Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 31 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000189

ASUNTO : EP01-P-2002-000189

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I: G.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.201.705.

ESCABINOS TITULAR II: C.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.672.615.

ESCABINO SUPLENTE: J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.936.972.

SECRETARIO: ABG. N.R..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: ABG. ARLO A.U., en representación del Ministerio Público.

ACUSADOS: J.A.R.V., venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día 21-03-79, titular de la cédula de identidad número V-14.988.480, hijo de M.A.V. y J.V.R., residenciado en la Urbanización Don Samuel, Etapa N° 1, vereda N°2, casa N° 27 de la ciudad de Barinas del estado Barinas. Y J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.061.811, de 30 años de edad, nacido el día 01-03-73, residenciado en fecha en la Urbanización la Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, casa número 23-54 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del Estado Barinas.

DEFENSOR: ABG. O.A.G., defensor privado del acusado J.A.R.. ABG. P.H., defensor público del acusado J.L.S.A..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oraly Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 12 de febrero del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.

Que en fecha siete (7) de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 7:15PM, compareció a formular una denuncia por ante el Despacho del Grupo Anti-extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional concede en Barinas, el ciudadano L.L.V., quien fue atendido en ese momento por el funcionario N.M.O.H., manifestando que en esa misma siendo aproximadamente las once de la mañana , su papá E.L., quien encontrándose en el centro comercial VEMECA de esta ciudad de Barinas, recibió un sobre de DOMESA y al abrirlo consiguió una carta dirigida por una persona llamada Zapata, donde le informa que una persona le había pagado para secuestrar a alguien de su familia, en la carta dice que le de el doble del dinero pagado y no lo secuestra y les entregan un video de la persona que le pagó por secuestrar a su familiar, exigiéndole inicialmente el pago de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,oo) que era el doble de la suma pagada por secuestrar a su familiar, también dentro del sobre habían fotos de su persona, de su vehículo, de una amiga hija del socio de su papá, también había otro sobre pequeño de manila con cinco cartuchos percutados, calibre 3.80mm y tres cartuchos calibre 38mm sin percutar, en la carta ponen como fecha de entrega del dinero el día lunes 11 del mismo mes y año. Posteriormente el grupo anti-extorsión preparó un operativo con la victima y cambiaron la fecha mediante conversaciones con esa persona y la victima, fijándola posteriormente para el día 15 de noviembre del mismo mes y año, prepararon un paquete que simulara la cantidad de dinero solicitada por los extorsionadores y solicitaron a un juez de control que autorizara la grabación de las llamadas, para poder dar con los autores de la extorsión. Pues así fue fijaron como fecha definitiva para la entrega del dinero en conversación que tubo L.L. (hijo de E.L.) con los autores de la amenaza, en las grabaciones los extorsionadores señalaron que enviarían aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde un taxista de Rutas del Llano, al Centro Comercial VEMECA de Barinas, a retirar el dinero y que posteriormente le enviarían el video en otro taxi con la grabación de la persona que había pagado para secuestrar su familiar una vez que este hubiese recibido el dinero. De la misma amanera que al llegar ese día 15 -11-2002 el taxista de Rutas del Llano se traslada al centro comercial VEMECA de esta ciudad de Barinas y una vez que le es entregado el paquete del presunto dinero fue abordado por los funcionarios del Grupo de Anti extorsión y secuestro, dicho taxista de Rutas del Llano accedió a colaborar y dijo que por vía de radio la Central de la Línea de Taxi le indicaría para donde tenía que llevar el paquete, el cual se envió en caja de zapato Bardó, seguidamente recibió la llamada de la central ordenándole que lo llevara al terminal de pasajeros de Barinas que allí lo esperaría el paquete un señor de nombre zapata, vestido con un pantalón verde y una franela de color blanco. Que se dirigieron he dicho terminal y allegar al mismo estaba esperando un señor vestido con la misma ropa, es decir, con la franela blanca y el pantalón verde, que recibió el paquete y que una vez habiendo recibido el mismo se le dio la voz de alto, quedando detenido a orden del Ministerio Público. Que al detenerlo y hacer le una revisión el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola 380 y que quedó identificado como J.L.S.A. uno de los hoy acusado. Si embargo, también señaló el representante del Ministerio público que en el operativo, ese día 15-11-2002, específicamente en el Centro comercial VEMECA, quedó detenido un ciudadano que realizó varias llamadas al momento de realizar el procedimiento, que también estaba nervioso, que el mismo quedó identificado como J.A.R.

. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados EXTORSIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 278 del Código Penal, para el ciudadano J.L.S.A. y para el ciudadano J.A.R.V., el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 83 del Código Penal ambos. Por lo cual solicitó condena a los acusados J.L.S.A. Y J.A.R.. Por su parte, el Defensor Abg. O.A.G., expuso a favor de su defendido J.A.R., lo siguiente: “Mi defendido fue detenido en un procedimiento donde nunca participó, mi defendido no tiene nada que ver con esta causa, no hay prueba alguna que lo involucre, por lo tanto rechazo la acusación fiscal y pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Por su parte, el Defensor Abg. P.H., expuso a favor de su defendido J.L.S.A., lo siguiente: “Rechazo la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes y pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, les concede el derecho de palabra a los acusados dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando J.L.S. no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional y el ciudadano J.A.R., si pidió declarar y expuso: “ Yo estaba en la mañana en mi trabajo y en la tarde mi esposa, ese día en la tarde pase a recoger a mi esposa, cuando nos íbamos a ir, me metieron preso, no se porque y pregunte y me dijeron montese y mas nada, porque no se”.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:

1) declaración del funcionario M.A.G., quien bajo juramento declaró: “Que en fecha 15-11-2002 hicieron el operativo, que el estaba filmando la entrega del paquete en el Centro Comercial VEMECA, que la entrega del paquete la efectuó la victima a eso de las 6:30 PM en el mismo centro comercial, que a los fines de brindarle seguridad a la victima la misma entregó un paquete con algunos billetes verdadero y otros en copias (paquete chileno) por si el operativo fallaba. Que l observó y filmó el momento en que la victima entregaba el dinero a un taxista de la línea de Taxis Rutas del Llano, el mismo ratificó su firma en el acta número 24 de fecha 15-11-2002 inserta a los folios de 8 al 10 de la causa”.

Posteriormente el defensor solicitó la suspensión del juicio en razón de que no había estudiado bien la causa por cuanto en esa fecha fue que pasó a conocer de la misma, acordándolo este Tribunal a los fines de vulnerar el derecho a la defensa y fijó como fecha para su continuación el día 18-02-2004 (sexto día siguiente). Continuando el mismo en dicha fecha con la recepción de las pruebas.

2) Declaración previo juramento del funcionario Z.E.S.P., y expuso: Ratifico mi firma en el acta N° 24 de fecha 15-11-2002 inserta a los folios comprendidos del 08 al 10 de esta causa, declarando de la misma manera lo siguiente: “Que él trabajó en ese operativo, que la información del operativo se la dio el Sargento Bracamonte, Sabíamos que iba a llegar un taxi de Rutas del Llanos que tocaría veces corneta en el centro Comercial VEMECA, para que saliera el ciudadano Luciano a entregar el paquete del supuesto dinero solicitado. Que observó cuando el señor Luciano entregó el dinero al taxista en el VEMECA. Que posteriormente de salir del VEMECA el taxista recibiría una llamada por radio de la Central donde le indicarían para donde tendría que llevar el paquete. Que J.L.S. fue la persona que recibió el paquete del taxista que llevaba el paquete entregado por Luciano en el VEMECA, que estaba vestido con el pantalón verde y la franela blanca, tal como lo habían descrito en llamada de radio, que esa persona se identificaría como Zapata, que portaba una pistola al momento de ser detenido. Que es la misma persona que fue detenida al frente del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas del estado Barinas, específicamente frente a la panadería, al recibir el paquete del taxista que había llevaba el paquete del Centro Comercial VEMECA”.

Posteriormente se suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación fiscal en razón de la falta de comparecencia del resto de los testigos y expertos de los funcionarios, fijándose como fecha para la continuación el día 26 de febrero de este mismo año 2004 (octavo día siguiente), lo cual así fue, continuando la recepción de las pruebas:

3) Declaración del funcionario J.d.J.H.D., quien previo juramento expuso: “Que en fecha 15-11-2002 nos fuimos de comisión por la extorsión de que era objeto el ciudadano Luzi Vignola. El extorsionador se hacía pasar por el comandante Zapata, acordaron hacer la entrega del dinero en el Centro Comercial VEMECA. El vehículo que recibió el paquete era un taxi de la linea Rutas del Llano, control 77 y tocó tres veces corneta y en el VEMECA el ciudadano L.L. le entregó el paquete del supuesto dinero solicitado por el extorsionador. Que una vez recibido el paquete por el taxista, éste fue interceptado por la comisión y se montaron en dicho taxi el funcionario Bracamonte de la Guardia Nacional y D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Que cerca de los teléfonos en el Centro Comercial detuvieron a una persona que estaba sospechoso. Y que la otra detención se practicó después que abordaron al taxista en el terminal de pasajero, era el que se identificaba como Zapata, y que este resultó ser J.L.S.. La detención de la otra persona en el VEMECA se hizo porque esa persona estaba nerviosa y realizó varias llamadas”.

4) Declaración de H.B., quien bajo juramento expuso: “Que en el mes de noviembre del año 2002 estando de servicios en el Comando N° 1 del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, compareció un ciudadano que había recibido unas fotos y unos cartuchos, lo amenazaron de que debía entregar una cantidad de dinero para no secuestrarle un familiar. Procesamos la denuncia y por ante un Juez de Control se pidió permiso para que autorizara grabaciones. El señor Luciano era el que recibía las llamadas que le efectuaban a su padre y le dijeron que guardara el dinero en una caja y que un taxi de la línea Rutas del llano, llevaba el número 77, que este tocaría corneta tres (3) veces, lo cual así sucedió y una vez llegado el taxi habiéndosele entregado la caja se procedió ha abordar dicho taxi, quien posteriormente recibió en presencia de ellos una llamada de la Central de Radio donde le indicaron que en el terminal un señor de nombre Zapata recibiría dicho paquete, vestido con pantalón verde y camisa blanca. Que al llegar terminal el paquete fue recibido por el ciudadano J.L.S., quien portaba la vestimenta anteriormente descrita, así como también que al ser detenido se le encontró una pistola en una de sus botas. Que al ser detenido el mismo en terminal dijo que el cargaba un taxi y al aborda acercarse la comisión en el mismo había un celular. Que a la persona que fue detenida en el Centro Comercial VEMECA, lo detuvo el comisario Bolívar porque estaba muy atenta a lo que sucedía con el taxista en el referido centro comercial. De la misma manera que el paquete tenía una supuesta cantidad de veinte millones de bolívares, en un paquete simulado, por si la operación fallaba. Asé como también ratificó su firma en el acta N° 24 de fecha 15-11-2002, que riela a los folios comprendidos del 8 al 10 de esta causa”.

5) Declaración del funcionario N.M.O.H., quien bajo juramento expuso: “Manifiesto que la firma que aparece en el acta número 24 de fecha 15-11-2002, no es la mía. Que también observó cuando el ciudadano L.L.V. le entregaba el paquete al taxista en el Centro Comercial VEMECA, de la línea Rutas del Llano, que cuando llegó al terminal ya tenía detenido a una persona la cual no observé. Tampoco observó a la persona detenida en el Centro Comercial VEMECA, ni el momento en el que era detenida. Manifestó que el tiempo al llegar al terminal de pasajero fue aproximadamente de media hora.”

6) Declaración del funcionario D.C.C.E., quien bajo juramento expuso: “Recibí una orden del Funcionario M.b.d. que colabora con el Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional. Que la victima recibió varias llamadas y acordaron la entrega del dinero en el Centro Comercial VEMECA a un taxi que era de Rutas del Llano con el número 77, que después de recibido el paquete por parte del taxista en el Centro Comercial VEMECA, el mismo fue abordado por nosotros se le pidió que colaborara con la comisión, esperamos la llamada de la central de radio donde le indicarían el sitio donde debía llevar el paquete, debiendo llevar el mismo al terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas, nos quedamos una cuadra antes de llegar al terminal de pasajero y nos fuimos a pie, al llegar al terminal ya estaba detenida la persona que recibió el paquete. A la persona que detuvieron en el centro comercial VEMECA lo detienen porque fue la única persona nerviosa y que estuvo pendiente del proceso. Ratificó su firma señalada en el acta N° 24 de fecha 15-11-2002 que riela a los folios comprendidos desde el 8 al 10. Que en esa operación participaron de 8 a 10 funcionarios”.

7) Declaración del funcionario J.A.M., quien previo juramento expuso: “Que en fecha 15-11-2002, nos os fue solicitada colaboración del Grupo GAES de la Guardia Nacional. Que el observó ese día cuando el ciudadano L.L.V. entregó un paquete a un taxista de la Línea Rutas del Llano, en el centro comercial VEMECA. Que después abordan al taxista que recibió el paquete y este recibió a su vez una llamada de la central de radio indicándole que debía llevar el paquete al terminal de pasajeros donde lo recibiría un ciudadano que vestía un pantalón verde y camisa blanca, después de conocida la información de la dirección hacia donde se dirigía el taxi nos adelantamos y rodeamos el terminal. Que el comisario Bolívar fue quien detuvo a la persona en el centro comercial VEMECA que estaba nerviosa. Que él fue quien detuvo a la persona que recibió el paquete en el terminal con la vestimenta de pantalón verde y camisa blanca una vez recibió el paquete del taxista, en la entrada del terminal, que el mismo está identificado como J.L.S.A. y portaba un arma de fuego tipo pistola. Que la persona detenida en el VEMECA fue la única persona que efectuó llamadas en ese momento en el referido centro comercial. Que eso ocurrió el 15-11-2002. Que el paquete estaba conformado con dinero de verdad y fotocopias. Ratificó su firma señalada en el acta N° 24 de fecha 15-11-2002 que riela a los folios comprendidos desde el 8 al 10”.

8) Declaración del ciudadano L.L.v., quien bajo juramento expuso: “El día 07-11-2002 mi papá me llama y me dice que recibió un sobre de DOMESA en cuyo interior hay una carta donde le dicen a mi papá que les están ofreciendo veinte millones de Bolívares por secuestrarme a mi y que si le da treinta millones de bolívares ellos matan a la persona que les esta ofreciendo los veinte millones de bolívares y le entregan un video”. Posteriormente indica este testigo que él fue quien preparó los paquetes con billetes fotocopiados y en las orillas unos de verdad, y lo metió en una caja de zapatos bardó. Que el día 15-11-2002 después de varias conversaciones con el extorsionador acordaron la entrega del dinero que les solicitaban. Que llegaría un taxi de la línea de Rutas del Llano a retirar el paquete, que tocaría tres veces la corneta para indicar que tenía que llevarle el paquete en el mismo centro comercial VEMECA. Una vez entregado el paquete se fue en su camioneta atrás del taxi, posteriormente se dirigieron al terminal, específicamente al frente de dicho terminal donde se para el taxi y detienen a la persona que recibió el paquete y que es la misma persona que está aquí en la sala, que el mismo vestía con un pantalón verde y una camisa blanca, así como también portaba un arma de fuego tipo pistola, que el estaba como a seis metros (6mts) del sitio. La otra persona que fue detenida ese día, específicamente en el centro comercial VEMECA es un vendedor de tarjetas de celulares”.

No obstante a esto, dada la alta hora de la tarde, este Tribunal acordó la suspensión del juicio, para continuarlo el día 03 de marzo de este año 2004 (cuarto día siguiente), fecha esta en la que se constituyó el Tribunal para continuar el Juicio, pero en razón de que el acusado J.A.R., no compareció (03-03-2004) en virtud de haber sufrido un accidente de transito y resultar lesionado, se acordó nueva suspensión para continuarlo el día 05 de marzo de este mismo año, fecha en la que se continuó la recepción de las demás pruebas ofrecidas, continuando dicho juicio dentro del lapso sin que operara la interrupción, seguidamente se incorporó:

9) Se oyó el cassette ofrecido por la representación fiscal, siendo este un cassette TDK de 60 minutos, el cual contiene una cinta adhesiva pegada por el lado “A” con una lectura que dice Averiguación N° 06-F4-01251-02 y abajo Luciano #01, contentivo de 11 llamadas.

10) El Acta N° 25 de fecha 16-11-2002: El Tribunal dejó constancia de que la misma fue admitida y nunca fue agregada a la causa, es decir, no consta en la causa, por lo cual este Tribunal no pudo incorporarla por su lectura y menos aún valorarla.

11) Del informe balístico N° 9700-018-s/n, de fecha 25 de noviembre del año 2002, que riela al folio 90 de la causa, el mismo fue incorporado por su lectura, pero no fue ratificado en el juicio oral y público por el funcionario que lo suscribe el ciudadano Yehudin Castro, en cuyo contenido hace referencia a un análisis de un arma de fuego tipo pistola, marca: BRYCO, modelo JENINNGS, calibre 380 AUTO, fabricada en USA. Así como también a un análisis de un cargador para arma de fuego elaborado en metal de acabado superficial pavón negro y doce (12) balas, 380 AUTO, blindados, de cilindro ojival, la cual no fue ratificado por el funcionario suscritor.

12) De la experticia de vehículo 9700-068-936 de fecha 18-11-2002, suscrito por los funcionarios R.G. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un vehículo Marca Daewoo, MODELO: Racer ETI, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas: ABB-59L, serial de carrocería KLATF19T1VB085297. Experticia esta que tampoco fue ratificada por los funcionarios anteriormente mencionados.

13) Experticia Número 9700-068-635, de fecha 20-11-2002, consistente en reconocimiento de un celular, marca NOKIA, modelo 5125, con su respectiva batería, suscrita por la funcionaria Adnedy Lopez, la cual tampoco fue ratificada por la misma.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Pidió la condena del ciudadano J.L.S. por la comisión del delito de extorsión por considerar que dicho delito quedó demostrado y la responsabilidad de él en la ejecución de este delito, ya que él fue la persona que recibió el paquete en el terminal, con la vestimenta descrita, mas no solicitó la condena por el porte ilícito de arma de fuego ya que el experto de balística no declaró en el juicio. Por lo que respecta al ciudadano J.A.R., si bien es cierto que no tenemos pruebas contundentes en su contra, también es cierto que hay sospechas de que si participó en el hecho, por lo cual pidió sentencia condenatoria por la comisión del delito Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato”. Seguidamente el Abogado O.A.G., actuando en su carácter de defensor del acusado J.A.R., en sus conclusiones señaló lo siguiente: “El mismo fiscal dijo que las pruebas en contra de mi defendido son insuficientes y es verdad, ningún testigo estuvo presente en el momento en que detienen a mi defendido, y el mismo no tuvo nada que ver con ese hecho, por lo tanto pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente el Abogado P.H., actuando en su carácter de defensor del acusado J.L.S.A., en sus conclusiones señaló lo siguiente: “No existe un aparato técnico que demuestre que la voz en esa cinta traída por el fiscal sea la de mi defendido, pido que no se valore tal casete. Había un testigo nervioso. Hay un acta en la que un funcionario dice que esa no es su firma. No se demostró la responsabilidad de mi defendido. ¿Nos preguntamos porqué no declaró el taxista?”. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho a la replica y contrarreplica, manifestando primeramente la representación del Ministerio Público, que ejercerá la replica sólo a la defensa del acusado J.L.S.: “En cuanto al cassette, como prueba el mismo fue grabado mediante una autorización de un juez de control, por lo tanto se debe tener como válida. Por lo que respecta al taxista que no declaró, pues el mismo en varias oportunidades vino pero siempre se difería y esta vez no vino y no pudo ser localizado para trasladarlo con la fuerza pública, pero hay suficientes pruebas”. Seguidamente hizo uso del derecho de contrarréplica la defensa del ciudadano J.L.S. y lo hizo de la siguiente manera: “Sigo insistiendo en que el taxista no vino a declarar en el juicio. Había un tal Zapata no sabemos porque la comisión llegó al terminal”. Finalmente antes cerrar el debate no se le preguntó a la victima si deseaba declarar por cuanto en la continuación no vino y posteriormente se les preguntó a los acusados si tenían algo mas que decir, pidiendo el derecho de palabra J.L.S. y dijo: “Yo en ningún momento me identifique como Zapata, jamás vi. la encomienda, el arma no me la quitaron en el terminal me la quitaron el Guardia Nacional, a mi me detienen cuando intenté hablara con el taxista, me quitaron todas mis pertenencias y la encomienda la iba a llevar pues me contrataron dos personas porque yo soy taxista, me sacaron de la camioneta, me introdujeron en un carro con un PTJ y un guardia, es cierto preste mi celular, me llevaron y compraron unas tarjetas. Las personas que me contrataron para buscar la encomienda en el terminal del taxista de rutas del llano me pagaron 10.000 bolívares. Esa encomienda luego la iba a llevar a Punto Fresco de la ciudad de Barinas, en la Guardia me dieron una paliza, con J.A.R. no he tenido nada que ver solo la venta de tarjetas de celulares”. Habiendo este Tribunal cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha quince (15) de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 6:30PM, el ciudadano L.L.V. entregó en el centro comercial VEMECA a un taxista de la Línea Rutas del Llano, específicamente el número 77; un paquete contentivo de dinero legal y fotocopia de dinero, que representaba la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo). Que esta entrega de dinero la efectuó el ciudadano L.L. en razón de varias llamadas telefónicas recibidas por su padre el ciudadano E.L. donde lo amenazaba una persona que se identificaba como Zapata, y el mismo le indicaba que otra persona estaba pagando para secuestrarle un familiar, su hijo Luciano, y que si le daba el doble de la suma de dinero, no le secuestraba a su hijo, sino que mataría a la persona que pagaba por el secuestro de su hijo y que le entregaría un video donde aparece esa persona, cambio del doble de la suma de dinero. De igual manera quedó demostrado que una vez que se le entregó la cantidad de dinero al taxista de Rutas del Llano en el centro Comercial VEMECA de la ciudad de Barinas, el mismo se trasladó al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, donde recibió el paquete del dinero la persona que se identificaba como Zapata quien vestía un pantalón verde y una camisa blanca, que el traslado de dicho taxi al terminal se realizó dada una llamada de la Central de Radio de la Línea Rutas del Llano, quien giró esa orden al taxista. No obstante a esto, también quedó acreditado que al llegar al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, la persona que recibió el paquete en el terminal de pasajeros, entregado por el ciudadano L.L. al taxista de Rutas del Llano en el centro comercial VEMECA de la ciudad de Barinas y con la vestimenta de pantalón verde y camisa blanca es el ciudadano J.L.S.A., quien en ese momento quedó detenido siendo el mismo uno de los acusados en este proceso. De la misma quedó acreditado para este Tribunal en este procedimiento realizado en fecha 15 de noviembre del año 2002 quedó detenido el ciudadano J.A.R.. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) De la declaración de los funcionarios M.A.G., Z.E.S.P., J.d.J.H.D., H.B., N.M.O.H., D.C.C.E., J.A.M.C. y L.L.V., se puede evidenciar que son contestes, en afirmar haber presenciado que en fecha quince (15) de noviembre del año 2002, siendo aproximadamente las 6:30PM, el ciudadano L.L.V. entregó en el centro comercial VEMECA a un taxista de la Línea Rutas del Llano, específicamente el número 77; un paquete contentivo de dinero legal y fotocopia de dinero, que representaba la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo). Que esta entrega de dinero la efectuó el ciudadano L.L. en razón de varias llamadas telefónicas recibidas por su padre el ciudadano E.L. donde lo amenazaba una persona que se identificaba como Zapata, y el mismo le indicaba que otra persona estaba pagando para secuestrarle un familiar, su hijo Luciano, y que si le daba el doble de la suma de dinero, no le secuestraba a su hijo, sino que mataría a la persona que pagaba por el secuestro de su hijo y que le entregaría un video donde aparece esa persona. Declaraciones estas que son contestes y las que este Tribunal las estima en su totalidad por ser testigos presenciales y les da todo su valor probatorio. Así se decide.

2) De la declaración de los funcionarios D.C.E. y H.B., se puede evidenciar además de lo afirmado anteriormente y que coincide con la declaración de los demás testigos, por ser ellos quienes abordaron el taxi de la Linea Rutas del Llano, específicamente la número 77 en el Centro Comercial VEMECA una vez que el ciudadano L.L.V. le hizo entrega del paquete, y de la declaración de ellos se puede evidenciar que el taxista una vez que retira el paquete que le es entregado por el ciudadano L.L.V. en dicho centro comercial, recibe una llamada de la central de radio de la línea donde le indican al mismo que deberá llevar el paquete al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, en cuyo sitio esperaría una persona que se identifica como Zapata y que viste con un pantalón verde y una camisa blanca. Declaraciones estas que no fueron corroboradas por el taxista ya que el mismo no vino a declarar al juicio, pero que ciertamente coincide con la declaración del ciudadano L.L.V., quien siguió el taxi desde el centro comercial VEMECA hasta dicho terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Este Tribunal al valorar dichas declaraciones, evidenciando que son testigos presenciales y contestes, les da su pleno valor probatorio. Así se de decide.

3) Declaración del funcionario J.A.M., quien también participó en el procedimiento y declaró: Que a parte de que presenció el momento en el que el ciudadano L.L.V., entrega el paquete en fecha 15-11-2002 al taxista de la linea Rutas del llano vehículo número 77 en el centro comercial VEMECA, también afirmó que él es la persona que detiene al ciudadano J.L.S. en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas una vez que el mismo recibe el paquete frente dicho terminal de manos del taxista de la línea Rutas del Llano. Declaración esta que coincide con la declaración del ciudadano L.L.V. sobre este hecho, pues este ultimo afirma que presenció cuando el acusado J.L.S. recibe el paquete del presunto dinero solicitado frente al terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas que llevaba el taxista de la línea rutas del llano desde el centro comercial VEMECA, siendo por tanto conteste en ello y por lo cual este Tribunal le da todo su valor a sus dichos. Así se decide.

4) Declaración del ciudadano L.L.V., quien bajo juramento declaró: “El día 07-11-2002 mi papá me llama y me dice que recibió un sobre de DOMESA en cuyo interior hay una carta donde le dice el remitente a mi papá que le están ofreciendo veinte millones de Bolívares por secuestrarme a mi y que si le da treinta millones de bolívares ellos matan a la persona que les esta ofreciendo los veinte millones de bolívares y le entregan un video donde aparece esa persona”. Que él fue quien preparó el paquete con billetes fotocopiados y en las orillas unos de verdad, que simulaba la cantidad de dinero solicitada a su padre por la persona que lo amenazaba y lo metió en una caja de zapatos bardó. Que el día 15-11-2002 después de varias conversaciones con el extorsionador acordaron la entrega del dinero que les solicitaban. Que llegaría un taxi de la línea de Rutas del Llano a retirar el paquete, que tocaría tres veces la corneta para indicar que tenía que llevarle el paquete en el mismo centro comercial VEMECA. Una vez entregado el paquete se fue en su camioneta atrás del taxi, que se dirigieron al terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas, específicamente al frente de dicho terminal donde se para el taxi a entregar el paquete y que es allí donde detienen a la persona que recibió el paquete y es la misma persona que está aquí en la sala de nombre J.L.S., que el mismo vestía con un pantalón verde y una camisa blanca, así como también portaba un arma de fuego tipo pistola, que el estaba como a seis metros (6mts) del sitio. Que la otra persona que fue detenida ese día, específicamente en el centro comercial VEMECA es un vendedor de tarjetas de celulares, sospechoso”. Declaración esta que coincide con las declaraciones del funcionario H.B., en lo que se refiere a la fecha en que interpone la victima la denuncia ante grupo GAES de la Guardia Nacional (07-11-2002). Así como también en lo que se refiere a la preparación del paquete de dinero simulando la cantidad exigida por la persona que efectuaba la llamada, no obstante a esto a que ese paquete fue entregado en el centro comercial VEMECA el día 15-11-2002 a eso de las 6:30PM a un taxista de la línea Rutas del Llano, sin embargo también su declaración sostiene que recibió varias llamadas que le efectuaron a su padre pidiéndole el dinero por parte de una persona que se identificó como Zapata, dichos estos que coincide con la declaración de los funcionarios M.A.G., Z.E.S.P., J.d.J.H.D., H.B., N.M.O.H., D.C.C.E., J.A.M.C., siendo por tanto conteste. Sin embargo también afirma este testigo que el acusado J.L.S., fue detenido frente al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas, portando una pistola, una vez que recibió el paquete que llevaba el Taxi número 77 de la linea Rutas del Llano, declaración esta conteste que coincide con la declaración del funcionario J.A.M., por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio a su declaración. Así se decide.

5) De la grabación del cassette ofrecido por la representación fiscal, siendo este un cassette TDK de 60 minutos, el cual contiene una cinta adhesiva pegada por el lado “A” con una lectura que dice Averiguación N° 06-F4-01251-02 y abajo Luciano #01, contentivo de 11 llamadas. Establece el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, que el contenido de las grabaciones se transcribirá y agregara a las actuaciones y en este caso dicha trascripción no fue agregada a la causa, por lo que considera este Juzgador que dicha omisión viola el debido proceso en esta prueba, y atentaría contra el derecho a la defensa de los acusados, por lo tanto este Tribunal la anula en esta decisión y al valorarla la desestima y no utiliza como fundamento en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

6) Del Acta policial número 24 de fecha 15 de noviembre del año 2002, que riela a los folios comprendidos desde el 8 al 14 de la causa y que fue ratificado por los funcionarios M.A.G., Z.E.S.P., J.d.J.H.D., H.B., D.C.C.E., J.A.M.C. a excepción del funcionario N.M.O.H. que dijo que esa firma que aparece como suya no lo es. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue incorporada por haber sido admitida en la audiencia preliminar. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único a parte de dicho artículo 339 del COPP la desestima y en consecuencia la desecha. Así se decide.

6) El Acta N° 25 de fecha 16-11-2002: El Tribunal dejó constancia de que la misma fue admitida y nunca fue agregada a la causa, es decir, no consta en la causa, por lo cual este Tribunal no pudo incorporarla por su lectura y menos aún valorarla.

7) Del informe balístico N° 9700-018-s/n, de fecha 25 de noviembre del año 2002, que riela al folio 90 de la causa, suscrita por el funcionario Yehudin Castro, en cuyo contenido hace referencia a un análisis de un arma de fuego tipo pistola, marca: BRYCO, modelo JENINNGS, calibre 380 AUTO, fabricada en USA. Así como también a un análisis de un cargador para arma de fuego elaborado en metal de acabado superficial pavón negro y doce (12) balas, 380 AUTO, blindados, de cilindro ojival. Experticia esta que no fue ratificada por el experto en el Juicio Oral y Público, circunstancia necesaria e indispensable a los fines de no vulnerar el principio de inmediación y control de la prueba, por lo que este Tribunal al valorarla la desestima, ya que era necesaria que la ratificara el experto en Juicio. Así se decide.

8) De la experticia de vehículo 9700-068-936 de fecha 18-11-2002, la cual riela a los autos, suscrita por los funcionarios R.G. y G.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un vehículo Marca Daewoo, MODELO: Racer ETI, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas: ABB-59L, serial de carrocería KLATF19T1VB085297. Experticia esta que tampoco fue ratificada por los expertos anteriormente mencionados que la suscriben. Motivo por el cual este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.

9) Experticia Número 9700-068-635, de fecha 20-11-2002, consistente en reconocimiento de un celular, marca NOKIA, modelo 5125, con su respectiva batería, suscrita por la funcionaria Adnedy Lopez, la cual tampoco fue ratificada por la experta. Razones por la cual este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano J.L.S., por la comisión de los Delitos de Extorsión y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 461 y 278 del Código Penal, al el ciudadano J.L.S., y al ciudadano J.A.R. por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 83 del Código Penal ambos, debiendo probar el Ministerio Público en este juicio por lo que corresponde al ciudadano J.L.S.A. lo siguiente: 1) Que el mismo infundió un temor grave de daño a la victima (E.L.), o su honor o en sus bienes para constreñir a dicha victima el ciudadano E.L. a enviar, entregar o depositar cantidades de dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico; y 2) así como también la detentación del arma de fuego al momento de ser detenido y para el ciudadano J.A.R., que el mismo haya participado activamente en el delito de extorsión que le es imputado a J.L.S.A.. Es decir, debiendo probar primeramente que realmente ese hecho donde constriñen a la victima bajo amenaza a entregar cantidad alguna de dinero, cosas, títulos o documentos y que ese hecho haya sido ejecutado por los ciudadanos J.L.S.A. y J.A.R., para evidenciar la participación y responsabilidad de los mismos en el hecho.

Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, razón de la declaración del ciudadano L.L.V., hijo del ciudadano E.L., quien manifestó en su declaración que ciertamente habían sido objetos de amenaza por parte de un ciudadano que se identificaba como Zapata, el cual quería que le entregara una cantidad de dinero a cambio de no secuestrar a un familiar suyo (hijo), que esas amenazas se iniciaron primeramente enviándole un sobre y que posteriormente dichas amenazas fueron con llamadas telefónicas. No obstante a esto también manifestó que la persona que lo amenazó señaló que la entrega del supuesto dinero se hiciera en un taxi de la línea Rutas del Llano en el centro comercial VEMECA, declaración esta que coincide con la declaración de los funcionarios M.A.G., Z.E.S.P., J.d.J.H.D., H.B., D.C.C.E., J.A.M.C. y N.M.O.H.. Así como también coinciden en el hecho de que efectivamente se entregó una cantidad de dinero en un paquete, conformado por dinero verdadero y fotocopiado, pero que representaba el dinero exigido por la persona que lo amenazaba y que ese paquete fue recibido finalmente en el terminal donde esperaba la persona que lo amenazaba, quien llevaría una vestimenta muy especifica, afirmaciones estas que coinciden tanto en la declaración del ciudadano L.L. (hijo de la victima) con la de los funcionarios que participaron en el procedimiento que a tal efecto se llevó a tal efecto. Con estas declaraciones queda probado el hecho que constituye el delito de extorsión. Y por otro lado es de observar que en dicho procedimiento realizado en fecha 15-11-2002 quedaron detenidos los dos acusados, el ciudadano J.A.R. en el Centro Comercial VEMECA en el momento en que realizaban el procedimiento, por estar nervioso y por haber realizado varias llamadas en ese momento y el ciudadano J.L.S., por ser la persona que recibió el paquete contentivo de la presunta cantidad de dinero entregada bajo amenaza que llevó el taxista de la linea Rutas del Llano al terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas. Hecho este que evidencia la participación solamente del ciudadano J.L.S.A. en el hecho, pues fue la persona que recibió el paquete que contenía el presunto dinero solicitado y que llevaba el taxista de Rutas del Llano y que además vestía con un pantalón verde y una camisa blanca, es decir, que portaba la vestimenta de la persona que efectuó la llamada y que decía estar esperando el paquete. Por lo que este Tribunal considera que es el autor de este hecho que constituye el delito de extorsión. Así se decide.

Por lo que respecta al ciudadano J.A.R., el mismo fue detenido ese día 15-11-2002 en el Centro comercial VEMECA, lo cual él mismo afirmó en el juicio “haber sido detenido en el centro comercial VEMECA sin saber el motivo”, pero además es importante advertir que en el juicio no fue aportada prueba alguna que lo vincule con los hechos y si el mismo es detenido por que se encontraba nervioso o efectuó varias llamadas en el momento en que realizaban el procedimiento, no significa que exista prueba alguna que lo vincule de alguna manera con los hechos que se investigaban, ni mucho menos que el mismo haya sido autor o cooperador de esos hechos. Razones estas por las cuales no puede prosperar la acción penal en su contra por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Sin embargo, para la procedencia de esta figura de cooperador era necesario que el Ministerio Público haya probado su participación activa en el hecho junto con el acusado J.L.S.A., por el contrario J.R. en su declaración dijo desconocer porque lo detuvieron y que el mismo se encontraba en el Centro Comercial VEMECA y los funcionarios en su declaración la gran mayoría desconocía el porque había sido detenido y solo se limitaron a decir, que era un sospechoso porque estaba nervioso, motivo este que carece de todo fundamento jurídico para vincularlo con el hecho. Así se decide.

Por lo que corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que se le acusó al ciudadano J.L.S.A., es advertir que los testigos señalan que al momento de detenerlo con el paquete en la mano frente del terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas se le hizo una revisión personal y en cuyo acto se le incauto en su poder una presunta arma de fuego tipo pistola. Sin embargo, para la procedencia de tal delito es necesario además de que se le haya incautado la presunta arma de fuego, que realmente se trate de un arma de fuego y que tenga prohibido su porte, para lo cual es necesario que mediante una experticia que se evacue cumpliendo todos los principios de la prueba se evidencia que realmente estamos en presencia de una arma de fuego y que la misma por sus características se encuentre dentro de las arma que tengan prohibido su porte. Y en el presente caso el experto de balística no vino a declarar al juicio, motivo por el cual este Tribunal al valorar dicha prueba la desestimó, y por ende al no poder este Tribunal determinar con exactitud si se trata de un arma de fuego y de serlo, si la misma tiene los requisitos y características de las armas que tienen prohibido el porte. Razones por las cuales no puede prospera la acción penal contra el ciudadano J.L.S. por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así se decide.

Ahora bien, considerando este Tribunal que no procede la acusación en contra del ciudadano J.A.R. por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por cuanto no hubo prueba alguna que probara su participación en este hecho, mas no así para el ciudadano J.L.S., por cuanto el mismo fue quien esperó en el terminal de pasajeros y recibió el paquete contentivo de la presunta cantidad de dinero de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) que momentos antes había entregado el ciudadano L.L.V. al taxista de la línea Rutas del Llano en el Centro comercial VEMECA.

Sin embargo, el ciudadano J.L.S. en su declaración al finalizar el juicio, dijó: “Yo en ningún momento me identifique como Zapata, jamás vi la encomienda, el arma no me la quitaron en el terminal me la quitaron el Guardia Nacional, a mi me detienen cuando intenté hablara con el taxista, me quitaron todas mis pertenencias y la encomienda que llevaba el taxista de la linea rutas del llano la iba a llevar a otras personas, pues me contrataron dos personas porque yo soy taxista. Posteriormente me sacaron de la camioneta donde me llevaron detenido y me introdujeron en un carro con un PTJ y un guardia, es cierto preste mi celular, me llevaron y compraron unas tarjetas. Las personas que me contrataron para buscar la encomienda en el terminal del taxista de rutas del llano me pagaron 10.000 bolívares. Esa encomienda luego la iba a llevar a Punto Fresco de la ciudad de Barinas, en la Guardia me dieron una paliza, con J.A.R. no he tenido nada que ver solo la venta de tarjetas de celulares”. Por lo que respecta a dicha declaración considera este Tribunal que el mismo no dijo la verdad pues, es a él, a quien consiguen con la vestimenta del pantalón verde y de la camisa blanca que decía portar la persona que llamó a la victima y además la esperó en el sitio que le señalaron al taxista de la línea Rutas del Llano una vez recibido el paquete en el Centro Comercial VEMECA del ciudadano L.L.V., es decir, en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas. Aunado al hecho de que manifestó que el iba a recibir el paquete para llevárselo a otras personas. Sin embargo este hecho no fue demostrado por el mismo en el juicio oral y público. Es de observar que el procesado se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, teniendo por tanto la carga fiscal de probar su culpabilidad una vez que acusa tal como quedó demostrado en el juicio, pero si a su vez, el acusado hace un alegato distinto este debe probar lo que alega, hecho este que no probó en el juicio. Por lo que este Tribunal considera que el acusado mintió y no dijo la verdad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho y el artículo 461 del Código Penal, el cual reza: “El que infundiendo por cualquier medio el temor grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”. En el presente caso se probó que ciertamente la victima fue constreñida a entregar una cantidad de dinero bajo amenaza de que le iban a secuestrar a su hijo, lo cual consistía en la cantidad de de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) y que así fue pues entregaron un paquete consistente en dinero verdadero y legal y fotocopias de dinero, recibiéndolo una persona en el terminal de pasajeros de la ciudad de Barinas. Así se decide. SEGUNDO: La participación de los acusados en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso solamente la participación del ciudadano J.L.S.A. en el delito de extorsión en perjuicio del ciudadano E.L.. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal solamente en contra del ciudadano J.L.S.A. por la comisión del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. Así se decide. Absolviéndolo del delito de porte ilícito de arma de fuego, así como también absolviéndose en el presente fallo al ciudadano J.A.R.d. delito de Extorsión en grado de Cooperador Inmediato, por no haberse probado su participación en el hecho. Así se decide.

CAPTITULO VI:

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano J.L.S.A. es el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 para el Código Penal, el cual contempla una pena de presidio de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de cuatro (4) años de presidio, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de tres (3) años de presidio señalado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, quedando en consecuencia establecida la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: ABSUELVE al acusado J.A.R.V., venezolano, natural de Guanare del estado Portuguesa, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el día 21-03-79, titular de la cédula de identidad número V-14.988.480, hijo de M.A.V. y J.V.R., residenciado en la Urbanización Don Samuel, Etapa N° 1, vereda N° 2, casa N° 27 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, de la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 83 del Código Penal ambos. Y en consecuencia acuerda el cese de cualquier medida cautelar en su contra derivado de este proceso, quedando por tanto en libertad plena. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.061.811, de 30 años de edad, nacido el día 01-03-73, residenciado en fecha en la Urbanización la Concordia, Avenida Ciudad Bolivia, casa número 23-54 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del Estado Barinas, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y lo CONDENA a cumplir una pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Vigente, mas las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano E.L., pena esta que deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Barinas o en cualquier otro que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente. En consecuencia, por cuanto la pena privativa de libertad es inferior a cinco años, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que le fue acordada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal en fecha 27 de diciembre del 2002, hasta que el Tribunal de Ejecución a que corresponda decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena acordada al ciudadano J.L.S.A. el día 19 de noviembre del año 2005. CUARTA: Por cuanto en este procedimiento se menciona que se incauto un arma de fuego tipo pistola, marca: BRYCO, modelo JENINNGS, calibre 380 AUTO, fabricada en USA, a pesar de que el experto de balística no declaró en el juicio, se acuerda remitir la misma a la Dirección Nacional de armas de las Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Para el Desarme. Y por lo que respecta a el celular marca NOKIA, modelo 5125, se acuerda entregárselo a quien acredite su propiedad. QUINTA: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de los diez días, se acuerda notificar a las partes de la misma y una vez consta la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 13, 83, 278 y 461 del Código Penal..

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2004.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR