Decisión nº 1877 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000498 Sentencia No. 1877

Vistos

los informes del recurrido

En fecha 12 de mayo de 2005, L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.628.019 y de este domicilio, procediendo en ese acto en su carácter de representante Legal de “ACUAPRO C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrito en el expediente 131530, tomo 33-A, bajo el número 02 en fecha 06 de mayo de 1981 cuyo Registro de Información Fiscal es J-00151803-7 y asistido en este acto por Y.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.828 y de este domicilio, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada con el No. 035/2005, de fecha 14 de marzo de 2005 y notificada en fecha 06 de abril de 2005, emanada del Despacho de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19 de mayo de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la representación judicial del Municipio Chacao presentó su escrito de promoción de pruebas más no la recurrente.

En fecha 01 de diciembre de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao.

En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente

Que el acto recurrido declara inadmisible el Recurso Jerárquico con el debido ANUNCIO DE LA PROBATORIA presentado por la recurrente en fecha 23 de Noviembre del 2004 donde se solicitó la impugnación de la gestiones de cobranza números: 29.167 y 28.705 de fecha 11 y 17 de noviembre de 2004, basándose principalmente su inadmisibilidad en que las gestiones de cobranza mencionadas “no determinan tributos ni imponen sanciones o lesiona derechos subjetivos de los interesados”, requisito indispensable para pretender en su tales actos conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario Vigente en su artículo 242.

Que las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 250 ejusdem no fueron señaladas expresamente en dicha resolución, por lo tanto se infiere no solamente que ha cumplido a cabalidad con las formalidades en la interposición del Recurso Jerárquico, sino que también se anunciaron las pruebas correspondientes acorde a lo tipificado en el artículo 243 ejusdem, lo que implica una falta grave y grotesca por parte de la Administración Tributaria Municipal a los preceptos Constituciones del debido proceso y la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 donde ordena su aplicación tanto en instancias judiciales como administrativas no siendo ésta una excepción.

Que la Administración Tributaria estableció en su discrecional como punto nodal, que las “Gestiones de Cobranza” son una gestión extrajudicial de cobro, que forma parte de un procedimiento de intimación de derechos pendientes, irrecurrible ante esa jurisdicción, criterio rechazado por la recurrente por cuanto quién suscribe expuso la necesidad de determinar dentro del monto determinado como “deuda pendiente” los conceptos que a todas luces representan determinación de tributos.

Que no entiende cual monto es por sanciones, por intereses o por tributos liquidados en la declaración de ingresos brutos, que la Administración pretende imputar, de ahí la consecuencia interposición del Recurso Jerárquico, por esta razón, la recurrente c.d.T.S.d.J., Sala Político-Administrativa Accidentalmente en el caso de Alcaldía Piar exp. 2002-0791 que señala al respecto:

la Sala Político-Administrativa, en reciente decisión dictada el 23 de marzo de 2004 (Caso. Corporación Tecnoelectric C.A., Exp. No. 2001 -218), estableció: En el caso bajo examen, la contribuyente impugno una acta de cobro en la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le requiere el pago de deudas insolutas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, por un monto de ciento sesenta y ocho millones ochenta y ocho mil doscientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 168.088.209,16). Considerando esta Alzada, una vez analizada el acta de cobro impugnada, que la misma constituye un acto administrativo determinativo de tributos, en el que además se imponen sanciones, se determinan intereses a cargo de la contribuyente, y se establece la consecuencia de la ejecución forzosa en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario. En efecto, en dicha acta se informa al contribuyente “(…) que de no cancelar los derechos especificados en el plazo previsto, se demandará la ejecución de los mismo”. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala concluye que el Acta de Cobro distinguida con las letras y números RCADCE99.AC-04-0019, de fecha 26 de abril de 1999, es un acto susceptible de ser impugnado en vía contenciosa, conforme a los dispuesto en los artículos 164 y 185 numeral 1º del Código Orgánico Tributario, y no una simple pretensión de derecho, como erróneamente invocó la representación fiscal, dada cuenta que en el mismo se verifican la existencia de obligaciones tributarias, la determinación de deudas insolutas, se imponen multas, se fijan intereses a cargo de la empresa contribúyete, y se hace del conocimiento del mismo, que de no cancelar los montos adeudados en el plazo previsto, se demandará judicialmente la ejecución de los mismos. Así se decide.” (Subrayando por la recurrente)

Así mismo, la Administración Tributaria Municipal tiene expresa la facultad discrecional de decidir si da lugar o no la impugnación de cualquier recurso jerárquico acorde a lo establecido en los artículos 252, 253, 254, 255 del Código Orgánico Tributario vigente y que de existir la negación expresa o tácita debe establecerse dentro de esa vía jurídica tributaria tipificada en los artículos antes mencionados, distinto es que la Administración pretenda “negar” la impugnación por medio de la figura de la inadmisibilidad.

No obstante, la recurrente entiende que es interés del contribúyete no incurrir en las causales establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, que de ser así y solo así sería procedente la declaración de inadmisibilidad por parte de la Administración Tributaria Municipal salvo se compruebe realmente que el acto a recurrir no determine ninguna clase de tributos.

Por otra parte la representante judicial del Municipio sostiene, que en relación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, resulta imperioso analizar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de precisar cuáles son los actos susceptibles de ser recurridos en sede administrativa, que por disposición expresa del artículo 259 ejusdem son los mismos actos recurridos en sede judicial.

Que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Tributario expresa:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

(…omisis)

(Resaltado por la representante judicial del Municipio)

Que de acuerdo al artículo supra citado, solo son susceptibles de ser impugnados por vía del Recurso Jerárquico aquellos actos emanados de la Administración que: i) determinen tributos, ii) apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Que el relación a la determinación de tributos, es importante destacar que se refiere a la declaración de la existencia o no de la obligación tributaria, o en otras palabras, tal como lo señala el reconocido autor en la materia C.G.F. puede definirse la determinación tributaria como la concreción y exteriorización en cada caso particular de la situación objetiva contemplada por la ley.

Que tal como se desprende de la Resolución impugnada, el despacho del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, resolvió declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Gestiones de Cobranza No. 29.167 y 28.705 de fechas 11 y 17 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales se le informó al contribuyente el pago que debía efectuar por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondientes a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.614.063,15) frente a la Administración Tributaria Municipal y en virtud de ello, no existe determinación de tributos alguna contra la cual procediera el Recurso Contencioso Jerárquico interpuesto.

Que en cuanto a la aplicación de sanciones establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, no se desprende de la Resolución impugnada, la aplicación de sanción alguna al contribuyente; y en tal sentido, advierte la representación judicial del Municipio Chacao que las multas requieren de un procedimiento previo, de auditoria o de fiscalización, para su imposición, siendo que en el presente caso esto no ocurrió, pues, tal y como se evidencia, la Administración Tributaria solo emitió una simple Gestión de Cobranza, cuya única función es informar o recordar el estado, situación o condiciones del procedimiento determinativo de tributos.

Que en referido a la lesión de los derechos del contribuyente, al ser las Gestiones de Cobranza un instrumento meramente informativo, la representación del municipio considera que mal puede entenderse que los mismos afectaron en modo alguno las derechos o intereses del contribuyente, pues la situación de éste frente a la Administración Municipal no cambió con la emisión de las Gestiones de Cobranza, sino que más bien se mantiene igual; situación que sería distinta si la Administración procediera a emitir una Resolución que efectivamente determinara obligaciones tributarias, a cuyo cumplimiento se encontrara constreñida la sociedad mercantil ACUAPRO, C.A.

Que en consecuencia, no puede proceder el recurso motivado en una situación de hecho inexistente en la cual ni se efectuó una determinación de tributos, ni se aplicaron sanciones, ni se afectaron en modo alguno derechos e intereses del recurrente; por lo que, la representación Municipal sostiene que tales gestiones de cobranza no constituyen actos recurribles, pudiéndose entender como actos de mero trámite, a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) de la inadmisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Gestiones de Cobranza No. 29.167 y 28.705 de fechas 11 y 17 de noviembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

i) De la inadmisión del Recurso Jerárquico interpuesto contra las Gestiones de Cobranza No. 29.167 y 28.705 de fechas 11 y 17 de noviembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como punto en discusión en el presente caso, y visto los alegatos de cada una de las partes, es menester esclarecer que se entiende por las llamadas “Gestiones de Cobranza”.

En relación a las “Gestiones de Cobranza”, las mismas, reúnen las características de una intimación de derechos pendientes. Las características de las intimaciones de derechos pendientes, se encuentran establecidas en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

Artículo 212. La intimación de derechos pendientes deberá contener: 1.- Identificación del organismo y lugar y fecha del acto. 2.- Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida. 3.- Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen. 4.- Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación. 5.- Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Del articulo antes citado, se desprende que las gestiones de cobranza reúnen las características de una intimación de derechos pendientes, pues las gestiones de cobranza contiene la identificación de organismo, lugar y fecha del cual emano el acto, identificación del contribuyente al cual va dirigido el acto, monto de los tributos, multas e intereses pendiente y firma autógrafa u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, las intimaciones de derechos pendientes no están sujetas a impugnación.

No obstante, para que la Administración Tributaria emita la intimación de derechos pendientes a un contribuyente, es necesario que se inicie un procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria o aplicador de las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento. Seguidamente, si el sujeto pasivo considera que la resolución no está ajustada a derecho, puede ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición del Recurso Jerárquico establecido entre los artículos 242 y 255 del Código Orgánico Tributario o a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 y siguientes ejusdem.

A tales efectos, una vez que hayan culminado los procedimientos antes señalados y se determine que la Administración actuó conforme a derecho y en consecuencia sea procedente los tributos, multas o intereses moratorias exigidos al contribuyente, entonces en esa oportunidad se le emita una intimación de derechos pendientes con la finalidad de notificarle al contribuyente la deuda pendiente y proceda a efectuar el pago.

De lo anteriormente señalado, se observa con claridad, el por qué, las intimaciones de derechos pendientes no son recurribles, pues las mismas son de mero trámite cuya finalidad es notificar al contribuyente de la deuda pendiente ante la Administración Tributaria y adicionalmente no son recurribles debió a que durante el procedimiento de determinación de tributos y aplicación de sanciones, el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa, mediante la interposición del Recurso Jerárquico o Recurso Contencioso Tributario ante la resolución que él considere que no se ajuste a derecho.

Ahora bien, en el caso que nos compete, que es la recurribilidad de las Gestiones de Cobranza identificadas con los números: 29167 y 28705 de fecha 11 y 17 de noviembre del 2004 respectivamente, emanadas de la dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sociedad mercantil ACUAPRO, C.A., concatenándolas con la explicación antes realizada en cuanto a las características similares de las gestiones de cobranza y las intimaciones de derechos pendientes, podemos llegar a la conclusión de que estas gestiones de cobranza no son más que intimaciones de derechos pendientes las cuales no estarían sujetas a impugnación, sin embargo, las intimaciones de derechos pendientes, como se señalo anteriormente, no son recurribles porque son consideradas de mero trámite y porque durante el procedimiento de determinación de tributos y aplicación de sanciones, el contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, tal y como la representación judicial del Municipio Chacao expreso en su informe, en las gestiones de cobranza emitidas “no existe determinación de tributos”, es decir, en las “Gestiones de Cobranza” emitidas a la recurrente no son producto de un procedimiento de determinación de tributos o aplicación de sanciones establecido en el Código Orgánico Tributario en el cual el contribuyente haya podido ejercer su derecho, en caso de considerar que los tributos, multas o intereses moratorios no se ajustaran a derecho.

Visto que el contribuyente no pudo ejercer su derecho a la defensa durante un procedimiento de determinación de tributos y aplicación de sanciones, ya que solo se le emitió una gestión de cobranza, este Tribunal considera pertinente que se admita el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, para que éste pueda ejercer su derecho a la defensa, todo ello ajustado al precepto constitucional del Debido Proceso y la Defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ACUAPRO C.A., plenamente identificada, contra la Resolución identificada con el No. 035/2005, de fecha 14 de marzo de 2005 y notificada en fecha 06 de abril de 2005, emanada del Despacho de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En virtud de lo anterior, se REVOCA la Resolución No. 035/2005 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, en fecha 14 de marzo del 2005, y notificado en fecha 06 de abril del 2005 y se ordena LA ADMISIÓN del Recurso Jerárquico y APERTURA del lapso probatorio solicitado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, el diecisiete (17) de octubre del año 2011, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó la presente sentencia y se ordenan las correspondientes Boletas de Notificación.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-000498

BEO/HR/

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