Decisión nº 1091-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoObligaciones Laborales

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal

Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: E.A., C.M., O.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., P.P., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, J.U., T.G. y A.R., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.165.906, V- 4.157.834, V-4.535.835, V-2.877.692, V-7.768.990, V-4.886.583, V-4.533.967, V-4.160.427, V-2.879.110, V-2.090.537, V-4.748.411, V-3.925.238, V-4.754.861, V-4.570.222, V-3.774.654, V-3.775.337, V-3.933.847, V-5.058.649, V-5.166.166, V-4.535.910, y V-3.109.462, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida por documento inserto por ante el Registro de Mercantil que fue llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N º 387, Tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A-Pro.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho J.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula 57.837, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de los codemandantes E.A., C.M., O.M., y Otros, todos antes identificados, e interpuso pretensión de INDEMNIZACIÓN POR MORA en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 1999, ordenándose la comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda.

Luego de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el régimen procesal transitorio previsto en su TITULO IX, CAPITULO II, encontrándose este Tribunal en estado de dictar su máxima decisión procesal, lo hace sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del Derecho J.M.C. apoderado judicial de los, este Jurisdicente observa, que fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que de acuerdo a P.A. de fecha 10 de febrero de 1994, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de conformidad con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva 1993-1994 de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), declara en MORA a la señalada empresa en relación a las prestaciones sociales de los accionantes; providencia de la cual afirma le atribuye fuerza de Cosa Juzgada Administrativa, por no haber procedido recurso alguno contra ella.

- Que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2001, esta condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.328.281.233,98, monto por prestaciones sociales sometido a las modalidades del “PLAN DE RETIRO CONVENIDO”, que alegan fue “ofrecida por la patronal a alguno de sus trabajadores, entre ellos mis representados, mediante oferta cuyo perfeccionamiento se verificó mediante la suscripción del acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1.993, la cual constituyó la aceptación del oferido, en el caso facti especie, mis mandantes.”

- Que la demandada se encontraba en la obligación de cancelar a los accionantes, lo adeudado por concepto de prestaciones sociales “desde el día en el cual la relación de trabajo culminara mediante la suscripción de las actas anotadas.” (Folio 4.)

- Que la fecha que debe tomarse como base para los efectos del cálculo de la indemnización a que tienen derecho mis mandantes, es la fecha indicada en la Providencia con carácter de cosa juzgada administrativa, vale decir, desde el día 10/02/1994, hasta la fecha en que realmente recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y el “…pago que se verificó, mediante la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Juzgado Accidental de Transito (sic) y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de Mayo de 1999, ratificada por nuestro M.T. en fecha 12 de Junio de 2001,a través del embargo ejecutivo realizado en las cuentas corrientes de las cuales era titular la demandada, en fechas 21 y 22 de Enero (sic) de 2.002, recibiendo efectivamente el pago de sus acreencias laborales, en fecha 31 de Enero (sic) de 2.002;…” (Folio 5.)

- Que se debe realizar el cálculo de la indemnización con ocasión de la mora en la que se declaró a la demanda, realizando el computo de los días transcurridos entre la fecha de la Providencia (10/02/1994), hasta la fecha en que efectivamente recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales (31/01/2002), “multiplicado su resultado por el sueldo o salario percibido por mis mandantes para la fecha en la que se colocó en mora a la” demandada.

- Que en la debida oportunidad procesal se solicitará el relevo de pruebas, por considerarse como un asunto de mero derecho, “de las pruebas aportadas.”

- Que presenta el cómputo a que se afirma en la demanda tienen derecho, utilizando los siguientes conceptos:

1.- Monto Mes: indica el monto que por salario mensual, hubiesen devengado …

2.- Fecha de Hoy: la fecha en la cual se devenga el concepto establecido en el particular “1”.

3.- Índice de Hoy: Indice (sic) publicado por el Banco Central de Venezuela en las fechas indicadas en el particular 2.

4.- Fecha de Mes: Fecha de índice de la corrección.

5.- Índice de Abono: Índice publicado por el Banco Central de Venezuela.

6.- Factor: Resulta de la aplicación de la formula para calcular la corrección monetaria, tomándose en cuenta los índices de inflación y de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. El resultado obtenido (Tasa de variación anual de IPC), su (sic) multiplica por la cantidad de que se trate y con eso se obtiene el valor correspondiente al mes de que se trate.

7.- Monto de Corrección Mensual Promedio: Consiste en la multiplicación de la suma o total por el factor de corrección del mes.

8.- Monto Corrección Diaria: Resulta de dividir la corrección del mes entre 30 días.

9.- Menos días no imponibles a las partes: Corresponde a lo ordenado por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 1996 y aclarados en sentencia del 28 de Noviembre de 1996.

10.- Monto de corrección no imponible a las partes: Constituye el monto de la corrección monetaria para cada mes en que se produjeron días no hábiles, según particular 9.

11.- Monto de corrección del periodo: Consiste en la corrección del mes luego de la deducción de los días no hábiles, si fuere el caso.

12.- Monto final más corrección: Constituye la totalización de la suma de la corrección del periodo más el monto del mes que se trate; el cual proviene de la acumulación del mes anterior y así sucesivamente.

- Establece de manera discriminada las cantidades reclamadas por cada uno de los accionantes, las cuales son las indicadas en cuadro siguiente:

DEMANDANTE Monto que se le Adeuda

E.A. 142.217.017,49

C.M. 128.327.752,99

O.M. 147.130.920,73

E.A. 106.219.306,75

Saurín Sánchez 139.353.615,88

A.M. 144.789.726,63

O.V. 102.442.293,53

J.G. 118.747981,64

P.P. 108.807.857,38

A.C. 116.021.303,53

A.M. 116.950.897,03

A.A. 132.560.261,65

O.R. 152.653.633,17

H.P. 207.506.786,22

M.M. 150.975.699,02

Eudomar Peralta 128.065.069,77

F.L. 141.099.221,50

Heddo Herrera 103.850.103,40

J.U. 116.061.714,54

T.G. 112.785.779,04

A.R. 119.888.381,58

TOTAL 2.736.455.323,47

- Que se reserva, mediante la prueba de experticia contable, demostrar la veracidad de los montos reclamados.

- Que la sumatoria de lo reclamado totaliza el monto global la cantidad de Bs. 2.736.455.323,47, que constituye el monto al cual por concepto de indemnización le corresponde a los demandantes.

- Que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que convenga en pagarle a los demandantes la cantidad de DOS MILLARDOS (sic) SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.736.455.323,47), o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgador, con la imposición de las costas procesales.

- Que solicita la indexación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho H.C.S., A.C.M. y A.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas 2271, 47.728, y 67.687, respectivamente, este Jurisdicente observa, que la misma arguyó lo siguiente:

- Que como Punto Previo alegaba la cosa juzgada contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que existiendo cosa juzgada tanto formal como material, lo que comporta la inadmisibilidad de la acción incoada en este juicio. Y ello lo fundamenta en el hecho de que lo peticionado ya fue objeto de decisión, indicando al respecto las sentencias en las que fue tratado como lo son:

-Sentencia del 01/12/1995, del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-Sentencia de fecha 22/04/1996 del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

-La anterior fue recurrida en casación declarándose su nulidad y reponiéndose la causa al estado en que el Juzgado Superior competente dictare nuevo fallo, en la sentencia de reenvío dictada al efecto por la Sala de Casación Civil (Accidental), en fecha 02/07/1998.

-Habiendo conocido del reenvío el Juzgado Superior Accidental de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/05/1999, confirmándose el fallo dictado por el Juzgado a quo y declarando sin lugar la apelación propuesta por la demandada empresa CANTV. En dicho fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa CANTV al pago de la cantidad de Bs. 161.321.048,40, en concepto de las prestaciones sociales reclamadas, y se desechó de manera expresa la pretensión referida al cobro de las indemnizaciones estipuladas en la cláusula 71 del Contrato Colectivo.

-Posteriormente, la Sentencia en reenvío fue nuevamente recurrida por CANTV y conociendo la Sala de Casación Civil Accidental, quien con fecha 12/06/2001, declaró sin lugar el Recurso de Casación, quedando definitivamente firme la decisión recurrida, ordenando remitir el expediente al tribunal de la causa los efectos de su ejecución, la cual tuvo lugar mediante el embargo ejecutivo realizado en las cuentas corrientes de CANTV en fecha 21 y 22 de enero de 2002, “con ocasión de lo cual, como lo confiesan de manera expresan de manera expresa los actores en la demanda que ha dado origen a esta causa, recibieron “ efectivamente el pago de sus acreencias laborales en fecha 31 de Enero de 2002.”

- Que en el caso de autos se pretende ignorar el instituto de la “res judicatae”, trascribiendo extractos de criterio doctrinal, en concreto J.G. y H.C., así como sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03/08/2000, en relación a la cosa juzgada, solicitando se declare con lugar la defensa de cosa juzgada respecto a la pretensión ejercida en este proceso, desechando la acción instaurada, con expresa condenatoria en consta de la parte actora.

- De la inexistencia del derecho deducido: Que además de lo referente a la cosa juzgada alegada, afirman que al haberse realizado el pago de las prestaciones sociales que es lo principal, por vía de consecuencia, quedó igualmente extinguida lo referente a la Cláusula Penal por mora en el pago de la prestaciones sociales “dado el carácter accesorio que dicha indemnización tiene en relación con la obligación principal a la cual estaba subordinada.” (folio 191)

- De la reconvención: Que la parte accionante, quiere hacer valer frente a la demandada una aparente relación jurídica que le permita mantener frente a la demandada una vinculación que no existe, y que esta circunstancia hace surgir a la demandada un interés procesal legítimo para requerir del órgano jurisdiccional el derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, y consiguientemente para proponer en este escrito, “como efectivamente lo hacemos”, la reconvención o mutua petición la cual fundamenta en que:

- Que la relación laboral que existió entre las partes se extinguió definitivamente por haberse acogido los demandantes al Plan de Retiro Convenido propuesto por la empresa y aceptado por los hoy accionantes a través de la suscripción de acta convenio de fecha 30/12/1993, que constituyó la aceptación del oferido.

- Que sin embargo, la demandada “con posterioridad a la terminación definitiva de la relación de trabajo que la vincularon con los actores ha continuado pagando erróneamente a los actores una cantidad equivalente al salario devengado por ellos sustitutiva de la indemnización por demora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva aplicable, vigente para los años 1993-1994, tal como lo estableció el fallo dictado por el Juzgado de la causa en fecha 1° de Diciembre de 1995, sobre la base de la inspección judicial valorada en dicho fallo, el cual, como se ha señalado precedentemente, adquirió carácter de cosa juzgada en relación con dicha materia, al no haberse ejercido respecto de ella recurso de impugnación alguno.”

- Que a pesar de que los accionantes recibieron el pago de lo que les correspondía por el pago de las prestaciones sociales, pago que se verificó mediante la ejecución forzosa de la sentencia emanada del Juzgado Accidental de Tránsito y de Trabajo del Estado Zulia, de fecha 06/05/1999, ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2001, recibiendo finalmente a través de embargo ejecutivo en fechas 21 y 22 de enero de 2002, realizado en las cuentas corrientes de la cual era titular la demandada, sin embargo, recibiendo efectivamente el pago de sus acreencias en fecha 31/01/2002, “y que a pesar de ello -repetimos- nuestra representada (…), ha continuado de manera inadvertida, sin estar obligada a ello, efectuando desembolsos de dinero semejantes al salario básico, los cuales han sido recibidos por los actores en forma mensual, con posterioridad al 31 de enero de 2002, fecha en la cual éstos recibieron la totalidad de sus prestaciones sociales y se extinguió definitivamente toda vinculación de naturaleza laboral entre las partes, tanto legal como contractual, siendo que dichos pagos son absolutamente indebidos, toda vez que después de la fecha últimamente expresada, no existe en los actores ningún derecho que pueda ser afirmado por ellos frente a nuestra mandante, por lo que debe tenerse que dichas cantidades han sido pagadas por error, por inadvertencia de los propios funcionarios que en la sociedad mercantil que representamos tienen atribuida el control y manejo de la nómina de personal, …” (folio 194)

- Que el error en los pagos ha sido posible dado el servicio bancario automatizado utilizado por la demandada CANTV para el “pago de nómina del personal a su servicio, comúnmente llamado “Pago de Nómina Bancaria”, y que ello consiste en una instrucción que el patrono emite al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, prestador del servicio, para acreditar en la cuenta que en dicha institución tiene cada trabajador, “el monto de su salario y demás prestaciones que pudiera corresponder al trabajador, y este sistema automatizado es lo que ha permitido que a pesar de que no existe vinculación laboral de ninguna especie …” (folio 194) se haya continuando a los demandantes reconvenidos desde el 31 de enero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, las cantidades que se indican en el cuadros siguiente:

DEMANDANTE Monto por Pago Indebido

E.A. 6.752.737,21

C.M. 4.260.827,76

O.M. 0,00

E.A. 10.262.552,28

Saurín Sánchez 12.045.421,64

A.M. 11.475.437,33

O.V. 6.749.712,32

J.G. 11.650.009,34

P.P. 0,00

A.C. 8.257.665,31

A.M. 17.269.323,70

A.A. 7.761.776,64

O.R. 8.774.396,29

H.P. 4.851.525,85

M.M. 11.897.715,07

Eudomar Peralta 9.536.504,07

F.L. 11.956.419,24

Heddo Herrera 10.198.212,49

J.U. 0,00

T.G. 8.291.888,10

A.R. 10.399.858,35

TOTAL 172.391.982,99

- Que concurren en la situación denunciada todos los elementos requeridos en la doctrina para el pago de lo indebido, y en tal sentido, afirma el pago, la ausencia de causa y que el pago se efectuó por error, y que en tal sentido reconviene “a los actores, todos ellos identificados con anterioridad en este escrito para que convengan, o en caso contrario así lo declare el Tribunal, en los siguiente:”. (folio 196) Primero: la terminación definitiva de la relación laboral, en razón de haberse acogido los demandantes al Plan de Retiro Convenido ofrecido por la demandada; Segundo: que los pagos cuyos montos antes se indicaron y que son posteriores al 31 de enero de 2002, han sido efectuados sin causa alguna, y en consecuencia; Tercero: que CANTV tiene derecho a repetir de los demandantes reconvenidos los pagos recibidos por ellos con posterioridad al 31/01/2002, y consiguientemente se les imponga de la correspondiente obligación de restituir las cantidades antes señaladas para cada uno, todo lo cual se demuestra –afirma- de los depósitos de dinero que han sido efectuados en las cuentas particulares que mantienen los actores en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 19 de septiembre de 2003, la representación de la parte demandante reconvenida, la ciudadana ANMY T.D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matrícula 48.441, presentó escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual la fundamentó de la siguiente manera:

- Que niega rechaza y contradice que los demandantes reclamen temerariamente la Cláusula 71 de la Convención Colectiva suscrita entre los demandantes y los trabajadores vigente para los años 1993-1994; de igual manera, que sus representados incurran en falta de lealtad y probidad; que pretendan hacer valer una relación que no existe; que la relación de trabajo de los demandantes con la demandada se haya extinguido por haberse acogidos estos al Plan de Retiro Convenido; que dicha relación haya terminado definitivamente.

- Que niega, rechaza y contradice que la demandada CANTV “…haya continuado pagando erróneamente a mis representados una cantidad equivalente al salario devengado por éstos sustitutiva de la indemnización por demora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva aplicable, vigente para los años 1993-1994, tal como lo estableció el fallo dictado por el Juzgado de la causa en fecha Primero (01) de Diciembre de 1995, sobre la base de la inspección judicial valorada en dicho fallo. ”

- Que niega, rechaza y contradice que “… el fallo dictado por el Juzgado de la causa en fecha Primero (01) de Diciembre de 1995, sobre la base de una inspección judicial valorada en dicho fallo, haya adquirido carácter de cosa juzgada en relación con dicha materia.”

- Que niega, rechaza y contradice que las demandadas hayan recibido la totalidad de pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstas en la LOT y las Convenciones Colectivas vigentes para los años 1993-1994.

- Que niega, rechaza y contradice que la demandada de manera inadvertida haya realizado desembolsos semejantes al salario básico, recibidos por los demandantes en forma mensual con posterioridad al 31/01/2002; que en la referida fecha se haya terminado toda vinculación laboral entre las partes, tanto legal como contractual; que después de la indicada fecha entre la demandada y los demandantes no exista ningún derecho.

- Que niega, rechaza y contradice que sean indebidos los pagos que la demandada realiza a los accionantes; que las cantidades que la demandada ha pagado y continúa pagando a los demandantes sea producto de un error; que niega, rechaza y contradice que no exista causa que imponga judicialmente a la demandada reconviniente el deber de pagar a mis representados el salario que le corresponde.

- Que niega, rechaza y contradice que la relación laboral que existe entre los accionantes y la demandada haya culminado según admisión y reconocimiento en el libelo de demanda que ha dado inicio a la presente causa.

- Que niega, rechaza y contradice que los pagos expresados por la demandada encuadren en las previsiones de pago de lo indebido; que la demandada haya incurrido en error en los pagos efectuados a los demandantes con posterioridad al 31 de enero de 2002; que los pagos efectuados por la demandada reconviniente CANTV a los demandantes con posterioridad al 31/01/2002, han sido efectuados por ésta sin causa alguna que legitime a los demandantes el derecho a percibirlos.

- Que niega, rechaza y contradice que “…los pagos que la demandada reconviniente ha realizado a mis representados con posterioridad al 31 de enero de 2002 haya sido posible en virtud del servicio bancario utilizado por ésta para el pago de la nómina del personal a su servicio, comúnmente denominado “Pago de Nómina Bancario”, que consiste en una instrucción que el patrono emite al Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, prestador del servicio, para acreditar en la cuenta particular que cada trabajador tiene en la misma entidad bancaria, el monto de su salario y demás prestaciones que pudiera corresponder al trabajador, y que este sistema automatizado es lo que haya hecho posible que se haya hecho posible que se haya continuado acreditando en las cuentas bancarias particulares de mis representados, sin que exista causa jurídica para ello.”

- Que niega, rechaza y contradice que los demandantes deban restituir a la demandada reconviniente la cantidad(es) que se discriminan en la reconvención.

- Que niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente tenga derecho a repetir en los demandantes los pagos recibidos por ellos con posterioridad al 31/01/2002 y que consiguientemente, a los accionantes la obligación de restituir a la demandada las cantidades pormenorizadas en la reconvención.

- Que los demandantes son trabajadores activos de la demandada reconviniente CANTV, a pesar de la suscripción y perfeccionamiento de la oferta realizada por la patronal mediante el denominando PLAN DE RETIRO CONVENIDO; que se trata de una relación laboral que nunca se interrumpió que comenzó desde el 01/01/1994, y que aún está vigente.

- “Que las sumas de dinero cuya repetición reclama, no se corresponden a ningún error, ni mucho menos a una formula sustitutiva de la indemnización ordenada por la Cláusula 71 de la Convención Colectiva Aplicable Vigente (sic) para el periodo 1993–1994; sino a la debida contraprestación a la que tienen derecho …”

- Que si existe una relación laboral entre las partes de la presente causa, generadora de derechos laborales, entre ellas sus acreencias, las cuales “obviamente no han sido canceladas, por no haber finalizado esa relación laboral.”

- Que constituye un atentado a la verosimilitud, a la lealtad y a la probidad, y al Principio Laboral de que a trabajo igual salario igual, es la afirmación hecha por la demandada reconviniente, de que los conceptos acreditados en las cuentas nóminas de los demandantes se deba a un error, “por demás imputado puerilmente al denominado “Pago de Nómina Bancaria” y sus sistema automatizado del Banco Mercantil.” Que al no existir un error en el pago por aplicación del Principio “a Trabajo Igual, salario igual”, no puede hablarse de pago de lo indebido, sino de “Pago de lo Debido”.

- Que en “… todo caso, si se tratara de un error por reiteración, las cantidades acreditadas a las cuentas de mis mandantes, tal y como lo afirma la demandada reconviniente, se corresponderían siempre y en todo momento a la misma suma correlativa al salario devengado por mis poderdantes; y no, como en la realidad sucede, pues a dichas cuentas nómina – la de mis mandantes- le son acreditadas cantidades distintas y en ocasiones mayores a las que les correspondería por salario, pues le son acreditadas cantidades de dinero por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras y demás indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva Vigente – incluso cesta ticket – en virtud de que mis mandantes son trabajadores activos al servicio de C.A.N.T.V., manteniéndose tal carácter, incluso a la fecha de introducción de este escrito;…”.

- Que es improcedente el derecho reclamado por ser falsos los hechos esgrimidos en la reconvención.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de “igualdad de las partes”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador a establecer los límites de la controversia, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (norma aplicable para el momento en que se produjo la contestación a la demanda).

En la presente causa, la parte accionante, constituida por un litis consorcio, demanda el pago de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, vale decir, por mora, con fundamento en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva de los trabajadores de CANTV vigente para el periodo 1993-1994, y al respecto afirma tener derecho conforme a decisiones previas a la presente causa, en el lapso comprendido entre el 10/02/1994, hasta el 31/01/2002, cuya sumatoria de lo que corresponde a todos los accionantes es la cantidad de Bs.2.736.455.323,47.

De otra parte, la demandada niega lo pretendido por no ser conforme a Derecho, esgrimiendo a su favor la cosa juzgada, y en segundo lugar y a todo evento la inexistencia de la obligación reclamada al considerar que se extinguió con el pago de las prestaciones sociales (lo principal). Y al tiempo reconviene afirmando que los demandantes, excepción de los ciudadanos O.M., P.P., y J.U., han recibidos cantidades de dinero de la demandada, por error lo que constituye un pago de lo indebido. A todo lo cual la parte accionante reconvenida, se opuso y afirmó que lo recibido corresponde a los demandantes en virtud de su trabajo, la prestación de servicios, la cual se encuentra vigente para la fecha de contestación de la reconvención.

De modo que se trata de dos pretensiones, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar lo referente a la cosa juzgada, y la parte demandante reconvenida posee la carga de la prueba respecto a la existencia de la prestación de servicios posterior al 30/12/1993, toda vez que la demandada afirma que la relación laboral culminó en la referida fecha cuando se aprobó el Plan de Retiro Convenido el 30/12/1993, y demostrada ésta corresponderá a la parte demandada reconviniente la carga de la prueba respecto al resto de los conceptos de naturaleza laboral, como son la fecha de inicio, culminación, salario, entre otras, y a la demandante todo lo que exceda de los legal, o contractual. Así se establece.

No hay controversia en lo que atañe a las cantidades que la demandada afirma recibieron los accionantes por pago de lo indebido. Así se establece.

DEL DEBATE PROBATORIO

El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordenaba la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica y expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

De las pruebas aportadas por la parte Actora.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, el representante de la parte demandada señala que las referidas probanzas no fueron adecuadamente promovidas, pues no se indicó que se actuara en nombre y representación de los demandantes, y por la otra no se distingue si las pruebas están referidas a la demanda o a la contrademanda o reconvención, denuncia esta que será analizada ut infra en punto previo, pero que acá al tratarse del punto de las pruebas de la parte demandada en menester indicar que las promoción es válida. Así se establece.

Entre las promociones probatorias contenidas en el escrito pertinente de pruebas se tiene:

1. Mérito Favorable:

Invocó el Mérito Favorable que se desprende en actas procesales, y especialmente, “la confesión ficta” de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). pues afirma que no dio una contestación pormenorizada de la manera prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, limitándose la demanda -afirma- a esgrimir una confesión ficta inexistente. De otra parte, señala que de la P.A. acompañada con la demanda, se evidencia el derecho a lo reclamado en el caso sub iudice.

Esta invocación no constituye un medio de prueba, ella tiene vinculación con los principios procesales de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.L.M., E.S., C.S., O.R., F.L., P.R., M.G., R.A.D., D.A., O.R., J.B.D., D.O., S.L., J.L.T., W.J.M., E.V., M.M., J.C., J.B., E.G., H.G., W.B., G.J.N., G.C., W.O., Jorge Lizcano, R.G., J.M., S.P., J.G., A.R., Á.R.F., C.J., W.C., W.F., y F.B., de igual manera, de los ciudadanos E.C., Rixio Arrieta, R.M.A., R.A., Audio Rincón García, H.H., A.C. y H.M..

De las referidas testimoniales promovidas, ninguna de ellas fue evacuada, por, al respecto nada tiene que valorarse. Así se establece.

3. Prueba de ratificación de documento por tercero (testimonio):

Promueve la testimonial jurada del ciudadano RIXIO ARRIETA, mayor de edad, y de este domicilio, a fin de que ratifique el contenido de los instrumentos que se afirma fueron suscritos por este, promovidos en los particulares 1.8, 3.4, 4.3, 5.5, 8.8, 9.4, 11.5, 14.4, 16.3, 18.4, y 19.3, acompañados al escrito de promoción de pruebas, consistentes a las Constancias de Afiliación expedidas por el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia (S.T.T.Z.).

La referida declaración no fue evacuada en razón de que no se presentó el testigo promovido, de modo que del medio de prueba en referencia no emerge probanza alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Prueba Documental:

Para el análisis de las documentales consignadas en la presente causa por la representación judicial de los accionantes, se tiene que las mismas serán analizadas en dos vertientes, vale decir, algunas de manera individualizada para un demandante en específico, y otras en su conjunto, por ser comunes a todos o parte de los demandantes, haciendo alusión a las particularidades a que haya lugar.

4.1. Consigna Copia certificada del libelo de demanda intentada por los mismos accionantes en contra de la misma demandada CANTV, de expediente numerado 9498 que consta en los folios 788 y ss. de la Pieza aperturada para la pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa, la cual no es controvertida por las partes, estando contestaste en la presentación de la misma y existencia del juicio que a través de la misma se decidió; no obstante, lo que se somete a la contradicción en la presente causa es que si lo pretendido por los accionantes en el caso sub iudice ya fue resuelto en juicio anterior iniciado por la demanda in comento anexada en copias.

Así las cosas es de capital valor probatorio la documental en referencia a los efectos de la determinación de la cosa juzgada, de modo que la documental conjuntamente con las demás probanzas serán analizadas ut infra a los efectos de la determinación de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

4.2. Consignó constancia de trabajo de los ciudadanos E.A., C.M., E.A., H.P., EUDOMAR PERALTA, HEDDO HERRERA, T.G., y A.R.. De las documentales en referencia, se observa, que los indicados ciudadanos prestaron servicios para la demandada CANTV, en periodo de tiempo posterior a la aceptación del Plan de Retiro Convenido suscrito en fecha 30/12/1993, e incluso de fecha posterior al 31/01/2002 fecha de la cual afirma la demandada en su reconvención se inicia el período en el cual fueron canceladas por error cantidades de dinero.

- De Eudomar Peralta en el folio 18 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 06 de febrero de 2002, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 21 de junio de 1976.

¬- De T.G.M. en el folio 91 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 01 de julio de 2003, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Luz M.G., Asistente de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de septiembre de 1974.

- De H.P. en el folio 163 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 19 de agosto de 2002, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de noviembre de 1970.

- De E.A.M. en el folio 302 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 08 de febrero de 2002, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de julio de 1979.

- De A.R.G. en el folio 331 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 18 de julio de 2003, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 26 de febrero de 1973.

- De E.A.B. en el folio 468 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 19 de julio de 2003, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de junio de 1976.

- De Heddo H.H.P. en el folio 563 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 13 de enero de 2003, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 24 de mayo de 1976.

- De A.M. en el folio 590 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 18 de febrero de 2002, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 02 de mayo de 1978, esta al ser presentada en copias fotostáticas simples carece de valor probatorio por no emanar certeza respecto a su autoría. Así se establece.

- De C.M.D. en el folio 750 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, constancia de fecha 28 de agosto de 2002, con firma ilegible sobre sello en el que se lee “Mareli Olivares, Analista de Recursos Humanos de la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental de CANTV”, indicándose como fecha de inicio de la relación laboral el 27 de octubre de 1976.

Las constancias de trabajo en referencia, son o bien de fecha comprendida entre el 31/01/2002 y el 31/03/2003, en la que se indica en la reconvención haberse hecho pagos sin causa, o bien de fecha posterior al lapso mencionado.

Las constancias en referencia, salvo la de A.M., poseen valor probatorio toda vez que las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en derecho, de modo que se consideran reconocidas por la parte a la cual se oponen, esto conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Así se establece.

4.3. Consignó en original “tarjetas de servicio” emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de todos y cada uno de los accionantes, todas referidas a una relación laboral de los mismos con la demandada CANTV, y correspondientes a fechas posteriores al mes de diciembre de 1993 año en que los demandantes manifestaron formal aceptación del “PLAN DE RETIRO CONVENIDO”, sino que además, son de fecha posterior al 31/01/2002, fecha a partir de la cual la demandada peticiona la restitución de cantidades de dinero con fundamento en la figura del pago de lo indebido.

En las referidas tarjetas de servicio aparece en la parte frontal datos del trabajador y la patronal, o ex trabajador y ex patronal tales como: número de asegurado, número de la empresa, fecha de ingreso, apellidos y nombre del asegurado, salario semanal, dirección del centro asistencial, salario promedio de los últimos cinco (5) años, aporte del asegurado, indemnización diaria, periodo cotizado y fecha de vencimiento. De igual manera, es de notar que en el reverso de las mismas aparece sello húmedo en la que se lee “C.A.N.T.V.; S.O.S., D1-41-81-272, S.A.N.E.”, lo cual coincide con el número que se indica en la parte frontal o dorso como de la empresa, en la que se lee: “D14181272 SANE @ “.

Las referidas tarjetas de servicio consignadas en original, como es del conocimiento del Juzgador por Máximas de Experiencia o Experiencia Común, son entregadas a los trabajadores a los efectos de que ellos puedan utilizarlas presentándolas en las consultas ante el IVSS, tarjetas que emanan de un Órgano del Estado como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que las mismas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, es por lo que ha de tener como cierto su contenido.

Ahora bien si bien, se tiene como cierto que emanan de IVSS, no constituyen las mismas un documento público administrativo propiamente dicho, toda vez que en las mismas no se aprecia ni sello ni firma alguna de la institución en referencia, pero ello no obsta para que hayan podido ser utilizadas por su titular de presentársele la necesidad de un servicio con el IVSS.

De tal manera que partiendo de tal hecho cierto de que las tarjetas en referencia son entregadas a quienes gozan del a.d.I. en la relación de dependencia que tienen con una patronal determinada, se hace una inferencia lógica que produce un indicio de que los documentos en referencia fueron obtenidos durante la vigencia de relación laboral entre los asegurados y la empresa cuyo numero aparece en las tarjetas y en cuyos reversos aparece como la demandada CANTV, o dicho en otras palabras, las tarjetas son un indicio que apunta a favor de afirmación de los accionantes reconvenidos de que el dinero peticionado por el pago de lo indebido, lo recibieron durante la vigencia de relación laboral con la demandada reconviniente. Así se establece.

4.4. Consigna en original y en copias comprobantes de pago o recibos de pago, de los accionantes reconvenidos, incluyendo aquí comprobantes de pago obtenidos del sistema de redes Internet (correo electrónico de CANTV) del codemandante Saurin Sánchez, los cuales no fueron atacados bajo ninguna forma válida en Derecho.

En lo que atañe a los recibos consignados en originales, así como los consignados en copia, los mismos no tienen valor como prueba documental, puesto que carecen de firma la cual es necesaria en los términos del artículo 1.368 del Código Civil, y ello fuese distinto si aun careciendo de firma, se tratase de instrumentos consentidos por ambas partes, o siendo de los realizados a puño y letra se derivara de los mismos un principio de prueba por escrito.

Sin embargo, más allá de lo cierto del párrafo precedente, se ha de tener presente una realidad producto de la vida moderna, de lo acelerado de la misma y de la automatización. Así se tiene que no todo documento posee firma como ocurre por ejemplo en el caso de los servicios públicos como la electricidad, en la que el recibo indica entre otros aspectos el consumo, el lapso comprendido, el tiempo tope para pagar, y por su puesto la cantidad adeudada. En el indicado recibo no aparece firma solo el nombre de la empresa que presta el servicio, logotipos y otros signos distintivos así como los datos del beneficiario y el contrato de servicio, y aun adoleciendo de firma posé valor. De igual manera, a lo hora de cancelar el recibo in comento, se nos otorga un papelito que hace las veces de comprobante, y señala lo cancelado, fecha, la oficina, etc, pero igualmente carente de firma; en otras oportunidades al efectuarse el pago se imprimen los datos de comprobación en el mismo recibo de pago, quizás por razones de mayor seguridad, pero sin duda aminorando costos, pero en todo caso sin firma alguna. Lo mismo puede decirse del servicio telefónico prestado por la empresa CANTV, cuyos recibos de facturación como de pago carecen de firma y sin embargo, poseen valor probatorio.

Por otra parte, se observa que la estatal telefónica CANTV, es una empresa dedicada a las telecomunicaciones y en tal sentido obvio es decir que es altamente tecnificada, y a riesgo de que se escuche redundante, tautológico o simplista es sin duda una empresa moderna, bastión tecnológico en nuestro país, tanto en el tiempo primigenio cuando era totalmente del Estado, pasando posteriormente por su época mixta (privatización), y en idéntica condición hoy cuando se habla de la nueva CANTV recientemente readquirida a plenitud por el Estado Venezolano.

En este contexto de tecnificación, en el caso de muchas grandes empresas, como las petroleras, así como en el caso que nos ocupa CANTV, hace que estas cancelen a sus trabajadores sus salarios y otros beneficios a través de cuentas nóminas, y que a su vez entregue a sus trabajadores un recibo de la relación de los pagos, relación esta que no aparece en la mayoría de los casos, por no decir todos, sin firma de representación alguna de la patronal.

Así las cosas, partiendo del hecho de que la parte demandada reconviniente, afirma haber hecho por error pagos a los demandantes reconvenidos, sería de poca utilidad los recibos, o más propiamente la indicación de los pagos en ellos pues no están discutidos en todo caso; pero lo importante de los recibos está en que contienen reflejo no solo de pagos, sino además de otros conceptos distintos de este, y lo más importante es que cubren un periodo superior al que afirma la demandada reconviniente abarca el error, es decir, posteriores al 31 de marzo de 2002.

Ante tal situación, a juicio de este Sentenciador, los referidos recibos tanto en originales como en copias carentes de firma se han de tener como indicios a favor de los demandantes reconvenidos, en cuanto a que los pagos son contraprestación de su labor, de la prestación de servicios. Así se establece.

4.5. Consigna en original, como consta en los folios 06 al 15, ambos inclusive de la Pieza de Pruebas de la parte accionante, Certificados o constancias de Cursos realizados por el ciudadano Eudomar Peralta en “Centro de Estudios de Telecomunicaciones”, firmados ilegible en donde se lee “Gerencia de Formación - CET”, o en donde se lee instructor, según el caso, certificados, con los colores que emplea la empresa demandada, principalmente el azul, en cuya parte superior aparece el logo de CANTV, y en la parte central inferior en sobrerelieve se aprecia el mismo logo de CANTV; en otros el logo impreso y el de sobrerelieve coinciden en la parte inferior.

Los referidos certificados o constancias de curso no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que se consideran reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 CPC en concordancia con el artículo 1.364 CC, de manera que poseen valor probatorio, y serán analizados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

4.6. Consignó, como consta en el folio 460 de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, en original Diploma otorgado a la codemandante O.d.V.R. en reconocimiento a su valioso servicio prestado a la demandada CANTV durante 25 años, diploma que indica como lugar y fecha Maracaibo, 14 de junio de 2002, y aparece logo de CANTV en la parte superior y centrado, así como rúbrica ilegible encima de donde se lee en la parte inferior derecha G.R. presidente de CANTV.

La indicada documental, que no fue cuestionada bajo ninguna forma válida en Derecho, y que en tal sentido se tiene como reconocida conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC en concordancia con el 1.364 CC, posee valor probatorio, siendo analizada la misma ut infra conjuntamente con las demás probanzas en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

4.7. Constancia de fecha 06/11/2002 (folio 459) de que la demandante O.R. se encuentra inscrita en el Sistema Contributorio de Salud (HCM), la cual aparece suscrita por la ciudadana M.M.S.d.R.H. de la demandada, documental que no fue objeto de impugnación y inconsecuencia se tiene como reconocida, y en consecuencia posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 CPC. Así se establece.-

4.8. Se consignaron documentales referentes a Evaluación de Desempeño del Personal Amparado por Convención Colectiva, correspondientes al codemandante E.Á.B., en correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2003, folios 516, 517 y 515 respectivamente de la Pieza de Pruebas de la parte demandante, en las que en la parte superior derecha aparece el logo de la demandada CANTV, y en la parte inferior se lee “Eduardo S. Áñez” en el espacio para la firma del evaluado, y además firma ilegible que se indica corresponde al ciudadano R.J.M.M., en el espacio reservado para la firma del Supervisor Inmediato, y sobre la indicada firma sello en la que se lee: “CANTV SUPERVISOR SECTOR I, AREA I, GERENCIA REGIÓN OCCIDENTAL, Coordinación Operativa Zulia. En la parte final de las constancias, en el lado izquierdo se aprecia que la fecha de las mismas es del 22 de septiembre de 2003.

Las indicadas constancias de evaluación no fueron objeto de impugnación alguna conforme a Derecho de tal manera que las mismas conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC en concordancia con el 1.364 CC, se tiene como reconocidas, y en tal sentido poseen valor probatorio, siendo analizadas ut infra conjuntamente con las demás probanzas en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

4.9. Consignó en original Constancia de afiliación al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia (STTZ), con firma del ciudadano Rixio Arrieta quien aparece como Secretario General del Sindicato, y de igual forma se observa sello húmedo de la señalada institución. Las constancias corresponden a los accionantes, signaturas y folios que se indican a continuación, todos de la Pieza de Pruebas de la parte demandante: E.A., “ 8.8”, folio 325; A.M., “18.4”, folio 754; A.A., “19.3”, folio 78; O.R., “11.5”, folio 461; H.P., “5.5”, folio 165; M.M., “4.3”, folio 155; Eudomar Peralta, “1.8”, folio 49; F.L., “16.3”, folio 619; Heddo Herrera, “14.4”, folio 564; T.G., “3.4”, folio 105; y A.R., “9.4”, folio 394, respectivamente.

Las referidas constancias carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de un tercero en la causa, como lo es el Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia (STTZ), y aunque se promovió la testimonial del ciudadano Rixio Arrieta que aparece como Secretario General del Sindicato, se tiene que el mismo no fue presentado para que rindiese su declaración, lo cual era menester en rigor de los expresado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de modo que las instrumentales en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

4.10. Consigna en original Acta suscrita por el accionante Eudomar Peralta, así como del ciudadano L.C., en su condición de Gerente General de Operaciones de la Red Zulia, Gerencia Regional de Occidente de CANTV, y de igual manera por los ciudadanos Rixio Arrieta y R.M.A., en representación del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia; Acta en la cual se deja constancia de que la empresa CANTV cancelará al “trabajador trasladado” desde el Centro de Servicios, a la central B.V. III, una compensación correspondiente a la cantidad de Bs. 2.400,oo diarios a partir de la fecha de traslado; y que la referida Acta deja sin efecto cualquiera otra de traslado anterior. El Acta se encuentra en el folio 1 de la pieza de pruebas documentales de la parte accionante, marcada “1.1.”.

Es de notar que si bien el documento aparece suscrito en original, por los cuatro ciudadanos antes señalados, y los que fungen como representantes sindicales no vinieron a juicio, a ratificar; no es menos cierto que, dado que los efectos del Acta incumbe en especial a demandante y demandada, y en apego a la primacía de la realidad, se tiene que, en lo que atañe a la representación de la demandada en el documento ello se tiene como válido toda vez que no fue cuestionado bajo ninguna forma válida en Derecho, y en tal sentido, se tiene como reconocido como efecto de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que posé valor probatorio el acta en referencia, en especial en lo que atañe a la controversia del pago de lo indebido. Así se establece.

4.11. En la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó marcados como

5.1”, Folio 156; Ticket Alimentación a favor del codemandante H.P. con fecha de vencimiento 31/12/2003; marcada “8.4.”, folio 301 Ticket Alimentación a favor del codemandante E.A. con fecha de vencimiento 31/12/2002; marcada “11.2.”, folio 458 Ticket Alimentación a favor de la codemandante O.R. con fecha de vencimiento 31/12/2002.

En la referidos ejemplares de “Cesta Ticket” o Ticket Alimentación, cosignados en original, se observa que en los mismos, aparece en la parte superior casi centrado, debajo de la indicación “Ticket de Alimentación” el logo CANTV, y además de ello los mismos no fueron impugnados por la demandada CANTV. Así las cosas a juicio de este Sentenciador las referidas documentales poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de las conclusiones. Así se establece.

4.12. Consignó marcada “1.4.” y que consta en el folio 16 de la Pieza de Pruebas de la Parte acciónate, solicitud de vacaciones de codemandante Eudomar Peralta, en la que aparece firma ilegible sobre sello en el que se lee: “REGINO TUDARES, Transmisión Maracaibo”, y en la parte superior del sello “CANTV”, y “GROCC/GORZ/STXZUL”, solicitud de fecha 11/08/2003, apreciándose que no se indica nada en algunas celdas que aparecen en blanco, entre ellas las referentes a los días hábiles a disfrutar, la fecha de inicio de las vacaciones y la fecha de reintegro.

De la referida documental, se tiene que al no ser desconocida, ni atacada en ninguna forma válida en derecho, se considera reconocida conforme al artículo 444 CPC y 1.364 CC, poseyendo valor probatorio. Así se establece.

4.13. Consigna marcada “1.5” que se aprecia en el folio 17 de la Pieza de Pruebas de la Parte accionante, C.d.C.d.H. y Jornada, de la cual se observa en la parte superior derecha el logo de la demandada, aparece firma ilegible como correspondiente al codemandante Eudomar Peralta; y firma legible del solicitante del cambio Emervis Rosario, en efecto hay sello del cual se lee: Sr. Emervis D. R.B. , y debajo Supervisor de Transmisión Zulia, GGR/GROCC/GORZ, CANTV, y encima del referido sello la preindicada firma ilegible.

Conforme a Derecho por la falta de alguna impugnación, se tiene como reconocida la documental en referencia, poseyendo la misma valor probatorio, todo de acuerdo a lo normado en el artículo 444 CPC en concordancia con el 1.364 CC. Así se establece.

4.14. Marcado como “8.1.” y “8.2.” que consta respectivamente en los folios 289 y 291 de la Pieza de Pruebas de la Parte Demandante, se consignan: recibos de telefonía fija CANTV factura septiembre de 2003, apareciendo como titular del teléfono E.A.M., y en la página dos (2) se puede leer entre otras cosas de interés a los efectos de lo controvertido “Cupo aplicado concesión de empleado” (vuelto de folio 289). Por otra parte, consigna facturación del mes de agosto de 2003 de telefonía móvil concretamente de la empresa MÓVILNET, N° de Cuenta 200977253, f 291 a 296 E.A.A., y en el reverso del folio 292 se lee: “Usted está suscrito al Plan Empleado digital CANTV”, y más abajo” Renta básica por empleado digital CANTV” y “Total por Empleado digital CANTV”.

Los recibos en referencia que se esgrimen como emanados de la demandada CANTV y de su filial MÓVILNET, y en tal sentido como de la misma patronal, no fueron objeto de impugnación, de modo que se tienen como reconocido esto conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC y 1.364 CC, y esto con independencia de que los referidos recibos carezcan de firma, puesto que por Máximas de Experiencia, es del conocimiento de este Sentenciador que los recibos de telefonía fija de CANTV y de telefonía móvil de MÓVILNET no llevan firma alguna. Así se establece.

4.15. Consignó marcado “8.7.”, como consta en el folio 324 de la Pieza de Pruebas de la Parte demandante, documental esgrimida como Despacho de Materiales, de fecha 06/06/2003, en la que se lee: “Entregar a: UNIFORMES E.A.. CENTRAL DELICIAS”, y la descripción de material se lee: camisa, pantalón, botas y chaqueta, de igual manera sello húmedo del cual se lee: “GS/COORD” y “ALMACENES REGIÓN OCCIDENTE 10 JUN 2003, CANTV, DESPACHO NODAL MARACAIBO”, de igual manera logotipo de CANTV en la parte superior izquierda del referido despacho de materiales, pero desprovisto de firmas.

A juicio de este Administrador de Justicia, a pesar del sello húmedo de la instrumental en referencia, la misma al no tener firma alguna no ofrece certeza respecto a la autoría de la misma, de modo que no posee valor probatorio. Así se establece.

4.16. Consignó en la oportunidad de la Audiencia de Informes Orales (10/02/2006), copia fotostática de P.A. N° 238 de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2004, en la que se declaró el reenganche y pago de salarios caídos a favor de E.A., C.M., E.A., Saurín Sánchez, A.M., O.V., J.G., P.P., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., Eudomar Peralta, F.L., Heddo Herrera, T.G., y A.R., en contra de la demandada CANTV.

Al respecto se tiene que la prueba del hecho sobrevenido, la permite la lógica y el apego a la verdad como norte del proceso, como lo estatuyen normas como el artículo 5 de la LOPT, y el 12 del CPC, además ello fue positivisado en el artículo 434 del texto adjetivo civil en concordancia con el 435 eiusdem.

El profesor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y Lopna, p.664 y 665 indica que “Los documentos públicos que no sea obligatorio presentarlos con la demanda “podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes” conforme lo establecido en el artículo 435 CPC.”, y agrega como una nota al pie de página que “Con relación al documento administrativo, si entra en esta categoría de documento público que pueda aportarse hasta informes han existido diversidad de opiniones en la doctrina jurisprudencial. Cfr. TSJ-SCS sentencia Nº 0209, de 21 de junio de 2000, expediente Nº 99-0548; SCC, sentencia RC Nº 0209 (sic), de 16 de mayo de 2003 expediente Nº 01-0885; Sala Constitucional, sentencia Nº 1307, de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728.” (Ibidem, p. 664).

Precisamente el documento público administrativo, conforme a la sentencia N° 1307 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/05/2003, Expediente N° 02-1728, “gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad”

Ahora bien el documento público administrativo fue presentado en copias en la oportunidad de los informes, los cuales se encuentran regulados por el numeral tercero del artículo 197 LOPT, que la parte in fine establece “las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, …”, o lo que es lo mismo se rige por la normativa adjetiva laboral y no por la civil, al haberse presentado en la oportunidad de los informes.

Ahora bien conforme a la letra de artículos como el 77 LOPT y 429 CPC no hay discusión cuando se presenta el original o en su defecto copia certificada del mismo, pero al tratarse de copias no certificadas o simples surge la interrogante respecto a su validez y subsiguiente eficacia.

Al respecto, se ha de puntualizar que el artículo 77 LOPT, no establece la limitante del artículo 429 CPC, contenida en la parte in fine de su primer aparte, en la que se estatuye que “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Subrayado nuestro.) Además de no colocar la limitante en referencia, se tiene que en la disposición del artículo 78 establece de manera clara que incluso las copias simples de documentos privados poseen valor probatorio salvo impugnación, y concretamente establece: Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

La norma del artículo 78 que permite la presentación de copias fotostáticas de documentos privados, da pie a través de una interpretación sistemática el que se presenten igualmente copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos.

Para afirmar lo anterior, es menester en primer lugar, contextualizar que en el procedimiento laboral rige la sana crítica, conforme lo previsto en el artículo 10 LOPT, vale decir, la valoración de la prueba en base a la lógica, las máximas de la experiencia y conocimientos de ciencia. El artículo 77 LOPT, no es una norma prohibitiva, sino permisiva, en la que se prevé la presentación de documento público en original, así como de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, lo cual sería igualmente permitido, aun en ausencia de tal norma. Lo relevante de la norma es lo pertinente a las copias certificadas de los documentos de la especie señalada, ese es el quid, el alma del asunto, lo que merece destacarse, equiparándose el original con las certificaciones respectivas, y así el efecto del ataque es igual en unas y otras. Mas se reitera, no se trata de una norma prohibitiva, vale decir, de la cual se pueda interpretar por argumento a contrario sensu una prohibición o no posibilidad respecto a las copias no certificadas, recordándose que se suprimió la prohibición contenida en el primer aparte del artículo 429 CPC. Obsérvese que en el artículo 78 LOPT se indica que se pueden presentar, entre otras, copias fotostáticas de instrumentos privados y estas se tendrán por válidas salvo impugnación, en cuyo caso el promovente es el que debe insistir en el medio probatorio.

Cabría preguntarse entonces, si en un sistema de libertad probatoria, en el que se prevé en el artículo 434 y 435 del CPC, la presentación hasta informes de documento público, y se permite la presentación en copias fotostáticas de documentos privados tendría valor la presentación en informes de copia fotostática de documento público administrativo ?

A juicio de este Administrador de justicia la respuesta es afirmativa, y no por aplicación del principio in dubio pro operario in genere, por aplicación del artículo 10 LOPT, que además de la sana crítica establece que en caso de dudas en cuanto a las pruebas se preferirá la valoración más favorable al trabajador, sino además por el hecho de que no hay prohibición respecto a tal medio probatorio, estando presente la libertad probatoria conforme al único aparte del artículo 70 LOPT, estando prevista la presentación de documento público hasta la oportunidad de informes conforme al artículo 435 CPC, y de otra parte, aunado a lo anterior, en aplicación de la máxima jurídica “quien puede lo más puede lo menos”, se tiene que las partes pueden hacerse valer de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente como tales, con mucha más razón copias de documentos públicos administrativos, lo contrario sería adversar una interpretación sistemática de la norma en materia probatoria.

De tal manera que, y en sana hermenéutica, para este Sentenciador es conforme a Derecho el darle valor probatorio a la documental presentada en copia fotostática en los informes, vale decir, la copia de P.A., la cual presentada en la oportunidad fijada para Audiencia de Informes Orales, y no fue objeto de impugnación alguna, que en caso de haberlo sido habría sido carga del promovente el demostrar la autenticidad de su contenido, en aplicación analógica de lo previsto en la parte in fine del artículo 78 LOPT, mas se reitera no se cuestionó el valor probatorio de la documental en referencia. Así se establece.

4.17. En la oportunidad de la presentación de la demanda, acompañó a la misma copias fotostáticas simples de: P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, marcada “B” (folio 49); Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental de fecha 12/06/2001, marcada “D” (folio 59); Oficio Dirigido al Juez Ejecutor a los fines de la ejecución de la decisión antedicha, marcada “E” (folio 120).

Las referidas documentales se encuentran fuera de controversia, siendo copias de documentos emanados de organismos judiciales en procesos previos protagonizados por las partes de este mismo proceso, las cuales poseen valor probatorio, en especial para dilucidar lo pertinente a la cosa juzgada. Así se establece.

4.18. Con fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito, y conjuntamente a él copia fotostática de P.A. N° 238 de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2004, la cual ya fue valorada ut supra(folio 563 y ss.). De igual manera, en a referida fecha consigna copia fotostática simple de Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 15/03/2007, referente a A.C. declarado con lugar, en donde se ordena a la demandada CANTV que de cumplimiento a la señalada P.A. N° 238 (folio 578 y ss.). Al tiempo consigna Comisión ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17/04/2007, en donde se llevó a efecto la medida decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con motivo del A.C. antes mencionado (folio 589 y ss.).

Las referidas documentales, concretamente la sentencia y la comisión son de fecha reciente o sobrevenidas a la oportunidad de la demanda, de las pruebas, e incluso de los informes, y se tratan según se presentan de copias fotostáticas de documentos públicos judiciales, en procesos de conocimiento común de accionantes reconvenidos y demandada reconviniente, sin embargo toda vez que los documentos de esta especie sólo en primera instancia pudieron presentarse hasta los informes de acuerdo a lo prevé el artículo 435 CPC, aplicable por analogía conforme lo permite el artículo 11 de la LOPT. De tal manera, que acorde a lo señalado y en obsequio del debido proceso y el derecho a la defensa, las instrumentales en referencia carecen de valor probatorio a los efectos de la presente causa en esta instancia. Así se establece.

De las Pruebas de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

En la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas presentó las siguientes:

1. El Mérito Favorable.

Invocó el mérito favorable y en especial las copias certificadas que produjeron con el escrito contentivo de la contestación de la demanda, tanto con relación a la contestación como con relación a la contestación.

El examen de la referida invocación del Merito favorable, ya fue analizado ut supra, y se da aquí como reproducida. Así se establece.

2. Prueba de Informes.

Solicitó prueba informativa o de informes al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., GRUPO SANTANDER, a los fines de que informe sobre puntos relacionados con las fechas de pagos de los cheques de gerencia dados a los accionantes para cancelar la liquidación, de los cuales en efecto el banco informó como consta en el folio 587 y ss., de los cuales se desprende que la fecha de pago fue el 19 de febrero de 1999. La referida informativa posé valor probatorio, en especial en lo que se refiere a la fecha efectiva en que se pagaron los conceptos laborales una vez culminada la relación laboral. Así se establece.

3. Documentales:

En la oportunidad de la presentación de la contestación la misma fue acompañada de copias certificadas de documentales de la causa signada 9498 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo las copias in comento las siguientes:

Escrito de contestación en la causa 9498 antes señalada (folio 197 y ss.); Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01/12/1995 (folio 227 y ss.); Sentencia del Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 2/04/1996 (folio 244y ss.); Sentencia de Sala Accidental de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 02/07/1998 (folio 267 y ss.); Sentencia del Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06/05/1999 (folios 285 y ss.).

Las referidas documentales se encuentran fuera de controversia, siendo copias de documentos emanados de organismos judiciales en procesos previos protagonizados por las partes de este mismo proceso, las cuales poseen valor probatorio, en especial para dilucidar lo pertinente a la cosa juzgada. Así se establece.

PUNTO PREVIO I

En lo referente al número de trabajadores accionantes, que en la presente causa es de veintiuno (21), se ha de puntualizar que el número de trabajadores de los cuales se permite constituyan un litisconsorcio activo, no se trata ello de una fórmula matemática, se ha de buscar la razón de ser. Por otro lado, se ha de resaltar lo pertinente a la carencia de formalismos que rige el proceso laboral, y en tal sentido, se han producido Sentencias que ponen de manifiesto tal carácter de no apego a la carencia de formalidades, y ejemplo de ello es la interpretación sobre los tres folios y sus vueltos a que se hace referencia en el artículo 178 LOPT para el caso del recurso de legalidad, además artículos 171, 172, y 197 eiusdem, que se dilucida igual como seis (6) folios por una sola cara pues lo trascendental no es en sí el que se trate de tres folios, sino que su contenido no supere los tres (3) folios y sus vueltos.

En efecto, en cuanto al litisconsorcio activo, en materia laboral, no es extraño el encontrar libelos con diversos accionantes, en cuyos casos lo que hay que hacer es analizar cada una de las pretensiones en su individualidad, la de cada uno de los sujetos que se dicen titulares de derechos, pero teniendo en cuenta que las mismas deben estar sometidas a un mismo procedimiento, más allá de la procedencia o no de los conceptos y las contradicciones o errores en que puedan haber incurrido los accionantes; al tiempo es necesario observar que el número de actores no constituya una cantidad tal que vaya en contra del ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso. En tal sentido, diuturna ha sido la jurisprudencia que prevé la posibilidad de que varios ex trabajadores demanden de manera conjunta en el mismo cuerpo libelar a su común ex patronal, instaurando una causa laboral que los abarque a todos al tiempo, con el limitante antes señalado del procedimiento común y de que el número de trabajadores no incida negativamente en el adecuado desarrollo procesal, lesionando el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el logro del debido proceso.

Al respecto, es oportuno transcribir extracto de fallo de fecha 19 de junio de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Doctora C.E.P.d.R., en la que se establece:

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige como premisa general que el litisconsorcio activo opera en los casos en que haya conexidad entre la causa y/o el objeto demandado, cuya decisión afecte a los demás codemandantes, mientras que existe litisconsorcio impropio o intelectual en aquellos juicios que pudieren producir consecuencias en el ámbito subjetivo de otra u otras personas dada la similitud de las circunstancias fácticas y jurídicas a discutir; sin embargo, en ambos casos el jurisdicente, está en el deber de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la doctrina reiterada de la Sala, en sujeción al artículo 177 eiusdem.

En ese sentido, la Sala ha establecido en innumerables fallos que en aras de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales, los litisconsorcios pueden estar conformados por un número que no exceda de veinte (20) integrantes.

En la presente causa el número de accionantes es de veintiuno (21) lo que sin duda representa un número significativo de trabajadores, sin embargo dada la identidad de sujeto pasivo y objeto, y la vez ausencia de elementos concretos que en efecto entorpezcan el derecho a la defensa y el debido proceso, tanto así que la demandada esgrimió la cosa juzgada, con igual fundamento para todos y cada uno de los accioanantes, tanto es que antes que alegar indefensión o lesión la ejercicio a la defensa, reconvino por igual a diecinueve (19) de los veintiún (21) trabajadores; y los actores plantean idéntica petición. Aunado a lo anterior se evidencia que los accionantes, de manera conjunta y en contra de la misma demandada CANTV han sostenido además del presente proceso otros, los cuales han llegado incluso al conocimiento de la Sala de Casación Social, como lo es el caso de la Sentencia N° 136 de fecha 12 de junio de 2001, expediente 99-692, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual fueron treinta (30) los accionantes, sin esgrimirse ni observarse dificultad para el ejercicio del derecho a la defensa. De modo que es impretermitible declarar como en efecto se declara improcedente el alegato de que la promoción de pruebas de la parte demandada carece de valor. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

En la presente causa la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), no dio contestación pormenorizada de la demanda, sino que en su lugar esgrimió como defensa la cosa juzgada, y al tiempo reconvino. Ante tal situación la parte demandante esgrime la confesión ficta de la demandada por no haber hecho adecuada contestación.

Ahora bien, cierto es que la no contestación pormenorizada, indicando el porqué del rechazo, produce en materia laboral el efecto legal, de la admisión de los hechos alegados en la demanda, y para que opere la confesión bastaría que lo pretendido no fuese contrario a Derecho y que la demandada nada probare que le favorezca, todo esto conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la presente causa ad initio se ha de determinar lo referente a la defensa de fondo de la cosa juzgada, y sólo de ser improcedente la misma se ha de verificar lo referente a la verificación de la confesión ficta. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

En lo que respecta a la promoción de pruebas de la parte accionante, de la cual la representación judicial de la parte demandada, denunció como errónea en virtud de que la apoderada judicial de los demandantes reconvenidos no indicó el carácter con el que actuaba ni hizo distinción en lo referente a si las promociones estaban referidas a la demanda o a la reconvención.

En relación a que no hace distinción de si las promociones están orientadas a la demanda o a la reconvención, ello es cierto, más sin embargo, de tal omisión no derivó a juicio de este Sentenciador ningún perjuicio a la parte demanda, vale decir, no se le causó indefensión alguna, antes por el contrario los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba hacen ver que más allá de la pretensión a que estaban dirigidas, lo importante es la contribución que a la verdad puedan haber dado.

Por otra parte, en lo referente a la no indicación de carácter con que el se actúa, ello sería relevante si por ejemplo se tratase de un contrato de compraventa o cualquier otro negocio jurídico en el que se pueda dar confusión en cuanto a la identificación de los contratantes o actuantes, pero caso distinto se presenta en la presente causa, en la que se trata de la actuación de un apoderado judicial promoviendo pruebas en el juicio en el cual ostenta poder, recibidas por el funcionario competente, en donde, salvo que indique lo contrario se ha de tener como cierto que está actuando en ejercicio de las facultades conferidas en el poder, pensar lo contrario sería violatorio del Principio de Primacía de la Realidad, así como del rechazo de las formas o formalismos inútiles. De tal manera que conforme a las consideraciones antes expuestas, se tiene que la promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, la hizo con el carácter de apoderada de los mismos. Así se decide.

CONCLUSIONES

En la presente causa, analizado el material probatorio, y establecidos los precedentes puntos previos, corresponde de seguidas determinar lo pertinente a los conceptos demandados, para lo cual, se establece en primer orden lo pertinente a la demanda por indemnización por mora, y a posteriori lo atinente a la reconvención basada en pago de lo indebido.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR MORA

Así en referencia a lo demandado o peticionado en el escrito libelar, esto es INDEMNIZACIÓN POR MORA en el pago de prestaciones sociales; pretensión respecto de la cual la parte demandada CANTV esgrime la cosa juzgada.

En efecto, se tiene que la parte demandante, alega como base de su petición la Cláusula penal contenida en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva 1993–1994, y afirma que lo que ha sido objeto de decisión no es lo pertinente a la indemnización por mora, sino lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, del análisis de material probatorio se tiene que en primera instancia, en segunda instancia y posteriormente en Sala de Casación Civil, en Sala Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió anular la sentencia del superior por considerarla inmotivada; razón por la cual finalmente el JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA decidió sobre el punto del pago de las prestaciones sociales y a la vez sobre la procedencia o no del pago de Cláusula Penal por mora en el pago de las prestaciones sociales; Sentencia respecto de la cual la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia declaró en Sentencia de fecha 12 de junio de 2001, SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada CANTV.

En la demanda intentada por los mismos accionantes en contra de la misma demandada CANTV, presentada en fecha 02/03/1994, en lo que respecta al petitum se lee en el folio 225 del expediente:

Por todo lo antes expuesto, venimos a demandar a la compañía ANÓNIMA NAICIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), antes identificada, para que convenga en pagar a nuestros representados la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES RESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS CON 40/100 BOLÍVARES (Bs.216.394.122,40), que se obligó a pagar según Actas de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.993 y que implicó la renuncia al Plan de Jubilación; o que en caso contrario, a ello sea condenada por este Tribunal con la imposición de costas que reclamamos.

Solicitamos que mediante una experticia complementaria del fallo, se condene a la demandada al pago de los salarios no cancelados de conformidad con la cláusula 71 del Contrato Colectivo referido.

Asimismo, solicitamos de este d.T. que mediante experticia complementaria del fallo, en su oportunidad, se sirva realizar la corrección monetaria pertinente, a los fines de adecuar la estimación de la presente demanda al índice inflacionario para la fecha.

(Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

De la referida demanda, conoció el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de diciembre de 1995, y en ella se decidió lo siguiente:

De lo anterior se sigue que acogiéndose los demandantes al mencionado Plan de Retiro convenido propuesto por la empresa, mediante Actas de fechas 16.11.93, Actas redactadas en términos claros y terminantes, hecho admitido por la accionada y aceptado en Acta suscrita el 03,01,94, aceptación que constituye la autentica confesión extrajudicial de un hecho, cuyo valor probatorio solo podría desvirtuarse mediante la interposición de una defensa que invalide el mérito probatorio del instrumento en que la confesión está contenida y que por otra parte no fue desconocido ni en forma alguna impugnado por la accionada. Se evidencia igualmente que la empresa, en efecto, puso en práctica el referido plan y liquidó la antigüedad de trabajadores conformar (sic) al mismo, incluso a nivel nacional, situación de hecho conocida mediante informaciones de prensa, sin que surja de autos ningún elemento probatorio que pueda inducir a esta Sentenciadora a estimar válido el argumento esgrimido por la demandada en el sentido de que el mencionado Plan de Retiro Convenido, una vez aceptado por el trabajador se encontraba sujeto a un proceso de selección por parte de la empresa, alegato sustentado con el objeto de destruir la eficacia jurídica de la manifestación de voluntad de la empresa accionada contenida en el Acta de fecha 03 de enero de 1994.

Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora valora las menciones contenidas en el citado instrumento suscrito por las partes, en su justo alcance, sin desnaturalizar ni tergiversar su contenido y del mismo se desprende del conocimiento de la demandada en la aceptación de los trabajadores al llamado Plan de Retiro Convenido en la forma ofrecida por la empresa, por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo en sustitución del beneficio de jubilación y la voluntad común de ambas partes de dar por terminada la relación de trabajo a partir del 30.12.93. En consecuencia, demostrados los hechos libelados, resulta procedente la demanda propuesta y procedente el pago de la indemnización de antigüedad en forma cuádruple de acuerdo al plan de Retiro Convenido par los trabajadores demandantes según el tiempo de servicios prestados a la empresa calculada en base al salario básico devengado, sobre tiempo trabajado para el mes de noviembre de 1993 e incidencia de las utilidades, hechos admitidos por la demandada, según las especificaciones contenidas en el libelo de la demanda para cada uno de ellos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de salarios no pagados de conformidad con lo previsto en la Cláusula 71 del Contrato Colectivo de trabajo, como cláusula penal equivalente al salario básico diario por cada día continuo de retardo del pago de prestaciones sociales, a partir del día en que el trabajador ponga en mora al empleador, el Tribunal estima que dicha reclamación en la práctica fue cubierta por la empresa, por cuanto, aún cuando con diferente motivación continuó pagando los salarios a los demandantes los cuales permanecían incluidos en la nómina de la empresa, según se evidencia de la inspección judicial realizada, lo que en todo caso haría improcedente tal reclamación.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el 11 de marzo de 1994 siendo un hecho que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de los demandantes no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, este Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993. Así se decide.

(Cursivas, negrillas y subrayados de este Sentenciador).

De otra parte, la sentencia de primera instancia cuyo extracto se transcribió precedentemente, fue objeto de apelación, conociendo de la misma el extinto JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de cuya sentencia de fecha 22 de abril de 1996, se establece:

En conclusión, la propuesta de la empresa de pagar a los demandantes su prima de antigüedad en forma triple o cuádruple, como sustitutiva de la Jubilación Especial a la que podían acogerse de acuerdo con su tiempo de servicios, perfeccionó una obligación cuyo cumplimiento podía ser exigido por los demandantes, Y ASÍ SE DECLARA.

Pero en lo que concierne a la aplicación de la Cláusula 71 de la Convención Colectiva en el sentido de condenar a la demandada el pago de salario básico diario de cada uno de los demandantes desde la fecha en que la demandada fue puesta en mora, esta Superioridad considera que dicha reclamación no puede prosperar en derecho, por cuanto, según las pruebas de autos, los demandantes han seguido incorporados a la nómina del personal de la empresa y han continuado percibiendo su salario con posterioridad a la Resolución de fecha 10 de Febrero de 1.994, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia puso en mora a la demandada por su incumplimiento en el pago acordado en el Plan de Retiro Convenido, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos precedentes, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en contra de la Sentencia dictada pro el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en fecha 01 de diciembre de 1995; SIN LUGAR LA APELACIÓN Adhesiva propuesta por la parte Actora y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta y condena a la empresa demandada a cancelar: 1) A E.A., la cantidad de ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs.8.584.430,oo); 2) A A.M., la cantidad de … y A.R., la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.7.886.372.oo), que les adeuda por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y en la parte narrativa del presente libelo (sic), todo lo cual suma la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VENTIUN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA SENTIMOS DE B0LÍVAR (Bs.161.321.048.40).

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue presentada el dos (2) de Marzo de 1.994; y que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido un franco deterioro como secuela del proceso inflacionario que afecta a la economía nacional resulta evidente que las legítimas expectativas patrimoniales de los demandantes no quedarían satisfechas con el monto nominal de la condena; razón por la cual se impone la corrección monetaria …

(Negrillas, subrayado y cursiva de este Sentenciador)

A su vez la referida decisión fue objeto de recurso extraordinario de Casación, conociendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Accidental de la Sala de Casación Civil, que pronunció Sentencia con Ponencia de la Conjuez Dra. D.Q., en fecha 2 de julio de 1998, expediente N° 96-661, en la cual se decidió anular por falta de motivación el fallo recurrido, y ello lo expresó en los siguientes términos:

Por las razones expuestas y e aplicación a la citada la Sala aplica al caso de estudio el supuesto contemplado en el punto B) de la doctrina de la Sala, la que obliga a declarar procedente la denuncia por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada con lugar una denuncia de las consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización.

DECISIÓN

… declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 22 de abril de 1996.

En consecuencia, declara la nulidad del fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio indicado.

(OMISSIS)

(Negrillas de este Sentenciador).

Finalmente, el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en fecha 06 de mayo de 1999, decidiendo Sin Lugar tanto la apelación de la demandada CANTV, así como la de los accionantes, confirmando la sentencia de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, sentencia del Superior de la cual se transcribe el siguiente extracto de sumo interés:

En virtud de tales fundamentos y motivaciones, considera este Sentenciador que las reclamaciones propuestas por los trabajadores, que seguidamente se mencionan, son procedentes, en el orden y cantidades que a continuación se describen, producto de los indicios y presunciones que prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 507 eiusdem y 1.399 del Código Civil, lo cual viene derivado de la inspección judicial evacuada por la mandante los días 28 de abril de 2 de mayo de 1994, lo cual, no obstante, haberse dejado constancia de la nómina de los empleados desde la primera quincena de enero de 1994 hasta la primera quincena de abril del mismo año, lo cual promedia el salario en ingreso de los actores para dichas fechas, y por lo tanto, vista la procedencia de su derecho y no incurrir este sentenciador en esta ratio decidendi en la non liquen, condena a la demandada a cancelar los conceptos que seguidamente se especifican:

E.A.: TÉCNICO TELECOMUNICACIONES III.

(omissis)

Tal como lo esgrimieron los actores en la demanda, pidiendo el cobro de salarios caídos, de conformidad con la ya analizada cláusula 71 de la convención colectiva que regula la relación laboral entra las partes del presente proceso, en el caso que los beneficios e indemnizaciones correspondientes al trabajador en virtud de la culminación de la relación de trabajo no hayan sido cancelados en el lapso máximo de 10 días hábiles siguientes por causa imputable a la empresa y dándose el supuesto de que el trabajador la haya puesto en mora (como efectivamente se desprende de autos), la empresa pagará al trabajador, a título de cláusula penal, una indemnización equivalente a su último salario básico diario por cada día continuo de retardo, a partir de la fecha en que el trabajador haya puesto en mora a la empresa, aplicando el principio de la norma más favorable al trabajador, que gobierna esta materia, este pedimento es favorable a los actores, pero, en fundamento a haber ejercido recurso de apelación en forma reservada sobre la no procedencia de la condenatoria en costas por parte de la sentencia de la primera instancia, hace sucumbir el pedimento primario ejercido en la demanda sobre la procedencia de unos salarios caídos, todo en fundamento a no contradecir por esta Alzada los principios Nemo judex sine actore, además del Tantum devolutum quanntum apellatum, y el principal de la Reformatio in peius.

En este mismo sentido, la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de la primera instancia por no haber estimado la condenatoria en costas, lo cual considera esta Alzada que el tribunal a quo procedió correctamente, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento al vencimiento parcial en el proceso.

(OMISSIS)

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto …declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en contra de la sentencia dictada por el juzgado primero de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 1995; SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora con relación a las costas, en su adhesión de fecha 8 de febrero de 1996, y en consecuencia se confirma el fallo apelado, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta y condena a la empresa demandada a cancelar …

(OMISSIS)

De otra parte, como bien se indicó ut supra, la preindicada Sentencia 06 de mayo de 1999 del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue objeto de Recurso de Casación conociendo del mismo nuestro M.T. por medio de Sala de Casación Social Accidental, que en decisión del doce de junio de dos mil uno (12/06/2001) declaró sin lugar el Recurso, y en efecto textualmente en su dispositivo se lee:

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En atención a las anteriores sentencias indicadas, de las cuales se trascribió extracto, se tiene que no hay duda de que la pretensión que se presenta en la demanda que ha dado origen a la presente causa signada con el número 16096, ya fue ventilada en la demanda interpuesta en fecha 02/03/1994 (folios 197-226), la cual finalmente fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual quedó no solo ejecutoriada en el sentido de quedar firme, sino también en la acepción de que fue objeto de ejecución, y respecto de la cual se declaró sin lugar el Recurso de Casación.

Del análisis de la referida demanda que dio pie al juicio signado bajo en Número 9498 de las causas llevados por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa a simple vista que principalmente se pueden haber planteado dos posibilidades, como son: A) la no intención de reclamar lo referente a la cláusula penal o indemnización por mora; o B) al contrario la intención de hacerlo. Sin embargo, en uno y otro caso, es al Sentenciador en su oportunidad a quien correspondía y correspondió la tarea de determinar de la ambigua redacción que fue lo peticionado en la demanda en referencia, lo cual en efecto hizo, colocándola como parte de lo controvertido, y siendo ello ajustado o no a lo que quisieron los accionantes en el referido caso, carece procesalmente de relevancia toda vez que al no atacar oportunamente lo decidido en ese particular se interpreta conforme a Derecho que se ha conformado con lo decidido, que lo acepta, más allá de que lo comparta o no. El no ataque de tal punto, escapa del conocimiento de los administradores de justicia que conocieron de los recursos contra la decisión del a quo, por respeto al Principio de tamtum apelatum quantum devolutum, es decir, que el conocimiento del Tribunal jerárquicamente competente se reduce o limita sólo a lo que fue objeto de ataque; de otro lado, si la parte contraria, vale decir, la demandada CANTV atacó lo decidido respecto a la indemnización por mora, la resolución del Tribunal que atienda el recurso no puede modificar lo decidido en perjuicio del recurrente y esto por apego debido al Principio de la reformatio in peius, o prohibición de reforma en perjuicio.

De modo que de una u otra forma, con la presente causa y concretamente en lo pertinente a la demanda, se enfrenta a la institución de la cosa juzgada (non bis in ídem), prevista constitucionalmente en el numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional. En este sentido oportuno es transcribir parte de fallo N° 1635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 30 de julio de dos mil siete (30/07/07), Expediente 07-0265, en el que respecto a la cosa juzgada se establece:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este M.T. en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Del párrafo preinserto, de sentencia que es compartida por este administrador de justicia, y la hace parte de la motiva de esta decisión, se evidencian de manera diáfana los aspectos de la cosa juzgada de los cuales, se tiene que la ut supra indicada sentencia del Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posé carácter de cosa juzgada, pues al declararse Sin Lugar el Recurso de Casación ejercido sobre ella, adquirió inimpugnabilidad, y se ejerció el carácter coercitivo de la misma a través de la ejecución de la misma, y es deber de este Sentenciador hacer valer la inmutabilidad de la misma en este nuevo proceso que versa sobre el mismo tema de demanda.

De tal manera que impretermitible es conforme a derecho el declarar la improcedencia de lo peticionado por los demandantes, vale decir, la indemnización por mora en el pago de las prestaciones, toda vez que se trata de un tema que ya fue objeto de decisión judicial, no sólo con el mismo objeto, sino con identidad de sujetos activos y pasivos de litigio, de modo que opera la cosa juzgada, que impide que se vuelva a decidir sobre lo ya decidido. En razón de lo anterior se declara improcedente la demanda, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la pretensión contenida de la demanda, en virtud de la cosa juzgada, resulta entonces innecesaria pasar al análisis de la defensa de la inexistencia de lo reclamando por cláusula penal al alegar la demandada reconviniente que ello es accesoria de lo principal como lo es el pago ya verificado de lo condenado por prestaciones sociales. Así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN

Resuelto lo pertinente a la demanda, corresponde de seguidas lo que toca a la RECONVENCIÓN, consistente en la petición de cantidades de dinero por concepto de pago de lo indebido, la cual se intentó contra los demandantes de la presente causa con excepción de los ciudadanos O.M., P.P., y J.U., o dicho en otras palabras, en contra de los demandantes reconvenidos E.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G., y A.R..

En la contestación de la reconvención la representación legal de la parte demandante reconvenida, afirma que las cantidades peticionadas en la reconvención no están causadas por un error de la demandada reconviniente, sino como justa contraprestación por la prestación de servicio.

De modo que la parte demandante reconvenida no controvierte el haber recibido las cantidades por ella señaladas en la reconvención, pero si controvierte el que sea sin causa justa, sino que es como consecuencia de la relación laboral con la demandada.

Así las cosas, la parte reconviniente en principio no tiene la carga de probar lo referente al pago de cantidades de dinero, pues ello ha sido admitido de manera expresa por la representación judicial de los demandantes reconvenidos. De otra parte, la causa del pago corresponde entonces a los que se excepcionan.

En este punto, se cree necesario, a los efectos de la mayor claridad del fallo además de los efectos pedagógicos que ha de tener el mismo que nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura de la reconvención también llamada mutua petición o contrademanda, figura esta la cual en el texto adjetivo civil está contemplada en el artículo 365 y ss., y en concreto la señalada norma establece:

Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

(Subrayado y cursivas de este Sentenciador)

La referida norma es aplicable en materia laboral, tanto durante la plena vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (parcialmente abrogada), y que lo permitía por remisión; así como igualmente aplicable hoy en día, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil por vía analógica, conforme a las previsiones de su artículo 11.

La figura de la reconvención, va de manos con el Principio de la economía procesal, así como con la inmediación, pues evita el que se planten diversos juicios cuando el objeto de controversia puede ser resuelto en uno solo, o dicho en palabras del sempiterno maestro A.B.:

Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionadas simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales: la institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio. (BORJAS, Arminio. COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Tomo III, 5ta Edición, Caracas, Librería Piñango, 1979, p.147).

(Negrillas de este Sentenciador).

Por otra parte, de interés es señalar que la reconvención intentada por la demandada CANTV, se basa en la figura del pago de lo indebido, la cual con independencia de que sea vista como una fuente autónoma de obligaciones o como una especie de la figura del Enriquecimiento Sin Causa, como modernamente se pregona, indudable es que su naturaleza en esencia es civil, y como tal ad initio parece escapar de la competencia de los tribunales laborales. Sin embargo, en el caso sub iudice no hay dudas de que se trata de una contrademanda que es de la competencia de este Sentenciador laboral.

Al respecto, se puntualiza que la competencia respecto a la materia es de orden público, y se rige por el Principio del Juez Natural, previsto constitucionalmente en el numeral 4° del artículo 49 de la Carta Magna, dedicado a la institución cardinal del Debido Proceso, establecida en la citada norma en una enumeración de las llamadas por la doctrina numerus apertus, vale decir, que no se agota en el inventario en ella contenido; y ciertamente el Juez natural es el laboral, no sólo porque la demanda es de naturaleza laboral, sino porque la reconvención se fundamente en el pago indebido de cantidades de dinero por error en el sistema automatizado en el pago de nómina, y la parte demandante reconvenida, es decir, el alegado accipiens de la reconvención, se defiende(n) de la misma afirmando el haber recibido dinero pero como consecuencia de la prestación de servicios laborales.

Casos similares se han planteado en el quehacer tribunalicio de los cuales incluso ha conocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se puede observar en decisión de fecha cinco de mayo de dos mil siete (05/06/07), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en la que se decidió la procedencia de reconvención peticionada por la demandada, y en efecto en ella se lee:

Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad de lo pactado en la cláusula sexta en los términos expuestos, se ordena la restitución a la demandada de la cantidad percibida por el actor, denominada indemnización transaccional, la cual asciende a [Bs.220.328, 57] mensual, recibida en exceso, monto total que se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena tal como lo declaró el Juzgador de Alzada, la restitución de la cantidad de Bs. 17.351.000,00, que el trabajador recibió por concepto de indemnización transaccional adicional, declaratoria que se hace a los fines de no incurrir en reformatio in peius, ya que se observa de autos que quien recurre de dicha decisión fue la parte demandada, no habiendo ejercido recurso de casación la parte actora.

Conforme a los lineamientos antes transcritos, la Sala considera apropiado a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación, y la compensación de las cantidades acordadas que deben ser restituidas, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a las siguientes especificaciones:

(OMISSIS)

(Negrillas de este Sentenciador)

Así las cosas, tanto la demanda como la contrademanda están referidas a controversias derivadas de la relación laboral entre las partes demandantes, siendo el Juez Laboral y no otro el Juez Natural. Así se establece.

Por otra parte, en lo que atañe a la Carga de la Prueba, es de interés el transcribir los Artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto establecen:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Las referidas normas sirven de regla en cuanto a la carga de la prueba, y que en el caso que nos ocupa se ha de adicionar a la consideración respecto a la debida forma de contestar, en los términos del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pero en todo caso conforme a los estudiosos del derecho, concretamente a los procesalistas, ellas van dirigidas más que a las partes, al propio administrador de justicia quien es en definitiva sobre quien recae una orden, un deber, como lo es el que determine los hechos controvertidos, y de acuerdo a lo alegado y probado decida, teniendo relevancia lo pertinente a la carga de la prueba, -parafraseando al Maestro L.R.- únicamente cuando no se desprenda de las actas con evidente precisión cual es la verdad, en cuyo caso la distribución de la carga permite inclinar la balanza a favor de quien no debía probar o lo que es lo mismo en contra de quien debía hacerlo.

Teniendo presente lo anterior se tiene que en principio era carga de la demandada reconviniente CANTV el desvirtuar la presunción prevista en el artículo 1.158 del Código Civil, según la cual la causa de los contratos se presume aunque no se exprese, y se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario, o como textualmente la norma lo prevé:

Artículo 1.158.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

(Negrillas de este Sentenciador).

De modo que a la reconviniente CANTV, correspondía desvirtuar la presunción uiris tantum de existencia de causa, vale decir, y aunque parezca un contrasentido probar la no existencia de causa o falta de causa, y en este punto la mayoría de los estudiosos de la figura del Pago de lo Indebido están contestes en que la prueba de la falta o ausencia de causa puede derivar en algo difícil o de imposible prueba, por lo que lo propio es la prueba de que el pago se realizó por error, y esto, parafraciando al eximio profesor E.M.L., como un hecho positivo comprobable, y no una prueba negativa indefinida, de que lo pagado no corresponde a ninguna de las causas contempladas en el ordenamiento jurídico, lo cual como afirma el citado autor “…al ser materialmente imposible de efectuarse, obliga en la práctica al solvens a demostrar la ausencia de causa mediante la comprobación de un hecho positivo que la configure. Ese hecho positivo comprobable por el deudor consiste en la demostración del error como motivo del pago, es decir, que éste se efectuó por una equivocación o falsa apreciación de la realidad.” (MADURO LUYÁNDO, Eloy. CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Caracas, UCAB, 1967, P.836. Subrayado de este Sentenciador).

Así en lo que atañe a la prueba del error (dejando de lado la discusión doctrinaria de si es siempre ello lo que se ha de probar o la ausencia de causa), se reitera que el error que de acuerdo a lo expresado por la reconviniente más que un error propiamente dicho, correspondería a una omisión culposa o dolosa en la información que se ha de alimentar o introducir en la base de datos del sistema automatizado de pagos de nómina, lo que en todo caso no fue probado, sin embargo, se reitera, la parte demandante reconvenida señala en la contestación de la reconvención que la causa del pago no discutido es la prestación de servicios laborales para la patronal CANTV, demandada reconviniente, prestación de servicios siempre negada por CANTV. De modo que la carga de probar, por lo menos de la prestación de servicios, recae en hombros de la parte demandante reconvenida, y probada ésta se presumirá que ella es de naturaleza laboral en virtud de las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estatuye tal presunción.

En razón a lo antedicho, en cuanto a la procedencia o no de la mutua petición, en primer término, se ha de plantear lo referente a la prestación de servicios entre los demandantes y la demandada. En tal sentido, ante la controversia respecto a la existencia o no de la misma, se ha de atender a las probanzas, a lo referente a la carga de probar, así como a la primacía de la realidad.

Así en este contexto, a pesar de que es un hecho aceptado por las partes y constatado además en las actas procesales, que se ha seguido previamente un juicio por el pago de prestaciones sociales, y como se indicó en líneas precedentes por el pago de Cláusula Penal por mora, ello trae a la mente del Sentenciador la situación obvia de que ha culminado la relación laboral existente entre la demandada CANTV y los demandantes, quienes solicitaron y recibieron las prestaciones sociales, las cuales son reclamables una vez finalizada la relación de naturaleza laboral.

Ello no es tema de discusión, pero al tiempo se tiene que la demandada afirma el haber continuado pagando salarios a los demandantes y que ello ocurrió producto de un error, que se generó por la automatización del pago de nómina, y en tal sentido, a pesar de la ausencia de prestación de servicios, se daba indebidamente el pago de salario. Tal planteamiento, es verosímil o viable, pues tratándose CANTV de una empresa enorme a nivel nacional, puede que por errores humanos, el sistema automatizado continúe haciendo los depósitos a favor de ex trabajadores.

Sin embargo, es de observar que el referido error, fue señalado en la sentencia lograda para el caso presentado en el año 1994, como consecuencia de la primigenia reclamación por prestaciones sociales y pago de Cláusula Penal por mora en el pago de las mismas, vale decir, el hoy extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de diciembre de 1995, en esa oportunidad, afirmó que no procedía el pago de un día de salario por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que la demanda CANTV se encontraba pagando el salario erróneamente a pesar de haber culminado la relación laboral. Y lo lógico es que una vez detectado el error el mismo -de ser cierto- se ha debido corregir, lo contrario sería una actitud negligente en contra de la empresa CANTV, lo cual acarrearía responsabilidad, disciplinaria, civil, administrativa y/o penal según el caso.

En igual sentido, al realizarse el embargo de cuentas de CANTV como consecuencia de la ejecución de sentencia condenatoria emanada del Juzgado Accidental se Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 06 de Mayo de 1999, ratificada por nuestro M.T. en fecha 12 de junio de 2001, la cual tuvo lugar mediante el embargo ejecutivo realizado en las cuentas corrientes de CANTV en fecha 21 y 22 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demanda y la demandada misma se enteraron de lo ocurrido, embargo en el cual la cantidad objeto del mismo fue holgadamente elevada, superior a dos mil millones de bolívares, y concretamente Bs. 2.328.281.233,98. En esa ocasión nuevamente la demandada al percatarse de lo ocurrido, pudo tomar los correctivos necesarios para que no se dieran pagos de nómina a quienes según afirma la reconviniente ya no eran trabajadores, y como consta en actas habían embargado a la demandada por ejecución de Sentencia (folio 120 y ss.).

No obstante, al presentarse nueva controversia como lo es la presente causa, la demandada insiste en el argumento de haber realizado pagos erróneos, indebidos a ex trabajadores accionantes (casi todos menos tres, como antes se especificó), es decir, ante un nuevo juicio y de manera reactiva la demandada CANTV plantea una reconvención por pago de lo indebido, concretamente para pagos realizados entre el 31 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2003, y se reitera esto como una reacción a la demanda intentada en contra de CANTV.

Del análisis de la referida actitud de la demandada, se tiene que ella en el contexto planteado de reiteración de un comportamiento que se aprecia como negligente, pierde verosimilitud por la falta de corrección de un alegado error que como se plantea es detectado pero no corregido, sino que al parecer sólo se utiliza como defensa reactiva a demandas laborales, así que en criterio de quien sentencia, la actitud desplegada es tomada como un indicio en contra de la parte demandada, o lo que es lo mismo a favor de la existencia de la relación laboral con los accionantes a la fecha de la interposición de la demanda que dio lugar a la presente decisión, relación laboral in comento que pudo ser la misma que se inició primigeniamente y que dio lugar a los juicios citados Ut supra, vale decir, de una aceptación tácita de continuidad laboral, de una única relación, o de otra relación que se inició posterior al Plan de Retiro; pero en ambos casos, y haciendo un ejercicio lógico y pedagógico, estando vigente la relación de trabajo, es de suponer, por consecuencia, que el pago regular y permanente es debido a la prestación del servicio laboral.

Por otra parte, en actas consta P.A. N° 238, de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue analizada en cuanto a su valor probatorio en el punto referido a las pruebas aportadas por la parte demandante, y como antes se indicó no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, siquiera cuestionada, por lo que posé valor probatorio como copia de documento público administrativo, la misma fue presentada en copia en la oportunidad de la presentación de los informes, al respecto se tiene que conforme a las previsiones del artículos 77 y 78 de la LOPT, en concatenación con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, pudo presentarse conforme a Derecho con los informes, como en efecto ocurrió, toda vez que las citadas normas interpretadas en su conjunto permiten la presentación de los documentos públicos hasta la oportunidad de los informes.

En este contexto, apropiado es hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 28 de junio de dos mil siete (28/06/07) con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la que se pronuncia respecto a los llamados documentos públicos administrativos, en los siguientes términos:

“Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó que:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

(Negrillas de este Sentenciador).

En el mismo orden de ideas y en relación a la presentación de documentos públicos administrativos en la oportunidad de los informes de interés resulta transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dra. C.Z.d.M., el cual es del siguiente tenor:

… resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de la extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el Art. 435 del C.P.C. pueden ser consignados hasta los informes …” Sentencia, Sala Constitucional, 22 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Dra. C.Z.d.M., N.Ú.P. en amparo, Exp. N° 02-1728, S. N° 1307; http:// www.tsj.gov.ve/decisiones; (CITADO por BAUDIN L. Patrick. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas Bibliografía. Caracas, Editorial Justice, S.A., 2004, p. 778. Subrayados y negrillas de este Sentenciador.)

Se evidencia entonces la conformidad en Derecho de que se presenten en la oportunidad de los informes los documentos públicos administrativos como lo es la P.A. N° 238 de fecha 24 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Estado Zulia, la cual al no ser atacada mantiene su presunción de veracidad y legitimidad, y se considera como fidedigno su contenido.

De la referida documental se desprende probanza de la prestación de servicios, y más concretamente que los demandantes reconvenidos laboraban para la demandada CANTV, declarándose en la referida P.C.L. la “…solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por los ciudadanos E.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., P.P., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G., y A.R., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV) …”. Providencia la cual se inició por despido de los indicados demandantes reconvenidos de fecha 23/09/2003, por parte de la referida patronal.

Ahora bien, el periodo que comprende la reclamación de pago de lo indebido va desde el 31/01/2002 hasta el 31/03/2003, y por otro lado, el que se indica en al P.A. como fecha de despido es el 23/09/2003, vale decir, una fecha posterior a la señalada en la reconvención, con lo cual como se dijo antes incluso pudo tratarse de una relación presentada a posteriri de la reconvención, lo cual no fue alegado, y además por otra parte, para este Sentenciador luce poco verosímil, el que se realicen contrataciones de los reconvenidos, estando aun pendiente la causa. Sin embargo, y en todo caso, conforme a la normativa laboral, tenida como cierta la existencia de relación(es) laboral(es), presentándose despido en la indicada fecha del 23/09/2003, y se ordenándose reenganche y pago de salarios caídos, ello hace que la prueba del inicio y terminación de la relación laboral recaiga en CANTV, y siendo que no hay prueba de que los accionantes reconvenidos no laboraban en el periodo a que se circunscribe la reconvención es por lo que se tiene como cierto la prestación de servicios, y por vía de consecuencia, igualmente cierto que ella fue la causa de los pagos recibidos por los demandantes reconvenidos.

Por otra parte, se evidencian de actas, Constancias de Trabajo de los ciudadanos E.A., C.M., E.A., H.P., Eudomar Peralta, Heddo Herrera, T.G., y A.R.; de igual manera, Certificados de Constancias de cursos realizados por el codemandante Eudomar Peralta en el “Centro de Estudios de Telecomunicaciones”; Acta de constancia de compensación por traslado del codemandante Eudomar Peralta; C.d.c.d.h. y jornada de Eudomar Peralta; Solicitud de Vacaciones de Eudomar Peralta; así como ejemplares de Ticket Alimentación de los codemandantes H.P., E.A., O.R.; Diploma otorgado a la codemandante O.d.V.R. en reconocimiento a su valioso servicio prestado a la demandada CANTV durante 25 años; de igual manera, constancia de la mencionada codemandante, de estar inscrita en el Sistema Contributorio de Salud (HCM); Evaluación de Desempeño del Personal Amparado por Convención Colectiva, correspondientes al codemandante E.Á.B.; recibos de servicio telefónico fijo e inalámbrico de codemandante E.A.M., en las que se hace referencia a su condición de empleado de CANTV.

Del material probatorio preindicado, se desprende con claridad que los accionantes E.A., C.M., E.A., H.P., Eudomar Peralta, Heddo Herrera, T.G., A.R., O.d.V.R. y E.Á.B., se encontraban laborando para la demandada CANTV en períodos en la que esta afirmó realizó pagos por error, y obsérvese que además, aparecen comprobantes de pago de los referidos periodos, vale decir, que coinciden con el periodo de tiempo comprendido entre el 31/01/2002 y el 31/03/2003 de cuyos pagos se reclama por pago de lo indebido.

Ahora bien, no sólo se evidencia prestación de servicios, sino que además de las actas no únicamente se reflejan pagos, de salarios, sino además de horas extras; y constancias de trabajo, como antes se indicó y otras documentales que de por sí deja sin asidero el argumento de pago por error, como es el caso de diplomas por antigüedad (O.R.); Recibos de Servicio Telefónico en donde se hace indicación como empleado (E.A.); C.d.C.d.H. (Eudomar Peralta), entre otras, además de la prueba indiciaria derivada de las Tarjetas de Servicio del IVSS, y de la propia actitud de la demandada, que como se ha dicho ut supra ha esgrimido con anterioridad al presente juicio la defensa de error en los pagos y nuevamente lo hace ahora respecto a un nuevo periodo que va del 31/01/202 al 31/03/2003 y esto incluso posterior a un ejecución de sentencia por la cantidad de Bs.2.328.281.233,98.

De otra parte, con respecto a los accionantes respecto de los cuales sólo hay en el material probatorio recibos o comprobantes de pago, y/o tarjetas de servicio del IVSS, así como la actitud de la demandada CANTV, como es el caso de los codemandantes, Saurín Sánchez, A.M., O.V., J.G., A.C., A.M., A.A., M.M., y F.L., quienes igualmente fueron objeto de reconvención, se tiene que las referidas pruebas indiciarias son poderosas, concurrentes entre sí, y contra las mismas no hay contraindicios, los cuales a juicio de este sentenciador son suficientes para establecer la prestación de servicios de los mencionados ciudadanos para con la demandada CANTV.

Aunado a todo o preindicado, se tiene la P.A. N° 238 de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 24 de mayo de 2004, la cual sumado a lo anterior con plenitud probatoria permite establecer la existencia de relación laboral entre los reconvenidos y la demandada CANTV, pero en suspenso su antigüedad. De modo que se tiene como cierto que los referidos demandantes prestaron servicios para la demandada en fecha posterior al 31/01/1994, fecha de aceptación formal del Plan de Retiro Convenido, e incluso con posterioridad al 31/03/2002, indicado como fecha hasta la cual la demandada reconvenida de manera errónea –según afirma- pagó cantidades de dinero a los reconvenidos.

De tal manera, que al haber quedado determinada la prestación de servicios de los accionantes (reconvenidos) para con la demandada, se tiene que corresponde a la demandada la prueba de los demás aspectos laborales como lo son la fecha de inicio de la prestación de servicios, la fecha y causa de culminación de la misma, entre otros aspectos.

Así las cosas, se ha de tener presente que pudo haber ocurrido que la relación laboral haya culminado en el año 1994, y que dado que los planes de jubilación de la demandada CANTV operan a partir de cumplidos los catorce (14) años de la prestación de servicios, ello permite que personas relativamente jóvenes, aun capaces y productivos para el llamado mercado laboral, hayan sido absorbidos por la demandada en una nueva prestación de servicios, de manera inmediata o pasados más de treinta (30) días, conforme lo prevé el artículo 174 de la LOT, como máximo para considerar que se trata de una sola relación laboral. Sin embargo, ello no fue alegado por CANTV, sino que negó la prestación de servicio, de modo que en todo caso se ha de tener como cierto, conforme lo indican los accionantes reconvenidos, por intermedio de su representación judicial, que la relación laboral se ha mantenido incluso para la fecha de la contestación de la reconvención.

Y resulta aquí oportuno, para la mayor inteligencia de todo lo decidido, el establecer, que en la hipótesis de que se haya presentado una sola relación laboral, ello traduce que el pago de las prestaciones sociales se ha de efectuar en una fecha futura cuando culmine el vínculo laboral, y en tal sentido, lógico es entonces que la cualidad para peticionar el pago de indemnizaciones por mora sería a partir de la puesta en mora a la demandada patronal por el no pago oportuno de los conceptos laborales al finalizar la señalada relación.

De modo tal, siendo que la reclamación por pago de lo indebido se circunscribe a las fechas comprendidas entre el 31/01/2002 y el 31/03/2003, periodo durante el cual, conforme a los razonamientos antes expuestos, se encontraban vigentes las relaciones laborales, y que por vía de consecuencia los depósitos corresponden a la prestación de servicios de los demandantes reconvenidos, vale decir, los pagos tienen por causa la remuneración por su labor, lo que deja sin asidero el argumento de error en el pago de nómina por la automatización del sistema.

En consecuencia, por fuerza de los argumentos antes señalados, en menester declarar como en efecto se declara la improcedencia de la reconvención intentada por la demandada CANTV, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompañándosele copia certificada de esta sentencia, autorizándose a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No.7.760.846, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE EL COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos E.A., C.M., O.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., P.P., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, J.U., T.G., y A.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), todos plenamente identificados en las actas procésales.

  2. - IMPROCEDENTE la RECONVECIÓN intentada por la demandada reconviniente CANTV, contra de los ciudadanos actuantes, excluyendo la reconvención a los ciudadanos O.M., P.P. y J.U., y abarcando al resto, vale decir, los demandantes reconvenidos E.A., C.M., E.A., SAURÍN SÁNCHEZ, A.M., O.V., J.G., A.C., A.M., A.A., O.R., H.P., M.M., EUDOMAR PERALTA, F.L., HEDDO HERRERA, T.G. y A.R..

Como que quiera que en la presente causa hubo vencimientos recíprocos, por haber resultado improcedente la pretensión incoada por los actores, e igualmente, improcedente la reconvención propuesta por la demandada, es por lo que, cada una de las partes se condena al pago de las costas de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los actores no reconvenidos O.M., P.P., y J.U., quienes resultaron vencidos totalmente, pero no procede su condenatoria en costas por no constar que devenguen más tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 64 eiusdem.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho J.M.C. y ANMY T.B. inscritos en el I.P.S.A. bajo las matrículas 57.837 y 48.441, respectivamente; y la parte codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho H.C.S., A.C.M. y A.C.M., inscritos en el IPSA bajo las matrículas 2271, 47.728, y 67.687; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 1091-2007; y se ofició a la Procuraduría General de la República con oficio N° 288-2007, y se entregó al Alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp. N° 16.096.-

NFG/gba/nfg.-

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