subsumida la conducta del Joven Adulto en el Numeral 4to. Del Artículo 374 del Código Penal, todo a la luz de la libre convicción razonada, extraída de las pruebas analizadas en el debate, en consecuencia por Unidad este Tribunal Mixto, considera que lo procedente es dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa, de conformidad con los Artículos 601 y 603 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

    XI

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del hoy Acusado Joven Adulto (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conformidad con el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Joven Adulto, establece como Sanción PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Joven Adulto (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto estamos en presencia de un delito grave como es el delito de violación, susceptible de privación de libertad, a los fines de aplicar la sanción impuesta, este Tribunal Mixto, al momento de establecer Sanciones se tomó en cuenta la gravedad del delito, la necesidad y proporcionalidad de la misma,. establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, el clamor de la sociedad que reclama por la no impunidad de este tipo de delitos, capacidad para cumplir la misma, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia, y en atención al cúmulo de pruebas recreadas durante el debate una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Joven Adulto, en el cual se tomó en cuenta que la lesión que el sujeto activo del delito ejecuta sobre la victima, está necesariamente referida a dañar un bien jurídico especifico, que no solo está referido a la integridad física del agraviado, sino además a su integridad sexual. En efecto, el daño que se deseaba era violar al adolescente, utilizando al efecto premeditación, alevosía y ventaja al empujar al Adolescente víctima a sabiendas que es un enfermo mental en el caso de autos, utilizando la fuerza física, coacción psicológica y el engaño invitándolo en contra de su voluntad a una supuesta caza de pajaritos a invitarlo para lograr causar una lesión especifica que atenta contra la virilidad, integridad sexual del adolescente victima. Ello, no puede distinguirse sino, como la intención evidente de dañar el bien jurídico que atiende a la integridad sexual de la persona humana. Por otra parte, los elementos dentro del debate, han sido relatados y valorados como los fundamentos de hechos que sustentan esta decisión, a saber, haber vulnerado el consentimiento de la victima, haber cometido el hecho en un paraje desolado y público, haber empleado fuerza y violencia, haber realizado una acto sexual, con la penetración por vía anal, hechos éstos contenidos y que sustentan la acusación fiscal, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato, imponiendo este Tribunal al joven acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya identificado, la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (05) años, al quedar demostrada en esta audiencia su participación en los delitos de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, tipificado en el Artículo 374, ordinal 4° del Código Penal Reformado (antes 375, Ordinal 4° del mismo Código), cometido en perjuicio del adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

    XII

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma Mixta actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE por UNANIMIDAD lo siguiente: PUNTO PREVIO: Sin Lugar la excepción de fondo concerniente a la caducidad de la acción penal opuesta por la Defensa Privada, bajo las consideraciones jurídicas expuestas en el ítem VII del presente fallo; en consecuencia se decreta: PRIMERO: Decretar la Admisión de la Acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal 37º del Ministerio Público, Mgs. J.P.A., en contra del joven acusado (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se identificó como de nacionalidad venezolano, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.519, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Z.J.B. y J.A.V., residenciado en la Vía El Mojan, Sector Las Cruces, entrando por la estación de servicio Las Cruces, viviendas rurales Las Cruces, Casa No.25-815, del Municipio M.d.E.Z.. Esta declaratoria se basa en el hecho de no estar probada su participación en el delito objeto del presente juicio, en virtud de existir elementos y pruebas suficientes de su participación directa y activa en los hechos que sustentan la Acusación incoada por la comisión del delito de VIOLACION FICTA, previsto en el Artículo 374 Numero 4to del Código Penal, previsto en el Artículo 374 Numeral 4to. del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia se Condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, todo de conformidad con lo dispuesto en del Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien se ha demostrado en el debate que existió el hecho punible, como lo es la Violación Ficta que lesiono la dignidad y moral en detrimento del Adolescente víctima, quedando comprobada la tesis fiscal de culpabilidad del Joven Adulto Acusado. SEGUNDO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al Joven Adulto (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada en este debate por los Defensores Privados, ABOGS. T.T. y W.J.M.M.. La presente sentencia CONDENATORIA, se dicta al estar comprobada de manera plena la participación deL Joven Adulto en la comisión del hecho tipificado en la acusación fiscal, tal como lo es el Violación Ficta, acción instada por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada hoy por la Mgs. J.P.A., delito sancionado en la Ley especial. TERCERO: Se ordena el ingreso del mencionado Joven Adulto (Se omite su nombre en v.d.P.d.C.A. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Centro de Atención Socioeducativa Sabaneta a partir de la lectura de la Dispositiva en la presente sala de Audiencia de conformidad con el artículo 367 en su cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Se registro la anterior decisión bajo el N°.16-05.- Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTE.

    DRA. N.C.P.,

    TITULAR I TITULAR II

    DOYLER J.D.N.M.

    SUPLENTE:

    F.G.,

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.E.U.,

    CAUSA : 1M-169-05

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