Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

Mérida, 20 de abril del 2005.

CAUSA N° J01-M193-03-M211-03.

IDENTIFICACION.

JUEZA PRESIDENTA: ABG. C.D.V.G.A.

ESCABINO TITULAR 2: J.C..

ESCABINO SUPLENTE: M.G..

SECRETARIA: ABG. MARIELA PÀTRICIA B.R..

FISCAL: ABG. D.B.R..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. S.D.J.G.M..

VICTIMA: ARISMENDY JENNY.

ACUSADO: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (Previsto en el

Articulo 460 del Código Penal y 278 ejusdem en armonía con

el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos)

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA),la Jueza en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 05-12-2003, inserto a los folios (103 al 106), les ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio N° 01. ---------

En fecha 13 de febrero del 2004, se constituyo el Tribunal en forma mixta y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 01 de marzo del 2004, a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m).-------------- ------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 278 ejusdem en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 02-12-2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando la ciudadana ARISMENDY L.E., se encontraba en una unidad de transporte público de la linea “Los Chorros”, quien se encontraba en la misma junto a un amigo cuando se le acercaron los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), amenazándola con armas blanca despojándola de un celular marca Nokia y una cadena de color amarillo cuando transitaba por la Avenida principal de S.J., frente a la iglesia, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales en la Farmacia Don Bosco, cerca el Terminal de Busetas de la linea “Campo de Oro” y al realizarles la inspección personal se le encontró a cada uno un arma blanca tipo cuchillo y al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia con las características aportadas por la victima y al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA) se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón que vestía dos cadenas de metal amarillo”. -----------------------------------------------------

Asimismo, la Representante de la Vindicta Pública; solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es la privación de libertad. -------------------------------------

Por su parte, el defensor público del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA) manifestó que en virtud de la conversación que acaba de sostener el adolescente quiere admitir los hechos; por lo cual, antes que declare quiere que sea tomado en cuenta antes de dictar la sentencia el informe psicosocial inserto a los folios 330 al 337 de las presentes actuaciones, el cual fue practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección, siendo la necesidad de demostrar al Tribunal las condiciones psico sociales, por lo cual la medida más idónea para el adolescente no es la privación de libertad, por ello debe ser a.e.e.m.d. dictar la sentencia, la cantidad y la cualidad de la medida en esta causa. --------------------------------------------------------

Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. ------------------------------

Una vez que se les explico al adolescente en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA) procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes.--------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo; por lo cual quedo acreditado que el día 02-12-2003, el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA) en compañía de (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), amenazo con arma blanca a la ciudadana ARISMENDY L.E. despojándola de un celular marca Nokia y una cadena de color amarillo. Asimismo, quedo acreditado que al realizarle la inspección personal se le encontró a cada uno un arma blanca tipo cuchillo -------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea han manifestado los acusados de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de los acusados de los hechos imputados, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”. ------------------------------------------------

Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo Penal previsto en el Artículo 460 del Código Penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, norma que el de tenor siguiente: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusadote autos junto a otro adolescente, constriñeron a la víctima PEÑA G.D., “Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando algo religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.-----------------------------------------

Ahora bien, quedó plenamente demostrado que los acusados juntos, constriñeron a la víctima ARISMENDY L.E., para que les entregasen objetos de su propiedad tal como el celular debidamente identificado y una cadena de color amarillo que cargaba, con el empleo de armas blancas, de las comúnmente denominadas “cuchillo”.-----------------------------------------

Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 460 del Código Penal , según el cual con amenaza a la vida; con otra persona manifiestamente armada despojan a la víctima de sus pertenencias, es decir que la violencia se materializo con el empleo de un arma blanca.--

El arma utilizada por el acusado para cometer el hecho, no solo es capaz de intimidar a una persona, de constreñir su ánimo, si no que es capaz de producir lesiones de gran entidad e incluso la muerte, por tanto su empleo amenaza la vida y la integridad física de una persona. ---

El hecho fue cometido por dos (2 ) personas, en este caso adolescentes quienes amenazaron a la victima, configurándose así una de las circunstancias previstas en el Artículo 460 del Código Penal por lo que se hace que el delito se agrave.

Asimismo, en lo que respecta a la participación del adolescente en el hecho tenemos que actuó como autor del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que despojaron a la victima ARISMENDY L.E.d. sus pertenencias personales.---------------------------------------------------------

El acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), es autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pues quedó acreditado que al realizarle la inspección personal se le encontró un arma blanca, la cual al realizarle la experticia correspondiente (Folio 87), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debía obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este Artículo, por lo que el Artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al Artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice:

Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.-----------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma blanca de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.------------

El arma empleada por el acusado, la cual tenían ocultada configura uno de los supuestos establecidos en el Articulo 278 del Código Penal. ----------------------------------------------

En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violo dos disposiciones legales. -------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.-----------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.-

En el presente caso nos encontramos ante lo que en doctrina penal se llama concurso material o real de delitos; púes el sujeto con dos acciones diferentes infringió dos normas penales distintas, sin que se haya producido entre tales hechos, una sentencia de condena. ------

El sistema sancionatorio del Código Penal, prevee como regla general,el sistema de la acumulación jurídica, por lo cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometido; pero es el caso, que en materia de responsabilidad penal de adolescente no es aplicable, pues las sanciones a imponer son de distinta naturaleza a las penas de adultos y no tenemos un patrón preestablecido para hacer la conversión necesaria, es decir, para convertir la sanción por el delito menos grave, a la naturaleza de la sanción que merece el delito más grave, el cual en el presente caso es el delito de Robo Agravado. ------------------------------------------------

A juicio de esta juzgadora, esto se resuelve aplicando la Ley; en este sentido, el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero establece: “ El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…” Tal como lo señala el texto parcialmente trascrito, las sanciones se pueden aplicar en forma simultanea (si su naturaleza no es excluyentes) o sucesiva, o sucesiva; es decir, al culminar una sanción comienza la ejecución de la otra.-------------- ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, los hechos acreditados merecen sanciones de diversa naturaleza, por lo cual se debe aplicar dos sanciones por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Blanca.------------------------------------------------------------------------------------------------

Los delitos por los que va a ser condenado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), esto es por una parte Robo Agravado merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional, por tanto no existiendo razones que fundamente su aplicación y tomándose en cuenta que el adolescente es primario, estudia y los resultados del informe psico social y asimismo, tomando en cuenta que el adolescente admitió los hechos y asumió su responsabilidad; esta juzgadora acuerda imponer al sentenciado las medidas no privativas de libertad previstas en los numerales “b”, “c” y “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Al admitir los hechos el adolescente se hace merecedor de una rebaja de un tercio a la mitad, púes el hecho se cometió con violencia por lo cual la pena sería por el término de dos años. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ---------------------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.---------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005),una vez efectuada la deliberación por los miembros integrantes del Tribunal Mixto, constituido para conocer el Juicio Oral y Reservado en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de los hechos que en forma libre y voluntaria realiza el adolescente de autos, de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CONDENA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de ARISMENDY L.E. y en consecuencia se les impone las medidas previstas en el Artículo 620, letras “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:

PRIMERO

Reglas de Conducta: a) El adolescente queda obligado a seguir estudiando y a presentar las respectivas constancias de estudio; b) El adolescente queda obligado a no portar ningún tipo de arma, bien sea blanca o de fuego; c) El adolescente queda obligado a no estar a más de las diez de la noche en la calle. Esta medida deberá ser cumplida por el término DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Servicios Comunitarios: El adolescente debe cumplir con una tarea de interés general, la cual se determinará de acuerdo a sus aptitudes y destrezas por un período de seis (6) meses, contados a partir de la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Libertad asistida: El adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA) deberá someterse, a la supervisión, asistencia y orientación de la psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Esta medida deberá ser cumplida por el término de DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecución de la sentencia.--

Se deja sin efecto la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 07-01-20004 ( Folio 117 al 118)

En lo que respecta a los objetos incautados, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, ya que se le sigue en esta causa procedimiento al adolescente(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO ART 545 LOPNA).

Los adolescentes quedan exentos del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”, lo cual se explanara en la parte motiva de la sentencia. ----------------------------------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-----------------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.----------------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil cinco(2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

ABG. C.D.V.G.A.

J.C.M.

ESCABINO TTULAR 2 ESCABINO SUPLENTE

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B.R.

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