Decisión nº Sent.Int.No.129-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000392. Sentencia Interlocutoria Nº 129/10.-

En fecha cinco (05) de Marzo de 1999, el ciudadano L.G.B., titular de la cédula de identidad N° 2.169.533, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ACUARELA BAZAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Abril de 1986, bajo el N° 27, Tomo 7-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para el conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las Resoluciones (Imposición de Sanciones) Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11752 y SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12208 de fechas dieciséis (16) y veintiuno (21) de Julio de 1998 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-27-003023 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1998, por monto de Bs. 100,00 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1992, 01-10-01-2-3-000390 de fecha veintidós (22) de Enero de 1999, por monto de Bs. 30,00, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1994 y 01-10-01-2-3-000391 de fecha veintidós (22) de Enero de 1999, por monto de Bs. 51,00 para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995, todas en concepto de Multa; habiendo sido declarado Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico mediante Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0326 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, confirmando las obligaciones tributarias por las sumas de Bs. 81,00 y Bs. 100,00; cantidades actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, las cuales se detallan a continuación:

  1. Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-11752 de fecha 16/07/1998

    PLANILLAS CONCEPTO EJERCICIO MONTO BS.

    001-10-01-2-3-000390 Multa 1994 30,00

    001-10-01-2-3-000391 Multa 1995 51,00

    Por haber omitido la presentación de las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios de 1994 y 1995, requeridas mediante Acta de Requerimiento N° 14131 de fecha treinta (30) de Octubre de 1996, contraviniendo lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, constituyendo el incumplimiento de un deber formal establecido en los artículos 126 y 127, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario de 1992, por lo que se le sancionó con multas en su término medio con diez y cincuenta Unidades Tributarias (10 y 50 U.T.) respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 y 106 esjudem.

  2. Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12208 de fecha 21/07/1998

    PLANILLAS CONCEPTO EJERCICIO MONTO BS.

    001-10-01-2-27-003023 Multa 1992 100,00

    Por haber omitido la presentación del Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio fiscal 1992, requerida mediante Acta de Requerimiento Nº 14131 de fecha treinta (30) de Octubre de 1996, contraviniendo lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 181 de su Reglamento, constituyendo el incumplimiento establecido en el artículo 127, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario de 1992, por lo que se le sancionó con multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 esjudem.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Agosto de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2010-000392 y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación de la contribuyente “ACUARELA BAZAR, C.A.”, como a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República esta última como parte de buena fe.

    Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

    Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, establecen:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    ...Omissis...

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    ...Omissis...

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

    ...Omissis...

    .

    Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

    Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

    ...Omissis...

    2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

    ...Omissis...

    El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

    Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponía lo siguiente:

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

    c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …Omissis…

    (Negrillas del Tribunal).

    En la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, se estableció en su artículo 266 lo que de seguidas se expone:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    (Negrillas del Tribunal).

    Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

    Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

    En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

    Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano L.G.B., ya plenamente identificado, quien actúa en su carácter de Presidente de la recurrente “ACUARELA BAZAR, C.A.”, sin estar debidamente representado o asistido por un profesional del derecho.

    Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el literal c) de la norma contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Negrillas del Tribunal).

    Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

    …Omissis…

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    …Omissis…

    .

    Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

    …la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

    El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadano L.G.B., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio. Así se decide.

    De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano L.G.B., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ACUARELA BAZAR, C.A.”, por no estar asistido por un profesional del derecho, tal como lo exigía el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya redacción se mantuvo prácticamente inalterada en el artículo 266 numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 4 de la Ley de Abogados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio.

    G.Á.F.R..

    La Secretaria Suplente.

    María de la C.B.N..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (09:37 a.m.).---------------------La Secretaria Suplente,

    María de la C.B.N..

    ASUNTO: AP41-U-2010-000392.

    GAFR/Mbn/jcum.-

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