Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4693-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TÁCHIRA (CATASCAET).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.A.B.O. y A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.155.301 y 13.967.168 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.772 y 87.587 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.L. (Presidente), L.A.G. (Vicepresidente) M.A.D. (Tesorero), J.O.E.Z. (Secretario), integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 29 de mayo de 2001, así como a los ciudadanos J.M.G.C., J.R.R. y J.A.C., miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros ya mencionada.

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.G.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.883.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Abogado J.A.B.O., apoderado actor, en el libelo de la demanda expone que en fecha 12-07-2003 el C.d.A. y el C.d.V. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira convocó a todos sus asociados a una Asamblea General Extraordinaria para la designación de la Comisión Electoral para las elecciones del Segundo Consejo de la Administración y Vigilancia para el período 2003-2005, que dicha convocatoria no fue acatada por la gran mayoría de los socios y por tal motivo no contó con el quóron necesario y requerido por la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros, que con el mismo fin el 26-07-2003 se realizó una segunda convocatoria, se verificó el quórum y se pasó a elegir a los miembros integrantes de la Comisión Electoral, que la misma quedó establecida, legalmente constituida y debidamente juramentada, que seguidamente se dejó abierto el proceso electoral y la inscripción de los aspirante a ocupar los cargos de directivos a los Consejos de Administración y Vigilancia, que la Comisión Electoral nombrada rechazó y negó la inscripción de dos aspirantes a los cargos del C.d.A. y C.d.V., ciudadanos L.C. y J.A., que levantaron un acta dejando constancia de la negativa, negándose la comisión electoral a firmarla, que el período de la actual Junta Directiva está vencido, que entorpecen las elecciones basándose en comunicación emanada de la Superintendencia de Caja de Ahorros de fecha 08-09-2003, contentiva de la respuesta a una consulta que le hiciera la Directiva de la referida Comisión Electoral, en la que les informa que su período de gestión es por tres años y hace mención de una serie de hechos, que según consideran, constituyen irregularidades en las cuales ha incurrida dicha Directiva y señalan que las elecciones deben realizarse de manera inmediata.

Denuncia como violados en contra de sus representados los artículos 7, 28 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Finaliza solicitando que se le ordene a los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueductos, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira que cesen en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de los asociados restituyéndoles la situación jurídica infringida, que se deje sin efecto la comunicación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de fecha 08-09-2003, que se ordene una inspección ocular a los archivos de la Caja de Ahorros, previa audiencia oral, que se verifique en Asamblea General Extraordinaria de Asociados que efectivamente se eligió, juramentó y se constituyó la Comisión Electoral, a fin de realizar las elecciones del segundo C.d.A. y Vigilancia período 2003-2005, que asimismo se les ordene realizar a la brevedad posible las elecciones del período 2003-2005 y solicitan que se sancione a la actual Directiva.

En fecha 02-02-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte accionante Abogados J.A.B.O. y A.C.M. y por las partes accionadas se encuentra el ciudadano H.L., en su carácter de Presidente del C.d.A., así como su apoderado judicial Abogado O.G.G.B.; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó sus alegatos en relación a las irregularidades, que según considera, ha cometido la Junta Directiva accionada; la parte accionada alegó que el derecho al sufragio es un derecho que nace al cumplirse determinados requisitos, que en el presente caso no hay supuesto de hecho para que procedan las elecciones y por lo tanto no hay violación de derechos constitucionales, que los Estatutos si fueron cambiados, que es falso que a la parte accionante se le haya negado información, puesto que en las Asambleas existen informes que se presentan, que sí se le entregó el 75% solicitado, que la parte accionante se refiere a una segunda solicitud que está en espera. Considera que la presente acción se hace sin fundamento, que además es improcedente por cuanto la acción de amparo no es de carácter indemnizatorio, que además es temeraria ya que alegan pruebas falsas, solicita que se aplique el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que se condene en costas al accionante. En el derecho a réplica la parte accionante expuso que no se le ha dado información alguna a los socios, que la Comisión se negó a inscribir a los postulados para la nueva elección, que en materia administrativa no está consagrada la retroactividad. En el derecho a contrarréplica la parte accionada alegó que los accionantes no ejercieron el recurso jerárquico dentro del lapso correspondiente ante la Superintendencia de Caja de Ahorros, que los estatutos sí fueron cambiados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la Sala Constitucional en sentencia N° 112 de fecha 06-02-2001 “Caso Aeropostal Alas de Venezuela C.A.” señaló que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa y, de las consultas o apelaciones de dichas decisiones conocerán en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En el caso que nos ocupa este Juzgado Superior considera que es incompetente para conocer de la presente acción de amparo en razón de que las partes involucradas son de derecho privado, no obstante de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el principio de celeridad procesal y a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional del cual es innecesario, dada la naturaleza del amparo, considera conveniente dictar el fallo en los siguientes términos: Dado que se trata de un amparo tendente a dejar sin efecto la comunicación emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorros de fecha 08-09-2003, es criterio de este sentenciador que el amparo es inadmisible ya que dada la naturaleza del mismo debe intentarse cuando no existan vías ordinarias para tratar de reestablecer la situación jurídica infringida y siendo el recurso de amparo una vía extraordinaria y no siendo la vía idónea para anular actos administrativos, considera conveniente declararlo inadmisible y así se decide.

En tal sentido, habiendo existido otros medios idóneos, eficaces y breves, tal como quedó señalado supra, el a.c. no puede erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios y así se decide.

Al respecto es importante señalar que el A.C. es de carácter extraordinario y procede cuando no exista “vía ordinaria” o vía alterna que permita garantizar, tanto jurídicamente como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, en este orden de ideas es oportuno traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en que se señaló lo siguiente:

…., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos Contenciosos-Administrativos de anulación que de admitirse la acción de Amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

(SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 1.984. Caso: A.I.L. vs. Universidad de los Andes, R&G. Tomo 162. Página 317.)

Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que la parte accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, este Juzgador declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto por la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Acueducto, Similares, Conexos y Afines del Estado Táchira en contra del ciudadano LEON HUMBERTO, L.A.G. y otros.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) día del mes de febrero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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