Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000037

ASUNTO : EP01-P-2004-000037

JUEZ JUICIO N° 2, UNIPERSONAL: ABG. G.E.E.G..

SECRETARIO: ABG. N.R.. CAPÍTULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESACUSADOR: N.I., en representación del Ministerio Público.ACUSADOS: C.O.A.G., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.433.030, obrero, de estado civil soltero, nacido en la población de Puerto Nutrias; Municipio Sosa del Estado Barinas, el día 14 de mayo del año 1977, hijo de A.T.G. y G.A.C., domiciliado en el Barrio Las Colinas, calle El Canal, casa número 47 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del Estado Barinas y A.V.O.D., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.838.359, obrero, de estado civil soltero, nacido en la población de Puerto Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el día 28 de agosto del año 1975, hijo de O.D. y R.A.O., domiciliado en la población de Puerto Nutrias frente a la plazoleta y al mercadito, del Municipio Sosa del Estado Barinas. DEFENSOR: ABG. H.M., Defensor Público.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. CAPÍTULO II HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESODeclarada abierta como fue la Audiencia Oral por este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa seguida a los ciudadanos C.O.A.G. y A.V.O.D. por la presunta comisión del Delito de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestres, previsto y sancionado el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, causa esta que llega al conocimiento de este Tribunal por la vía del procedimiento Abreviado, siendo por tanto competente este Tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien iniciada la misma se le dio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que interpusiera formalmente su Acusación, quien en forma verbal expuso las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como también ofreció los medios de pruebas que utilizaría para probar los hecho que narró en su acusación por la comisión del Delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del medio ambiente. Siendo por tanto el siguiente hecho: “El día 20 de enero de este año 2004 una comisión de funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ciudad de Nutrias; Municipio Sosa del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje en embarcación militar sobre aguas del Río Apure, cuando lograron visualizar una embarcación en donde dos ciudadanos desembarcaban una mercancía. Inmediatamente hicieron acto de presencia en el referido lugar en donde pudieron constatar que se trataba de dieciséis (16) salones de carne fresca de la especie hydrochoaeris (chigüire) con un peso total de trescientos cincuenta (350) kilogramos aproximadamente, razón por la cual procedieron a solicitarles a dichos ciudadanos la permisología correspondiente que ampare la tenencia de dichos productos de fauna silvestre, manifestando los mismo que no poseían permiso alguno, motivo por el cual fueron trasladados hasta la sede del Comando en donde fueron identificados como A.V.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.838.359 y C.O.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.433.030”. Por tales hechos el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 326, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó acusa por el delito de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestres, previsto y sancionado el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofreció los medios probatorios y solicito en consecuencia la Admisión de la Acusación interpuesta, el inicio del Juicio Oral y Público y la condena de los acusados anteriormente identificados. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal pidió que se le ceda el derecho de palabra a los acusados a los efectos de que se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos le manifestaron que asumen a viva voz ante el Tribunal la responsabilidad de los hechos que se le acusa, que de la misma manera los acusados están dispuestos a someterse a las condiciones que el tribunal les fije, así como también para indemnizar los daños al Estado Venezolano ofrecen prestarles sus servicios de acuerdo a sus capacidades e intelectuales a la Guardia Nacional de Venezuela, dos horas de un día de cada semana . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los acusados a quien el Tribunal les advirtió de las alternativas de Prosecución del Proceso una a una y los mismos C.O.A.G. y A.V.O.D. solicitaron al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, una vez de haber asumido la responsabilidad de los hechos señalados en la acusación y por lo tanto los admite en forma libre y verbal, así como también para indemnizar los daños al Medio Ambiente del Estado Venezolano, ofrece C.O.A.G. prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades dos horas en un día de la semana, preferiblemente los días jueves, durante el lapso de suspensión en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en la ciudad de Barinas del estado Barinas. Y A.V.O.D. ofrece para indemnizar los daños causados al medio ambiente del Estado venezolano, prestar sus servicios de acuerdo a sus capacidades dos horas en un día de la semana, preferiblemente los días jueves, durante el lapso de suspensión en el Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional ubicado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas .

Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público , como por la defensa y por el Acusado y a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el de Recolección Ilícita de Productos de Animales Silvestres, previsto y sancionado el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, que prevé: “El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare, productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare, durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos )900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo”. No excediendo por tanto la penalidad de dicho delito en su limite máximo de tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de los acusados C.O.A.G. y A.V.O.D., prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensora, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la medida, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación , ya sea por el otorgamiento de la medida y el ofrecimiento por parte de los acusados por el daño ocasionado. Y el mismo manifestó no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso. Motivo por el cual este Tribunal consideró procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados y su defensor en beneficio de los mismos. La cual deberá cumplir por un periodo de un (1) año, imponiéndosele por tanto las siguientes condiciones: Para el acusado C.O.A.G.: 1) No portar armas de fuego. 2) No comercializar ni transportar productos de la fauna silvestre. 3) Presentarse todos los jueves en el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 14, ubicado en la ciudad de Barinas. 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado se acepta la oferta que hizo en sala y inconsecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por un lapso de dos horas todos los días jueves en el referido Comando de la Guardia Nacional Destacamento 14, ubicado en la ciudad de Barinas; en cuanto al acusado A.V.O.D.:1) No portar armas de fuego. 2) No comercializar ni transportar productos de la fauna silvestre. 3) Presentarse todos los jueves en el Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la población de Ciudad de Nutrías del Municipio Sosa del estado Barinas . 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado se acepta la oferta que hizo en sala y inconsecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por un lapso de dos horas todos los días jueves en el referido Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la población de Ciudad de Nutrías del Municipio Sosa del estado Barinas. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de C.O.A.G., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.433.030, obrero, de estado civil soltero, nacido en la población de Puerto Nutrias; Municipio Sosa del Estado Barinas, el día 14 de mayo del año 1977, hijo de A.T.G. y G.A.C., domiciliado en el Barrio Las Colinas, calle El Canal, casa número 47 de la ciudad de Barinas; Municipio Barinas del Estado Barinas y A.V.O.D., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.838.359, obrero, de estado civil soltero, nacido en la población de Puerto Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, el día 28 de agosto del año 1975, hijo de O.D. y R.A.O., domiciliado en la población de Puerto Nutrias frente a la plazoleta y al mercadito, del Municipio Sosa del Estado Barinas. Por la Comisión del Delito de Delito de RECOLECCIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del medio ambiente Estado venezolano.

Para lo cual se fija un régimen de un (1) año contado a partir del día 25 de febrero de este año 2004, en el cual los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones impuestas: Para el acusado C.O.A.G.: 1) No portar armas de fuego. 2) No comercializar ni transportar productos de la fauna silvestre. 3) Presentarse todos los jueves en el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 14, ubicado en la ciudad de Barinas. 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado al medio ambiente del estado venezolano se acepta la oferta que hizo en sala y en consecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por un lapso de dos horas todos los días jueves en el referido Comando de la Guardia Nacional Destacamento 14, ubicado en la ciudad de Barinas; en cuanto al acusado A.V.O.D.:1) No portar armas de fuego. 2) No comercializar ni transportar productos de la fauna silvestre. 3) Presentarse todos los jueves en el Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la población de Ciudad de Nutrías del Municipio Sosa del estado Barinas . 4) Así como también durante el año de suspensión condicional del proceso a los efectos resarcir el daño ocasionado al medio ambiente del estado venezolano se acepta la oferta que hizo en sala y en consecuencia deberá realizar actividad gratuita acorde a sus capacidades físicas e intelectuales por un lapso de dos horas todos los días jueves en el referido Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la población de Ciudad de Nutrías del Municipio Sosa del estado Barinas. Así se decide. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se designa como delegado de prueba los comandantes del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barinas, para el acusado C.O.A.G. y para el acusado A.V.O.D., el comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas.

Publíquese, Regístrese, notifiquense a las partes de la presente decisión, Librense los oficios correspondientes al Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barinas y al Comando Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Ciudad de Nutrias del estado Barinas, sobre la presentación de los acusados y el cumplimiento de la prestación de servicios. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 42, 43 , 44 y 372 del COPP, y artículo 59 de la Ley Penal.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2 DE JUICIO

ABG. G.E.G.

SECRETARIA

ABG. N.R..

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