Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

P.J.S.V., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-09-1978, 30 años de edad, hijo de G.S. (f) y de R.V. (v), con cédula de ciudadanía N° 88.235.093, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia.

FISCAL ACTUANTE

Abogado C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

DEFENSORES

Abogados C.E.M.N., Y.D.G.A. y B.S..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., en su carácter de defensores del acusado P.J.S.V., contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010 y publicada en fecha 30 de agosto del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05 de octubre de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 455 eiusdem, y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 10:30 horas de la mañana, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de marzo de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 VARELA CAMARGO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.362, SM/3 G.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.241.379, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y S2 S.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.419.157, adscritos plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 03:45 horas de la tarde del día 21 de Marzo de 2009 encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur, sentido Colombia -Venezuela, observamos venir un vehículo tipo motocicleta de color gris en el cual venían dos ciudadanos quienes transportaban en medio de ellos (sostenidas por el pasajero) dos bolsas de color negro, le indicamos al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a los fines de chequear sus documentos de identidad, los documentos de propiedad del vehículo y el contenido de las referidas bolsas, siendo identificados de la siguiente manera: el conductor: ciudadano G.R.C. C.C- 88.261.372, (…), y el copiloto: ciudadano S.R.J.E. (Indocumentado), (…), seguidamente procedimos a revisar las dos bolsas de color negro observando que las mismas contenían a su vez dos cajas de cartón de color marrón, se les preguntó a los ciudadanos qué llevaban en las mismas respondiendo que era una encomienda y que tenían que entregarla a una persona en la esquina de la panadería Caracas, se les solicitó que pasaran a la sala de requisa con el fin de inspeccionar las dos cajas de cartón para lo cual ubicamos dos personas que sirvieran de testigos identificados como RIAÑO R.L.F. C.I.V.-25.126.988 y S.C.J. JARDI, C.I.V.-14.783.6955 en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre pamela (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedimos a introducir un objeto punzante (pica hielo) el cual salió impregnado en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada cocaína, en ese momento el ciudadano S.R.J.E. recibió una llamada a su teléfono celular manifestando el mismo que lo estaban llamando para que entregara la encomienda, dicho ciudadano atendió la llamada y le informó a quien lo llamaba que ya iba para allá, por estas circunstancias y ante la comisión de un hecho punible nos trasladamos en vehículo particular y vestidos de civil junto con ambos ciudadanos hasta el punto indicado por el ciudadano S.R.J.E. específicamente frente a la Panadería Caracas ubicada a una cuadra de la Aduana donde esperaba un ciudadano que vestía una franela de color blanca y un pantalón blue jeans, informándonos el ciudadano S.R.J.E. que ese era el sujeto que se la había entregado en la Parada Colombiana, procediendo a bajarnos, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que efectivamente dicho ciudadano tenía en su poder un teléfono celular el cual le fue incautado a los fines de corroborar la llamada efectuada, siendo identificado como SUÁREZ VERGEL P.J., colombiano, C.C.-88.235.093, (…), seguidamente fue trasladado hasta el Punto de Control donde se continuó con la inspección de las cajas de cartón las cuales al ser abiertas en presencia de los testigos y los presuntos imputados se pudo observar que la primera caja de menor tamaño contenía diez (10) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína y la segunda caja de mayor tamaño contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela elaborados en cinta adhesiva transparente también contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga cocaína, para un total de treinta y dos (32) envoltorios con un peso aproximado cada uno de de un kilo con treinta gramos (1,3 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 k) de presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de las circunstancias antes narradas se les informó a los ciudadanos (…) y SUÁREZ VERGEL P.J.d. su detención flagrante leyéndoles sus derechos legales y constitucionales, notificando del procedimiento a la Abogada (sic) F.T., Fiscal Vigésima Primera (Encargada) en materia de drogas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias y que las mismas le sean remitidas a su Despacho (sic) Fiscal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de febrero 2010, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio Nro. 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 17 de agosto de 2010. Siendo publicada en fecha 30 de agosto de 2010.

En fecha 14 de septiembre de 2010, los abogados Y.D.G.A. y C.E.m.N., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como los del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

DE LA DECISION RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO I

PRUEBAS TESTIFICALES

ACUSADO

J.E.S., (sic) si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, por lo que se retiró de sala al coimputado P.J.S.V. y de seguidas expuso: “Yo soy un caletero, gano 20 bolos por pasar mercancía, el señor me manda con las cajas y me dice que me da 20 mil pesos, yo voy a asumir hechos, no tengo para pagar abogados, de donde yo saca (sic) plata, tengo un niño de un año, lo que me gano es para mi hijo, pido que me colaboren y me digan con cuanto me van a condenar”. (Omissis).

J.E.S.R., manifestó querer declarar quien libre de juramento, de manera voluntaria expuso: “el chamo ese fue el que me dio las cajas a mi, (señalando al co-acusado en sala) pedro (sic) me dio las cajas me las dio en la parada, yo no soy el único que trabajo en eso, hay muchos compañeros, nosotros no podemos revisar las cajas que nos dan, tenemos que pasar las cajas y ya, yo le dije que si se las pasaba, me dijo en la Panadería Caracas, el fue el que me dio las cajas Pedro (señalando al co-acusado en sala). (Omissis).

Declaración que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que el acusado admite la responsabilidad en los hechos, mediante una confesión libre y voluntaria, describiendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas relacionadas con el mismo, y la (sic) señalando al coacusado P.J.S.V., como la persona que le entregó las cajas en donde venía oculta la droga, y quien esperaba para recibirlas frente a la Panadería Caracas de San Antonio, a una cuadra de la Aduana, lugar en el que fue señalado y aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

(Omissis).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1) GN R.A.S.C., (…), Sargento Segundo, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y previo el juramento de ley expuso: “Estaba de servicio en la Aduana de San Antonio, venia un mototaxista con un pasajero y 2 cajas de cartón, les pedimos los documentos, el pasajero dijo que traía una encomienda y que le estaban esperando en la Panadería Caracas, buscamos 2 testigos y los llevamos a la sala de requisa, punzamos las cajas y salio (sic) un polvo blanco; repicaba el teléfono del maletero, y este nos decía que fuéramos a donde estaba el que le habría dado las cajas, dijo que el quería colaborar, dijo que fuéramos al sitio adonde estaba el tipo, nos fuimos al lugar dejamos la droga, al llegar al sitio el maletero señaló al señor, nosotros al ver que tenía las mismas características que nos había descrito el maletero lo trajimos al comando, el tenía un celular, revisamos las cajas y había adentro 33 kilos de presunta cocaína”… (Omissis).

Declaración proveniente de un funcionario actuante, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien describe las circunstancias del procedimiento en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, indicando las condiciones de modo, tiempo, lugar y persona, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia.

2) GN N.S.G., (…), funcionario de la Guardia Nacional a quien se le realizó juramento de ley. “Eso fue un 21 de Marzo del 2009, me encontraba de servicio con el Sargento Varela y Sánchez, estábamos en el punto de control fijo de la Aduana, en horas de la tarde, vimos un vehiculo moto taxi, de Colombia a Venezuela, el cual llevaba un pasajero, llevaban bolsas en las piernas, le pedimos que se estacionara al lado derecho para efectuar el chequeo le preguntamos al moto taxi que tenia la bolsa dijo que desconocía, al pasajero fijo (sic) que desconocía, que se la había dado un señor en la parada para traerla le revisamos las bolsas y al trasladarlo a las (sic) sala de requisa buscamos dos testigos y en presencia de ellos agarramos a la perra canina la perra dio el alerta positiva para presunta droga, mi compañero revisa las cajas con el punzón los paquetes saco muestra y se le enseño (sic) a los detenidos y a los testigos se le efectúo prueba de narco test, la cual dio como resultado positivo para cocaína; en ese momento se recibieron varias llamadas al pasajero, le dijimos que contestara, el dijo que era el señor que le había dado las bolsas; el (sic) le contesto (sic) y le dijo que lo esperara en la panadería Caracas, el (sic) nos dijo que el (sic) colaboraba y que el (sic) iba al sitio, buscamos un vehiculo particular montamos los detenidos y nos dirigimos al sitio donde los estaban esperando allí nos señalo (sic) que había un ciudadano que estaba allí esperándolo para recibir el paquete, el procedió a identificarlo nos bajamos nos identificamos como Guardias, este señor tenia (sic) un celular en la mano, verificamos las llamadas, lo detuvimos preventivamente, luego trasladamos a todos al comando procedimos abrir las cajas se encontró panelas de presunta droga; se procede a la detención preventiva de los ciudadanos se recolecto (sic) la evidencia correspondiente, y nos ordeno (sic) que los equipos celulares sean remitidos a la Guardia Nacional y el peso de las panelas fue de 32 kilos quedando los detenidos a ordenes (sic) de la fiscalía, es todo” (Omissis).

Declaración proveniente de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en el ejercicio de su función practicó un procedimiento en donde se hizo el hallazgo de una sustancia estupefaciente, describiendo las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas del hecho criminoso, declaración que se valora en conjunto con las demás pruebas.

3) GN J.O.V.C., (…), funcionario de la Guardia Nacional, Militar activo, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley, manifestando entre otras cosas: “Actúe (sic) como funcionario de la Guardia Nacional Antidrogas, revisando todo tipo de vehículo, cuando venían dos muchachos en una moto yamaha, con dos cajas de cartón, y que traía unos repuestos, y uno de ellos dice que era moto taxis, y le pedimos que era necesario revisar las cajas, y sacamos las bolsas negras y lo sacamos, estando es (sic) eso empezó a sonar el teléfono, y fueron como diez llamadas, y era tanta la insistencia le dejamos que contestara, y dijo que era el dueño de los repuestos, que estaba a una media cuadra del punto de control en la panadería Caracas, y nos fuimos con el copiloto, en un vehículo de la oficina antidrogas, y procedimos a llevar al señor al Comando y al verificar el contenido de las cajas verificamos que se trataba de droga, se hizo la prueba de narcotez y dio positivo para cocaína, es todo”. (Omissis).

Declaración que se valora concatenadamente con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, proveniente de un funcionario actuante de un procedimiento en donde describe las condiciones de modo, tiempo, lugar y persona del hecho punible.

EXPERTOS

4) Experto J.E.S.C., (…), funcionario de la Guardia Nacional, quien manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, se le toma el juramento de ley y se le expone a su vista el contenido de Prueba (sic) de Ensayo (sic), Orientación (sic), pesaje y Precintaje (sic) No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, manifestando entre otras cosas: (Omissis).

Declaración proveniente de un funcionario experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien describe las características, peso y tipo de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el día 21 de marzo de 2009 en la Aduana de San A.d.T., en donde se detuvo (sic) a los acusados.

5) EXPERTO E.J.S.C., (…), Experto (sic) Farmacéutico (sic) adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien así se identifico (sic), manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes, debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido del folio 72 al 75, relativo a Experticia (sic) química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796, de fecha 26-03-2009, manifestando entre otras cosas: (Omissis).

Declaración proveniente de un funcionario experto quien realiza la prueba de certeza para determinar la naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento de fecha 21 de marzo de 2009, practicado en la Aduana de San A.d.T., en donde se detuvo a los acusados, describiendo el experto las características, así como el tipo de sustancia.

6) EXPERTO E.Y.M.S., (…), funcionario militar activo, adscrito al core 1, a quien se le realizó (sic) juramento de ley. “el funcionario ratifica la firma de la experticia. Las evidencias corresponden a dos teléfonos, uno marca Nokia y el otro marca Samsung, estas evidencia (sic) se recibieron en el laboratorio por oficio 1108, remitido por el core 1” (Omissis).

EXPERTO E.Y.M.S., (…), funcionario militar activo, adscrito al core 1,experto; quien debidamente juramentado continúe (sic) rindiendo testimonio y en consecuencia es el (sic) quien va a realizar la apertura de la evidencia solicitada por la defensa, a los fines de controlar la veracidad de la prueba y al efecto una vez ingresada la evidencia a la sala el experto procede a abrir la bolsa en donde se encuentra la misma, la cual se encuentra sellada con un precinto se seguridad signado con el N° 12051, de fecha 23 de Marzo del 2009, N° 1108; (Omissis).

Declaración proveniente de un experto reconocedor, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos y que sólo permite establecer la existencia de dos celulares, cuyas marcas y características, así como los datos en ellos contenidos fueron analizados, incluso revisando la evidencia, cuya cadena de custodia se garantizó, y en presencia y control de todas las partes.

7) C.F.R.M., (…), manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y debidamente juramentada expuesto entre otras cosas: “yo sabía que él J.E.S. me daba a guardar cajas en mi casa y después a los días supe que no había dado a guardar cosas en mi casa y fue cuando cayo preso, es todo”. (Omissis).

Declaración proveniente de una ciudadana, cuyo testimonio se analiza en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite establecer por vía indiciaria, a través de una aplicación de lógica deductiva, que los acusados han estado realizando el procedimiento de trasportar sustancia estupefaciente en cajas, provenientes desde Colombia, y que eran guardadas en sitios, desde los cuales, luego eran retiradas por ellos mismos.

CAPITULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, de fecha 22 de marzo de 2009, practicada a la sustancia incautada, dejando constancia el Experto (sic) que la muestra 01 al 32, tiene un peso bruto de 32.395,1 g., un peso neto de 30.756,1, positivo para Cocaína. (…).

Documental que se analiza y valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que la sustancia incautada en el procedimiento practicado el 21 de marzo de 2009 en la Aduana de San Antonio, existía para ese momento, y consistía en sustancia estupefaciente, del tipo COCAÍNA. Asimismo, permite establecer las características y el peso de la sustancia decomisada.

2) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nro. 000259, de fecha 06 de abril de 2009 suscrito por el funcionario Detective (sic) V.J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y (sic) Criminalísticas.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, aún cuando no haya concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, (omissis).

Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, debido a que la misma permite establecer lo siguiente: se trata de la moto en donde se desplazaba el acusado J.E.S.R., el día 21 de marzo de 2009, transportando la droga que previamente le había entregado el acusado P.J.S.V., y que iba a ser recibida nuevamente en territorio venezolano en un sitio ubicado frente a la Panadería caracas (sic), a una cuadra de la Aduana de San Antonio, lugar en donde fue identificado por el coacusado y detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 23 de marzo de 2009 suscrito por el Experto (sic) en Farmacia (sic) E.J.S.C. adscrito al Laboratorio del Comando Regional 1, De (sic) La (sic) Guardia Nacional Bolivariana, insertos en los folios 72 y 73.

Documental que se analiza y valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia y que permite establecer que la sustancia incautada en el procedimiento practicado el 21 de marzo de 2009 en la Aduana de San Antonio, existía para ese momento, y consistía en sustancia estupefaciente, del tipo COCAÍNA. Asimismo, permite establecer las características y el peso de la sustancia decomisada.

4) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23/03/2009 suscrito por el S/1ro MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO, adscrito al laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, insertos en el folio 42.

Documental ratificada por el experto reconocedor que la suscribe, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en autos y que sólo permite establecer la existencia de dos celulares, cuyas marcas y características, así como los datos en ellos contenidos fueron analizados, incluso revisando la evidencia, cuya cadena de custodia se garantizó, y en presencia y control de todas las partes.

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Omissis)

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis).

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

6) Oficio N° 2C-2007/2010, de fecha 02 de agosto de 2010 procedente del Tribunal Segundo de Control en el que se da respuesta a la solicitud de informe sobre destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevada en el asunto SP11-P-2009-000858. (Omissis).

Documental solicitada como prueba nueva en audiencia por la defensa del ciudadano P.J.S.V., la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recibidas en audiencia, permitiendo establecer que el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, autorizó la destrucción de la sustancia estupefaciente relacionada con la presente causa penal.

TITULO VI

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

(Omissis).

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

(Omissis)

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

(Omissis).

Previamente, es preciso aclarar que para asumir la decisión en el presente caso, fue preciso considerar lo siguiente:

1) No se valora el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Omissis).

El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

En el presente caso, se trata de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3RA. VARELA CAMARGO JESUS y SM/3RA. G.N.S., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 y el S2DO. S.C.R. plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

2) No se valora la declaración J.A.B.C., (…), funcionario de la Guardia Nacional, EXPERTO POLICIAL, (…),

Por cuanto, tal declaración a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control se aprecia que la misma no proviene del experto que realmente suscribió la experticia que se incorporó en audiencia. Tratándose de un error material subsanado en audiencia.

3) Se toma en cuenta, lo expuesto por el Ministerio Público en audiencia: “El Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y realiza una corrección respecto de la prueba documental CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/803 de fecha 23/03/2009, la testimonial que por error de tipeo se indica otro trabajo pericial al Folio (sic) 129, se ofrece como documental al numeral 4to., no siendo la indicada signada con el Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/199 de fecha 16/02/2009”.

Por cuanto se trata de un error material subsanado en el curso de la audiencia, sin objeción de la defensa.

Ahora bien, establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Con fundamento en las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios y con las diversas documentales que fueron debidamente incorporadas, ha quedado plenamente establecido lo siguiente: la comisión del hecho punible, la relación de causalidad entre el actuar de los sujetos agentes y el hecho criminoso, la responsabilidad de los acusados y la existencia del elemento subjetivo materializado en un hecho externo como parte de su actuar volitivo e intencionalidad.

Así tenemos, que conforme a la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes: GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C., quienes se encontraban en el ejercicio de su función en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, procedieron el día 21 de marzo de 2009 a intervenir una vehículo tipo moto con las siguientes características marca Yamaha, año 2007, clase moto, modelo MCD034, serial de motor B116E710132, en el cual se transportaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: C.G.R. y J.E.S.R., observando los funcionarios actuantes que el segundo de los nombrados portaba dos bolsas de color negro, en cuyo interior se encontraban dos cajas de color marrón, manifestando el acusado J.E.S.R. que se trataba de una encomienda que iba a ser entregada a una persona en la Panadería Caracas, a una cuadra de la Aduana de San A.d.T., procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a buscar testigos para revisar su contenido, encontrándose a dos personas que quedaron identificadas L.F.R.R. y J.J.S.C., en presencia de los cuales en primer lugar se le dio la orden al semoviente canino de nombre “Pamela” (entrenada en la detección de estupefacientes y psicotrópicas) la cual reaccionó dando una alerta positiva para dichas sustancias, por lo cual procedieron a realizar una punción con un objeto punzante (picahielo), observándose que el mismo resultó impregnado en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo de Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada COCAÍNA.

En el decurso del procedimiento el acusado J.E.S.R. informó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la persona que le había entregado las cajas se encontraba esperando las mismas frente a la Panadería Caracas, cercana a la Aduana de San Antonio, y es cuando se organiza un operativo rápidamente para aprehender al posible sospechoso, lo cual se hizo con la colaboración del acusado J.E.S.R., quien lo señaló en el sitio. Siendo detenido el ciudadano P.J.S.V. posteriormente. Posteriormente, se procedió a aperturar las cajas, en presencia de testigos, encontrándose que la primera caja, de menor tamaño, contenía diez (10) envoltorios tipo panela, elaborados en cinta adhesiva, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga COCAÍNA; y la segunda caja, de mayor tamaño, contenía veintidós (22) envoltorios tipo panela, elaborados en cinta adhesiva transparente también, contentivos todos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga COCAÍNA, para un total de treinta y dos (32) envoltorios, con un peso aproximado cada uno de un kilo con treinta gramos (1,30 kg) para un peso bruto general de treinta y tres kilos (33 kg) de presunta droga de la denominada COCAÍNA.

En el presente caso, consta en audiencia que fueron buscados dos testigos del procedimiento, los ciudadanos L.F.R.R. y J.J.S.C., además se ofertó la declaración del conductor de la moto C.G.R., sin embargo, a pesar de los esfuerzos del Tribunal, dado que su domicilio era en la República de Colombia, se hizo materialmente imposible contar con sus declaraciones, lo cual no obsta para asumir certeza de lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración se a.e.s.c.d. conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, siendo incorrecta la apreciación de la defensa en cuanto a que se trata de testimonios aislados o únicos, debido a que el sistema penal acusatorio venezolana superó la tesis de la prueba tarifada del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

Si bien es cierto, la defensa realizó oralmente una crítica de las declaraciones de los funcionarios alegando que las mismas eran absolutamente contradictorias, el Tribunal encuentra que del análisis y valoración conjunto de ellas, en concatenación con los demás elementos de prueba existentes, dimana veracidad en cuanto al hecho que el día 21 de marzo de en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C. interceptaron un vehículo tipo moto con las siguientes características marca Yamaha, año 2007, clase moto, modelo MCD034, serial de motor B116E710132, en el cual se transportaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: C.G.R. y J.E.S.R., encontrándose que el último de los nombrados, transportaba en dicha moto, unas bolsas de color negro, en cuyo interior se hallaron dos cajas, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a buscar testigos para revisar su contenido con la colaboración de un semoviente canino, realizando una punción con un pica hielo, resultó impregnado con una sustancia de color blanco, a la cual se le hizo una prueba de orientación con el reactivo de Scott, resultando ser positiva para la sustancia conocida como COCAINA. Asimismo, se ha establecido que el ciudadano J.E.S.R. informó a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que la persona que le había entregado las cajas se encontraba esperando las mismas frente a la Panadería Caracas, cercana a la Aduana, practicándose un operativo en el cual es detenido el ciudadano P.J.S.V., quien fue señalado por el ciudadano J.E.S.R., como la persona que, asimismo, le había entregado las cajas en el sitio de La Parada, sector ubicado en la frontera con Venezuela.

Así tenemos, que el funcionario GN R.A.S.C., entre otras cosas expuso: “Estaba de servicio en la Aduana de San Antonio, venia un mototaxista con un pasajero y 2 cajas de cartón, les pedimos los documentos, el pasajero dijo que traía una encomienda y que le estaban esperando en la Panadería Caracas, buscamos 2 testigos y los llevamos a la sala de requisa, punzamos las cajas y salio un polvo blanco; repicaba el teléfono del maletero, y este nos decía que fuéramos a donde estaba el que le habría dado las cajas, dijo que el quería colaborar, dijo que fuéramos al sitio adonde estaba el tipo, nos fuimos al lugar dejamos la droga, al llegar al sitio el maletero señaló al señor, nosotros al ver que tenía las mismas características que nos había descrito el maletero lo trajimos al comando, el tenía un celular, revisamos las cajas y había adentro 33 kilos de presunta cocaína”.

Conteste con esta declaración, el funcionario GN N.S.G., manifestó en sala de audiencias lo siguiente: “Eso fue un 21 de Marzo del 2009, me encontraba de servicio con el Sargento Varela y Sánchez, estábamos en el punto de control fijo de la Aduana, en horas de la tarde, vimos un vehiculo moto taxi, de Colombia a Venezuela, el cual llevaba un pasajero, llevaban bolsas en las piernas, le pedimos que se estacionara al lado derecho para efectuar el chequeo le preguntamos al moto taxi que tenia la bolsa dijo que desconocía, al pasajero fijo que desconocía, que se la había dado un señor en la parada para traerla le revisamos las bolsas y al trasladarlo a las sala de requisa buscamos dos testigos y en presencia de ellos agarramos a la perra canina la perra dio el alerta positiva para presunta droga, mi compañero revisa las cajas con el punzón los paquetes saco muestra y se le enseño a los detenidos y a los testigos se le efectúo prueba de narco test, la cual dio como resultado positivo para cocaína; en ese momento se recibieron varias llamadas al pasajero, le dijimos que contestara, el dijo que era el señor que le había dado las bolsas; el le contesto y le dijo que lo esperara en la panadería Caracas, el nos dijo que el colaboraba y que el iba al sitio, buscamos un vehiculo particular montamos los detenidos y nos dirigimos al sitio donde los estaban esperando allí nos señalo que había un ciudadano que estaba allí esperándolo para recibir el paquete, el procedió a identificarlo nos bajamos nos identificamos como Guardias, este señor tenia un celular en la mano, verificamos las llamadas, lo detuvimos preventivamente, luego trasladamos a todos al comando procedimos abrir las cajas se encontró panelas de presunta droga; se procede a la detención preventiva de los ciudadanos se recolecto la evidencia correspondiente, y nos ordeno que los equipos celulares sean remitidos a la Guardia Nacional y el peso de las panelas fue de 32 kilos quedando los detenidos a ordenes de la fiscalía, es todo”.

Por otra parte, concomitantemente el funcionario GN J.O.V.C., señaló lo siguiente: “Actúe como funcionario de la Guardia Nacional Antidrogas, revisando todo tipo de vehículo, cuando venían dos muchachos en una moto yamaha, con dos cajas de cartón, y que traía unos repuestos, y uno de ellos dice que era moto taxis, y le pedimos que era necesario revisar las cajas, y sacamos las bolsas negras y lo sacamos, estando es eso empezó a sonar el teléfono, y fueron como diez llamadas, y era tanta la insistencia le dejamos que contestara, y dijo que era el dueño de los repuestos, que estaba a una media cuadra del punto de control en la panadería Caracas, y nos fuimos con el copiloto, en un vehículo de la oficina antidrogas, y procedimos a llevar al señor al Comando y al verificar el contenido de las cajas verificamos que se trataba de droga, se hizo la prueba de narcotez y dio positivo para cocaína, es todo”.

Observándose, en el presente caso que si bien no se pudo contar con la declaración de los testigos, las declaraciones de los funcionarios GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C., se pueden concatenar y corroborar tanto por la declaración del coacusado J.E.S., como las declaraciones de los expertos J.E.S.C., E.J.S.C. y E.Y.M.S..

En el presente caso, el coacusado J.E.S.R., rindió su declaración libre, voluntaria libre de juramento, habiéndosele garantizado sus respectivos derechos fundamentales, y habiendo sido impuesto de las directrices contenidas en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciándose que este ciudadano rindió dos veces declaración en audiencia siendo sometido al control tanto de las partes como del Tribunal. Observando el Tribunal que el coacusado J.E.S.R., admitió libremente su responsabilidad en los hechos, pero dentro de su declaración señaló al ciudadano P.J.S.V. como la persona que le había hecho entrega de las cajas en donde se encontraba la droga, en un sitio ubicado en Colombia, que se denomina La Parada, manifestando que le esperaría al cruzar la frontera en Venezuela, en una panadería cercana a la Aduana de San A.d.T..

Así lo expuso, el coacusado J.E.S.R., cuando expresa: “Yo soy un caletero, gano 20 bolos por pasar mercancía, el señor me manda con las cajas y me dice que me da 20 mil pesos, yo voy a asumir hechos, no tengo para pagar abogados, de donde yo saca plata, tengo un niño de un año, lo que me gano es para mi hijo, pido que me colaboren y me digan con cuanto me van a condenar”.

Señalando al coacusado P.J.S.V., como la persona que le entregó las cajas en la población de La Parada en la frontera con Venezuela, en territorio colombiano, y quien esperaba las cajas en la Panadería Caracas a una cuadra de la Aduana de San A.d.T., (…).

También señala el acusado J.E.S.R., lo siguiente: (…).

Estimando el Tribunal que el señalamiento hecho en sala en forma libre y voluntaria por el acusado J.E.S.R., no pretendió justificar su acción, sino simplemente establecer su propio grado de participación, así como la responsabilidad del coacusado P.J.S.V. en los hechos.

Con el fin de acreditar el valor de las declaraciones expuestas en audiencia por el acusado J.E.S.R., en donde se manifiesta un señalamiento del coacusado P.J.S.V., como la persona que le entregó las cajas en la población fronteriza de La Parada en territorio colombiano, para que las transportara y se las entregara en San Antonio, a él mismo, frente a la Panadería Caracas, sitio en el que fue detenido posteriormente, es preciso considerar lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. (Omissis).

En el presente caso, se aprecia el valor de las declaraciones en las cuales el ciudadano J.E.S.R. señala al coacusado P.J.S.V., como la persona que ejecutó junto a él la acción criminosa ocurrida en fecha 21 de marzo de 2009.

Por tanto, haciendo una valoración concatenada en sana crítica, el Tribunal encuentra que en cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado J.E.S.R., así como la responsabilidad del ciudadano P.J.S.V., se encuentra que el acusado J.E.S.R. admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar, y señalando al coacusado como la persona que le entregó las cajas en donde venía oculta la droga y que esperaba cerca de la Aduana de San Antonio, sitio en el cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

(Omissis).

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que (…) y P.J.S.V., participaron como autores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer lo siguiente: Que los acusados (…); y P.J.S.V., (…), son culpables y responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem (sic).

(Omissis)”.

SEGUNDO

Los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., y B.S., en su carácter de defensores del acusado P.J.S.V., presentaron recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, falta e indebida aplicación de una norma jurídica, concretamente la contenida en el artículo 22 de la Normativa Adjetiva Penal, y a tal efecto entre otras cosas refieren:

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los hechos acreditados en el juicio, tal como se desprende de la decisión que se recurre, el Juez recurrido se limita a mencionar como prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de nuestro Mandante (sic) P.J.S.V., tan solo las inverosímiles declaraciones de los funcionarios actuantes, la inconsistente declaración de la testigo de la defensa C.F.R.M. y el interesado señalamiento del acusado J.E.S.R., pero para nada se indica cuales son los hechos de los que se acusa a nuestro defendido y que el Tribunal estimó probados, señalando que tal decisión obedece al análisis de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, haciendo además una ampulosa explicación sobre en qué consiste cada uno de estos supuesto (sic), abundando su ya exagerada explicación con doctrina y jurisprudencia emanada de nuestra Máxima Alza.J., PERO QUE PARA NADA APLICA A LOS HECHOS, lo cual a criterio de quienes recurrimos, el conspicuo Juez, confundió con valoración discrecional por parte de la Jurisdicente, o también con la intima convicción del Juzgador.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida no obstante (sic) hacer mención de las obligaciones a que está sometida por imperio de la ley, para nada menciona cuales (sic) son las reglas de la lógica que aplica, mucho menos establece con base a cual (sic) máxima de experiencia estimó las pruebas a las que dio suficiente certeza y credibilidad, como para que el dictamen fuese condenatorio, mucho menos, menciona o señala la base de algún conocimiento científico que llevara al Juez recurrido (sic), a tomar tal decisión en perjuicio de nuestro Defendido (sic).Tal situación no evidencia menos, que el Juez Ad Quo, NO cumplió con la Sentencia (sic) recurrida, con las obligaciones que le suponía el mandato legal contenido en el mencionado artículo 22 (sic), pues éste sentenciador no expuso razonadamente los motivos por los que consideró las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ni mucho menos estableció las razones por las que considero (sic) suficiente (sic) a estas para emitir su fallo condenatorio, todo ello en menoscabo de nuestro Mandante (sic), sin perjuicio de lo aducido por esta Representación (sic) en el punto primero (sic) este escrito, referido a los hechos, pues siendo suficientes y abundantes las contradicciones de los funcionarios actuantes, estas jamás debieron ser consideradas suficientes para comprometer la responsabilidad penal de nuestro Defendido (sic).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, el Juez recurrido (sic), dio pleno valor probatorio a la fingida declaración del acusado J.E.S.R., para luego adminicularla a las parcializadas y referenciales declaraciones de los funcionarios actuantes, sin que explicara bajo que (sic) máxima de experiencia efectuó tal operación mental, limitándose a una reiterada coletilla “el tribunal encuentra que del análisis y valoración conjunto de ellas, en concatenación con los demás elementos de prueba existentes, dimana veracidad en cuanto al hecho que el 21 de marzo…” y finaliza copiando textualmente lo que a su conveniencia declaran los funcionarios, inobservando así lo dispuesto en la norma procesal señalada como violada.

Por otra parte pero en el mismo sentido, si se fijan ustedes con detenimiento Honorables Magistrados, el Juez recurrido, da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes R.S.J. VARELA Y SEGUNDO GIL, así como, la testigo C.F.R.M., pero nada más se limita a decir que estas declaraciones “se analizan en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y que permite (sic) establecer por vía indiciaria a través de una aplicación de lógica deductiva, que los acusados han estado realizando el procedimiento de trasportar (sic) sustancias estupefacientes (sic) en cajas, provenientes desde Colombia, y que eran guardadas en sitios, desde los cuales, luego eran retiradas por ellos mismos.” Obviando el Juzgador las innumerables contradicciones que quedaron evidenciadas en el desarrollo del debate a lo largo del proceso. (…).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, es obvio que el Juez Ad Quo, incurrió en los señalamientos anteriores, pues los argumentos que utilizo (sic) para inculpar a nuestro Mandante (sic), lo hizo sin justificar o explicar de la forma y manera querida por la Ley, de donde obtuvo la convicción requerida para ello, sin perjuicio de la evidentemente No (sic) aplicación de la normativa señalada como violada, pues nunca mencionó en su decisión, cuales reglas de la lógica utilizó, que conocimientos científicos aplicó o que máximas de experiencia empleó, para luego relacionar entre si el acervo probatorio y llegar a la conclusión que llegó, limitándose simplemente en una forma de artilugio jurídico a explicar en qué consistía cada uno de (sic) dichos mecanismos de valoración de la prueba, pero sin llegar a su efectiva aplicación.

(Omissis)

.

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal N° 1-As-1485-2010, con la presencia del acusado P.J.S.V., previo traslado del órgano legal, en compañía de sus defensores abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., dejándose constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, no obstante de haber sido notificado, y que la audiencia comenzó a la hora señalada en dicha acta, en virtud que no había sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado C.E.M.N., quien ratificó el escrito contentivo del recurso de apelación, alegando que el Ministerio Público no realizó diligencias de investigación necesarias para demostrar la no culpabilidad de su defendido, no permitiéndole a la defensa probar las circunstancias necesarias para demostrar la verdad de los hechos, surgiendo a criterio de la defensa aunado a lo anterior manipulación por parte de los funcionarios actuantes, de las pruebas presentadas por la representación Fiscal; así mismo, alegó que en el estado Táchira, se realiza una práctica al margen de la ley en cuanto a la incineración de la sustancia incautada, ya que es el Tribunal quien debe ordenar la destrucción de la misma y no el Ministerio Público o el Juez diferente a quien conoció en primer momento y en fecha muy avanzada en comparación con lo que prevé la ley, como son 30 días.

De igual manera el abogado defensor indicó que existió errónea aplicación de una norma jurídica, siendo dicha norma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no concatenó una prueba con otra, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia esta Alzada, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., en su carácter de defensores del acusado P.J.S.V., que el mismo es fundamentado en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de ley, por inobservancia e indebida aplicación de una norma jurídica, concretamente la contenida en el artículo 22 del la Código Adjetivo Penal, aduciendo que el Juez recurrido se limitó a mencionar como prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de su defendido, las parcializadas y referenciales declaraciones de los funcionarios actuantes, la inconsistente declaración de la testigo de la defensa C.F.R.M. y el interesado y fingido señalamiento del coacusado J.E.S.R., sin que el Juez de Juicio, en opinión de los recurrentes, justificara o explicara de la forma debida, de donde obtuvo la convicción para declarar culpable a su representado, no aplicando los mecanismos legales de valoración de la prueba, agregando que el Sentenciador, confundió los mismos con valoración discrecional por parte de la Jurisdicente, o con la intima convicción del Juzgador.

Así mismo, manifiestan que los hechos demostrados en el proceso, no sólo resultaron insuficientes para generar la mínima convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; sino que, a su entender, no existieron elementos con los que se pudiera llegar a la conclusión a la que arribó la decisión impugnada, añadiendo que no se trata de insuficiencia en la motivación del fallo.

Por último, solicitan que el recurso sea declarado con lugar, debiendo dictar esta Alzada, una decisión propia que absuelva a su defendido, decretando su libertad inmediata.

Tal situación, en criterio de esta Alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por los recurrentes.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser inadmitido por las causales taxativamente previstas en el artículo 437 de la N.A.P.. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, sino que tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia N° 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia N° 033, de fecha 11-02-2004, y en Sentencia N° 012, de fecha 08-03-2005, emanadas de la misma Sala).

Se evidencia el error señalado, cuando los recurrentes denuncian conjuntamente, la inobservancia y la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la forma como debe apreciar las pruebas el Sentenciador, presupuesto éste del establecimiento de los hechos que considera acreditados en el proceso.

Tratándose de la manera como el Juzgador debe analizar y evaluar las pruebas ante él presentadas, a fin de determinar la base fáctica de la decisión, dicha norma no puede ser erróneamente aplicada, sino inobservada, pues es de acatamiento irrestricto a los fines señalados.

Ahora bien, considera esta Corte, por una parte, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, aprecia esta Alzada, que los apelantes señalan que el Juez de la recurrida, inobservó la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a realizar un estudio doctrinario y jurisprudencial sobre qué se entiende por sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, sin aplicarlos en el caso de autos para la apreciación de las pruebas, concluyendo, como se señaló ut supra, que no justificó o explicó de la forma debida, de donde obtuvo la convicción para declarar culpable a su representado.

Lo anterior, se traduce en un vicio relativo a la motivación de la sentencia impugnada, denunciable por conducto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a través del numeral 4, pues como se señaló anteriormente, este último se refiere a normas de carácter sustantivo; es decir, sobre la aplicación del derecho a los hechos correctamente establecidos, siendo éste el único escenario en el cual la Corte de Apelaciones está facultada para dictar una sentencia propia, debiendo atenerse a la base fáctica determinada por el Juez de Instancia, en virtud del principio de inmediación, y aceptada por el recurrente; pues pretender que la Corte aplique a las pruebas del debate oral, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como inobservado, va en contra de las facultades de la Alzada, estándole vedada la valoración de pruebas y el establecimiento de los hechos.

En efecto, si el Juez de Juicio no aplicó el contenido de la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la libre convicción razonada, al momento de apreciar las pruebas, quiere decir que obvió las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica al momento de valorar los elementos probatorios presentados, de lo cual puede inferirse que los hechos establecidos no se ajustarán a lo alegado y probado en autos, resultando así viciado el silogismo constructor del fallo, sesgándose la verdad procesal.

Esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en acatamiento del principio de la doble instancia y el derecho del acusado a recurrir del fallo de primera instancia, de la revisión del escrito de apelación, concluye que se denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto el Juzgador, a criterio de los recurrentes, se limitó el A quo al uso de “una simple coletilla” al apreciar las pruebas, no explicando o expresando de donde obtuvo la convicción para dictar la condenatoria en contra de su representado, constituyendo lo anterior, la no exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo.

SEGUNDA

Una vez despejada la verdadera intención del impugnante, esta Sala advierte, que si bien es cierto, invoca que los dichos de los funcionarios actuantes fueron absolutamente contradictorios, calificándolos de parcializados y referenciales, así como que la declaración del coacusado J.S., fue fingida; no es menos cierto que esta Corte no está facultada para analizar las contradicciones que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado, en atención a los principios de inmediación, concentración y del juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”.

Así las cosas, y atendiendo la función jurisdiccional a la que está obligada esta Corte, seguidamente se procede a examinar con detalle el fallo impugnado, en aras de establecer su adecuación o no a las normas de derecho en materia de motivación, pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con los elementos deslindados de los hechos, razones y leyes; todo lo contrario, deben reflejarse armónicamente cada uno de ellos, abrazando la respectiva ilación que va a converger en una clara conclusión, traducida en la parte dispositiva de la sentencia, pero fortificada con una base blindada e impermeable, que ofrece seguridad y garantía jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso.

TERCERA

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, en aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es “la motivación del fallo”, en relación a la falta de motivación en la sentencia. A tal efecto, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la sentencia y su motivación:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme señala el maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

Así, tenemos que, en sentido amplio, sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que resuelve un asunto sometido a su conocimiento, en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico. En un sentido más estricto, la sentencia será la decisión que pone fin al proceso o a la instancia, resolviendo el fondo del asunto, la cual condenará, absolverá o sobreseerá, según sea el caso, conforme lo señala el artículo 173 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación de la sentencia, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… [la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 05, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En igual sentido, la misma Sala del M.T. de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar los elementos probatorios incorporados al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolos unos con otros, y expresar en la sentencia qué extrae de los mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, como se señaló anteriormente.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

Según a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; método de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de la libre convicción razonada, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio o elemento de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de éstos requerido para dar como demostrada una circunstancia. Los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surja la duda razonable de su comisión.

La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señaló que:

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

(Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos. Por lo que la no valoración de la totalidad de elementos probatorios producidos en el proceso para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, dirigidos a probar o desvirtuar los hechos, resultará en el establecimiento de una errónea “verdad procesal”, en detrimento de los principios de y garantías constitucionales que le asisten a las partes el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

CUARTA

Observa esta Sala, que el Tribunal a quo, dictó sentencia condenatoria en fecha 17 de agosto de 2010, cuyo texto íntegro fue publicado el día 30 del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpables a los ciudadanos P.S.V. y J.E.S.R., de la comisión del punible por el cual se les acusaba.

Se desprende del fallo, específicamente del capítulo “CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” (folio 875 y siguientes), que durante el debate probatorio, fue oída la declaración del coacusado J.E.S.; así mismo, fueron incorporados los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, R.A.S.C., J.O.V.C. y N.S.G.; los expertos adscritos a la Guardia Nacional , J.E.S.C., E.J.S.C., J.A.B.C. (erróneamente citado al debate oral), E.Y.M.S.; por último, fue oída la declaración de la ciudadana C.F.R.M., testigo de la defensa.

Así mismo, fueron incorporadas por su lectura o exhibición en el contradictorio, las siguientes pruebas documentales: 1) Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796, de fecha 22 de marzo de 2009; 2) Experticia de identificación de seriales de vehículo N° 000259, de fecha 06 de abril de 2009; 3) Dictamen pericial químico Nro.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 de fecha 23 de marzo de 2009; 4) Dictamen pericial de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803 de fecha 23/03/2009; 5) Acta de investigación penal Nº CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009; y 6) Oficio N° 2C-2007/2010, de fecha 02 de agosto de 2010 procedente del Tribunal Segundo de Control.

Posteriormente, en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS”, el A quo pasa a analizar y valorar cada una de las declaraciones incorporadas, indicando inicialmente que con fundamento en las diversas declaraciones, así como de las pruebas documentales incorporadas, considera que ha quedado plenamente establecida “la comisión del hecho punible, la relación de causalidad entre el actuar de los sujetos agentes y el hecho criminoso, la responsabilidad de los acusados y la existencia del elemento subjetivo materializado en un hecho externo como parte de su actuar volitivo e intencionalidad”.

El A quo, dejó sentado, en cuanto al acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-SIP-166 de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, la cual se observa fue admitida por el Tribunal de Control como prueba documental, así como leída durante el contradictorio, que no confería valor probatorio a la misma, por cuanto de su revisión advertía que no se trata de una de las pruebas permitidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo darle valor a la misma, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del referido artículo.

De igual manera, señaló que no valoraba la declaración del funcionario J.A.B.C., por cuanto el mismo compareció al ser citado por error, no teniendo vinculación con la causa.

Luego, la recurrida señala, en cuanto a la declaración rendida por el coacusado J.S.R., que de la misma se desprende que admite su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, señalando además al coacusado P.S.V., como la persona que le entregó las cajas en donde se encontraba oculta la droga incautada, así como que era la persona que lo esperaba en la panadería “Caracas” ubicada en San A.d.T., al haber señalado éste, entre otras cosas, lo siguiente:

Yo soy un caletero, gano 20 bolos por pasar mercancía, el señor me manda con las cajas y me dice que me da 20 mil pesos, yo voy a asumir hechos (…) El señor que me dijo me daba los 20 mil pesos fue Pedro, el causa mía (…) El me daba 20 mil pesos para llevar las cajas para san (sic) Antonio, el me dio las cajas en la Parada (…) Después de ese momento a Pedro lo vi cuando lo agarraron (…) El me llamaba para que le diera las cajas, el me llamaba desde el celular (…) En ese momento yo estaba en la Aduana del Comando de Venezuela (…) Me dijo que me esperaba en la Panadería Caracas (…) cerca de la Aduana (…) Pedro estaba en la Panadería (…) Ese Pedro fue la misma persona que me entregó las cajas en la Parada (…) cuando abrió adentro estaba la droga, dentro de las cajas que me di Pedro (…) Pedro es blanco, bajito (…) Pedro esta (sic) detenido en el C. P. O., el esta (sic) detenido por la droga que me dio a mi (sic) (…) Lo que declaro en este acto lo digo porque el (sic) fue que me dio las cajas (…) Las cajas se las recibí porque ese es mi trabajo, pasar mercancía (…) el chamo ese fue el que me dio las cajas a mi (sic), (señalando al co-acusado en sala) pedro (sic) me dio las cajas me las dio en la parada (…) yo le dije que si se las pasaba, me dijo en la Panadería Caracas, el (sic) fue el que me dio las cajas Pedro (señalando al co-acusado en sala) (…) pedro (sic) fue el que me dio las cajas (señalando con su mano al co acusado en sala) (…) el señor pedro (sic) me dio las cajas en La Parada… queda pasando la frontera, en Villa del Rosario, Colombia (…) llamaron unos testigos, destaparon las cajas, el me estaba llamando al teléfono, me dijo que que (sic) pasaba yo le dije que me había pinchado (…) me llamaba era Pedro (señalando al co acusado en sala) (…) el señor me estaba esperando en la Panadería Caracas (…) si se los señalé al guardia (…) si era esa misma persona el que me llamaba por teléfono (…) los guardias lo detuvieron (…) ¿anteriormente le había pasado cajas al señor pedro (sic)? No…yo se (sic) el nombre de esa persona porque el (sic) me lo dijo, se llama Pedro (…) para pasar las cajas uno le pregunta el nombre

.

Se observa que es perfectamente lógico lo señalado por el Juzgador, al indicar que de la declaración rendida por el coacusado, se desprende tanto su admisión de hechos, como el señalamiento hacia el coacusado P.S.V., como la persona que le entregó las cajas contentivas de la droga, en territorio de la República de Colombia, a fin de que las pasara a Venezuela y se las entregara en la panadería “Caracas” de San A.d.T..

Luego, transcribe las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento – R.A.S.C., N.S.G. y J.O.V.C. – transcribiendo las mismas, señalando luego de cada una que la declaración proviene de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos relativos al procedimiento en el cual fue incautada la droga, señalando que las mismas se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas en audiencia.

En cuanto a estas declaraciones, los recurrentes señalaron que el Sentenciador se limitó a utilizar una coletilla al momento de apreciar las pruebas, no dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; obviando los defensores las posteriores partes de la sentencia – que se estudiarán más adelante y que conforman una unidad – donde se observa que el Juez de Juicio profundizó en el análisis de dichas pruebas, concatenando las mismas con los restantes elementos probatorios.

En efecto, en el capítulo referido a la “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se observa que el A quo señala que de la valoración de las pruebas, realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de las declaraciones de estos tres funcionarios, se desprende que:

(…) se encontraban en el ejercicio de su función en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, procedieron el día 21 de marzo de 2009 a intervenir una vehículo tipo moto (…) en el cual se transportaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: C.G.R. y J.E.S.R., (…) el segundo de los nombrados portaba dos bolsas de color negro, en cuyo interior se encontraban dos cajas de color marrón, manifestando el acusado J.E.S.R. que se trataba de una encomienda que iba a ser entregada a una persona en la Panadería Caracas, a una cuadra de la Aduana de San A.d.T., procediendo los funcionarios (…) a buscar testigos para revisar su contenido, encontrándose a dos personas que quedaron identificadas L.F.R.R. y J.J.S.C. (…) procedieron a realizar una punción con un objeto punzante (picahielo), observándose que el mismo resultó impregnado en su punta de un polvo de color blanco, al cual se le practicó una prueba de orientación de campo (reactivo de Scott) el cual arrojó una coloración azul positiva para droga de la denominada COCAÍNA.

En el decurso del procedimiento el acusado J.E.S.R. informó a los funcionarios (…) que la persona que le había entregado las cajas se encontraba esperando las mismas frente a la Panadería Caracas, cercana a la Aduana de San Antonio, y es cuando se organiza un operativo rápidamente para aprehender al posible sospechoso, lo cual se hizo con la colaboración del acusado J.E.S.R., quien lo señaló en el sitio. Siendo detenido el ciudadano P.J.S.V. posteriormente…

En el presente caso, consta en audiencia que fueron buscados dos testigos del procedimiento, los ciudadanos L.F.R.R. y J.J.S.C., además se ofertó la declaración del conductor de la moto C.G.R., sin embargo, a pesar de los esfuerzos del Tribunal, dado que su domicilio era en la República de Colombia, se hizo materialmente imposible contar con sus declaraciones, lo cual no obsta para asumir certeza de lo expuesto por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya declaración se a.e.s.c.d. conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, siendo incorrecta la apreciación de la defensa en cuanto a que se trata de testimonios aislados o únicos, debido a que el sistema penal acusatorio venezolana superó la tesis de la prueba tarifada del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

Si bien es cierto, la defensa realizó oralmente una crítica de las declaraciones de los funcionarios alegando que las mismas eran absolutamente contradictorias, el Tribunal encuentra que del análisis y valoración conjunto de ellas, en concatenación con los demás elementos de prueba existentes, dimana veracidad en cuanto al hecho que el día 21 de marzo de en el Punto de Control Fijo de la Aduana de San Antonio, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela GN R.A.S.C., GN N.S.G. y GN J.O.V.C. interceptaron un vehículo tipo moto (…) en el cual se transportaban dos ciudadanos los (…) C.G.R. y J.E.S.R., encontrándose que el último de los nombrados, transportaba en dicha moto, unas bolsas de color negro, en cuyo interior se hallaron dos cajas (…) con una sustancia de color blanco (…) resultando ser (…) COCAINA. Asimismo, se ha establecido que el ciudadano J.E.S.R. informó a los funcionarios (…) que la persona que le había entregado las cajas se encontraba esperando las mismas frente a la Panadería Caracas, cercana a la Aduana, [siendo] detenido el ciudadano P.J.S.V., quien fue señalado por el ciudadano J.E.S.R., como la persona que, asimismo, le había entregado las cajas en el sitio de La Parada, sector ubicado en la frontera con Venezuela.

De lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, procedió a apreciar las declaraciones de los funcionarios actuantes, considerando incluso los señalamientos de contradicciones realizados por la defensa en audiencia, señalando que no compartía dicho señalamiento, por cuanto de su análisis y comparación emergen elementos que permiten establecer los hechos ut supra señalados, imputados al ciudadano P.J.S.V., estableciendo el Sentenciador, que el mismo hizo entrega de las cajas contentivas de la sustancia psicotrópica al coacusado J.S.R., en territorio colombiano, para que fuesen traídos a Venezuela por éste y entregados nuevamente al primero, en la panadería “Caracas”, ubicada en la localidad de San A.d.T., considerando la Corte que tal afirmación del Juez de Juicio no es ilógica, caprichosa o arbitraria, observándose el respeto a las reglas de la sana crítica y la consideración del señalamiento de la defensa sobre la prueba, procediendo el a quo a transcribir nuevamente parte de las declaraciones de los tres funcionarios, a efectos de ilustrar en éste punto sobre la concordancia hallada en sus testimonios.

De igual manera, el A quo concatena la declaración del coacusado, J.S.R., tratándose de una confesión simple, con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando que, aun cuando no se pudo contar con las declaraciones de los testigos del procedimiento, los dichos de los funcionarios son reforzados por lo manifestado por el coacusado J.S., quien además señaló en audiencia al coacusado P.S.V., como la persona que le entregó las cajas contentivas de la droga en suelo colombiano, esperando frente a la panadería “Caracas” de San A.d.T., para que le devolviera las mismas; tomando en cuenta el espontáneo señalamiento, por cuanto no se trata de un reconocimiento de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así como que el coacusado no intenta justificar su actuación o evadir su responsabilidad con dicho señalamiento.

Observa la Alzada, que el A quo procedió a analizar la declaración del coacusado declarante, así como la de cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento, extrayendo los elementos probatorios de cada una de ellas y comparándolos entre sí, determinando que existe coincidencia entre los mismos, lo cual le permite determinar la ocurrencia del hecho señalado anteriormente, imputado al coacusado P.S.V..

Aunado a ello, el Juzgador estima las declaraciones de los funcionarios J.E.S.C. y E.J.S., en su condición de expertos, así como las documentales suscritas por los mismos – PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/796 y DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/796 – señalando que los mismos fueron contestes en determinar que la sustancia incautada en el procedimiento de autos, de fecha 21 de marzo de 2009, arrojó resultados positivos para cocaína, lo cual le permite establecer la existencia de la droga incautada, así como el peso neto de la misma, superando los treinta kilogramos, la cual fue destruida con autorización del Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 15 de julio de 2009, según se desprende del oficio N° 2C-2007-2010, de fecha 02 de agosto del corriente año, incorporado por su lectura en audiencia por solicitud de la defensa del coacusado P.S.V., descartando el Sentenciador la tesis de la defensa sobre que la sustancia psicotrópica no existió.

Así, se observa que el A quo a.t.l.i. orales rendidos en audiencia por los peritos adscritos a la Guardia Nacional, como las experticias realizadas por los mismos y presentadas como prueba documental en el contradictorio, concatenando los mismos, concluyendo en la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento, y que la misma resultó ser cocaína, con un peso superior a treinta kilogramos, señalando que de la concatenación de los diversos elementos de prueba analizados, concluye que dicha droga fue la incautada en el procedimiento de fecha 21 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, siendo transportada en cajas por el coacusado J.S.R., habiendo sido entregadas las mismas por el coacusado P.S.V., quien luego esperaba las mismas en la panadería “Caracas” de la población de San A.d.T., a una cuadra de la Aduana de esa localidad.

De igual manera, valora la declaración rendida por el funcionario E.Y.M.S. y el DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/803, realizado por el mismo e incorporado por su lectura al debate, referidos a los dos teléfonos celulares incautados en el procedimiento, determinando que las mismas, luego de su análisis y comparación, sólo permiten establecer “la existencia de dos celulares, cuyas marcas y características, así como los datos en ellos contenidos fueron a.s.é. el criterio del Juez de Juicio sobre el grado de certeza que le aportaron dichas pruebas, actuando dentro de sus atribuciones, en virtud de los principios de inmediación y contradicción, no estándole permitido a esta Alzada censurar el grado de certeza que haya obtenido el a quo, observándose que establece de forma cierta qué extrae de dichas pruebas.

Así mismo, valora la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO N° 000259, de la cual extrae la existencia y características del vehículo clase motocicleta en el cual se trasladaba el coacusado J.S., con las cajas contentivas de la droga, que le fueron entregadas por el coacusado P.S.V., quien luego esperaba al primero en la panadería “Caracas” de San A.d.T., para recibir las referidas cajas, observándose coherencia e ilación en estos señalamientos, los cuales son producto del análisis individual y concatenado de los elementos probatorios surgidos en autos, bajo el imperio de las reglas de la sana crítica, expuestos de manera razonada, lógica y clara, considerando la Alzada que son perfectamente entendibles, aun cuando se observe que la sentencia impugnada no se encuentra estructurada de la mejor manera.

Por último, en cuanto a la declaración de la ciudadana C.R.M., el Juez de Juicio, luego de realizar la transcripción de lo manifestado por la misma en audiencia, señala que la misma permite establecer por vía indiciaria que los acusados han estado realizando el trasporte de estupefaciente en cajas, provenientes desde Colombia, las cuales eran guardadas en diversos lugares, de donde luego las retiraban, lo cual extrae del señalamiento realizado por la testigo, el cual es del siguiente tenor:

“(…) yo sabía que él J.E.S. me daba a guardar cajas en mi casa y después a los días supe que no había dado a guardar cosas en mi casa y fue cuando cayo preso (…) a él (J.E. (sic)) lo conozco desde hace tiempito, porque se la pasaba con mi hijo (…) Edinson desde hace poco guardaba cajas en mi casa, porque él era quien las buscaba, el otro señor era quien las llevaba (…) el otro señor le dicen preafán (sic), pero no se realmente como se llama (…) Perafán es gordito, morenito (…) no le conozco su nombre completo (…) el nombre de Perafán me lo hizo saber J.E. (…) a parte de estados (sic) dos personas no iban más a la casa (…) yo conozco a J.E., usted puede preguntar que en esa casa toda la vía (sic) se guardaba mercancía (…) “¿La persona conocida como Perafan (sic) ha vuelto ir a su casa? R: no, ¿tiene conocimiento por que ese señor conocido como Perafan (sic) no ha vuelto a ir a su casa? R: no ha vuelto a ir a mi casa porque dijeron que había caído preso con J.E. (sic) (…)”

Así, se observa que el Juzgador estableció los hechos que consideró acreditados, siendo que, en resumen, en fecha 21 de marzo de 2009, el coacusado J.S. se desplazaba en un mototaxi conducido por otro ciudadano, llevando el coacusado dos cajas contentivas de droga de la denominada cocaína, las cuales se las había entregado el coacusado P.S.V., en suelo colombiano, y que posteriormente lo esperaba para que le devolviera las cajas contentivas de la sustancia psicotrópica, en la panadería “Caracas” de San A.d.T., lugar hasta el cual se trasladaron los funcionarios, luego de haber intervenido al coacusado J.E.S. y de que éste les manifestara que en dicho sitio lo esperaba el dueño del contenido de las cajas, donde J.E.S. señala al coacusado P.S.V., como la persona que le entregó las cajas en la República de Colombia y que iba a esperarlas en la referida panadería “Caracas”.

Aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida, apreció y valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyado en la lógica humana, al haber analizado los órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente; señalando suficientemente qué extraía de los mismos para el establecimiento de los hechos acreditados. Así mismo, expresó las razones por las cuales desestimó las pruebas que no tomó en consideración, determinando con base a las pruebas incorporadas y valoradas, individualmente y concatenadas entre sí, un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta Alzada; como sí lo es si éstas fueron examinados con base a la sana crítica, ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de esta Alzada, con las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, transcritas anteriormente, las cuales fueron adminiculadas al dicho del coacusado J.S.R., por cuanto observó el A quo, que las mismas eran coincidentes en sus señalamientos hacia el coacusado P.S.V.; así como de las declaraciones rendidas por los funcionarios que practicaron las experticias respectivas a la sustancia incautada y que determinaron que se trataba de cocaína, con un peso superior a los treinta kilogramos, aunadas a las anteriores y junto a las pruebas documentales leídas en audiencia oral, se demostró la comisión de un hecho punible, como el que ocurrió el día 21 de marzo de 2009, cuando en horas de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, R.A.S.C., N.S.G. y GN J.O.V.C., interceptaron un vehículo motocicleta, descrito suficientemente en autos, en el cual se trasladaba el ciudadano C.G.R. y el coacusado J.S.R., llevando éste último dos cajas dentro de bolsas de color negro, las cuales resultaron contener más de treinta kilogramos de cocaína, señalando el referido coacusado, que las mismas se las había entregado el coacusado P.S.V., en territorio colombiano, a fin de traerlas a Venezuela, y que éste (P.S.V.) las esperaría en la panadería “Caracas”, a una cuadra de la Aduana de San A.d.T., por lo que se trasladaron los funcionarios hasta el sitio mencionado, donde el coacusado J.S.R., señaló a P.S.V., como la persona que le había entregado las cajas que resultaron contener cocaína y que esperaba por las mismas en la panadería “Caracas”.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida estableció los hechos con base a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas en base al sistema de la libre convicción razonada, señalando suficientemente el análisis de cada elemento probatorio, así como la concatenación y comparación realizada entre los mismos, exponiendo los hechos que derivan de esos elementos, así como la participación que tuvo el coacusado P.S.V., al determinar que se trata de la persona señalada de entregar las cajas en suelo colombiano al coacusado J.S.R., para que éste las trajera a Venezuela y se las devolviera en la panadería “Caracas” de la localidad de San A.d.T., a una cuadra de la Aduana de esa población, siendo detenido por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, al ser señalado por el coacusado J.S., como la persona que le había hecho entrega de las cajas y que esperaba las mismas ya en territorio venezolano; lo cual resulta, a criterio de esta Corte, en motivación suficiente (considerando que la no mención de las reglas de la lógica aplicables, no conlleva la ilogicidad ni la insuficiencia de razonamiento), tanto de la comprobación de los hechos endilgados, como de la responsabilidad del coacusado P.S.V., en el delito endilgado de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento de los hechos, aun cuando pueda objetarse la consideración, por vía indiciaria, de que se trata de una práctica común o “modus operandi”, en base al testimonio de la ciudadana C.R.M., pues la presente causa sólo se sigue por un hecho específico, sin que se presente como la ejecución de un delito continuado o un concurso de hechos punibles, lo cual en nada modifica la ocurrencia del hecho precisado y la participación y responsabilidad penal establecida sobre los acusados de autos.

Por lo anterior, considera esta Superior Instancia, que no les asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose totalmente el fallo recurrido, habiéndose explicado en el mismo y suficientemente, de dónde obtuvo el A quo la convicción requerida para dictar la decisión condenatoria. Así se decide.

Ahora bien, por otra parte, observa esta Alzada que el profesional del Derecho, C.E.M.N., en la audiencia oral realizada ante este Tribunal Colegiado, en fecha 10 de noviembre de 2010, señaló además y según consta en acta levantada en tal ocasión, que “(…) el Ministerio Público no realizó diligencia (sic) de investigación necesarias para demostrar la no culpabilidad de su defendido, no permitiéndole a la defensa probar las circunstancias necesarias para demostrar la verdad de los hechos, surgiendo a criterio de la defensa aunado a lo anterior manipulación por parte de los funcionarios actuantes, de las pruebas presentadas por la representación Fiscal (…)”.

Sobre el particular, es menester recordar el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Articulo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

De lo anterior se desprende, que la oportunidad legal para la presentación de los motivos sobre los cuales versará el recurso de apelación, es al momento de su interposición ante el Tribunal que dictó el fallo recurrido, mediante el escrito respectivo, no pudiendo alegarse nuevos motivos o denuncias posteriormente, lo cual, aunado a la vaga indicación realizada por el recurrente sobre el particular, son impedimentos suficientes para que esta Alzada entre a conocer sobre los mismos. Así se decide.

Por último, no puede esta Corte de Apelaciones dejar pasar la oportunidad de instar al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, a fin de que procure, en lo sucesivo, observar una mejor técnica de estructuración y presentación del fallo, a los fines de facilitar su comprensión con menor esfuerzo; pues, como se evidencia de su lectura, tiende a entremezclar el análisis de las pruebas y su concatenación, con el establecimiento de los hechos, incluyendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales en este proceso, lo cual, si bien no vicia a la sentencia por tratarse de una unidad lógica, si dificulta su estudio. A tal efecto, líbrese oficio.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Y.D.G.A. y C.E.M.N., en su carácter de defensores del acusado P.J.S.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2010 y publicada el día 30 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los uno (01) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez de la Corte

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

1-As-1485-2010/EJFDLT/rjcd’j

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