Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004346

ASUNTO : EP01-P-2003-000382

JUEZ PRESIDENTE: ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR 1: M.E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.185.141.

ESCABINO TITULAR 2: O.C.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.581.917.

SECRETARIA: ABG. C.S..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: B.A., en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: D.A.G., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.549.781, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, casa N° 24, Sector 1, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de M.C.G. y de J.D.A..

DEFENSOR: ABG: J.E.Q., Defensor Privado.

VICTIMA: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.380.508, residía en el Barrio Mi Jardín, Calle 4, casa número 352 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez juramentados por el Juez Presidente los Escabinos y verificada la existencia de la partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Público, de los Escabinos y testigos, se declaró abierto el debate y de acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio del Juicio en fecha trece (13) de Enero del año 2004, causa esta que llega a este Tribunal de Juicio por vía de procedimiento ordinario. En ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, señala la representación fiscal lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2003, en el Barrio Mi Jardín, el ciudadano M.A.G. hoy occiso, por el simple hecho de piropear a unas chicas que andaban con el acusado, fue objeto de una lesión en el cráneo ocasionada por el lanzamiento de una piedra por parte del acusado, lesión está que más tarde le ocasionó la muerte al mencionado ciudadano M.A.G. en el Hospital L.R. de esta Ciudad de Barinas

. Así como también señaló la representación del Ministerio Público que ese hecho constituye y encuadra dentro del tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, delito por el cual pidió a este Tribunal condena al hoy acusado D.A.G., y ofreció sus pruebas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar. Por su parte, el Defensor Abg. J.E.Q., expuso a favor de su defendido, lo siguiente: “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, que en fecha 24 de junio del año 2003 mi defendido se dirigía a la casa de su mamá en el Barrio Mi Jardín de la ciudad de Barinas, cuando de repente recibe una agresión por parte de un ciudadano, quien le dijo primeramente groserías, por el hecho de que cargaba un zarcillo en la oreja, de igual manera le decía groserías a su novia, le decía que le quería hacer el amor, no obstante a esto mi defendido le dice al mencionado ciudadano agresor, “Señor respete”, luego el referido ciudadano agresor, salta la cerca de la casa donde se encontraba al momento de decir las groserías con un cuchillo en la mano e intenta herir a mi defendido con el cuchillo, motivo por el cual mi defendido agarra una piedra para defenderse y se la lanza al señor que lo agredía con el cuchillo. Una vez habiéndole lanzado la piedra mi defendido al agresor el mismo herido se introduce en una casa y mi defendido se retira del sitio. Posteriormente le informan a mi defendido que llamaron a los bomberos para que lo auxilien porque el mismo estaba herido y no se quería atender, así como también que posteriormente lo convencen y lo llevan al hospital falleciendo el mismo al otro día. Ciudadanos Jueces lo que hizo el acusado fue defenderse de ese ciudadano que lo agredía, de lo contrario este lo mata con el cuchillo. En consecuencia, esta defensa siempre ha sostenido que este hecho no se corresponde con el delito de Homicidio Intencional Simple, sino con una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, por lo tanto solicitó la absolución de su defendido, ofreciendo sus pruebas que fueron admitidas”. Seguidamente el Juez presidente le informa al acusado D.A.G.d. manera clara y sencilla al acusado los hechos de que se le acusa y le concedió derecho de declarar en el presente juicio, dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el misma querer declarar e indicando lo siguiente: “Que en fecha 24 de junio del año 2003, siendo aproximadamente las once y media de la mañana a doce, yo iba en compañía de mi novia para la casa de mi mamá, en el transcurso del caminó un señor comenzó a faltarle el respeto a mi novia, de la misma manera me dijo groserías a mi por que yo usaba un zarcillo en una oreja, le dije que respetara motivo por el cual el mencionado señor se me vino con un cuchillo para cortarme, y agarre unas piedras que estaban en el suelo, de las cuales al acercarse mas le lancé una para defenderme porque sino me cortaba con el cuchillo, la vivienda don de estaba el señor al momento de decirme las groserías tiene una cerca de alfajor, la cual dicho señor brincó y se vino hacia mi, el cuchillo era niquelado y le lance una piedra nada mas para quitármelo, ese señor cargaba un cuchillo para herirme, estaba sin camisa y cargaba unos tucos, yo me asuste mucho cuando se me vino con el cuchillo, yo no quería hacer daño. Cerca del sitio había un velorio donde se encontraban muchas personas que deben haber visto lo que pasó. Una vez me enteré que ese señor había muerto me entregué a la policía”. Seguidamente se inició la recepción de las pruebas, tomándose primeramente la declaración de los funcionarios, por cuanto no estaban presentes los expertos, por lo cual se alteró el orden iniciándose con la declaración del funcionario J.J.N.B., ofrecido por la representación fiscal y posteriormente se tomó la declaración de los ciudadanos A.J.L.G., quien también fue ofrecida por la representación fiscal. Posteriormente se tomo la declaración de los ciudadanos L.A.V., I.d.J.D. y Sunción R.L., promovidos por la defensa, suspendiendo el juicio en esa misma fecha en razón de la incomparecencia de las expertas V.C. de Tabare (médico Forense Anatomopatólogo) y L.T.G. y a solicitud del Ministerio público, así como también por falta de la declaración de otros testigos, continuando el mismo en fecha 20 de enero de este año 2004, dentro de los diez días siguientes, declarando los expertos e incorporándose las pruebas por su lectura. Las partes renunciaron al resto de las pruebas testimoniales que no se declararon en el Juicio. Posteriormente este Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas en esta fecha (20-01-2004). Seguidamente el Ministerio Público antes de que el Tribunal le concediera el derecho de palabra para dar inicio a las conclusiones solicitó respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierta la posibilidad del cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional simple al delito de Homicidio Preterintencional, previsto sancionado en el artículo 412 del Código Penal, por cuanto considera que el acusado no tuvo la intención de matar sino de lesionar. Seguidamente este Tribunal, observando que se encuentra presente la defensa le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien considere de la solicitud de cambio de calificación pedida por el Ministerio Público, exponiendo que esa decisión es discrecional del Juez Presidente y que él insiste en la legítima defensa. Seguidamente el Tribunal observando que la solicitud la hace el mismo titular de la acción que es el Ministerio Público y quien debe actuar de buena fe, sin que ello implique un pronunciamiento del fondo advierte la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, específicamente la solicitada por el Ministerio Público, es decir, del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal a la figura del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 Ejusdem, advirtiéndole este Tribunal a las partes que tienen el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas y concediéndole al acusado el derecho de volver a declarar, manifestando el mismo no querer hacerlo, de la misma manera las partes no solicitaron la suspensión del juicio, por el contrario insistieron en dar inicio a las conclusiones. Seguidamente este Tribunal les concedió a las partes el derecho de exponer sus conclusiones, por su parte la representación del Ministerio Público, expuso: “ Que pudimos observar desde el inicio del juicio que el acusado a manifestado él ocasionó la lesión al hoy occiso, es decir, quedó demostrado con la declaración del acusado que dijo que él iba pasando y que la victima le profirió palabras obscenas. Que el mismo acusado aceptó que había lanzado la piedra. Que hubo contradicciones entre los testigos. Que existe dudas acerca de que la victima tenía un cuchillo. El acusado tuvo la intención de lanzarle la piedra y herirlo. Por su parte la novia coincide con la declaración al decir que ellos iban pasando y el hombre saltó la cerca y sacó un cuchillo y no lo describe, es decir, hubo contradicción entre los testigos, pido que se valoré el hecho de que la experto no señala que la victima tenía bigotes y barbas, por lo cual insistió en pedir la condena del acusado por el delito de Homicidio Preterintencional. Por su parte la defensa expuso: Como se pudo observar en el Juicio mi defendido no provocó el hecho, por el contrario el fue victima de de una agresión que inicialmente fue moralmente y posteriormente fue victima de una agresión con el cuchillo, quedó demostrado ciudadanos jueces en el juicio que mi defendido lo único que hizo fue defenderse ante ese peligro, por lo cual consideró que existe una causal de justificación que es la legítima defensa y pidió la absolución de su defendido. Ciudadanos jueces los testigos fueron contestes, todos vieron el cuchillo y lo describieron, así como también vieron el velorio cerca del sitio, la experto dijo que ella si pudo haber obviado el señalar los bigotes”. Seguidamente el Tribunal le concedió al Ministerio Público el derecho de réplica: “Aquí hobo muchas contradicciones entre los testigos, la defensa no probó el ataque del occiso, allí no hubo necesidad del medio empleado, solicito al Tribunal valore las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó la solicitud de condena del acusado por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que haga uso de la contrarréplica si así lo deseaba, exponiendo: “Un piropo no es una agresión, el sacar un cuchillo no es una agresión, dije que cerca del sitio había un velorio y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no investigó bien pues muchas personas observaron el hecho en el cual fue objeto de agresión mi defendido, insistió en la legítima defensa y absolución de su defendido”. Habiendo cumplido de esta manera con el desarrollo del Juicio Oral y Público, respetando todos los principios, garantías constitucionales y procesales que rigen el proceso y amparan a las partes que en él intervienen, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 24 de junio del año 2003, aproximadamente entre las 11:30AM a 12:00 meridiem, hubo un intercambio de palabras entre el acusado y el ciudadano M.A.G.. Que de este intercambio de palabras el ciudadano M.A.G. hoy occiso agredió con un cuchillo al hoy acusado D.A.G.. Que en razón de esa agresión con el cuchillo el hoy acusado tomó dos piedras para defenderse de la agresión, lanzándole una de ellas al ciudadano M.A.G. (occiso), produciéndole una lesión en el cráneo que le provocó posteriormente la muerte”. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del funcionario J.J.N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “Mi actuación en este caso es que yo me encontraba de Jefe de los Servicios, me trajeron una piedra, la cual luego remito para que luego la hagan la experticia, dicha piedra dicen haberla conseguida cerca del sitio del suceso. DE la misma manera dicho testigo no indica el nombre de la persona que lleva la piedra y dice que la misma tenía una mancha pardo rojiza”. Declaración esta que es aislada en relación con el resto de las pruebas, por lo cual se le da el valor probatorio solo de un indicio más. Así se.

2) Declaración de la ciudadana A.L.G., titular de la cédula de identidad número V-17.997.588, quien señaló: “Que es novia del acusado, que salió con su novio y que se encontraron con un señor que los ofendía a ella y a su novio, que le decía homosexual a su novio, que el le hacia el amor a que su novio, después que su novio le dijo que se quedara quieto que respetara y el mismo brincó una cerca con un cuchillo y se le fue encima a su novio para cortarlo con el mismo (cuchillo). Que el hecho ocurrió en el Barrio Mi Jardín Sector 4 aproximadamente entre las 11:30AM a 12:00M del día 24 de junio del año 2003, que la victima cuando comenzó a ofenderlos estaba en una casa cercada con cerca alfajor, la cual brincó con un cuchillo y se le fue encima a su novio para cortarlo con el cuchillo, lanzándole en varias oportunidades el cuchillo que era de color plateado, que en ese momento es cuando mi novio agarró una piedra y se la lanzó para quietárselo de encima porque lo iba a matar con el cuchillo. Que andaban en compañía de A.V., que el señor andaba descalzo. Declaración de esta testigo que a pesar de ser la novia del acusado, coincide en la versión de cómo fueron los hechos, en especial el hecho de que el acusado era agredido en ese momento por la victima con un arma blanca, con la declaración de las ciudadanas L.V. y G.d.V.M., así como también de los ciudadanos I.d.J.D. y Sunción Leal Márquez, por lo cual este Tribunal a valorarla le da todo su valor probatorio a dicha testimonial, considerando que son ciertos sus dichos anteriormente expuestos. Así se decide.

3) Declaración del ciudadano L.A.V., titular de la cédula de identidad número V-17.768.523, quien señaló: “Que ella se dirigía a la casa de la mamá del ciudadano D.A., en compañía de él y de su novia Andry, en fecha 24 de junio del año 2003, eran como las once y veinte minutos de la mañana aproximadamente, cuando en el transcurso de la vía en el Barrio Mi Jardín, salió un señor ofendiéndonos, diciéndonos groserías, tanto a la novia a D.A., que ese señor cargaba uno shorts de blue Jean y estaba descalzo, que el mismo a los que Danny le dijo que respetara, brincó con un cuchillo una cerca de alfajol que rodeaba la casa donde se encontraba y le lanzó varias cuchilladas a Danny, y Danny se echaba para atrás hasta que agarro las piedras y le tiró una de ellas para quitárselo de encima. Luego seguimos caminando a la casa de la mamá de Danny. Que el cuchillo era gris y que cerca del sitio había un velorio. Declaración de esta testigo que a pesar de ser la novia del acusado, coincide en la versión de cómo fueron los hechos, en especial el hecho de que el acusado era agredido en ese momento por la victima con un arma blanca, con la declaración de las ciudadanas A.L.G. y G.d.V.M., así como también de los ciudadanos I.d.J.D. y Sunción Leal Márquez, por lo cual este Tribunal a valorarla le da todo su valor probatorio a dicha testimonial, considerando que son ciertos sus dichos anteriormente expuestos. Así se decide. Razones estas por las cuales estima el Tribunal que son ciertos sus dichos y por lo tanto se le da todo valor probatorio. Así se decide.

4) Declaración de la ciudadana I.d.J.D., titular de la cédula de identidad número V-8.132.489, quien señaló: “Que eso ocurrió el 24 de junio del año 2003, en el Barrio Chamicero “Mi Jardín”, que andaba en compañía de R.L., que iban a tomarse unas cervezas en un patio de bolas, que el muerto (victima M.A.G.) andaba en shorts azul y que tenía como unos 40 años de edad, que el acusado le lanzó una piedra al muerto para quitárselo de encima porque lo iba a cortar con un cuchillo”. Declaración o dichos estos que coincide con la declaración de R.L.M., quien manifestó que ese día ambos se dirigían a un bar tomar cervezas, cuando ellos observaron la trifulca donde un muchacho tenía problemas con un señor que lo quería cortar con un cuchillo y este le lanzó una piedra para quietárselo de encima con el cuchillo, razones estas por las cuales considera este Juzgador que sus dichos son ciertos, por lo cual este Tribunal de Juicio Mixto le da todo su valor probatorio . Así se decide.

6) Declaración de la ciudadana Sunción R.L.M., titular de la cédula de identidad número V-9.387.374, quien señaló: “Que él iba con J.D. a jugar bolas y observaron una trifulca, donde un muchacho tenía problemas con un señor, que el señor venía siguiendo al muchacho y lo atacó con un cuchillo, era un señor barbudo, con shorts azul, que cerca del sitio había mucha gente en un velorio que vio lo que sucedió, por los movimientos que hobo el muchacho lanzó la piedra para defenderse de la agresión del cuchillo. Que el patio de bolas para donde iba queda a tres cuadras del sitio donde ocurrieron lo hechos. Dijo ser amigo del padre del muchacho. Declaración o dichos estos que coincide con la declaración de I.d.J.D., quien manifestó que ese día ambos se dirigían a un bar tomar cervezas, cuando ellos observaron la trifulca donde un muchacho tenía problemas con un señor que lo quería cortar con un cuchillo y este le lanzó una piedra para quietárselo de encima con el cuchillo, razones estas por las cuales considera este Juzgador que sus dichos son ciertos, por lo cual este Tribunal de Juicio Mixto le da todo su valor probatorio . Así se decide.

7) Declaración del ciudadano G.d.V.M.A., titular de la cédula de identidad número V-14.711.310, quien señaló: “Que ella se encontraba en una esquina, específicamente donde esta la “ferretería de Yoni”, cuando observó a unos observamos a uno muchacho gritando auxilio, el muchacho para defenderse agarró una piedra a la orilla de una cerca y le pegó una por la cabeza al señor que lo quería cortar con un cuchillo. Que eso fue el día 24 de junio del año 2003, que el señor que lo agredía era un señor flaco, barbudo con unos shorts azules, que el mismo le lanzó varias puñaladas al acusado para cortarlo. Después que le metieron la pedrada al señor lo metieron en un rancho azul que fue de donde se salió. Que ella se encontraba cobrando el dinero que le debían de la venta de unos productos que ella vende, cosa que hace además de ser obrero en una escuela. Que el acusado iba caminando cuando el señor saltó la cerca del rancho azul y los atacó con el cuchillo pequeño, que era gris”. Declaración de esta testigo que a pesar de ser la novia del acusado, coincide en la versión de cómo fueron los hechos, en especial el hecho de que el acusado era agredido en ese momento por la victima con un arma blanca, con la declaración de las ciudadanas L.V. y a.G., así como también de los ciudadanos I.d.J.D. y Sunción Leal Márquez, por lo cual este Tribunal a valorarla le da todo su valor probatorio a dicha testimonial, considerando que son ciertos sus dichos anteriormente expuestos. Así se decide.

8) Declaración del funcionario Gilbers T.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló: “Yo me encontraba de guardia y todos los días en la mañana debemos trasladarnos al Hospital para saber si hay personas heridas por hechos de investigación. Ese día el 25 de junio del año 2003 me informaron que había un señor herido en el cráneo. Que allí había un hermano del herido. Que el mismo no llevó la investigación del caso. Que no sabe el nombre del hermano de esa persona que se encontraba herida en el Hospital”. Declaración esta que es aislada en relación con el resto de las pruebas, por lo cual se le da el valor probatorio solo de un indicio más. Así se.

9) Declaración de la experta V.S.C.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Anatomopatólogo, quien su declaración, reconoció el contenido y su firma de la experticia que riela al folio 09 de la causa, Autopsia N° A.ZF. # 135/2003 de fecha 25-06-2003. En cuyo contenido indica la experta que la causa de la muerte de M.A.G., fue la herida cráneo- encefálica complicada, con fractura de cráneo y extenso hematoma epidural, conllevado a un edema cerebral e insuficiencia respiratoria y en cuyas características no indicó que el mismo haya tenido barba al momento de realizar la experticia, pero que en algunas oportunidades este hecho de señalar barbas y bigotes se le ha olvidado señalar en las experticias. Experticia esta que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal Mixto le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

5) Declaración del experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien su declaración, reconoció el contenido y su firma de la experticia que riela al folio 16 de la causa, Experticia número N° 9700-068-544 de fecha 07 de julio del año 2003. En cuyo contenido indica el experto que el material recibido consiste en una piedra de forma irregular, de 10 centímetros de longitud por siete centímetros de ancho en su parte prominente, sin inscripción identificativa, que la misma no presentaba manchas hematológicas, que la misma puede ser utilizada como un arma contundente. Experticia esta que también es incorporada por su lectura en el presente juicio y a la cual este Tribunal Mixto le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Documentales:

Acta de Defunción de fecha siete (07) de de julio del año 2003 que riela al folio 14, expedida por el Prefecto de la Parroquia C.d.J., que riela al folio 81 de esta causa, en la cual se desprende que en dicha fecha 03-07-2003, Que en fecha 25 de junio del año 2003 falleció en el Hospital L.R. el ciudadano M.A.G., titular de la cédula de identidad número 9.380.508, debido a un Edema cerebral. Fractura de cráneo. Documento público al cual este Tribunal le da su pleno valor probatorio. Así se decide.

Orden de Aprehensión número EP01-S-2003-004346, de fecha 08 de julio del año 2003 (folio19), expedida por la Juez de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano D.A.G., por la presunta comisión del delito de homicidio en contra de M.A.G.. Documental esta a la que este Tribunal al valorarla la desestima por considerar que la misma es impertinente y no guarda relación alguna con los hechos, por lo tanto este Tribunal la desecha. Así se decide.

La Constancia del médico tratante en el Hospital L.R. ofrecida en el particular QUINTO de la acusación Fiscal y que en el acta de debate se menciona que riela al folio 5 de la causa, fue renunciada por las partes, además que cuando el Ministerio Público la promovió no se indicó el nombre del supuesto médico tratante, por lo cual este Tribunal mal podría valorarla, ya que la misma violaría el principio de legalidad de la prueba. No obstante a esto por cuanto las partes renunciaron a dicha prueba y siendo este proceso un proceso acusatorio y contradictorio, donde las partes pueden hacer uso de este derecho (renuncia de la prueba) este Tribunal no la valora. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa al ciudadano D.A.G. en este juicio Oral y Público, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, debiendo probar para la comisión del primero de ellos el HOMICIDIO INTENCIONAL: 1) Destrucción de vida humana, en el presente caso es evidente la perdida de vida del ciudadano M.A.G.. 2) Intención de matar por parte del sujeto activo. En el presente caso no demostró con elemento alguno el Ministerio Público la intención de matar por parte del acusado. 3) La muerte del sujeto debe ser el resultado. Al igual que el anterior este elemento esta sujeto a la intención del sujeto activo quien dirige la acción y cuyo propósito debe ser obtener ese resultado de ocasionar la muerte, lo cual tampoco demostró el Ministerio Público. 4) Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte de sujeto pasivo. En el presente caso hubo un hecho producido por una conducta humana que ocasionó la muerte de una persona, pero esa conducta no iba dirigida a obtener ese resultado. Razones por la cuales no procedía una decisión condenatoria en el presente caso por la comisión del delito de Homicidio Intencional. Así se decide.

No obstante a esto la representación del Ministerio Público antes de iniciar las conclusiones, solicitó respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de homicidio Intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal a la figura de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, por considerar dicha representación fiscal que el acusado D.A. no tuvo la intención de matar a M.A.G., sino de lesionarlo, pero que en el presente caso dicha lesión provocó la muerte. En tal sentido el juez presidente naciendo dicho petitorio del mismo titular de la acción penal quien también observó el desarrollo de todo el Juicio Oral y Público y por considerar que su actuación correspondería a un Fiscal que a pesar de ser parte también es un garante, este Tribunal advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple a la figura de Homicidio Preterintencional, sin que dicha advertencia por parte del Tribunal se entienda como una opinión de fondo, tal como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que las partes hagan sus conclusiones, quienes por demás tampoco quisieron hacer uso de otros medios probatorios, ni el acusado de rendir nuevamente su declaración, por considerar la defensa que estamos en presencia de una causa de justificación como lo es la Legítima Defensa.

En tal sentido habiéndose advertido de tal posibilidad de cambio de calificación jurídica, es necesario que este Tribunal en la Fundamentación de la presente decisión, relacione las probanzas aportada en este juicio, con los supuestos de la norma que prevé el Homicidio Preterintencional, contenidos en el artículo 412 del Código Penal, el cual reza: “El con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, de siete a diez años, en el caso del artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; de seis a nueve años , en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409”.

Nuestra doctrina divide dicho homicidio en el homicidio preterintencional propiamente dicho y homicidio preterintencional concausal (existe otra circunstancia ajena que produce el resultado), el primero de ellos que es el caso que nos ocupa, es el que se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 412 del Código penal, el agente tiene la intención de lesionar al sujeto pasivo; el resultado excede de la lesión y ocasiona la muerte del sujeto pasivo.

Y para considerar este Tribunal que estamos en presencia de un homicidio preterintencional, es necesario que verificar la existencia de los siguientes supuestos: 1) Que el agente tenga la intención de lesionar al sujeto pasivo. En el presente caso el acusado que sería el sujeto pasivo, por los dichos de las personas que estuvieron presentes en el sitio de los hechos como son los testigos A.J.L.G., I.d.J.D., L.A.V., Sunción R.L. y G.d.V.M., han sostenido de manera irrefutable que el D.A., lo que hizo fue defenderse de una agresión por parte de M.A.G., es decir, que ni siquiera tuvo la intención de lesionar, sino de protegerse ante una agresión inminente, por lo tanto no cumple este supuesto, lo cual también ha sido alegado por el acusado al momento de rendir su declaración. Así se decide. 2) El resultado efectivo (muerte del sujeto pasivo) vas más allá de la intención del agente. Como anteriormente se dijo que la intención del acusado D.A. era la de evitar la agresión de la que era objeto, entonces este Tribunal mal podría considerar que su intención era la de lesionar, y si no quería ni si quiera lesionar sino defender su vida y la de las personas que lo acompañaban, en este caso no demostró la representación fiscal tal intención de ocasionar una lesión. A pesar de que su acción produjo como resultado la muerte del ciudadano M.A.G., pero por la pruebas aportadas y traídas al debate se evidencia que dicha acción iba destinada era a lograr por ese medio que era el único con el contaba, la agresión de M.A.G. con el cuchillo. Así se decide. 3) Es menester que la conducta del agente, objetivamente considerada, sea suficiente, por sí misma para causar la muerte del sujeto pasivo. Es decir, que la lesión que infiere el sujeto activo al pasivo, con intención de lesionarlo debe ser objetivamente letal. En el presente caso, nos encontramos con una acción que produce una lesión, la cual a su vez produce la muerte, pero que de alguna manera es justificada, es decir, fue la única respuesta que tenía en ese momento D.A. para defender su vida ante una agresión con un cuchillo por parte de M.A.G.. No encuadrando por tanto los hechos planteados con este tipo legal, por lo cual mal podría este Tribunal condenar a D.A. por la comisión del delito de homicidio preterintencional. Así se decide.

Ahora bien, en razón de que ciertamente es evidente la perdida de una vida humana en un hecho ocurrido en fecha 24 de junio del año 2003, pero no habiéndose probado la intención por parte del acusado ni de lesionar ni de matar, pero si hubo una participación en ese hecho por parte del mismo, es necesario verificar si este hecho encuadra en una figura establecida en el Código Penal y que este Tribunal Mixto de forma unánime consideró acreditado, como lo es el de la Legítima Defensa, siendo una causa de justificación que exime de responsabilidad penal y la misma se encuentra contenida en el artículo 65 del mismo código penal. En consecuencia este Tribunal considera que esta causa de justificación quedó comprobada en el juicio oral y público por los siguientes hecho: Para la existencia de la Legitima defensa es necesario que: 1) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Constituye una agresión ilegítima aquella que no tiene fundamente jurídico, es decir, que es antijurídica y además que sea actual e inminente. 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Es decir, debe ser proporcional no matemática, sino racional, humana entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable. 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, esta debe ser insuficiente como para impeler a la legitima defensa.

En el presente caso este Tribunal observa lo siguiente: El acusado manifestó en su propia defensa que el iba caminando con su novia en dirección a la casa de su mamá en el Barrio Mi Jardín, cuando de repente el ciudadano M.A.G. comenzó a insultarlo con groserías, no obstante a esto al reaccionar y decirle que respetara, éste saltó una cerca y se le fue encima con un cuchillo en la mano a D.A. (acusado), por lo que considera este Tribunal que dicha acción por parte del ciudadano M.A.G. es ilégitima y si causa que lo justifique. Así se decide. Por otro lado al momento de ser agredido D.A. con el cuchillo, no tuvo otra opción para quitarse a M.A.G.d. encima con el cuchillo en la mano, sino lanzandole una de las dos piedras que agarró del suelo en el sitio del suceso, por lo que considera este Tribunal que no hubo otro medio posible que empleara sino ese. Así se decide. Durante el debate se probó que quien inicio la controversia fue el ciudadano M.A.G. al ofender y decir groserías, pero el hecho de que el acusado le diga que le pasa señor quédese quieto, respete, no es un motivo suficiente para que M.A.G. opte por tomar un cuchillo, saltar una cerca y agredir con el mismo al acusado D.A., por lo que considera este Tribunal que no hubo provocación de este hecho por parte del acusado. Así se decide. Por todas las razones anteriormente expuestas concluye este Tribunal que en el presente caso esta dada la figura de la legítima defensa. Así se decide.

Razones estas suficientemente fundamentadas y que aplicando el sistema de valoración de la pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que son la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llevan a la conclusión de este Tribunal Mixto por unanimidad a considerar que están dados los supuestos de la legitima defensa, por lo tanto absuelve al acusado D.A.G.. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al acusado D.A.G., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.549.781, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 1, casa N° 24, Sector 1, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, hijo de M.C.G. y de J.D.A.; de la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal acusado por la representación del Ministerio Público, así como también lo absuelve del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, el cual fue advertido por este Tribunal como un posible cambio de calificación jurídica a solicitud del Ministerio Público antes de iniciar las conclusiones, en perjuicio del ciudadano M.A.G.. Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP. Así como también los artículos 65, 407 y 412 del Código Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.E.E.G..

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

LA SECRETARIA

ABG. C.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Srio.-

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