Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

ASUNTO: C-11-6195-05

Carora, 24 de Enero del 2006

Años 195° y 146°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano J.A.S.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.092, venezolano, de Profesión u Oficio Segundo Oficial de la M.M., nacido el 30-09-1969, de 36 años de edad, de Estado Civil Casado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Calle Ecuador segunda transversal, Casa Nº 89-B, al lado de tres chalets, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 13-07-05 cuando siendo las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del D-47, CORE 4 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje J.J.L., ubicado en el Sector S.R., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Occidente signado con el Nº 180 que cubre la ruta Maracaibo Caracas, y le indicaron que se estacionara para hacerle una revisión, en cuyo transcurrir observaron un ciudadano que portaba un maletín ejecutivo de color plateado, quien se identificó como J.A.S.S., y que al revisar el contenido de dicho maletín se observó la cantidad de CUATRO (04) ARMAS DE FUEGO, de las siguientes características: 1) PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL Nº 48966, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS; 2) PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA BROWNING, SERIAL Nº 245RR77647, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS; 3) PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA TAURUS, SERIAL Nº TQI 19657, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS; 4) PISTOLA CALIBRE 380, MARCA BROWNING, SERIAL Nº 58850, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS, por lo que procedieron a solicitarle a este ciudadano los respectivos portes de arma o autorización de traslado, manifestando que no los poseía, que él simplemente estaba sirviendo como gestor y que los referidos armamentos los iba a entregar en el D.A.R.F.A., para agilizar los portes a sus propietarios ciudadanos M.J.R.P., E.F.T.A., A.A.B.S. y R.G.S.M.; razón por la cual los funcionarios procedieron a detenerlo.

En Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha, este Tribunal de Control Numero 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La Defensa en su intervención durante la Audiencia Preliminar opuso como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “e” relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, argumentando que según jurisprudencia de nuestro m.T. las violaciones al derecho a la defensa que tengan lugar durante la investigación constituían un presupuesto para alegar esta excepción, y en tal sentido alegó que la investigación estaba viciada de Nulidad Absoluta por las siguientes razones:

.- Por no observarse la formalidad prevista en la parte in fine del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el acusado fue objeto de revisión por parte de los funcionarios militares sin que éstos le advirtieran qué objeto estaban buscando y por qué iba a ser revisado. Al respecto este Tribunal observó que del acta policial que recoge el procedimiento se desprende que el acusado se encontraba a bordo de un autobús de transporte colectivo procedente del Estado Zulia con ruta hacia Caracas y que dicho vehículo fue parado en un punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en el Peaje J.J.L. en la carretera L.Z., y que por máximas de experiencia y saber común se tiene conocimiento de que en estos puntos de control, que conocemos como alcabalas, se efectúan rutinariamente revisiones a los vehículos, tripulantes, carga y equipaje, como medida de prevención y detectación de alguna irregularidad, ignorando los funcionarios el objeto específico que se está buscando, pues puede ser mercancía en contrabando, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cosas provenientes de delito, entre otras; es decir, que no podría un funcionario que realiza este tipo de procedimientos en un punto de control de este tipo manifestarle al ciudadano a revisar qué objeto está buscando pues ni él mismo lo sabe; el funcionario busca cualquier objeto cuya tenencia implique una irregularidad; además el funcionario no revisó al acusado solamente sino a todos los pasajeros del autobús, y para ello hace que el autobús se detenga y le comunica al encargado de la unidad la revisión a efectuar, revisión que por experiencia y saber común, todos conocemos que se trata de nuestro equipaje y algunas veces hasta de nuestras propias personas, sin que ello implique una violación del derecho a la defensa pues los pasajeros conocen, por experiencia de la vida cotidiana, de tales procedimientos de revisión de equipaje, y fue en la revisión de su equipaje precisamente que al acusado le hallaron las armas cuya tenencia constituyen el objeto de la presente causa. Por tales razones la excepción opuesta e este sentido fue declarada sin lugar.

.- Por cuanto en la fase de investigación le fueron solicitadas al Ministerio Público la práctica de varias diligencias de investigación y este organismo no las practicó. Sobre el particular, este Tribunal observó que en las actas consta un escrito dirigido por la Defensa al Ministerio Público para la evacuación de ciertas diligencias de investigación sin que el Ministerio Público le diera respuesta alguna incumpliendo lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho caso debió el Ministerio Público pronunciarse bien sea ordenando su práctica o bien negándola. Su omisión en principio es violatoria del derecho que tiene el imputado a que se le practiquen las diligencias que promuevan sin son pertinentes y útiles, siendo que tal violación, al tocar el derecho a la defensa, devendría en una nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 190 ejusdem, y siendo ésta insubsanable se haría forzosa la reposición de la causa al estado de realizar el acto omitido, conforme a lo establecido en el artículo 195 ejusdem, en este caso, el pronunciamiento por parte del Ministerio Público. No obstante en este punto, se debe tener presente lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y ello se debe a que conforme al artículo 26 ejusdem, el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, lo anterior nos ubica necesariamente en el punto de la esencialidad de la formalidad, por lo que se hace el siguiente análisis. De las actas se observa que la Defensa solicita al Ministerio Público la evacuación de ciertas testimoniales y la solicitud del los antecedentes penales, todo ello a los fines de demostrar la honorabilidad y reputación de ciudadano ejemplar del acusado. Dichas cualidades, a juicio de quien decide, no inciden en forma alguna sobre la materialización del hecho punible objeto de la presente causa ni sobre la responsabilidad o culpabilidad del acusado; servirían en todo caso para demostrar una buena conducta predelictual a efecto de otorgar alguna medida de coerción personal, pero no para el núcleo de la cuestión que se ventila en este Asunto. Las cualidades de honorabilidad y buena reputación no hacen mayor ni menor la culpabilidad que eventualmente pudiera tener el acusado, por lo que las diligencias de investigación en este sentido carecían de pertinencia con el hecho ventilado. Siendo entonces tales diligencias impertinentes por las razonas antes dichas, mal puede la omisión de su práctica causar la nulidad absoluta de la investigación y una subsiguiente reposición, pues lo que se pretendía evacuar no era esencial o determinante para la defensa del acusado. No siendo entonces esencial, sería improcedente la declaratoria de nulidad absoluta y subsiguiente reposición de la causa, ya que la reposición de la causa tendría como efecto que el Ministerio Público se pronunciara sobre la solicitud, en la cual, si decidiera evacuar tales diligencias, las mismas no le serían admitidas por impertinentes, y si se las negara estaríamos en la misma situación que ahora (no se practicarían), se. Todo ello sería sacrificar la justicia sin justificación que lo ameritara. Por tales razones se declaró sin lugar la excepción opuesta en este sentido.

.- Por cambio de calificación jurídica de manera ilegal, ya que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación le imputó al hoy acusado el delito de Ocultamiento de arma de fuego de guerra y luego lo acusa por el delito de Posesión de arma de fuego de guerra, sin haberle participado a la Defensa de tal cambio, pues ambos son delitos distintos. En cuanto a este punto, este Tribunal manifestó que la imputación que hace inicialmente el Ministerio Público no es la calificación definitiva, ya que ésta puede ser modificada para presentar la Acusación, pudiendo ser modificada incluso por el mismo Juez de Control, ya que la calificación definitiva la hace el Juez de Juicio, es decir, que en todo caso el cambio de calificación jurídica es procedente siempre que se le haga saber al imputado y se le conceda el lapso de tiempo suficiente para preparar su defensa. En el presente caso, el Ministerio Público presentó su escrito de Acusación y este Tribunal notificó (folios 77 y 79) al imputado y a su Defensa de la calificación jurídica que se le dio a los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, en la misma convocatoria a la Audiencia Preliminar, es decir, con el tiempo legal suficiente para preparar su Defensa, que es el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Muestra de su conocimiento de tal cambio es el mismo escrito de excepciones opuestas por la Defensa en el lapso legal. Por ello se considera que no hay en este caso violación al derecho a la defensa, aunado al hecho de todo el tiempo que quedaría para la celebración de un eventual juicio oral y público, en el cual preparar la defensa definitiva. Por tales razones se declaró sin lugar la excepción opuesta en este sentido.

Igualmente la Defensa en su intervención durante la Audiencia Preliminar opuso como excepción la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” relativa a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, bajo los siguientes argumentos:

.- Por haber incumplido el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no describe ni determina los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivan la acusación. En atención a ello este Tribunal observó que de la lectura del escrito acusatorio se puede apreciar que el Ministerio Público señala que la convicción en la cual fundamenta la imputación en contra del acusado surge de la misma situación de flagrancia en que fue aprehendido pues en tal momento se encontraba en poder de cuatro armas de fuego sin poseer la autorización correspondiente expedido por la autoridad competente. Ello, a juicio de quien decide, es suficiente para explicar el motivo de la acusación, pues tratándose de un delito relacionado con la tenencia de armas de fuego, la detentación de las mismas sin la autorización para ello, es suficiente para presumir con fundamento que la persona es autor del hecho punible y por ende para acusarla por ello. Por tal razón se declaró sin lugar la excepción opuesta en este sentido.

.- Por haber promovido el Ministerio Público ilícitamente las pruebas, ya que no indicó qué pretendía probar con cada una de ellas, violándose así el derecho a la defensa. Al respecto este Tribunal observó que en el escrito acusatorio el Ministerio Público manifiesta que promueve los funcionarios policiales porque ellos fueron quienes aprehendieron al acusado e incautaron las armas; que promueven a la experto porque fue la que practicó la experticia a las armas de fuego incautadas, y promueven como documentales las actas donde se documentaron los actos para los cuales se están promoviendo las testimoniales: Como se aprecia , si se indicó el motivo de la promoción de los medios de prueba, además de que el representante del Ministerio Público en la Audiencia explicó satisfactoriamente qué pretendía probar con ellos, lo cual además, se evidencia de su misma lectura. Por tal razón se declaró sin lugar la excepción opuesta en este sentido.

Opuso igualmente la Defensa, bajo forma de excepción, la Insuficiencia del acta policial alegando que no era suficiente para atribuir responsabilidad al acusado por cuanto no hay más testigos del hecho, lo cual a juicio de quien decide toca el fondo de la cuestión ventilada y por ende no es materia a dilucidar en la Audiencia Preliminar.

También opuso, bajo forma de excepción, la errónea calificación jurídica, sobre cuyo punto haré referencia en el capítulo correspondiente a la calificación jurídica.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.S.S., ya identificado, vista la rectificación sobre la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO en lugar del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE GUERRA, pues el tipo de armas incautadas no se corresponden con lo que el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos determina como tales, ya que no son de las usadas por los organismos de seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público. En tal sentido se acoge la rectificación formulada sobre la calificación jurídica: POSESIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que éste tenía en su poder cuatro armas, calificadas como de fuego por el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y no poseía autorización que justificara tal tenencia. Este elemento aunado al peritaje practicado a las armas en el que se determina que las mismas son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público. Con la acogencia de tal cambio de calificación y siendo que la Defensa había hecho alusión al mismo, se considera inoficioso hacer un pronunciamiento sobre el alegato de la Defensa pues ya ha sido rectificada la calificación jurídica en el sentido indicado por esta parte.

Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.S.S., ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano J.A.S.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.720.092, venezolano, de Profesión u Oficio Segundo Oficial de la M.M., nacido el 30-09-1969, de 36 años de edad, de Estado Civil Casado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Calle Ecuador segunda transversal, Casa Nº 89-B, al lado de tres chalets, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente

DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación al Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra actualmente sujeto el acusado y se le decrete L.P., este Tribunal Negó tal solicitud por cuanto los elementos que motivaron el decreto de tal medida aun permanecen vigentes, entiéndase, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible, aunado a la circunstancia de que se consideró que tales presupuestos podían ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva. Tales elementos no han variado por lo que se considera necesario mantener sujeto al acusado a una medida de coerción personal para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso. Ahora bien, como quiera que el ciudadano J.A.S.S. ha cumplido cabalmente la medida impuesta, este Tribunal le acuerda una ampliación del lapso de presentación, y en tal sentido este será en lo adelante de períodos bimensuales, y así se decide

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. R.G..

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