Decisión nº 265-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo 22 de abril de 2010

200º y 151°

RESOLUCION No. 265-10. CAUSA No. 6E-647-08

Visto el Oficio No. 1653-10, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por la Delegada de Prueba Abog. B.O.V., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante el cual indica que el ciudadano J.L.A.G. a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, señalando que: “…el penado: J.L.A.G., cédula de identidad No. 12.805.295, a quien se le otorgara la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante resolución de fecha 19-03-09, ha finalizado el período legal de prueba impuesto…cumplió responsablemente con su régimen de prueba régimen y las obligaciones impuestas; las asistencias a sus entrevistas las formalizó con estricta puntualidad, mostrándose siempre respetuoso y colaborador hacia la figura de autoridad. En el área laboral, presentó estabilidad. Cuenta con adecuado apoyo por parte de los miembros del grupo familiar primario y secundario. En conclusión el caso que nos ocupa se catalogó como satisfactorio en su evolución bajo régimen de prueba…”; este Tribunal, teniendo en cuenta las funciones que de aún de oficio, le han sido atribuidas a los jueces de ejecución, para resolver, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de febrero de 2008, el penado J.L.A.G., fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.D.V.P.A..

En fecha 19 de MARZO de 2009, según Resolución No. 174-09 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor del penado J.L.A.G., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometiéndose al penado a un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO, y así mismo, comprometiéndose a las siguientes condiciones:

Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado

.

Ahora bien, por cuanto se evidencia del Informe emitido por la Delegada de Prueba que el penado finalizó el período legal de prueba impuesto, cumplió responsablemente con su régimen de prueba y las obligaciones impuestas; mostrándose siempre respetuoso y colaborador hacia la figura de autoridad, y que en área laboral presenta estabilidad representada por su profesión de Ingeniero y su empleo en la Estatal Petrolera P.D.V.S.A, contando con adecuado apoyo por parte de los miembros del grupo familiar primario y secundario, todo lo cual constituye un pronóstico – SATISFACTORIO- en su evolución bajo régimen de prueba.

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revela el espíritu desprisionalizador no solo del Constituyente Venezolano, sino también del Legislador, ya que cuando un penado califica para la misma, se compromete a las obligaciones y las cumple a cabalidad en el plazo establecido, el Estado le habrá dado la posibilidad de cumplir la pena sin estar privado de su libertad, y que aún cuando las condiciones impuestas comporten restricciones en la esfera de sus derechos, se habría garantizado la eficacia preventiva de la pena, donde el transcurso del plazo del régimen de prueba y el cumplimiento de las obligaciones establecidas, conlleva obligatoriamente a la extinción de la responsabilidad criminal.

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que transcurrió el lapso de prueba acordado, que el penado J.L.A.G., dio cumplimiento a cada una de las obligaciones a las que se comprometió, todo lo cual evidencia el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar cumplida la pena de (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, y en consecuencia, procedente en derecho declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena y declarar la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 479 y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano J.L.A.G., Venezolano, Estado Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.805.295, hijo de los ciudadanos J.L.A. y C.G., residenciado en residencias La Florida, Calle 79GH, Sector La Floresta, Edificio Trujillo Apto. 7B, Maracaibo Estado Zulia, y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 479 y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de (sipol) a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). A la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Y a la Presidencia del C.N.E.S. remitieron boletas de notificación a las partes a través de Departamento del Alguacilazgo. REGISTRESE. OFICIESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No.265-10 , se libraron boletas con oficio No 1833-10 y se libraron Oficios Nos 1834-10,1835-10,1836-10, 1837-10 y 1838-10.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

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