Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000332

ASUNTO : LP01-P-2004-000332

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abogado A.A.D.F., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SECRETARIA: ABG. Y.Q.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. S.C., representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

DEFENSOR: ABG. M.A.M. y ABG. J.C.T. (Defensores Privados)

VÍCTIMAS: F.P.S. (Occisa), A.D.C.M.D.S., R.A.S. y Y.R.P.S..

DELITO: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Leves.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.C.A.P., venezolano, de 42 años de edad, nacido el día 02/08/1962, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.291, domiciliado en Chiguará, Adea La Colorada, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida.

CAPITULO I

El día catorce (13) de julio de dos mil cuatro, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano J.C.A.P., como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificados en los artículos 411, 417 Y 418, en armonía con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.P.S. (Occisa), A.D.C.M.D.S., R.A.S. y Y.R.P.S..

El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.

La Defensa manifestó al Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, solicitando que se le mantenga en libertad, acordándole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación por ante este Tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma como ha de cumplir la sentencia. Solicitó también la Defensa que a los efectos de imponer la pena, se tome en cuenta que su defendido no tiene antecedentes de ningún tipo.

Con respecto a los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, señaló que las víctimas llegaron a un acuerdo reparatorio con el acusado, el cual fue cumplido por acusado en su totalidad, por lo que solicita se homologue el acuerdo celebrado y se decrete el sobreseimiento de la causa, con respecto a estos dos delitos.

El acusado ciudadano J.C.A.P., admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le impusiera la sentencia correspondiente, renunciando a la celebración de juicio oral y público.

Las víctimas manifestaron que el acusado J.C.A.P., les entregó la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como indemnización por las lesiones causadas. Ambas partes manifestaron al Tribunal que procedieron en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos y las víctimas señalaron que no tienen nada más que reclamar del acusado por concepto del acuerdo suscrito.

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 27 de julio de 2003. el funcionario Cabo Primero de Tránsito N° 2994, se trasladó al Ambulatorio Rural II de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, luego de haber recibido información de que a ese Centro Asistencial habían ingresado dos (2) personas lesionadas como consecuencia de haber sido arrolladas por un vehículo automotor; informándole la Médico de Guardia, Dra. GLENNIS M.M., que habían ingresado, la ciudadana A.D.C.M.D.S. y el cuerpo sin signos vitales de la menor F.P.V.S., de nueve años de edad.

La ciudadana A.D.C.M.D.S., le informó al funcionario que había sido arrollada por un Toyota, color verde. Luego de esto, el funcionario de Tránsito se trasladó al sitio del hecho, observando que se encontraba un vehículo Toyota, placas 642-LAC, color verde, tipo estacas, el cual se encontraba una parte fuera de la vía, contra el cerro y otra parte dentro de la calzada, pero en sentido contrario de circulación. El conductor del vehículo TOYOTA, quedó identificado como J.C.A.P., acusado en la presente causa.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

  1. - Acta Policial levantada por el Cabo 2do. N° 4473, S.J.J., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N° 62 de Mérida, en la cual consta que le fue encargada la comisión de l levantamiento del accidente; dejando constancia que el accidente se produjo en la carretera de penetración agrícola, vía El Filo, sector Palazón, Estado Mérida, en la que se encuentra involucrado un vehículo marca Toyota, color verde, año 1982, modelo Land Cruiser, clase camioneta, tipo estacas, serial de carrocería FJ45-915659. Dejándose igualmente constancia que en el accidente hubo ingesta alcohólica por parte del conductor, resultando lesionados los adolescentes R.A.S., J.R.P.S. y la ciudadana A.d.C.M.d.S., produciéndose la muerte de la niña F.P.V.S..

  2. - Acta Policial de fecha 27 de julio de 2003, levantada y suscrita por el Cabo 2do. S.J.J., en la cual señala que recibió la información del accidente, se trasladó al Ambulatorio Rural II de Chiguará, se entrevistó con la Dra. Glenny M.M., quien le informó sobre el estado de las víctimas y luego se trasladó al sitio del suceso, levantando el croquis respectivo.

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.A.P., en la cual narra los hechos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2003, admitiendo ser el responsable del mismo. (Folio 35 y su vuelto).

  4. - Obra al folio 09 de las actuaciones un Informe Médico de fecha 27 de julio de 2004, suscrito por la Dra. M.M.G., Médico Rural del Ambulatorio Rural II de Chiguará, Estado Mérida, en el cual señala que ingresó a ese centro asistencial sin signos vitales, la niña VARELA S.F.P., de nueve años de edad, por haber sido arrollada por un vehículo automotor.

  5. - Acta de Avalúo de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por el Perito Avaluador N.C., practicado al vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de julio de 2003, siendo el mismo un Toyota, color verde, tipo estacas, modelo Land Cruiser, año 1986, serial de motor 2F.631184, serial de carrocería FJ45915659, señalando que este no presentaba ningún tipo de daño reciente.

  6. - Acta Policiales constantes de las entrevistas rendidas por las adolescentes R.A.S. y Y.R.P.S., de fecha 01 de agosto de 2003, víctimas de los hechos, quienes señalan que bajaban de la casa de su tía Eulalia y cuando ya iban llegando a la entrada de Palazón, vieron un carro que venía sobre ellos, que trataron de esquivar, pero el carro les llegó, resultando todos lesionados.

  7. - Acta de declaración de la ciudadana A.D.C.M.D.S., (folio 69), quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurriera el hecho del cual fue víctima, coincidiendo con la declaración de los adolescentes R.A.S. y Y.R.P.S., identificando tanto el vehículo como el conductor del mismo. (folio 33 y su vuelto)

  8. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.R.G., quien subía en el vehículo Toyota causante del accidente, quien señala que el conductor de este vehículo arrolló a varias personas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho, identificando el vehículo involucrado así como al conductor, ciudadano J.C.A.P.; señalando igualmente que éste había ingerido licor.

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.A.M.S., quien señala que el día de los hechos (27-07-03) iba transportando pasajeros hacia El Filo y subiendo a Palazón se encontró con el accidente, procediendo a auxiliar a las víctimas, trasladando a la niña F.P. hasta el Ambulatorio, donde la Doctora les informó que había ingresado sin signos vitales. (folio 32)

  10. - Acta de Reconocimiento Médico Forense signado con el N° 9700-154-2548, suscrito por la Dra. CLENY H.M., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien realizó evaluación a la ciudadana A.D.C.M.D.S., señalando que ésta sufrió lesiones, que ameritaron asistencia médico-quirúrgica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones secundarias.

  11. - Acta de Reconocimiento Médico Forense, signado con el N° 9700-154-2604 y 2605, de fecha 04 de agosto de 2003, realizado por el Dr. A.B.R., adscrito al CICPC, practicado a los adolescentes R.A.S. y Y.R.P.S., víctimas en la presente causa, en la que indica que las lesiones que estas personas sufrieron eran susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días para el primero y siete (7) para la segunda.

  12. - Copia Certificada del Acta de Defunción N° 018 del año 2003, correspondiente a la niña F.P.V.S., inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.

Las declaraciones antes mencionadas merecen pleno valor probatorio, pues las mismas no son contradictorias entre si, por el contrario son coincidentes en cuanto al tiempo, modo y demás circunstancias en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultaron lesionados los ciudadanos, A.D.C.M.D.S., R.A.S. y Y.R.P.S. y donde perdiera la vida la niña F.P.V.S., quien ingresó al Centro Asistencial sin signos vitales, luego de que fueran arrollados por un vehículo automotor en el sitio conocido como Palazón, Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 27 de julio de 2003.

Aunado a las declaraciones de estas personas, se encuentran los reconocimientos médicos realizados a los lesionados, así como el realizado al cuerpo de la niña F.P.V.S. y el Acta de Defunción correspondiente a la misma.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano J.C.A.P., fue el responsable de las lesiones causadas a los ciudadanos A.D.C.M.D.S., R.A.S. y Y.R.P.S. y donde perdiera la vida la niña F.P.V.S.. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano J.C.A.P., en las lesiones causadas a las tres primeras víctimas mencionados y en la muerte de la última de las nombradas; aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, tipificados en los artículos 417 y 418 del ambos del Código Penal, en armonía con el artículo 422 del Código Penal, así como del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de la niña F.P.V.S., previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente.

Este Tribunal admitidos como fueron los hechos por parte del ciudadano J.C.A.P., homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes con respecto a los delito se LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.M.D.S. y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de los adolescentes R.A.S. y Y.R.P.S., por cuanto se trata de un hecho culposo en el cual estas víctimas no perdieron la vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tales delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria, por ser el autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la niña F.P.V.S.. A tal efecto, observamos que el artículo 411 del Código Penal vigente señala: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”

De conformidad con el artículo antes trascrito, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, contempla pena de prisión y estando plenamente demostrada la comisión de tal delito y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad, por parte del ciudadano J.C.A.P., en la comisión de este delito, el Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.

A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano J.C.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se observa que el artículo 411 del Código Penal, establece para este delito una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, habiéndose acogido el ciuddano J.C.A.P., al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).

En el presente caso, no consta en autos que el ciudadano J.C.A.P., tenga antecedentes penales ni policiales por lo cual el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, rebaja la pena en la mitad, quedando la misma en definitiva, en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, que será la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano, tomando igualmente en consideración la atenuante genérica contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 411 del Código Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 del citado Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.P.A.P..

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admite la Acusación en todas y cada una de sus partes contra el ciudadano J.C.A.P. por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 417, 418 y 411, respectivamente del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas, necesarias, útiles y pertinentes para necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho que nos ocupa en el correspondiente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes, el cual aparece agregado a los folio 104 y 105 de las actuaciones, en virtud de que el mismo está referido a la indemnización correspondiente a los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de las víctimas A.d.C.M.d.S., R.A.S. y Y.R.P.S., por cuanto las lesiones causadas no afectaron en forma permanente la integridad física de las mencionadas víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con respecto a estos dos delitos en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del citado texto legal, y como consecuencia de ello SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.C.A.P. con respecto a estos dos delitos de conformidad con las previsiones del numeral 3° del artículo 318 ejusdem.

CUARTO

Por cuanto el Acusado J.C.A.P. admitió los hechos también con respecto al delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña F.P.V.S., SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DE UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 411 del Código Penal Vigente luego de realizar las rebajas correspondientes a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal Vigente, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda el día de publicación de la presente decisión, en virtud de que todas las partes RENUNCIARON al lapso de apelación.

SEXTO: Se acuerda que el ciudadano J.C.A.P. se mantenga en LIBERTAD, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 329, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 1, 16, 74, 411, 417 Y 418 del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

Dictada, sellada y firmada, en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cuatro.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. A.A.D.F.

Secretaria,

Abg. Y.Q.A..

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