Decisión nº 0070-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Asunto: AF42-U-2004-000492. Sentencia N° 0070//2007.-

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes del Fisco Municipal.-

Recurrente: Acuario Mediterraneo, C.A., con patente de Industria y Comercio N° 03.2-011-001922. e Inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el N° J-00197927-1.

Representación Legal: Ciudadana D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.224.058, en su carácter de Vice-presidente de la recurrente, debidamente asistida por la abogado P.M.H.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.265 e inscrita en el IPSA bajo el No. 82.592.

Acto Recurrido: Resolución No. 008-2004 de fecha 07 de Octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, por monto total de Bs. 970.000,00

Administración Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

Representación Fiscal: A.M.G., M.M.R. y Y.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.800.622, 14.214.162 y 14.745.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.282, 66.632 y 110.022, respectivamente.

Tributo: Patente de Industria y Comercio.

I

RELACION

En fecha 07 de Diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario, antes identificado.

Posteriormente, en horas de Despacho del día 10-12-2004, el Tribunal ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2004-000492 y la notificación de los ciudadanos Contralor General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y contribuyente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 24, 26 Y 28 mediante auto de fecha 21-02-06, se admitió el referido Recurso y, se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas; lapso en el cual intervinieron ambas partes.

En fecha 21-03-2006, se admitieron las pruebas promovidas, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 05-05-2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que comparecieron los ciudadanos A.M.G., M.M.R. y Y.R.D., ya identificados, quienes consignaron conclusiones escritas.

Posteriormente, en fecha 26-05-2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 008-2004, de fecha 07 de Octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual se declara inadmisible, por falta de cualidad del recurrente, el Recurso Jerárquico, Interpuesto por el contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumerio No. L-098.03.04, de fecha 25-03-2004, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con las cual se impone Multa a la contribuyente por incumplimiento del deber formal por no haber presentado su declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 1ro de Octubre de 2001 al 30 de Septiembre de 2002, gravable para el año 2003, de conformidad a lo dispuesto en al Artículos 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo, como única alegación contra la imposición de multa, la recurrente plantea lo siguiente:

    …solicito a la Dirección de Administración Tributaria reconsidere mi caso, ya que se me hace imposible cancelar a esa Dirección la mencionada cantidad de NOVECIENTOS SETENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00), por concepto de multa, y como alegué anteriormente fue un error involuntario, el hecho de extraviar la Planilla con los recaudos, por lo que no se presentó la Declaración de Ingresos Brutos, tomando en cuenta que se trata de una tienda pequeña y que dicha cancelación pudiese representar, el tener que dejar de cumplir pago con alguno de los proveedores.” (Mayúsculas y negrillas de la trascripción)

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y, para enervar las alegaciones de la contribuyente recurrente plantea como punto previo la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

    1. - Inadmisibilidad de los Recursos:

      “En el caso, Ciudadano Juez, que el recurso Jerárquico-además de no contar con la representación de un abogado o profesional afín al área tributaria-, fue interpuesto por la ciudadana YELITCE RÍOS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.714.984, sin ostentar la prenombrada ciudadana la representación de la sociedad mercantil ACUERIO MEDITERRÁNEO, C.A, toda vez que, tal como ella misma lo indica como ENCARGADA de dicha empresa, cargo o función que no guarda relación alguna con el interés legítimo, personal y directo que puede tener el Presidente o cualquier Socio Principal de la Compañía, de manera que pueda alegarse que la emisión de la resolución por parte de la Dirección de Administración Tributaria afecta en forma directa e inmediata a su esfera patrimonial.

      …de acuerdo al Documento Estatutario de la referida sociedad mercantil se observa claramente que fueron designados los ciudadanos L.F.M.D.C.B., como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente, y son los prenombrados ciudadanos quienes –de acuerdo a la cláusula Novena de los Estatutos- ‘quedan ampliamente facultados para representar y actuar por la compañía en todos sus actos’, por lo que mal podría la ciudadana YELITCE RÍOS haber ejercido el recurso Jerárquico en representación de la sociedad mercantil ACUARIO MEDITERRANEO, C.A, sin ostentar carácter alguno para ello.

      (Mayúsculas y negrillas de la trascripción)

    2. - Improcedencia de la Revocatoria de la Multa:

      Al respecto, esta representación municipal estima conveniente resaltar, en primer término, el reconocimiento absoluto por parte del recurrente de haber incumplido con sus deberes formales y, en segundo término, la ausencia de asidero jurídico en la solicitud de anulación de la multa impuesta, toda vez que el fundamento para requerir su nulidad obedece exclusivamente al extravío de la planilla con sus recaudos por parte de la sociedad mercantil ACUARIO MEDITERRÁNEO, C.A, que impidió la presentación de la de la Declaración de Ingresos Brutos de la hoy recurrente.

      En este sentido, resulta imperioso destacar que dicho alegato no justifica en modo alguno la no presentación de las mencionadas declaraciones, entre otras, por las siguientes razones: en primer término, el extravío de la Planilla con sus recaudos correspondientes no impide a los contribuyentes cumplir cabalmente sus obligaciones tributarias por cuanto la Administración Tributaria hubiese emitido nuevas planillas para que el recurrente reemplazara la extraviada; en segundo término, la Ordenanza sobre Actividades Económicas establece que la presentación de las referidas declaraciones de impuesto deben realizarse en unos lapsos determinados para ello, y en el supuesto de que por diversas razones los contribuyentes se hayan visto imposibilitados de cumplir con dicho deberes, el mencionad texto normativo concede un lapso de prórroga para la presentación de las declaraciones de Ingresos Brutos, de manera tal que no existen circunstancias que pueda eximir su omisión y, en tercer término, los deberes formales, son inherentes a la condición d sujeto pasivo de la obligación tributaria. (Mayúsculas y negrillas de la trascripción)

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

      Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

      De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

      El Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

      Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

      3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

      De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

      Que en fecha 12 de Noviembre de 2004, la ciudadana D.C.C., supra identificada, actuando en su supuesto carácter de representante Legal de la contribuyente “ACUARIO MEDITERRANEO, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. 008-2004, de fecha 07 de Octubre del 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de Actividades Económicas del Municipio Chacao, antiguamente denominado Patente de Industria y Comercio, por no haber presentado su Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período comprendido entre el 01 de Octubre de 2001 al 30 de Septiembre de 2002, gravable para el año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, emitida por concepto de multa por Bs.970.000,00.

      Que con el Oficio S/N, de fecha 08-12-2.004, enviado por el ciudadano A.E.A., Síndico Procurador Municipal, del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitió a La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ACUARIO MEDITERRANEO, C.A.”, recibido por esta unidad en fecha 08-12-2.004.

      Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 21-02-2.007.

      Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por la ciudadana D.C.C., quien se identifica como Vicepresidenta de la empresa recurrente, debidamente asistida por la ciudadana P.M.H.L., antes identifica. No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional, que con el referido escrito recursorio, acompañó, únicamente, copia simple de la venta que se le hiciere de la empresa recurrente, al ciudadano J.J.H.L., con la correspondiente aceptación de dicha venta de la ciudadana D.Z.C.C., identificada como legítima cónyuge del comprador, sin embargo, no acompañó el acta constitutiva de la firma comercial recurrente donde se evidencie la cualidad de Vicepresidente con que actúa la prenombrada ciudadana, requisito necesario para interponer el Recurso Contencioso Tributario.

      Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

      De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

      Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

      Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedara plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por la ciudadana D.C.C., supra identificada, actuando en el supuesto carácter de Vicepresidente de la contribuyente “ACUARIO MEDITERRANEO, C,A.”, mediante la cual se declara Inadmisible por falta de cualidad, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente, identificada al inicio, en contra la Resolución N° 008-2004 de fecha 07 de Octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

      En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

      En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia. Se declara

      V

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    3. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana D.C.C., supra identificada, actuando en su carácter de actuando en el supuesto carácter de Vicepresidente de la contribuyente “ACUARIO MEDITERRANEO, C,A.”, contra la Resolución N° 008-2004° de fecha 07 de Octubre de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    4. REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por este mismo Tribunal.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la contribuyente.

      De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

      Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso

      Tributario, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

      El Juez Titular,

      R.C.J..-

      La Secretaria,

      H.E.R.E..-

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve de la mañana (9:00 p.m).

      La Secretaria,

      H.E.R.E..-

      ASUNTO N° AP41-U-2004-000492

      RCJ/her.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR