Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 02 de MARZO de 2009

198° y 149°-

MOTIVO: JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda en fecha 26-05-1995, Nº: 59, Tomo: 191-A Pro (folios 9-16).

APODERADOS JUDICIALES: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATAMBRE; C.A, G.J. CHIRINOS ULACIO, TIBYSAY HERNANADEZ BRAVO y A.H., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.932.442, 7.723.093 y 16.118.034, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con Nº: 16.892, 29.314 y 110.716, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que hacen constar de poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12-02-2007, Nº: 81, Tomo: 21 (folios 17- 18); y la Abogada en ejercicio GLORIMEL A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.113.270, inscrita en el Inpreabogado Nº: 126.819, según sustitución de Poder de fecha 12-05-2008 (folio 118).

PARTE INTIMADA: SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10-07-2001, Nº: 49, Tomo: 35-A, reformada según Acta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28—06, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 16-07-2002, Nº: 11, Tomo: 31-A, y según Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 5-09-2002, inscrita ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 12-09-2002.

DEFENSORIA PUBLICA AGRARIA: Abogado C.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.032.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nº: 63.089, actuando en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON; según designación hecha por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme Oficio Nº: CJ-07-2788, de fecha 14-12-2007, comunicado mediante Oficio CUD-IG-1370-07, emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa en fecha 19-12-2007, designado para actuar en juicio por auto de fecha 8-10-2008 (folio 132).

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23-04-2007, fue presentada la acción judicial por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, domiciliada en Caracas Distrito Capital, antes identificada, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio G.J. CHIRINOS ULACIO, inscrita en el Inpreabogado con Nº: 16.892, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), identificada ut supra, representada por el ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 7.639.755, en su condición de Presidente o por su Directora Principal, ciudadana A.L.R.R., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº: 7.888.569; el Abogado C.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 63.089, en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON, antes identificado, con la finalidad de intimar el pago de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 115.973, 44), cuya suma equivalente en moneda de curso legal, alcanza la cantidad de de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 249.342.896, 00), monto que actualmente representan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. 249.342, 89), expresada en moneda vigente.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Atendiendo al principio de exhaustividad del fallo, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de pronunciarse sobre la oposición planteada por la Defensa Judicial Agraria de la parte intimada, mediante escrito de fecha 28-11-2008, este Tribunal procede a relatar sumariamente, los términos en que ha quedado trabada la controversia:

En fecha 25-04-2007, se admitió la acción y fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por Oficio Nº: 460-2007 de fecha 2-05-2007, se participó al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mauroa Estado Falcón.

El 14-05-2007, la apoderada actora consignó copia de la recepción del mencionado oficio.

El 22-05-2007, el Alguacil entrega las compulsas de intimación, por no haber podido localizar personalmente al representante legal de la empresa demandada.

El 04-06-2007, se solicitó la intimación por carteles, provisto por auto de fecha 5-06-2007.

En fecha 30-07-2007, la apoderada demandante entregó Diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen las publicaciones del cartel de intimación.

El 1-08-2007, se ordenó el desglose de los periódicos y su inserción en actas.

En fecha 27-09-2007, se repone la causa al estado de publicar el cartel, siendo consignadas las publicaciones, el 12-12-2007.

En fecha 11-02-2008, por secretaria se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 26-05-2008, la apoderada demandante pidió el decreto de embargo ejecutivo.

En fecha 7-04-2008, la actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem.

El 10-04-2008, se designó al Abogado P.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.238.664, en su carácter de DEFENSOR AGRARIO PRIMERO, siendo notificado en fecha 14-05-2008.

El 20-05-2008, el referido DEFENSOR AGRARIO PRIMERO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, antes identificado, solicitó la corrección del error contenido en la Boleta de Notificación; provisto en fecha 22-05-2008. Fue notificado el 5-06-2008. Prestó juramento en fecha 3-07-2008.

El 12-06-2008, la apoderada de parte actora, sustituyó poder con reserva del ejercicio, en la Abogada GLORIMEL A.C., ya identificada.

El 21-07-2008, se practicó la intimación en la persona del DEFENSOR AGRARIO PRIMERO.

El 28-07-2008, el referido funcionario manifestó que el defensor competente por el territorio para conocer sobre la causa es el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO CON COMPETENCIA EN FALCON, Abogado C.A.P.A., antes identificado.

En fecha 11-08-2008, se solicitó la designación del mencionado funcionario, ordenada el 16-09-2008.

El 01-10-2008, se practicó su notificación y prestó juramento el 06-10-2008.

En misma fecha, se impulsó la intimación personal del Defensor designado, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado, en fecha 12-11-2008.

En fecha 28-11-2008, el DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación de hipoteca.

En fecha 10-12-2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición formulada en la causa.

No hay más actuaciones.-

III

RELACIÓN DE LOS HECHOS SEGÚN LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LAS PARTES PROCESALES

Manifiesta la parte actora, que por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón el 13-09-2002, Nº: 09, folios 46 frente al 48 frente, Protocolo Primero Tomo: II, su representada dio en venta con Garantía Hipotecaria en Primer Grado, a la SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), antes identificada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el jurisdicción del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, que posee una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTARAS CON SETENTA Y UN AREAS (2.134, 71 HAS), según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mauroa del Estado Falcón, de fecha 5-10-1995, Nº: 04, folios: 19 frente al 22 frente, Protocolo: 1, Tomo: 1, cuyos linderos son los siguientes: Norte: M.C.; Sur: línea que forma las coordenadas de Puntos: Punto 1-1: Norte: 10‘ 58’ 45’, 23; Este: 71’ 11’ 32’ 41’; Punto 2-1: Norte: 10‘ 59’ 48’, 85, Este: 71’ 08’ 05’ 42’ y limita con terreno propiedad de la compradora CAMAVEN, Este: Rió Maticora; y Oeste: Quebrada Arena, Harina o M.R., cuyo plano topográfico se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado ante la mencionada oficina de registro publico, de fecha 7-02-1996, Nº: 06, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000, 00) de Estados Unidos de Norte América, cuyo contravalor en moneda nacional calculados a mil quinientos bolívares por dólar (Bs. 1500, 00), equivalía la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000.000, 00); con intereses moratorios calculados al 6% anual, gastos de cobranza extrajudiciales y judiciales y honorarios de abogados.

Expresa que dicha cantidad debía cancelarse mediante un primer pago de Treinta mil dólares ($ 30.000, 00) o cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000, 00), pagado por la empresa y el saldo restante de por la cantidad de doscientos setenta mil dólares ($ 270.000, 00) equivalente a la suma de cuatrocientos cinco millones de bolívares (Bs. 405.000.000, 00), seria cancelado consecutivamente mediante el pago semestral de ocho (8) cuotas iguales contadas a partir del día 13-09-2002, por la cantidad de treinta y tres mil setecientos cincuenta dólares ($33.000, 00) cada una, cuyo contravalor en moneda nacional equivale en la cantidad de cincuenta millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 50.625.000, 00).

Que ante el incumplimiento de las cuotas antes descritas, suscribieron un convenio de pago, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 12-12-2006, Nº: 10, folios: 46 frente al 51 frente, protocolo Primero: Tomo: IV, suscrito por su representada ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, el 10-05-2004, autenticado bajo el Nº: 13, folio 160, al 163, Tomo: 1, de libro de certificación de firmas, y por la empresa CAMAVEN, antes identificada, el 20-08-2004, por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el Nº: 7, Tomo: 144, con el saldo deudor para la fecha de Doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta Dólares de Estados Unidos ($ 236.250, 00), o su equivalente Trescientos cincuenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 354.375.000, 00), a ser pagados mediante el pago de seis (6) cuotas consecutivas, las cuatro primeras por la cantidad de cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete con cincuenta centavos de dólar ($ 42.187, 50 )equivalente en bolívares de sesenta y tres millones doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 63.281.250, 00), y las dos últimas por la cantidad de Trenita y tres mil setecientos cincuenta dólares ($33.750, 00), o su contravalor cincuenta millones seiscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 50.625.000, 00), con vencimiento la primera de ellas a las fechas señaladas en el libelo; demandado el incumplimiento en el pago de las tres (3) ultimas cuotas convenidas, especificadas a continuación: - 1).- Cuota Nº: 4) por la cantidad de cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete con cincuenta centavos de dólar ($ 42.187, 50) equivalente en bolívares de sesenta y tres millones doscientos ochenta y un mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 63.281.250, 00), vencida el día 13-09-2005; 2).- Cuota Nº: 5) por la cantidad de Trenita y tres mil setecientos cincuenta dólares ($33.750, 00), o su contravalor cincuenta millones seiscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 50.625.000, 00), con vencimiento el día 13-03-2006 y 3).- Cuota Nº: 6) por la misma cantidad señalada con vencimiento en fecha 13-09-2006.

Expresa que en el mencionado documento, se ratificaron los términos acordados en el documento de venta, en especial la estipulación que el atraso de las cuotas por mas de sesenta (60) días daría a lugar a su representada, a considerar de pleno derecho los plazos vencidos, pudiendo proceder de inmediato al cobro extrajudicial o judicial de la totalidad de la obligación y la ejecución de hipoteca, solicitando se constriña el pago por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($115.973, 44) cuya conversión en bolívares alcaza la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 249.342.896), demandado igualmente el pago de los intereses moratorios desde el dia 14-02-2007 al momento en que se verifique el pago definitivo de las obligaciones demandadas, calculados a la rata del interés variable vigente que haga al efecto el Banco Central de Venezuela y los costos y costas procesales calculados en un 25% del monto total de la demanda.

En la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado C.A.P.A., en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, hizo oposición al pago al pago que se intima, por los motivos siguientes:

Como punto previo, manifestó que tras haber sido designado para el cargo encomendado en la presente causa, se traslado al sitio indicado en el escrito de demanda en el Municipio San F.d.E.Z. para localizar a los ciudadanos J.E.R. y/o A.R., informadote que dichas personas ya no laboraban en la mencionada dirección, no logrando obtener el contacto personal o telefónico con los referidos ciudadanos, a los fines que le fuera suministrada la información sobre el pago de la totalidad de la obligación demandada cuya ejecución solicita la parte actora o los pagos que fueren efectuados, procediendo hacer oposición conforme a las posibles causales del articulo 633 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

Considera que el inmueble descrito en autos, tiene vocación para la producción agroalimentaria quedando afectado su uso al marco legal del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que profundiza y da operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, para ello procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de las tierras.

Expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil, para hipotecar un inmueble ser requiere ser propietario del bien o titular del derecho hipotecario, siendo que la hipoteca de un bien ajeno esta sancionada con nulidad absoluta, y por tales motivos la defensoría pública agraria requiere establecer la condición jurídica respecto de la propiedad del lote de terreno descrito, sobre el cual se constituyo hipoteca a favor de la demandante, a los fines de determinar si las tierras son públicas o privadas. En consideración a lo planteado oficio emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha 21-11-2008, Nº: ORT-FAL-00695, contentivo de la cadena titulativa y sobre la condición jurídica del referido predio, en el que concluye la mencionada oficina administrativa que las tierras tiene una condición de BALDIOS, ya que de la documentación que existe sobre el predio no se encontró donación, traspaso, transferencia o cualquier otro instrumento celebrado en tiempos de la Nación, de la Colonia o República, que implique el desprendimiento del mismo. Expresa que el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, califica como baldíos todos los terrenos que estando dentro de los limites de la Republica no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezca legítimamente a corporaciones o persona jurídicas son baldíos”.

Que el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las tierras propiedad de la Republica, los Estados, Municipios y demás entidades, órganos y entes de la administración publica descentralizada funcionalmente, conservan y serán siempre del domicilio publico e igualmente conservaran y mantendrá siempre su carácter de imprescriptibles y que el articulo 271 ejusdem, establece que la interpretación ye ejecución del contenidos de las normas de la presente ley atenderán a los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva, que verse sobre la materia.

Manifiesta que el mencionado informe fue remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente administrativo 0511130300079-OI, a los fines de un pronunciamiento sobre el Procedimiento de Tierras Ociosas y de Rescate a los fines establecidos en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterando que por cuanto la condición de las tierras son baldías, no seria procedente el embargo del referido lote de terreno, ni es procedente la prohibición de enajenar y gravar.

Como segundo punto, manifiesta que en el libelo de demanda, la parte actora en virtud del incumplimiento por parte de la compradora de las cuotas originalmente convenidas en el documento de compraventa, suscribieron un convenio de pago por el saldo adeudado hasta esa fecha, acordando el pago se seis cuotas semestrales consecutivas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 12-12-2006, Nº: 10, folios: 46 frente al 51 frente, protocolo Primero: Tomo: IV, en el que quedaron ratificadas cada una de los términos y condiciones del citado documento, muy especialmente en lo que atañe al atraso del pago. Al respecto manifiesta que el bien inmueble que puede ser objeto de hipoteca por el incumplimiento es el constituido por una casa quinta, situada en la calle 69- A, con esquina de la avenida 15-C, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y no el lote de terreno ubicado en el sector Catare, Parroquia San F.M.M.d.E.F., el cual posee una superficie de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTARAS CON SETENTA Y UN AREAS (2.134, 71 HAS), según lo a.e.e.c.I. del escrito, por cuanto este presenta una condición de tierras baldías, propiedad de la republica del domicilio publico, y no son tierras privadas propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A CAMARONES VENEZOLANOS CAMAVEN, establece que la oposición plantada no puede enmarcarse dentro de las causales taxativas e oposición al pago, que puede alegar la parte intimada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pero no es menos ciertos que la función en todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad invocando para ello el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 16-07-2003, que según lo opuesto por el opositor permite la posibilidad de hacer oposición por las causales taxativas distintas.

Ahora bien, a los fines de resolver la oposición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente debe atender a las consideraciones legales y jurisprudenciales, establecidas en la materia:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano N.G.H., de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala asentó el siguiente criterio con respecto a los juicios de Ejecución de Hipoteca, cuya acción es básicamente de índole procesal:

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar…

Asimismo, para el caso que nos ocupa, la Sala Social Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, con Ponencia de la Conjuez NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, Caso: Asociación De Productores de Semillas Certificadas De Los Llanos Occidentales (APROSCELLO), en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha 10 de marzo de 2003, ratificó que el juicio de ejecución de Hipoteca rige el principio denominado continuidad de la ejecución, previsto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que implica que una vez una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación mediante la presentación del respectivo documento auténtico. Este principio tiene manifestaciones de interés en los juicios ejecutivos, que únicamente puede ser suspendida “una vez que esta comienza, por dos causales específicas, siendo estas: a) el alegato de prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación”.

Analizado lo expuesto, se observan los documentos presentados por las partes procesales, en el presente juicio:

A).- DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1).- Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, domiciliada en Caracas, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Federal y Estado Miranda en fecha 26-05-1995, Nº: 59, Tomo: 191-A Pro (folios 9-16). Se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2).- Copia certificada del Documento de Compra Venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón el 13-09-2002, Nº: 09, folios 46 frente al 48 frente, Protocolo Primero Tomo: II (folios 19-22). En el instrumento analizado, CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS, representada por la ciudadana A.L.R., antes identificada, en su carácter de DIRECTORA PRINCIPAL, adquiere un inmueble propiedad de la actora, cuya ubicación, limites, linderos, precio de venta y modalidad de pago aparecen descritos en el escrito libelar, estableciendo que el atraso en el pago de dichos pagos semestrales, por mas de sesenta días (60) dará a lugar a considerar vencido de pleno derecho los plazos estipulados, pudiendo en consecuencia la acreedora proceder de inmediato al cobro judicial o extrajudicial de tiota la obligación, incluyendo intereses moratorios ala tasa del 6% anual, gastos de cobranza y honorarios profesionales.

Se constituyó a favor de la Vendedora, Hipotecaria en Primer Grado a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES ($ 300.000, 00) de Estados Unidos de Norte América, cuyo contravalor en moneda nacional calculados a mil quinientos bolívares por dólar (Bs. 1500, 00), equivalía la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000.000, 00). También el documento se expresa: “Queda plenamente establecido por las partes, y así lo aceptan que la Vendedora DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, ya identificada, se obliga cuando así lo requiera la compradora C.A CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS, ya identificada, a dar por cancelada la obligación aquí establecida, y a constituir una nueva obligación, por documento por separado, sobre el saldo insoluto que faltare por cancelar al momento que lo solicite la compradora y se le dará una garantía diferente, la cual recaerá sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la calle 69- A, con esquina de la avenida 15-C, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya descripción, medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19—06-2001, Nº: 1, Protocolo Primero, Tomo: 25 y las cuales se dan aquí por reproducidas en toda su extensión, garantía esta a satisfacción de la vendedora…” Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

3).- Copia certificada de CONVENIO DE PAGO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 12-12-2006, Nº: 10, folios: 46 frente al 51 frente, protocolo Primero: Tomo: IV, suscrito por DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, ya identificada, ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, el 10-05-2004, autenticado bajo el Nº: 13, folio 160, al 163, Tomo: 1, de libro de certificación de firmas, y por la empresa C.A CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS, ya identificada, el 20-08-2004, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el Nº: 7, Tomo: 144, (folios 23- 28). El documento hace referencia a la venta del inmueble ubicado en el jurisdicción del Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, que posee una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTARAS CON SETENTA Y UN AREAS (2.134, 71 HAS), según documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maurora del Estado Falcón, de fecha 5-10-1995, Nº: 04, folios: 19 frente al 22 frente, Protocolo: 1, Tomo: 1, cuyos linderos se mencionaron con anterioridad, por el precio antes referido. Se expresa en el instrumento, que las partes de muto acuerdo han convenido, en que el saldo adeudado hasta la presente fecha y que alcanza la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 236.250, 00), o su contravalor en moneda de curso legal equivalente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 354.375.000, 00), a ser pagados mediante el pago de seis (6) cuotas consecutivas, las cuatro (4) primeras por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 42.187, 50 ) equivalente en bolívares de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 63.281.250, 00), y las dos últimas por la cantidad de TRENITA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($33.750, 00), o su contravalor CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 50.625.000, 00), con vencimiento la primera de ellas en la fecha de suscripción del contrato (20-08-2004) y las cinco cuotas restantes, semestralmente siendo las fechas de vencimiento 13-09-2004, 13-03-2005, 13-09-2005, 13-03-2006 y 13-09-2006. Por ultimo expresa que quedan ratificados todos los términos, condiciones del citado documento de venta, muy especialmente la que indica que el atraso en el pago de dichas cuotas por mas de SESENTA (60) días pudiendo en consecuencia la acreedora proceder de inmediato al cobro judicial o extrajudicial de toda obligación y la que estable la Hipoteca de Primer Grado constitutita a favor de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A”. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4).- Copias certificadas de acta de asamblea Extraordinarias de Accionista de la Empresa C.A CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS, ya identificada, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-09-2002, bajo el Nº: 33, Tomo: 40-A, acompañada de acta constituida estatutaria de la mencionada empresa, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10-06-2001, inserta en el Registro de Comercio Nº: 49, Tomo: 35- A (folios 29- 37). Se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5).- Copia simple de relación de cuotas e intereses vencidos CATAMBRE-CAMAVEN, cuyo cuadro de resumen expresa: Monto total adeudado al 14-02-2007, Monto en $ de cuotas vencidas 109.687, 50, intereses acumulados 6.285, 94. Capital mas intereses $ 115.973, 44, capital e intereses en Bs. 249.342.890, 63. Por cuanto se observa que la mencionada referencia constituye un documento privado emanado por la propia parte accionantes, se desecha su valor probatorio. Así se decide.-

6).- Copia certificada de C.d.C.d.G., expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, expedida en fecha 6-12-2006 (folio 39). En el que expresa que de la revisión efectuada en los Protocolos y Notas Marginales que cursan ante dicha oficina, se encontró las siguientes: Con fecha 13-09-2002, Nº: 9, folios 46 fte al 48 fte, Protocolo Primero, Tomo: II, Tercer Trimestre, la Sociedad Mercantil C.A CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS, ya identificada, representada por su Directora Principal A.L.R., antes identificada, constituye en hipoteca de Primer Grado a favor de “DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A”, antes identificada, representada por su presidente F.E.S., constituida por un lote de terreno, que tiene una superficie de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTARAS CON SETENTA Y UN AREAS (2.134, 71 HAS), ubicado en el Sector Catambre, Parroquia San Feliz, Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: M.C.; Sur: línea que forma las coordenadas de Puntos: Punto 1-1: Norte: 10‘ 58’ 45’, 23; Este: 71’ 11’ 32’ 41’; Punto 2-1: Norte: 10‘ 59’ 48’, 85, Este: 71’ 08’ 05’ 42’ y limita con terreno propiedad de la compradora CAMAVEN, Este: Rió Maticora; y Oeste: Quebrada Arena, Harina o M.R.. Dicho lote de terrero pertenece a la Sociedad Mercantil C.A CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), según documento ya mencionado. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

7)- Copias simples de Informe jurídico emanado de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de fecha 1-03-1990, relacionado con la negociación de las tierras ubicadas en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M. en el Estado Falcón. En el referido instrumento se analiza el origen de la documentación respectiva sobre unas tierras adquiridas en mayo de 1988, por la empresa CAMARONERA CULTIVOS MARINOS; C.A, denominadas tierras de Catambre, cuya r.d.d.1., observándose de las conclusiones en opinión de la Procuraduría General de la República, las tierras que conforman el Fundo CATABRE, son de origen privado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; por lo que debe tenerse como legítimos propietarios a la empresa CULTIVOS MARINOS; C.A. En lo que respecta al Fundo HUETEQUE, pasó a propiedad del Instituto Agrario Nacional desde 1969, y en relación al Fundo CURARIDAL, se determino la existencia de la población de San Félix, y su origen baldío, no obstante reconoció la existencia de u documento anterior a la ley del 10-04-1848, por lo que los habitantes de dicha población tendrían que demostrar el derecho que les asiste, pudiendo alegar el derecho que les asiste. Por cuanto el mismo no fue impugnado por se reconoce su valor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

B).- DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE INTIMADA:

Oficio Nº: 00695, de fecha 21-11-2008, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, contentivo del estudio de la cadena titulativa sobre la condición jurídica de un lote de terreno denominado CATABRE, ubicado en el Municipio Mauroa Parroquia San Félix, Sector la Plaza con una superficie de 802 Has con 3500 mts2 (folios 149- 164). En las conclusiones del referido instrumento se observa, que una vez analizada la cadena titulativa del Fundo CATABRE, no se encuentro ningún documento que evidencie la donación, el traspaso, transferencia o cualquier otro acto celebrado por la Nación, en tiempos de la Colonia o La Republica, es por lo que consideran que las tierras objeto de dicho procedimiento son baldías, contradiciendo entonces el criterio sostenido por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, quienes sostiene que las tierras del Fundo Catambre son privadas, conforme a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, el cual establece lo siguiente: “No podrá intentarse las acciones a que se refiere el articulo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios antes de la Ley de abril de 1848“. En todo los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenara la citación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de la prescripción, esta prosperaría”. El informe analizado, expresa que la Procuraduría basa su opinión en los documentos registrados el 19-03-1841, siendo que el documento de 16-05-1840…, el cual es el primero, en el cual las vendedoras no manifiestan como adquirieron la propiedad del predio, sino que se limitan a expresa que les pertenece por títulos legales por haberlos heredados de su predecesores, además no se mencionan los linderos y el documento del 19-03-1841, no se mencionan la superficie ni linderos, por ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el que establece que las tierras son imprescriptibles, contrariamente pueden aplicar el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, conforme a lo dispuesto en el articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Jurisdicente reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA OPOSICION PLANTEADA:

En el sub iudice, la representación judicial del accionado alegó en su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca la nulidad de la misma, al considerar la venta de la cosa ajena, cuestionando la legitimidad en su representado como titular del derecho de propiedad, ya que las tierras son de origen baldío para lo cual consigna Oficio Nº: 00695, de fecha 21-11-2008, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

Así mismo, como segundo punto considera una causal atípica como lo es la improcedencia de la ejecución de la hipoteca sobre el lote de terreno objeto de garantía hipotecaria, por cuanto refiere que en el documento de convenimiento de pago, expresa que la garantía debe de ser ejecutada sobre un inmueble casa quinta, situada en la calle 69- A, con esquina de la avenida 15-C, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y no sobre el lote de terreno de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTARAS CON SETENTA Y UN AREAS (2.134, 71 HAS), por cuanto así fue estipulado entre las partes en el documento constitutivo de Hipoteca, cuya ejecución es solicitada. Como puede observarse ambas oposiciones constituyen defensas atípicas que atacan el fondo de la obligación, a las previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-

Ante lo expuesto, cabe destacar que existen una serie de reglas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que deben ser observadas aun por la jurisdicción agraria, en los juicios por ejecución de hipoteca que se susciten entre particulares, dada la especialidad de la institución, conforme a lo establecido en la norma procesal del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

Ante lo planteado, se hace necesario destacar que la doctrina ha expresado que la ejecución de hipoteca es una institución inminentemente procesal, en palabras del autor F.C., que encierra un derecho personal del acreedor, en razón de la no satisfacción del crédito con el bien objeto de garantía, si no el precio de la venta del remate, siendo la hipoteca una forma de ejecución de una deuda, siendo así que el articulo el Artículo 1.877 del Código Civil, la define como “un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación” .

También, se precisa que como elemento esencial resulta la solemnidad y formalidad, establecidos en el artículo 1879 del Código Civil, que destaca los requisitos de registro, publicidad, especialidad y determinación pecuniaria. Estos requisitos permiten identificar los límites de la constitución de la hipoteca, a los fines de trabar su ejecución. Para el caso que nos ocupa se ha establecido un procedimiento especial contencioso a través del cual se fijan las reglas mediante el cual se ejecutan las garantías reales sobre bienes inmuebles del deudor; esta serie de reglas y normativas se encuentra prevista en el titulo II de los juicios especiales, del Código de Procedimiento Civil que establece los extremos taxativos para incoar la acción en comento, así como también para el ejercicio de las defensas mediante la oposición., para lo cual debemos resaltar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis (06) ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 19 de Marzo de 1997, Sentencia número 0045; expediente número 96-0334, expresó:

Las Causales de Oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario

.

No obstante, con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, O.P.A., en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, expresa:

”La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.

Dicho lo expuesto, una vez transcurrido, el plazo de la articulación probatoria, como primer punto, procedemos a dictar un pronunciamiento respecto a la oposición planteada en el capitulo II del escrito respectivo, referente a la inexistencia de la garantía hipotecaria sobre el lote de terreno descrito, y su inejecutabilidad.

De la lectura del Documento de Compra Venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón el 13-09-2002, Nº: 09, folios 46 frente al 48 frente, Protocolo Primero Tomo: II, se observa que CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS, vende a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; antes identificadas, un lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTARAS CON SETENTA Y UN AREAS (2.134, 71 HAS), ubicado en el Sector Catambre, Parroquia San Feliz, Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: M.C.; Sur: línea que forma las coordenadas de Puntos: Punto 1-1: Norte: 10‘ 58’ 45’, 23; Este: 71’ 11’ 32’ 41’; Punto 2-1: Norte: 10‘ 59’ 48’, 85, Este: 71’ 08’ 05’ 42’ y limita con terreno propiedad de la compradora CAMAVEN, Este: Rió Maticora; y Oeste: Quebrada Arena, Harina o M.R..

Asimismo, en el mismo instrumento, entre las partes quedo establecida la suscripción nuevo documento por separado, sobre el saldo insoluto al momento de cancelar, cuando fuere solicitado por la compradora, a quien se le dará una garantía diferente que recaerá sobre un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la calle 69- A, con esquina de la avenida 15-C, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya descripción, medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran contenidas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19—06-2001, Nº: 1, Protocolo Primero, Tomo: 25.

No obstante de la revisión del convenimiento de pago, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el 12-12-2006, Nº: 10, folios: 46 frente al 51 frente, protocolo Primero: Tomo: IV, las partes no acordaron incluir como garantía hipotecaria a dicho inmueble, como tampoco lo afectaron mediante ningún tipo de garantía, como programaron hacerlo en el documento constituido de hipoteca, por lo que siendo dicho instituto del derecho solemne y formal, como antes se sostuvo, mal puede interpretarse o concebirse ante la falta de cláusula expresa, que sobre dicho inmueble pesa constituida una hipoteca en primer grado, por cuanto no se evidencia la constitución de ningún tipo de gravamen formal sobre dicho inmueble, siendo improcedente sus sustitución por el bien objeto de garantía señalado por la accionante, conforme a lo establecido en el articulo 1.879 del Código Civil, que expresamente consagra:

"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”

En consecuencia este Jurisdicente niega la oposición planteada en el escrito presentado por la defensa de la parte intimada. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la oposición plantada sobre la inexistencia de la hipoteca por la venta de la cosa ajena lo cual enerva su nulidad, cuestionando la legitimidad de su representado como titular del derecho de propiedad, ya que las tierras son de origen baldío para lo cual consigna Oficio Nº: 00695, de fecha 21-11-2008, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcó, el cual contradice el informe técnico elaborado por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 1-03-1990, relacionado con la negociación de las tierras ubicadas en jurisdicción del Municipio San F.d.D.M. en el Estado Falcón, en cuya opinión dictamino que las tierras adquiridas por CAMARONERA CULTIVOS MARINOS; C.A, eran de origen privado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; por lo que debe tenerse como legítimos propietarios.

Observamos lo siguiente:

Por mandato expreso del artículo 119 numeral 17° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras tiene facultad de revisión de la titularidad de las tierras a los fines administrativos con el objeto de regularizar la tierra con vocación de uso agrario.

Por otra parte, se observa en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, faculta a dicho órgano al ejercicio de las acciones judiciales sea como demandante o demandado, en lo que corresponda “a lo atinente al régimen de tierras baldías”, siendo igualmente competente para “redactar y suscribir los documentos de transferencias de titularidad de las tierras, en la cual estén involucrados los derechos e intereses patrimoniales de la República”. Debe considerar este Jurisdicente entonces, entonces que los informes, conclusiones y opiniones emitidas por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la condición jurídica de las tierras, debe ser considerada seriamente como relevante y vinculante para determinar la condición de las tierras, por cuanto tiene capacidad jurídica para transmitirlas en propiedad, más queda claro que el Instituto Nacional de Tierras tiene facultad jurídica para afectar el uso y la tenencia de las tierras, en atención a los lineamientos establecidos por el ejecutivo nacional conducentes en materia agraria.

Queda entendido que el análisis de la Procuraduría expreso que debe tenerse como legítimos propietarios a la CAMARONERA CULTIVOS MARINOS; C.A, parte intimada en este proceso, la cual procedió a disponer de su derecho real mediante la venta y gravamen en garantía hipotecaria del lote de terreno antes mencionado, a favor de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, antes identificada, por cuanto según lo expresado en la certificación de gravámenes, esa empresa aparece como titular del derecho real sobre el referido bien, y como quiera que en el presente caso, no se indicaron los presupuestos de nulidad absoluta establecidos en el Código Civil, como tampoco en el presente caso se opuso ninguna de las causales establecidas en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Juzgador en atención al ordenamiento jurídico analizado proceder a declarar Sin Lugar la oposición de nulidad de hipoteca formulada en el Capitulo I del escrito respectivo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICION referente a la inexistencia de la garantía hipotecaria sobre el lote de terreno descrito y su inejecutabilidad, planteada por el Abogado C.A.P.A., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON; antes identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICION referente la inexistencia de la hipoteca por nulidad absoluta planteada por el Abogado C.A.P.A., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON; antes identificado.

TERCERO

CON LUGAR LA ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS ACUICOLAS EL CATABRE; C.A, representada en juicio por la Abogada en ejercicio G.J. CHIRINOS ULACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 16.892, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CAMARONES MARINOS VENEZOLANOS (CAMAVEN), representada por el Abogado C.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.089, actuando en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DEL ESTADO FALCON; antes identificados con anterioridad.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese por secretaria el cartel de remate del inmueble suficientemente discriminado en el Capitulo III del presente fallo. Líbrese el cartel.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198 ° y 150°.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. R.C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-

Publicada en su fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)

La Secretaria Accidental,

ABOG. R.C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-

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