Decisión nº PJ0022009000062 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2008 por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-9.725.001 y V-11.047.130, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de A.d.M.M. el primero y en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el segundo de los nombrados, debidamente representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., C.M., N.F.R., O.F.T., A.A.F.P., L.Á.O. VARGAS, JOANDERS H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 17 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos E.A.A.G. Y RIXIO A.A.R., alegaron que fueron contratados por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA; que todo el tiempo que laboraron para la referida empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mantenimiento/Fundaciones Lacustres PDVSA; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de esta empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), de lo que se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de este marco legal y por ser la empresa PDVSA la beneficiaria final. El ciudadano E.A.A.G. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 03 de enero de 2005, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO A, demoliendo pilotes de cemento en las gabarras donde se le asignara trabajar por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en el sistema 5X2, en un horario de trabajo que comprendía desde las seis de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día 08 de Mayo de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre HORARIO ROMERO, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de dos (2) años, CINCO (05) meses y cinco (5) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario Diario básico de Bs. 32,28, según recibos de pago y un salario promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 71,18 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 368,30 semana 9 + Bs. 728,44 semana 8 + Bs. 375,93 semana 7 + Bs. 520,47 semana 6 = Bs. 1.992,71 / 28 = Bs. 71,28), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 99,38 (Salario promedio diario Bs. 71,18 + promedio de utilidades diarios Bs. 23,72 [Bs. 3.558,64 / 05 meses / 30 días] + Bs. 4,48 [Bs. 671,42 / 05 meses / 30 días] por promedio diario ayuda vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 99,38 = Bs. 5.962,80; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario integral de Bs. 99,38 = Bs. 2.981,40; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario integral de Bs. 99,38 = Bs. 2.981,40; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 14,15 días x el salario normal de Bs. 71,18 = Bs. 1.007,19; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 20,80 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 671,42; 6).- INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL: = Bs. 530,65, tal como lo hizo de acuerdo a la planilla de liquidación; 7).- UTILIDADES FRACCIONADAS: = salario promedio de Bs. 71,18 X 30 días X 05 meses X 33,33% = Bs. 3.558,64; 8).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 71,18 = Bs. 2.135,40; 9).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.906,23; 10).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00; 11).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 3.228,00 X 33,33% = Bs. 1.075,89; 12).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 2.500,00 / 9 meses = 277,77 x 4 meses efectivamente laborados = Bs. 1.111,12; 13).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 1.111,12 X 33,33% = Bs. 370,33; 14).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs. 12,05 x la antigüedad de 120 días = Bs. 1.446,00; 15).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la patronal VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; por lo que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.966,47), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECISÉIS MIL ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.011,55) resultando una diferencia adeudada de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.954,92) estando incluido en esa cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios. Por otro lado, el ciudadano BRIXIO A.A.R. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 03 de Enero de 2005, en el cargo de OBRERO, repicaba pilotes de cemento, tirando granzón, llevando madera, clavos, martillos para entregar este material a la cuadrilla que la iba a utilizar, trasladar material, mezclaba cemento, en un horario de trabajo 5X2 que comprendía desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes, siendo que el día 08 de Mayo de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre HORARIO ROMERO, quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SEIS (06) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, CINCO (05) meses y CINCO (5) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,13), según recibos de pago y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal promedio diario de Bs. 60,62 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 437,65 semana 10 + Bs.484,50 semana 9 + Bs. 380,30 semana 8 + Bs. 394,78 semana 7 = Bs. 1.697,23 / 28 = Bs. 60,62), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 85,27 (Salario promedio diario Bs. 60,62 + promedio de utilidades diarios Bs. 20,20 [Bs. 3.030,69 / 05 meses / 30 días] + Bs. 4,45 [Bs. 668,30 / 05 meses / 30 días] por promedio diario ayuda vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 60 días x el salario integral de Bs. 85,27 = Bs. 5.116,20; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: (Cláusula 9, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario integral de Bs. 85,27 = Bs. 2.558,10; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: (Cláusula 9, Literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario integral de Bs. 85,27 = Bs. 2.558,10; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: (De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 14,15 días x el salario normal de Bs. 60,62 = Bs. 857,78; 5) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: (De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 20,80 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 668,30; 6).- INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL: = Bs. 528,08, tal como lo hizo de acuerdo a la planilla de liquidación; 7).- UTILIDADES FRACCIONADAS: = salario promedio de Bs. 60,62 X 30 días X 05 meses X 33,33% = Bs. 3.030,69; 8).- PREAVISO LEGAL: (De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007) = 30 días x el salario diario normal de Bs. 60,62 = Bs. 1.818,60; 9).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.713,68; 10).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = 100 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 3.213,00; 11).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: (De conformidad con la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a- a.3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 3.213,00 X 33,33% = Bs. 1.070,89; 12).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 2.500,00 / 9 meses = 277,78 x 4 efectivamente laborados por el trabajador = Bs. 1.111,12; 13).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: (De conformidad con la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a- a.2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) = Bs. 1.111,12 X 33,33% = Bs. 370,34; 14).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: = Bs. 14,53 x la antigüedad de 120 días = Bs. 1.441,20; 15).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: (Del 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006): 101 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 3.245,13; 16).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la patronal VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), estaba obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo; por lo que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS UNO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 29.301,21); a la cual se le debe descontar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.391,45) resultando una diferencia adeudada de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.369,76), estando incluida en esta cantidad lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros conceptos laborales y se demandan los montos que comprenden los intereses moratorios. Por todo lo antes expuesto demandaron a la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano E.A.A.G. la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.954,92), más los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados y al ciudadano BRIXIO A.A.R. la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS (Bs. 15.369,76) además de los montos que comprendan los intereses moratorios por este medio demandados. Solicitaron finalmente la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en el caso del demandante E.A.A.G., señalando que era cierto que le prestó sus servicios desde el 03 de Enero de 2005 hasta el día 05 de mayo de 2007, desempeñando las labores de OPERADOR DE EQUIPO A, que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,28 diarios por concepto de Salario Básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., así como también reconoció que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 530,65 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, aduciendo que el demandante recibió en el Comprobante de Liquidación, la cantidad de Bs. 530,65 por dicho concepto; pero negó y rechazó que el ciudadano HORARIO ROMERO sea su directivo y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano E.A.A.G., ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano E.A.A.G. sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 71,18 por concepto de Salario Promedio diario normal, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 51.902,00; aduciendo que para determinar el Salario Normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (4) semanas de trabajo correspondiente al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no TRES (03) como lo determina el demandante en su libelo; igualmente argumenta que el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para el Reposo y Comida que no forma parte del Salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 99,38 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 71,18, mas la cantidad de Bs. 23,72 por concepto de promedio de utilidades diario y más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de ayuda vacacional, ya que en realidad su salario integral era la cantidad de Bs. 67,18 por concepto de Salario Normal más la cantidad de Bs. 19,19 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; que claro esta que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 60 días x el salario integral de Bs. 99,38 = Bs. 5.962,80; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 4.031,05 por este concepto; 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal C) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 60 días x el salario integral de Bs. 99,38 = Bs. 2.981,40, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.015,52 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal D) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 60 días x el salario integral de Bs. 99,38 = Bs. 2.981,40, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.015,52 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C9 de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 14,15 días x el salario normal de Bs. 71,18 = Bs. 1.007,19, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 588,22 por este concepto; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 20,80 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 617,42, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 538,25 por este concepto; 6).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 3.558,64 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.456,80 por este concepto; 7).- PREAVISO LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días x el salario diario normal de Bs. 71,18 = Bs. 2.135,40 ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.557,06 por este concepto; 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: a razón de Bs. 1.906,23, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,00, ya que, si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009) por la cantidad de Bs. 2.500,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.075,89, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 1.111,12, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 14).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 370,33, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 15).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.446,00, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 16).- INTERESES MORATORIOS: Ya que durante la vigencia de la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos, es que niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.966,47) y mucho menos a una diferencia de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.954,92). En el caso del ciudadano BRIXIO A.A.R. señaló que era cierto que el demandante le prestó sus servicios a su representada desde el 03 de Enero de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2007, desempeñando las labores de OBRERO, y que recibía a cambio la cantidad de Bs. 32,13 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A.; pero negó y rechazó que el ciudadano HORARIO ROMERO sea directivo de su representada y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano BRIXIO A.A.R., ya que el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios terminó, razón por la cual su representada procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el ciudadano BRIXIO A.A.R. sea o haya sido acreedor a la cantidad de Bs. 60,62 por concepto de Salario Promedio diario normal, ya que en realidad su Salario Normal promedio diario era la cantidad de Bs. 46,42; aduciendo que aduciendo que para determinar el salario normal, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondiente al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y no TRES (03) como lo determina el demandante en su libelo; igualmente argumenta que el demandante al momento de calcular el salario normal se limitó a sumar el salario que había devengado sin verificar los conceptos, y en tal sentido el demandante incluye como elemento económico para determinar el salario normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para el Reposo y Comida que no forma parte del salario y lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad Bs. 85,27 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 53,61 por concepto de salario normal más la cantidad de Bs. 18,54 por concepto de promedio diario de utilidades y más la cantidad de Bs. 4,40 por concepto de incidencia de ayuda vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 60 días x el salario integral de Bs. 85,27 = Bs. 5.116,20; ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 3.217,02 por este concepto 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 30 días x el salario integral de Bs. 85,27 = Bs. 2.558,10, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.608,51 por este concepto; 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecida en el literal B) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 a razón de 30 días x el salario integral de Bs. 85,27 = Bs. 2.558,10, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.608,51 por este concepto; 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: Establecida en el literal C de la Cláusula 08 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 14,15 días x el salario normal de Bs. 60,62 = Bs. 857,78, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 526,11 por este concepto; 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Establecida en el literal B) de la Cláusula 08, de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 20,80 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 668,30, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 535,42 por este concepto; 6).- INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE BONO VACACIONAL: a razón de Bs. 528,08, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos; 7).- UTILIDADES FRACCIONADAS: a razón de Bs. 3.030,69, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 2.373,92 por este concepto; 8).- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días x el salario diario normal de Bs. 60,62 = Bs. 1.818,60, ya que los salarios que identifica el demandante no son los correctos y que en el Comprobante de liquidación recibió la cantidad de Bs. 1.392,66 por este concepto; 9).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: A razón de Bs. 1.713,68, ya que el demandante tenía constituido un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a su representada el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; 11).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, a razón de 100 días x el salario básico de Bs. 32,13 = Bs. 3.213,00, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: por la cantidad de Bs. 1.070,89, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 13).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Establecida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.11,12, ya que si el demandante pretendía cobrar este bono, debió demandar solidariamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que es la obligada a pagar este concepto; 14).- INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: por la cantidad de Bs. 370,34, ya que su representada no está obligada a cancelarle al demandante el bono y es la propia Pdvsa Petróleo, S.A., quien le cancela a los trabajadores el bono; 15).- INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 1.441,20, ya que su representada no está obligada al pago esos bonos; 16).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: por la cantidad de Bs. 3.245,13, ya que durante la relación laboral, su representada cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; 17).- INTERESES MORATORIOS: Ya que durante la vigencia de la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; por los fundamentos antes expuestos, es que niega y rechaza que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS UNO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 29.301,21) y mucho menos a una diferencia de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.369,76). Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., en su contra y que se condene en costas y costos a la parte actora.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.A.A.G. con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.

  2. Verificar la causa o el motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. y la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A).-

  3. Determinar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho a los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

  4. Establecer si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) se encuentra obligada contractualmente a cancelarle a los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. los bonos especiales con incidencia en las utilidades previstos en la cláusula Nro. 74 de la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera.-

  5. Constatar si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A) le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), admitió expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., el cargo de Operador de Equipo A y Obrero, respectivamente, aducidos por cada uno de los accionantes, las labores que eran ejecutadas, el Salario Básico diario de Bs. 32,28, que estuvieran sometidos al sistema de guardias de 5X2, en un horario de trabajo que comprendía desde las seis de la mañana (7:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), de Lunes a Viernes; la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano E.A.A.G., y las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.A.A.G., y que eran acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando expresa y tácitamente que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente, que el ciudadano E.A.A.G. haya dejado de prestar servicios laborales en fecha 08 de mayo de 2007, los Salarios Normal e Integral diarios devengados por los demandantes, y que le corresponda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; y al haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar la pretensión de los ex trabajadores demandantes, se invirtió la carga probatoria de los actores al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), la carga de demostrar en juicio que el ciudadano E.A.A.G. le dejó de prestar servicios laborales en fecha 05 de mayo de 2007, que la relación de trabajo con los demandantes terminó por culminación de obra, los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia del reclamo de los conceptos y cantidades correspondientes los accionantes, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008 (folios Nros. 40 al 42), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio Nro. 51) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de octubre de 2008 (folios Nros. 119 y 120).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX

    TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Documentos sobre cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, marcados con las letras D y H, constante de CUATRO (04) folios útiles, y rieladas a los Pliegos Nros. 10, 11, 15 y 16; con respecto a las documentales identificadas, este Juzgador, observa que si bien la parte demandante no impugnó ni desconoció las mismas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales antes descrita, pudo verificar que la misma vulnera uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este juzgador desechar el valor probatorio de las documentales en referencia y no les confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con los principios de la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Comprobantes de Liquidación correspondientes a los períodos del 03-01-2005 al 08-05-2007 y del 03-01-2005 al 08-05-2007; marcadas con las letras I y J, constantes de DOS (02) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 55 y 56; del examen realizado a los anteriores medios de prueba, observa quien sentencia, que la parte contraria reconoció en forma expresa en el tracto de la Audiencia de Juicio la validez de los mismos, por lo que este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano BRIXIO A.A.R., con el cargo de Obrero, con un salario básico diario de Bs. 32.090,00, y un bono compensatorio de Bs. 35,30, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 14.015.803,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 3.217.022,00 a razón de 60 días por Bs. 53.617,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 1.608.511,00 a razón de 30 días por Bs. 53.617,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 1.608.511,00 a razón de 30 días por Bs. 53.617,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 526.116,00 a razón de 11.33 días por Bs. 46.422,13; bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 536.422,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.125,25; utilidades por la cantidad de Bs. 2.373.922,00 a razón de Bs. 7.122.478,24 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.225.552,00 a razón de 120 días por Bs. 18.546,26; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 528.087,00 a razón de 120 días por Bs. 4.400,72 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.392.660,00 a razón de 30 días por Bs. 46.422,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.939.388,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.076.415,00; y al ciudadano E.A.A.G., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 16.036.124,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 4.031.055,00 a razón de 60 días por Bs. 67.184,25; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.015.528,00 a razón de 30 días por Bs. 67.184,25; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.015.528,00 a razón de 30 días por Bs. 67.184,25; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 588.223,00 a razón de 11.33 días por Bs. 51.902,16, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 538.025,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.281,43, utilidades por la cantidad de Bs. 2.456.800,00 a razón de Bs. 7.371.137,11 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.303.250,00 a razón de 120 días por Bs. 19.193,75, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 530.656,00 a razón de 120 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.557.060,00 a razón de 30 días por Bs. 51.902,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, y Depósito Fideicomiso 2006-2007 por la cantidad de Bs. 3.904.088,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.132.036,00. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales de Carnets, marcadas con las letras K, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 57; a nombre del ciudadano E.A.A.G., identificado como trabajador de la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), con el cargo de Operador de Equipo, en la obra: Mantenimiento de Fundaciones – PDVSA; y 4.- Originales de Pases, marcadas con las letras L, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 58; a nombre del ciudadano E.A.A.G., identificado como trabajador de la empresa contratista VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), para trabajar en las instalaciones de PDVSA, S.A., en Tía Juana; del estudio realizado a las documentales promovidas, se evidencia que las mismas fueron aceptadas y reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se observa del contenido de la misma, que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, toda vez que se encuentra reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo del trabajador, la obra para la cual prestó servicios, el régimen legal aplicable; por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 26-10-2006, marcada con la letra Ñ, constante de DOS (02) folios útiles y rielados al pliego Nro. 61 y 62; del estudio realizado a la documental promovida, si evidencia que la misma fue aceptada y reconocida por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, se observa del contenido de la misma, que nada aporta para la solución del conflicto laboral planteado, por lo que quien decide, la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.A.A.G., durante los períodos de: 19-02-2007 al 25-02-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 05-02-2007 al 11-02-2007 y del 12-02-2007 al 18-02-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 07 y 08).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano BRIXIO A.A.R., durante los períodos de: 05-03-2007 al 11-03-2007, 26-02-2007 al 04-03-2007, 12-02-2007 al 18-02-2007 y del 19-02-2007 al 25-02-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 12 y 13).

       Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 09 y 14).

       Original de Comunicación de fecha 15 de mayo de 2006 dirigida por la Gerencia de Servicios Industriales de la Empresa PDVSA a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 59).

       Original de Comunicación de fecha 19 de junio de 2006 dirigida por el Jefe de Personal de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 59).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la empresa demandada manifestó que reconocía expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, en relación a las copias fotostáticas simples y al carbón rieladas a los pliegos Nros. 07, 08, 09, 12, 13, 14, 59, 60, 61 y 62, marcadas con las letras A, B, E, F, C y G, visto el reconocimiento expreso realizado a los mismos por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio, se debe tener como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano E.A.A.G. en el contrato Nro. 09024600012085 del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007 y del 26-02-2007 al 04-03-2007; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano E.A.A.G., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 16.036.124,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 4.031.055,00 a razón de 60 días por Bs. 67.184,25; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.015.528,00 a razón de 30 días por Bs. 67.184,25; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.015.528,00 a razón de 30 días por Bs. 67.184,25; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 588.223,00 a razón de 11.33 días por Bs. 51.902,16, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 538.025,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.281,43, utilidades por la cantidad de Bs. 2.456.800,00 a razón de Bs. 7.371.137,11 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.303.250,00 a razón de 120 días por Bs. 19.193,75, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 530.656,00 a razón de 120 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.557.060,00 a razón de 30 días por Bs. 51.902,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, y Depósito Fideicomiso 2006-2007 por la cantidad de Bs. 3.904.088,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.132.036,00; y por otro lado se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por el ciudadano BRIXIO A.A.R. en el contrato Nro. 09024600012085 del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, y del 05/03/2007 al 11/03/2007; así como también a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano BRIXIO A.A.R., con el cargo de Obrero, con un salario básico diario de Bs. 32.090,00, y un bono compensatorio de Bs. 35,30, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 14.015.803,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 3.217.022,00 a razón de 60 días por Bs. 53.617,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 1.608.511,00 a razón de 30 días por Bs. 53.617,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 1.608.511,00 a razón de 30 días por Bs. 53.617,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 526.116,00 a razón de 11.33 días por Bs. 46.422,13; bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 536.422,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.125,25; utilidades por la cantidad de Bs. 2.373.922,00 a razón de Bs. 7.122.478,24 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.225.552,00 a razón de 120 días por Bs. 18.546,26; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 528.087,00 a razón de 120 días por Bs. 4.400,72 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.392.660,00 a razón de 30 días por Bs. 46.422,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.939.388,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.076.415,00. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a las copias fotostática simples de las comunicaciones de fechas 15 de mayo de 2006 y 19 de junio de 2006, rieladas a los pliegos Nros. 59, 60, 61 y 62, marcadas con las letras M y N; las mismas no fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pero fueron reconocidas las copias consignadas por la parte demandante, por lo que se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener por fidedignas el contenido de las documentales promovidas, no obstante, este Juzgador, observa del estudio y análisis realizado a las instrumentales señaladas, que las misma no contribuyen ni aportan elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, toda vez que las fechas de dichas comunicaciones no están referidos a los hechos controvertidos, por lo que se desechan y se les resta valor probatorio, en aplicación de los principios de la sana crítica estipulados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, practicada en el Archivo del Circuito Judicial Laboral de Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la avenida principal de la urbanización Buena Vista, edificio Buena Vista, sector Buena Vista, primer piso, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Que en el Asunto asignado con el Nro. VP21-L-2008-000252, llevado por el mencionado Tribunal, corre inserto el Original de la comunicación remitida en fecha 26 de Octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, (S.B.T.I.P.L.), afiliado a FEDEPETROL; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 14 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 130 al 132; oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio E.G.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.463, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado en ejercicio L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A); constituyéndose el Tribunal en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

      “PRIMERO: Dejar constancia que en el asunto signado bajo el número VP21-L-2008-000252, antes identificado, corre inserto el original de la Comunicación remitida en fecha 26 de Octubre de 2006 a la Gerencia Jurídicos de la Empresa PDVSA Occidente por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria Petrolera del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia (S.B.T.I.P.L), afiliado a FEDEPETROL; al respecto este Tribunal deja constancia de la existencia en original de dicha comunicación de fecha 26 de octubre de 2006, la cual cursa a los folios 135 y 136, en cuya encabezado se lee: “…S.BT.P.L. SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA AFILIADO A FEDEPETROL…”, la cual va dirigida a la “…DRA EIMARES PÉREZ. Gerencia de Jurídicos PDVSA OCCIDENTE. Lagunillas Estado Zulia. Su despacho…”, constante de dos (02) folios útiles, donde se observa que la misma se encuentra suscrita y firmada por el ciudadano W.G., identificado como Jefe de Reclamo “RRHH”. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud efectuada en la mencionada promoción de Inspección Judicial, en cuanto a que “…certifique la referida copia simple consignada, previa verificación de la existencia de su original en las actas del asunto Nro. VP21-L-2008-000252, antes mencionado…”; este Tribunal observa que la copia simple que corre inserto a los folios 85 y 86 del presente asunto, al compaginarla y compararla con la original que corre inserta a los folios 135 y 136 del asunto signado con el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000252 contentivo del juicio que sigue los ciudadanos D.A.P., O.D.Á. y J.E.O.T. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER C.A.), se evidencia que dichas copias fotostáticas simples son fiel y exactas de su original antes referido”.

      Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copias fotostáticas simples de Reportes de Empleo, constantes de DOS (02) folios útiles; y rielados a los pliegos Nros. 69 y 82; del estudio realizado a las documentales promovidas, se observa que la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial la desconoció por no estar firmada por sus representados; por lo que este Juzgador observa que, por cuanto las documentales promovidas no se encuentran suscritas por los demandantes, no podía ser opuestas a estos, y al no promover la parte demandada ningún otro medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad de los medios promovidos, en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias al carbón de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano E.A.A.G., de fechas del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007 y del 19-03-2007 al 25-03-2007, y correspondientes al ciudadano BRIXIO A.A.R., de fechas del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, del 05-03-2007 al 11-03-2007, del 12-03-2007 al 18-03-2007, del 19-03-2007 al 25-03-2007, del 26-03-2007 al 01-04-2007; Copia al carbón de Recibo de Vacaciones 2007, Copia fotostática simple de Comprobante de Vacaciones; Copias al carbón de Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los periodos 13-11-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2006 al 12-11-2006; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 70 al 73, 76, 77, 79 y del 83 al 86; los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples y copias al carbón; en este sentido este Tribunal observa que los Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano E.A.A.G., de fechas del 05-02-2007 al 11-02-2007, del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, así como los Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano BRIXIO A.A.R., de fechas del 12-02-2007 al 18-02-2007, del 19-02-2007 al 25-02-2007, del 26-02-2007 al 04-03-2007, y del 05/03/2007 al 11/03/2007, fueron promovidas igualmente en copias fotostáticas al carbón como documentales por las partes co-demandantes, por lo que desecha tal impugnación, y se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los días trabajados y los diferentes conceptos laborales devengados por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. en el contrato Nro. 09024600012085, durante los referidos periodos trabajados; asimismo con respecto al resto de las documentales impugnadas, la parte demandada no produjo ningún medio probatorio a los fines de demostrar su autenticidad, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copias al carbón de: Recibo de Pago correspondiente a E.A.A.G.d.V.A. 2005, Recibo de Pago correspondiente a BRIXIO A.A.R. de Vacaciones Anuales 2006, y Recibos de Pago de Utilidades líquidas 2005 correspondiente a E.A.A.G.d. fecha 02-12-2005 y de 27-01-2006 y Recibos de Pago de Utilidades líquidas 2005 y 2006 correspondiente a BRIXIO A.A.R. de fecha 27-01-2006, del periodo 01-01-2006 al 12-11-2006 y del periodo 13-11-2006 al 31-12-2006; constante de SIETE (07) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 74, 75, 78, y del 87 al 90; en relación a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandante en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, por no haber reclamado estos conceptos y por ser impertinentes y por presentarse en copias simples y al carbón; verificándose que efectivamente las referidas pruebas no aportan elementos que permitan dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que la parte demandada no produjo ningún medio probatorio a los fines de demostrar su autenticidad, razones por las cuales, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le resta valor probatorio y los desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Original de Comprobante de Liquidación del ciudadano E.A.A.G. y Copia al carbón de Recibo de Pago de Liquidación de fecha 08 de mayo de 2007, y Original de Comprobante de Liquidación del ciudadano BRIXIO A.A.R. y Copia al carbón de Recibo de Pago de Liquidación de fecha 08 de mayo de 2007, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 80, 81, 91 y 92; estos medios de prueba fueron reconocidos por la representación legal de la parte demandante, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano E.A.A.G., con el cargo de Operador de Equipo A, con un salario básico diario de Bs. 32.240,00, y un bono compensatorio de Bs. 41,50, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 16.036.124,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 4.031.055,00 a razón de 60 días por Bs. 67.184,25; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 2.015.528,00 a razón de 30 días por Bs. 67.184,25; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 2.015.528,00 a razón de 30 días por Bs. 67.184,25; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 588.223,00 a razón de 11.33 días por Bs. 51.902,16, bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 538.025,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.281,43, utilidades por la cantidad de Bs. 2.456.800,00 a razón de Bs. 7.371.137,11 por el 33,33%, Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.303.250,00 a razón de 120 días por Bs. 19.193,75, Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 530.656,00 a razón de 120 días por Bs. 4.422,12 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.557.060,00 a razón de 30 días por Bs. 51.902,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Cuota Especial Federación Anexo 5, y Depósito Fideicomiso 2006-2007 por la cantidad de Bs. 3.904.088,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.132.036,00; y que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), le canceló al ciudadano BRIXIO A.A.R., con el cargo de Obrero, con un salario básico diario de Bs. 32.090,00, y un bono compensatorio de Bs. 35,30, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y OCHO (08) días, por motivo de: Fin del contrato de trabajo, correspondiente al periodo de trabajo del 03 de enero de 2005 al 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 14.015.803,00, los conceptos de: Antigüedad legal Lit. (B) por la cantidad de Bs. 3.217.022,00 a razón de 60 días por Bs. 53.617,03; Antigüedad Contractual Lit (D) por la cantidad de Bs. 1.608.511,00 a razón de 30 días por Bs. 53.617,03; Antigüedad Adicional Lit (C) por la cantidad de Bs. 1.608.511,00 a razón de 30 días por Bs. 53.617,03; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 526.116,00 a razón de 11.33 días por Bs. 46.422,13; bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 536.422,00 a razón de 16.66 días por Bs. 32.125,25; utilidades por la cantidad de Bs. 2.373.922,00 a razón de Bs. 7.122.478,24 por el 33,33%; Indemnización por Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.225.552,00 a razón de 120 días por Bs. 18.546,26; Indemnización de Ajuste de Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 528.087,00 a razón de 120 días por Bs. 4.400,72 y Preaviso por la cantidad de Bs. 1.392.660,00 a razón de 30 días por Bs. 46.422,00, y con una deducción por los conceptos de I.N.C.E., Depósito Fideicomiso 2006-2007 y Saldo pendiente anticipo de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.939.388,00 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 10.076.415,00. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  14. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a PDVSA PETRÓLEO, S.A., Edificio Miranda, frente a Makro Tercer Piso, ubicada en Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal si los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.725.001 y V-11.047.130, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., el primero y en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el segundo de los nombrados, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), para dicha empresa, que de ser afirmativa le solicite remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina, así como el número de contrato y el período de duración del contrato, que si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de Bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A., que si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleo, S.A, que si los prenombrados se hicieron acreedores a alguna cantidad de dinero con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y Pdvsa Petróleos, S.A. vigente para el periodo 2.007-2.009; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 199 y 200; con relación a dicha prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio a las resultas de dicha prueba informativa que constan en actas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano E.A.A.G. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Operador de Equipos A para VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en los siguientes períodos: 01-12-2005 al 26-12-2005 para el contrato Nro. 09024300000365, del 27-12-2006 al 14-04-2007, en el contrato Nro. 09021300051432, y del 15-04-2007 al 30-07-2007 en el contrato Nro. 09021300051432; y que el ciudadano BRIXIO A.A.R. se encontraba registrado en el Sistema Integral de Contratistas (SICC) siempre en el cargo de Obrero para VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en los siguientes períodos: 27-12-2004 al 30-11-2005 para el contrato Nro. 09024300000365, 01-12-2005 al 26-12-2005 para el contrato Nro. 09024300000365, del 27-12-2006 al 14-04-2007, en el contrato Nro. 09021300051432, del 15-04-2007 al 30-07-2007 en el contrato Nro. 09021300051432, y del 31-07-2007 al 12-12-2007 en el contrato Nro. 09021300051432; y que se encuentra en proceso de pago el concepto de Bono otorgado por la Discusión de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano E.A.A.G., informando finalmente que al ciudadano BRIXIO A.A.R. se le canceló dicho concepto por la cantidad de Bs. 740,72, a lo que la representación judicial de la parte demandante reconoció a viva voz y voluntariamente en el tracto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de marzo de 2009, que sí le fue cancelada dicha cantidad por el concepto antes señalado, a los efectos legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Calle 77 conocida con el nombre de 5 de julio, a la altura del antiguo establecimiento Fin de Siglo, en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal si los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.725.001 y V-11.047.130, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., el primero y en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el segundo de los nombrados, son clientes de esta institución bancaria, que en caso afirmativo, le informe al despacho qué tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha institución bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, nomina, de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor, y en caso de que los prenombrados tengan alguna cuenta, le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta, desde el mes de abril de 2003 hasta el mes de abril de 2007; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 137 al 189; con relación a dicha prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A) aperturó cuentas de Fideicomiso en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., en fechas 21-06-2006 y 15-06-2006, respectivamente, siendo canceladas en su totalidad en fecha 04-06-2007 por la cantidad de Bs. 2.873,78 en el caso del ciudadano E.A.A.G. y en fecha 07-06-2007 por la cantidad de Bs. 1.927,52 en el caso del ciudadano BRIXIO A.A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo de conformidad con la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera y que fueron despedidos injustificadamente; verificándose por otra parte que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), negó y rechazó que el ciudadano E.A.A.G., le hubiese prestado servicios laborales hasta el día 08 de mayo de 2007, que hayan sido despedidos injustificadamente, los Salarios Normal e Integral aducidos por los demandantes, y que a los accionantes les corresponda diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los co-demandantes; efectuadas en base al cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, (a excepción de los conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, tales como horas extras, días de descanso trabajado, etc.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Hechas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la presente controversia laboral se centra en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.A.A.G., la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral devengados por los ex trabajadores accionantes, y la improcedencia de los conceptos reclamados por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que la Empresa demandada admitió que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que la relación laboral del ciudadano E.A.A.G. finalizó en fecha 05 de mayo de 2007, que la prestación de servicios personales de los ex trabajadores accionantes terminó por culminación del contrato de trabajo, habiéndosele cancelado todas sus prestaciones sociales; con lo cual trasladó la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la relación del trabajo del ciudadano E.A.A.G., finalizó en fecha 05 de mayo de 2007, que la prestación de servicios personales de los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., finalizó por culminación del contrato de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes a los demandantes y la improcedencia de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), negó y rechazó tácitamente que el ciudadano E.A.A.G. le haya prestado servicios personales hasta el día 08 de mayo de 2007, por haber aducido que laboró fue hasta el día 05 de mayo de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar del Comprobante de Liquidación inserto en autos a los folios Nros. 09, 56 y 81, que el ciudadano E.A.A.G., dejo de prestar servicios laborales para la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en fecha 08 de mayo de 2007; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano E.A.A.G., finalizó en fecha 08 de mayo de 2007, y no el día 05 de mayo de 2007, como erradamente fuese alegado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., se pudo verificar que adujeron haber sido despedidos injustificadamente el día 08 de mayo de 2007, por un directivo de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), de nombre HORARIO ROMERO, quien les dijo que el trabajo había culminado; constatándose por otra que la Empresa demandada, negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a los ex trabajadores accionantes, ya que, la relación de trabajo de cada uno de los demandantes culminó por terminación del contrato de trabajo; con lo cual se trasladó la carga probatoria del trabajador a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, no se evidencia que la parte accionada hubiese promovido algún medio de prueba al proceso en la oportunidad correspondiente, a los fines de desvirtuar dicho alegato, toda vez que la parte demandada aduce que la relación laboral de los co-demandantes culminó en virtud de la terminación del contrato de trabajo para el cual prestaban sus servicios, sin indicar para cuál contrato de trabajo específicamente estaban asignados los co-demandantes, verificándose igualmente de las pruebas informativas remitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., valoradas por ese Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ninguno de los contratos para los cuales, los co-demandantes se encontraban asignados para prestar sus servicios, culminó en la fecha indicada de finalización de la relación de trabajo, concluyendo entonces que ninguna de las obras a las cuales estaban asignados los co-demandantes, culminó en fecha 08 de mayo de 2007; en consecuencia, este Juzgador tiene como cierto que los demandantes E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., fueron despedidos injustificadamente por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en fecha 08 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    De la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultaban acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajadores de dirección; razón por la cual los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R. al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo, y para el caso concreto los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., prestó servicios personales en forma continua, permanente e interrumpida desde el 03 de enero de 2005 hasta el 08 de mayo de 2005 en virtud del despido injustificado realizado por la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), en consecuencia considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo, correspondiéndoles un tiempo de servicio total de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días, generados desde el 03 de enero de 2005 hasta el 08 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), negó y rechazó expresamente los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 71,18 y Bs. 99,38, respectivamente, utilizados por el ciudadano E.A.A.G., y los Salarios Promedio Normal e Integral Diarios de Bs. 60,62 y Bs. 85,27 respectivamente, utilizados por el ciudadano BRIXIO A.A.R. para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales, aduciendo que los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Vivienda y la Media Hora para Comida, no forman parte del salario y que el demandante divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado por los demandantes.

    En cuanto al concepto de Indemnización sustitutiva de vivienda, es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen DOS (02) tipos de Regímenes, a saber, el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados, la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 establece en su Cláusula Nro. 07, literal i) el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. F. 5,00 diarios, el cual no es bonificable ni forma parte del salario normal, definido en la Cláusula 4 de la Convención colectiva Petrolera; y en ese sentido, se declara su improcedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación al concepto de media hora de reposo y comida, reclamada por los actores en su libelo de demanda, como parte integrante de su salario normal, observa esta Juzgador que según la Cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera, el concepto de ½ media hora de reposo y comida, sí forma parte del salario normal, evidenciándose asimismo, de los recibos de pago que fueron promovidos por ambas partes, que dicho concepto fue causado; por lo que se declara su procedencia para los efectos del cálculo del salario normal devengado, conforme a las operaciones aritméticas que serán plenamente determinadas en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    En razón de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a determinar el Salario Normal devengado por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., tomando como base el Salario Básico diario de Bs. 32,28 y Bs. 32,13, respectivamente, tomando en cuenta el bonificable de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el demandante, conforme lo establece la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 la cual establece:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    1. Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    2. Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    3. Los esporádicos o eventuales; y

    4. Los provenientes de liberalidades del patrono. (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., a saber, 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 23 de abril de 2007 al 20 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007 al 06 de mayo de 2007; por lo que se tomó como referencia los Salarios que se evidencian de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 07, 08, 12 y 13, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

     E.A.A.G.:

    1) Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007:

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 06 6.133,50 36.801,00

    Tiempo de Viaje DE 10 7.142,00 71.423,00

    Comida Extensión J 02 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 287.720,00

    2) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007:

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 03 6.133,50 18.400,00

    Tiempo de Viaje DE 05 7.142,00 35.711,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 229.607,00

    3) Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007:

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 9 6.133,50 55.201,00

    Tiempo de Viaje DE 15 7.142,40 107.134,00

    Comida Extensión J 03 4.000,00 12.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 345.831,00

    4) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 1,50 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje DE 2,50 7.142,40 17.856,00

    Tiempo de Viaje N 02 1.533,50 3.067,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 205.619,00

    Los Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Las Horas Extras no fueron tomadas en consideración para la determinación del Salario Normal, en razón de que las mismas no se encuentran incluidas dentro de sus elementos integrantes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    El Bono Nocturno por Sobretiempo no fue utilizado por este Juzgador para establecer el Salario Normal correspondiente para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales reclamados, en virtud de que el ex trabajador accionante no laboraba fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotara entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), sino que se encontraba sometido a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. de lunes a viernes (reconocido por ambas partes).

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.068.777,00 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados en las últimas 4 semanas (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 53.438,85. ASÍ SE DECIDE.-

     BRIXIO A.A.R.:

    1) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007:

    Trabajados 05 31.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2.007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6.103,87 45.779,00

    Tiempo de Viaje DE 2,5 7.107,60 17.769,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 234.214,00

    2) Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007:

    Trabajados 05 32.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2.007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 4,5 6.103,78 27.467,00

    Tiempo de Viaje DE 1,5 7.108,00 10.662,00

    Comida Extensión J 02 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 216.795,00

    3) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007:

    Trabajados 05 32.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2.007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6.103,87 45.779,00

    Tiempo de Viaje DE 2,5 7.107,60 17.769,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 234.214,00

    4) Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007:

    Trabajados 05 32.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 7,50 6.103,87 45.779,00

    Tiempo de Viaje DE 2,50 7.107,60 17.769,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 238.214,00

    Los Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Las Horas Extras no fueron tomadas en consideración para la determinación del Salario Normal, en razón de que las mismas no se encuentran incluidas dentro de sus elementos integrantes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 923.437,00 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados en las últimas 4 semanas (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 46.171,85. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las 04 últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., a saber, 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 23 de abril de 2007 al 20 de abril de 2007 y 30 de abril de 2007 al 06 de mayo de 2007; por lo que se tomó como referencia los Salarios que se evidencian de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 07, 08, 12 y 13, respectivamente, los cuales se detallan a continuación:

     E.A.A.G.:

    1) Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007:

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 06 6.133,50 36.801,00

    Tiempo de Viaje DE 10 7.142,00 71.423,00

    Descanso Contractual 01 55.944,00 55.944,00

    Descanso Legal 01 55.944,00 55.944,00

    Horas Extras 08 11.608,38 92.867,00

    Comida Extensión J 02 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 492.475,00

    2) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007:

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 03 6.133,50 18.400,00

    Tiempo de Viaje DE 05 7.142,00 35.711,00

    Descanso Contractual 01 45.121,00 45.121,00

    Descanso Legal 01 45.121,00 45.121,00

    Horas Extras 03 9.362,67 28.088,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 347.937,00

    3) Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007:

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 9 6.133,50 55.201,00

    Tiempo de Viaje DE 15 7.142,40 107.134,00

    Descanso Contractual 01 61.019,00 61.019,00

    Descanso Legal 01 61.019,00 61.019,00

    Descanso Trabajado 01 32.282,00 32.282,00

    Descanso Compensatorio 01 61.019,00 61.019,00

    Horas Extras 11 12.661,45 139.276,00

    Comida Extensión J 03 4.000,00 12.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 700.446,00

    4) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007

    Trabajados 05 32.281,60 161.408.00

    ½ Hora RC 05 2.017,00 10.088,00

    Tiempo de Viaje D. 1,50 6.133,33 9.200,00

    Tiempo de Viaje DE 2,50 7.142,40 17.856,00

    Bono Nocturno ST 02 1.915,50 3.831,00

    Tiempo de Viaje N. 02 1.533,50 3.067,00

    Descanso Contractual 01 40.324,00 40.324,00

    Descanso Legal 01 40.324,00 40.324,00

    Horas Extras 06 8.367,17 50.203,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 340.301,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.881.159,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 67.184,25; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32.281,60 resulta la cantidad de Bs. 1.614.080,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134.506,66 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4.483,55, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 67.184,25 = Bs. 2.687.370,00, que al ser dividido entre 04 meses = Bs. 671.842,50 / 30 días = Bs. 22.394,75, como alícuota por concepto de Utilidades.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano E.A.A.G. devengó un Salario Integral de Bs. 94.062,55 (Salario Promedio Bs. 67.184,25 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4.483,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 22.394,75), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

     BRIXIO A.A.R.:

    1) Semana del 12-02-2007 al 18-02-2007:

    Trabajados 05 31.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2.007,80 10.069,00

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6.103,87 45.779,00

    Tiempo de Viaje DE 2,5 7.107,60 17.769,00

    Descanso Contractual 01 46.843,00 46.843,00

    Descanso Legal 01 46.843,00 46.843,00

    Horas Extras 04 9.720,00 38.880,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 366.810,00

    2) Semana del 19-02-2007 al 25-02-2007:

    Trabajados 05 32.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2.007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 4,5 6.103,78 27.467,00

    Tiempo de Viaje DE 1,5 7.108,00 10.662,00

    Descanso Contractual 01 41.759,00 41.759,00

    Descanso Legal 01 41.759,00 41.759,00

    Horas Extras 06 8.665,00 51.998,00

    Comida Extensión J 02 4.000,00 8.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 352.311,00

    3) Semana del 26-02-2007 al 04-03-2007:

    Trabajados 05 32.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2.007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6.103,87 45.779,00

    Tiempo de Viaje DE 2,5 7.107,60 17.769,00

    Descanso Contractual 01 46.843,00 46.843,00

    Descanso Legal 01 46.843,00 46.843,00

    Horas Extras 05 9.720,00 48.600,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 376.500,00

    4) Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007:

    Trabajados 05 32.125,40 160.627,00

    ½ Hora RC 05 2007,80 10.039,00

    Tiempo de Viaje D. 7,50 6.103,87 45.779,00

    Tiempo de Viaje DE 2,50 7.107,60 17.769,00

    Descanso Contractual 01 46.843,00 46.843,00

    Descanso Legal 01 46.843,00 46.843,00

    Horas Extras 05 9.720,00 77.759,00

    Comida Extensión J 01 4.000,00 4.000,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 409.659,00

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.505.280,00 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 53.760,00; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32.125,40 resulta la cantidad de Bs. 1.606.270,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133.855,83 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4.461,86, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 53.760,00 = Bs. 2.150.400,00, que al ser dividido entre 04 meses = Bs. 537.600,00 / 30 días = Bs. 17.920,00, como alícuota por concepto de Utilidades.

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe señalar que el ciudadano BRIXIO A.A.R. devengó un Salario Integral de Bs. Bs. 76.141,86 (Salario Promedio Bs. 53.760,00 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4.461,86 + Alícuota de Utilidades Bs. 17.920,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, tomando como base los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por los ex trabajadores demandantes, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., en su libelo de demanda, a los fines de determina la procedencia o no de cada uno, de la siguiente manera:

    A). E.A.A.G.:

    Fecha de Ingreso: 03 de enero de 2005 (03-01-2005)

    Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2007 (08-05-2007)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32.281,60.

     SALARIO NORMAL: Bs. 53.438,85.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 94.062,55

  16. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 53.438,85, se obtiene la suma de Bs. 1.603.165,50 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.557.060,00 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano E.A.A.G. por la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.105,50), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  17. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 94.062,55 resulta la suma de Bs. 11.287.506,00, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 10.896.016,00 (Antigüedad legal Bs. 4.031.055,00 + Antigüedad Contractual Bs. 2.015.528,00 + Antigüedad Legal Bs. 2.015.528,00 + Indemnización por Utilidades artículo 146 L.O.T Bs. 2.456.800,00 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 530.655,00) se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano E.A.A.G., por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 391.490,00), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  18. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 53.438,85; asciende a la cantidad de Bs. 604.927,78 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 588.223,00 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano E.A.A.G. por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.704,78), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  19. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,66 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.281,60 resulta la cantidad de Bs. 537.811,45 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 538.025,00 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano E.A.A.G. por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  20. - INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL: Este Tribunal observa que la parte demandante reclama dicho concepto a razón de Bs. 530,65, argumentando que la patronal VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), debía cancelar dicho concepto a razón de la cantidad antes descrita “…tal como lo hizo de acuerdo a la planilla de liquidación…”; por lo que se verifica de lo expuesto por la parte demandante y de la Planilla de Liquidación previamente valorada, que dicha cantidad fue cancelada al reclamando, y que fue tomada en cuenta como incidencia para el pago del concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, determinado en líneas anteriores; por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 67.184,25 = Bs. 2.687.370,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.456.800,00 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano E.A.A.G. por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 230.570,00), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  22. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Dicho pedimento lo fundamenta el demandante, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes, y en virtud de lo establecido en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, al referirse a LA EMPRESA, se refiere a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que concluye que es a ésta última a la cual se debe reclamar dicho concepto. Al respecto este Tribunal observa del contenido de la misma Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual este Juzgador concluye que la empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis. En este sentido, por cuanto la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al tenerse como contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara su procedencia en razón de 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32.281,60, lo cual resulta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.228.160,00), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228.160,00, lo cual resulta la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.075.945,72), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, y siendo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, por lo que en consecuencia, se declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, resultando la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 833.333,33) (Bs. 2.500.000,00 / 09 meses = Bs. 277.777,77 X 03 meses completos laborados), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 833.333,33, lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 277.749,99), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    11).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.879.520,00 por el período 2006-2007 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.353.695,70) (tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 1.075.945,72 + Bs. 277.749,99 = Bs. 1.353.695,71 / 04 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 338.423,92 / 30 días = Bs. 11.280,79 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual = Bs. 1.353.695,70), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.453.755,02), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.453,75), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.A.A.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). BRIXIO A.A.R.:

    Fecha de Ingreso: 03 de enero de 2005 (03-01-2005)

    Fecha de Egreso: 08 de mayo de 2007 (08-05-2007)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32.125,40.

     SALARIO NORMAL: Bs. 46.171,85.

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 76.141,86.

  27. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46.171,85, se obtiene la suma de Bs. 1.385.155,50 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.392.660,00 se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del ciudadano BRIXIO A.A.R., por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  28. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 76.141,86 resulta la suma de Bs. 9.137.023,20, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 9.187.683,00 (Antigüedad legal Bs. 3.217.022,00 + Antigüedad Contractual Bs. 1.608.511,00 + Antigüedad Legal Bs. 1.608.511,00 + Indemnización por Utilidades artículo 146 L.O.T Bs. 2.225.552,00 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 528.087,00) se concluye que no existe diferencia alguna por estos conceptos a favor del ciudadano BRIXIO A.A.R., por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,32 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46.171,85; asciende a la cantidad de Bs. 522.665,34 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 526.116,00 se concluye que no existe diferencia alguna por estos conceptos a favor del ciudadano BRIXIO A.A.R., por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  30. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,66 días (50 / 12 meses = 4,16 X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.125,40 resulta la cantidad de Bs. 535.209,16 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 535.422,00 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano BRIXIO A.A.R., por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  31. - INDEMNIZACIÓN AJUSTE BONO VACACIONAL: Este Tribunal observa que la parte demandante reclama dicho concepto a razón de Bs.. 528,08, argumentando que la patronal VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), debía cancelar dicho concepto a razón de la cantidad antes descrita “…tal como lo hizo de acuerdo a la planilla de liquidación…”; por lo que se verifica de lo expuesto por la parte demandante y de la Planilla de Liquidación previamente valorada, que dicha cantidad fue cancelada al reclamando, y que fue tomada en cuenta como incidencia para el pago del concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, determinado en líneas anteriores; por lo que se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

  32. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 04 meses completos laborados = 40 días) X Salario Promedio diario de Bs. 53.760,00 = Bs. 2.150.400,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.373.922,00 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano BRIXIO A.A.R., por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.

  33. - BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Dicho pedimento lo fundamenta el demandante, de conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 a razón de 100 días por el salario básico, manifestando la empresa demandada que dicho beneficio involucra a las partes, y en virtud de lo establecido en la Cláusula 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, al referirse a LA EMPRESA, se refiere a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que concluye que es a ésta última a la cual se debe reclamar dicho concepto. Al respecto este Tribunal observa del contenido de la misma Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, por lo cual este Juzgador concluye que la empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis. En este sentido, por cuanto la empresa demandada no argumentó la improcedencia en derecho de dicho concepto o el pago liberatorio del mismo, al tenerse como contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara su procedencia en razón de 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32.125,40 = Bs. 3.212.540,00, por el concepto bajo análisis, y a cuyo monto se le debe deducir la suma de Bs. 740.420,00 cancelada al ex trabajador accionante según se evidencia de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., inserta en autos a los folios Nros. 199 y 200, es por lo que resulta una diferencia por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.472.120,00), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 3.212.540,00, en virtud de que el pago parcial efectuado en el concepto determinado anteriormente, no se refiere a la incidencia en las utilidades del mismo, la cual no se evidencia que haya sido cancelada; lo cual resulta la cantidad de UN MILLÓN SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.070.739,58), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, y siendo que en el presente caso el demandante prestó sus servicios mediante sistemas de trabajo de 5X2 no rotativo, y estuvo activo para el 21 de enero de 2007, y por cuanto finalizó antes de la fecha del depósito de la misma, que fue el 01-11-2007, por lo que en consecuencia, se declara su procedencia en forma fraccionada, por no haber laborado el demandante hasta la fecha del depósito de dicha Convención, calculada desde el 21-01-2007 al 08-05-2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), correspondiente a tres (03) meses, resultando la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 833.333,33) (Bs. 2.500.000,00 / 09 meses = Bs. 277.777,77 X 03 meses completos laborados), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal a), a2.; este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 833.333,33, lo cual resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 277.749,99), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con relación al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el ex trabajador demandante, es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, CA), le pagó la cantidad de Bs. 3.855.036,00 por el período 2006-2007 por concepto de fideicomiso, el cual no es otro que la antigüedad más los intereses generados, sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y 2007-2009 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente, lo cual trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad, por lo que se declara la improcedencia del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, literal a), a.2) y a.3), establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.348.489,20) (tomando como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 1.070.739,58 + Bs. 277.749,99 = Bs. 1.348.489,57 / 04 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 337.122,39 / 30 días = Bs. 11.237,41 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual = Bs. 1.348.489,20), la cual se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    13).- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo, aduciendo que la empresa demandada le dejó de cancelar el salario básico desde el 15 de mayo de 2006 al 23 de agosto de 2006, a lo que la parte demandada argumentó que durante la relación laboral, cumplió con su obligación legal y contractual de cancelar los salarios; al respecto, este Tribunal considera que la empresa demandada, al alegar el pago liberatorio del concepto reclamado, debió demostrar que nada le adeuda al demandante por dicho concepto, considerando que es el patrono quien tiene en su poder los instrumentos que verifican los pagos realizados a sus trabajadores, por lo cual, al no constar ni evidenciarse del material probatorio valorado en la presente causa, que la parte demandada haya demostrado el pago de los salarios dejados de percibir reclamados, este Tribunal declara su procedencia en razón de 101 días X Salario Básico diario de Bs. 32.125,40 lo cual resulta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.244.665,40), por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.247.097,50), que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.247,10), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano BRIXIO A.A.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.700,85), que deberán ser cancelados por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos E.A.A.G. y BRIXIO A.A.R., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 391,40), en el caso del ciudadano E.A.A.G.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de mayo de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de PREAVISO; VACACIONES FRACCIONADAS; UTILIDADES FRACCIONADAS; BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO; BONIFICACIÓN ESPECIAL; UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL; INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.062,26), en el caso del ciudadano E.A.A.G.; y de los conceptos de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO; BONIFICACIÓN ESPECIAL; UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL; SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR; INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.247,10), en el caso del ciudadano BRIXIO A.A.R., sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 22 de abril de 2008, (rieladas a los folios Nros. 27 y 28), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de PREAVISO; VACACIONES FRACCIONADAS; UTILIDADES FRACCIONADAS; BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO; BONIFICACIÓN ESPECIAL; UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL; INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.062,26), en el caso del ciudadano E.A.A.G.; y de los conceptos de BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN; UTILIDADES SOBRE EL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO; BONIFICACIÓN ESPECIAL; UTILIDADES EN LAS INCIDENCIAS DEL BONO ESPECIAL; INCIDENCIA DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y ESPECIAL EN LA ANTIGUEDAD, equivalente a la suma de SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.002,44), en el caso del ciudadano BRIXIO A.A.R., se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, equivalente a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 391,40), en el caso del ciudadano E.A.A.G.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Salario son créditos de exigibilidad inmediata, se orden el pago de Interés de Mora sobre la cantidad adeudada por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, adeudada por la Empresa demandada al ciudadano BRIXIO A.A.R., calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha en que se hicieron exigibles el ex trabajador accionantes, es decir, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 546,13) correspondiente a 17 días de Salario (15 de mayo de 2006 al 31 de mayo de 2006) desde el 31 de mayo de 2006; la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 963,76) correspondiente a 30 días de Salario (01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006) desde el 30 de junio de 2006; la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 995,89) correspondiente a 31 días de Salario (01 de julio de 2006 al 31 de julio de 2006) desde el 31 de julio de 2006; y la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 738,88) correspondiente a 23 días (01 de agosto de 2006 al 23 de agosto de 2006) desde el 31 de agosto de 2006; lo cual resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.244,66); y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.A.A.G. Y BRIXIO A.A.R. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.700,85), discriminada de la siguiente manera, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.453,75), correspondiente al ciudadano E.A.A.G.; y la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.247,10), correspondiente al ciudadano BRIXIO A.A.R.; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.A.A.G. Y BRIXIO A.A.R. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), pagar a los ciudadanos E.A.A.G. Y BRIXIO A.A.R. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Siendo las 02:28 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000350

JDPB/mc.-

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