Sentencia nº 00011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2002

Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 0933-00

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 813 de fecha 16 de agosto de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la acción conjunta de amparo y nulidad incoada por la sociedad mercantil ACUMULADORES FULGOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de julio de 1952, bajo el Nº 460, Tomo 2-A, contra los artículos 3, literal H y 5, literal F, de la Resolución Nº 580 dictada el 9 de marzo de 1995, por el Ministro de Fomento (hoy Ministro de la Producción y el Comercio), y contra los artículos 5, 8 y 12 de la Nº 1.449, dictada por el referido Ministro el 14 de junio de 1993.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Sala Plena de este M.T. el 28 de marzo de 1996, los abogados E.G. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 289 y 12.639, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACUMULADORES FULGOR C.A., interpusieron acción conjunta de amparo y nulidad contra los artículos 3, literal H y 5, literal F, de la Resolución Nº 580 dictada el 9 de marzo de 1995, por el Ministro de Fomento, y contra los artículos 5, 8 y 12 de la Nº 1.449, dictada por el referido Ministro el 14 de junio de 1993. Asimismo, la recurrente solicitó que se extendieran los efectos del amparo cautelar incoado sobre la negativa del Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA), en decidir la solicitud de renovación del registro de productos importados interpuesta el 20 de noviembre de 1995.

El 16 de abril de 1996 se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

Por auto del 19 de enero de 1999 se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

En fecha 21 de marzo de 2000, el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, invocando los criterios atributivos de competencia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por referendo el 15 de diciembre de 1999, remitió el expediente a la Sala Constitucional, a los fines de que se abocara al conocimiento del recurso de nulidad incoado.

Recibido el expediente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la audiencia del 26 de abril de 2000, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Por decisión de fecha 2 de agosto de 2000, la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer del asunto planteado en esta Sala, de conformidad con el artículo 266, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Del análisis del expediente se evidencia que, la acción interpuesta es un recurso de nulidad contra los artículos 3, literal H y 5, literal F, de la Resolución Nº 580 dictada el 9 de marzo de 1995, por el Ministro de Fomento (hoy Ministro de la Producción y del Comercio), y contra los artículos 5, 8 y 12 de la Nº 1.449, dictada por el referido Ministro el 14 de junio de 1993, ejercido conjuntamente con amparo constitucional, a fin de que se suspendan los efectos de dichos actos, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, la competencia para conocer de la misma estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En tal sentido, debe esta Sala, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizar si en efecto es de su competencia conocer y decidir el asunto planteado y en tal sentido observa:

La Constitución prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, de igual modo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Asimismo, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero del presente año, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 ordinal 5º, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

Del análisis del expediente, se constata que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, por cuanto los actos recurridos son actos administrativos de efectos generales dictados por uno de los órganos del Poder Ejecutivo Nacional, a saber el Ministro de Fomento.

Siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de nulidad incoado contra los artículos 3, literal H y 5, literal F, de la Resolución Nº 580 dictada el 9 de marzo de 1995, por el Ministro de Fomento y contra los artículos 5, 8 y 12 de la Nº 1.449, dictada por el referido Ministro el 14 de junio de 1993, esta Sala acepta la competencia para conocer y decidir el presente caso y así se decide.

Por otra parte la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 19 de septiembre de 2000, fecha en la cual se designó ponente a quien suscribe, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Ahora bien, aun cuando, la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que:

...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...

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Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró:

...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...

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Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil ACUMULADORES FULGOR C.A., contra los artículos 3, literal H y 5, literal F, de la Resolución Nº 580 dictada el 9 de marzo de 1995, por el Ministro de Fomento, y contra los artículos 5, 8 y 12 de la Nº 1.449, dictada por el referido Ministro el 14 de junio de 1993.

2.- DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 0933-00 LIZ/albg.

En dieciseis (16) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00011.

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