Decisión nº 1U162 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Guasdualito, 26 de marzo de 2.004

193° y 145°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por la Juez presidente N.M.R.R., observa que mediante auto de fecha 28 de noviembre del año 2003, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación privada ejercida por el acusado L.A.M., en contra de los ciudadanos J.D.C., P.J.U., R.A.C., N.M. y H.J.A.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en el cual expone “ El día doce (12) de septiembre del año 2.003, los ciudadanos: J.D.C.C., P.J.U., R.A.C.C., N.M. y H.J.A.S., envían oficio al ciudadano Dr. V.S., Sub-Inspector del Trabajo de esta jurisdicción, donde manifiestan Usurpando las funciones de la Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores de Petroleros (Sinutrapetrol), Seccional Apure, mediante escrito donde le informan al Sub-Inspector del trabajo, supuestas irregularidades que están ocurriendo en la Administración del Sindicato, por partes de los Directivos: L.A.M., Secretario general, M.S., Secretario de Organización, N.R., Secretario de reclamos y C.M., Primer Vocal, donde le manifiestan lo siguiente:

  1. - Cierre absoluto del Sindicato.

  2. - Postular personas ajenas a este Municipio.

  3. - Cambio de la cerradura de la Puerta Principal de la oficina del Sindicato.

  4. - Prohibición de entrada a las dos terceras partes de los Directivos y sus afiliados.

  5. - Malversación de los fondos del Sindicato.

  6. - Cobro por el Enganche del Personal a las diferentes Empresas Contratistas Petroleras y a Directivos.

Invitando igualmente a una Asamblea Extraordinaria, con la finalidad de la Expulsión de la directiva nombrada y su nueva reestructuración. Correspondencia que fue recibida el día 12 de septiembre del año 2.003 a las 11:00am.

El día 16 de septiembre del año 2.003, J.D.C.C., P.J.U., R.A.C.C., N.M. y H.J.A.S., nuevamente se dirigen al ciudadano Dr. V.S., Sub-Inspector del Trabajo, escrito donde informan de diferentes irregularidades cometidas por los Directivos del Sindicato Nacional Unitario de trabajadores Petroleros (Sinutrapetrol), Seccional Apure, L.A.M., M.S., N.R. y C.M., entre las cuales señalamos las siguientes:

.- Cobro por enganchar personal en las diferentes Empresas Contratista.

.- Postular personas ajenas a este Municipio.

.- Malversación de los fondos del Sindicato.

.- Toma de decisiones sin consultar al resto de la Directiva.

.- Cierre absoluto de la oficina y cambio del cilindro de la puerta principal, con la finalidad de impedir el acceso a las dos terceras partes de los directivos y filiados.

.- Incumplimiento de los acuerdos y resoluciones aprobado por las Asambleas.

.- Desincorporación de cuatro (04) directivos postulados por el Sindicato y examinados con resultados físicamente aptos para trabajar en la Empresa INSITU, ya la mismo tiempo le comunican que el día 13 de septiembre del año en curso, se realizo una Asamblea Extraordinaria de acuerdo como lo señala el artículo 21 de los estatutos, el cual dice textualmente: Cualquiera de los Miembros de la Junta Directiva o en su Totalidad, podrán ser Removidos de su cargos antes de expirar el periodo por decisión de las dos- terceras partes de la totalidad de los miembros del Sindicato, por actividades de rompe huelgas, inasistencia a reuniones sin causas justificadas, incumplimientos de los acuerdos, resoluciones, aprobadas por la Asamblea, realización de actos que comprometan la existencia del Sindicato, estas disposiciones podrán extremarse hasta la Expulsión del sindicato. En dicha Asamblea tratamos los siguientes puntos:

.- Expulsión de los Directivos antes mencionados.

.- Reestructuración de la directiva.

Esperamos de parte de usted, que se haga justicia con nuestra petición.

Correspondencia que fue recibida por el Ministerio del Trabajo el día 16-09-2.003, hora 10:07am.

El día trece (13) de septiembre del 2.003, los ciudadanos querellados realizaron una Asamblea donde entre otros trataron:

Primero

Expulsión de los Directivos: L.A.M., Secretario General, M.S., Secretario de Organización, N.R., Secretario de Reclamos y C.M., Primer Vocal. SEGUNDO: Reestructuración de la Directiva; donde tomaron la palabra: N.M., J.D.C.C., P.J.U., donde en su primer punto acuerdan por Unanimidad la expulsión de los Directivos: L.A.M., M.S., N.R. y C.M., donde entre otros aducen una serie de irregularidades tales como: .- Postular personas ajenas a este Municipio, olvidando a los compatriotas desempleados de residentes en el Municipio. Cierre absoluto de la oficina, con el fin de prohibir la entrada a la mayor parte de los Directivos y afilados. .- Malversación de los fondos del Sindicato. Secuestro de documentación y libros, pertenecientes al Sindicato. Toma de decisiones sin consultar con el resto de la Directiva. Cobro por el enganche del personal a las diferentes Empresas Contratistas Petroleras y a Directivos. Desincorporación de cuatros (04) Directivos postulados por el Sindicato y examinados físicamente aptos para trabajar, violando el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercer Punto: Reestructuración de la Directiva, la cual la conformaron así: Secretaria General: J.D.C.C.S.d.O.: P.J.U.. Secretario de Reclamos: M.G.. Secretario de Finanzas: R.C.. Secretario de Actas y Correspondencia: L.H., estas dos (02) personas M.G. y L.H., jamás han participado en reuniones con estos supuestos Directivos. Secretario de Prensas y Propaganda: N.M.. Primer Vocal: A.G.. Segundo Vocal: B.A.S., A.A.. El día 23 de septiembre del año 2.003, nuevamente, a las 9:45 am, hacen llegar al Sub-Inspector del Trabajo, ciudadano Dr: V.S., copia de la Asamblea Extraordinaria de fecha 13-09-2.003, donde adjunta entre otros: Copia de un recibo del Banco Universal, de la cuenta N° 013-70018450000764062, titular de la cuenta: L.M., de fecha 05-05-03, por un monte de Cien Mil Bolívares (100.000.oo Bs), depositante P.J.U., quien adeudaba a L.M. la Cantidad de Cien mil Bolívares. Copia de recibo de deposito del Banco Sofitasa, donde H.A., deposita a L.M. el día 02 de mayo del 2.003, la cantidad de Ciento treinta Mil Bolívares (130.000.oo Bs), cantidad de esta que es parte de los Doscientos Mil Bolívares (200.000.oo Bs), que adeuda H.J.A.S., a M.E.d.M., fotocopia de recibo de N.M.R., donde cancela al ciudadano: A.F., una (1) Novilla. Igualmente copia Fotostática de documentación pertenecientes a Sinutrapetrol, las cuales marcamos con los números del 1 al 13, ambos inclusive.

Ciudadano Juez, las aseveraciones e informaciones hechas por los querellados con evidente Animus Difamando, en las copias fotostáticas de las correspondencias escritas, dirigidas al Ciudadano Sub-Inspector del trabajo Dr: V.S., igualmente a la oficina de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, de esta jurisdicción, al Teatro de Operaciones N° 1 con sede en esta localidad, así como las denuncias e imputaciones que expresaron en los instrumentos antes señalados y verificados en esta localidad del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, son totalmente falsas y ofenden nuestro Nombre, Honor y Reputación, actos que verificaron los querellados con plena conciencia y voluntad, no solo de ofender nuestros nombres, honor y reputación, sino que perjudicaron nuestro entorno laboral, familiar y amistoso, ya que desde el momento en que los querellados comenzaron la injuriosa y difamante aseveración, nos han acarreado graves molestias en el entorno laboral, donde se creo un comentario que llego a instancias superiores, teniendo que dar las explicaciones necesarias, así como rendir los informes de la injuria e infamias en la cual fuimos sometidos, los días 12-13 y siguientes del mes de septiembre del año 2.003, igualmente en el entorno familiar y amistoso, se creo una alarma, toda vez que fuimos amenazados por los querellados”.

Se ordenó librar boletas de citación acompañadas de copia certificada del escrito acusatorio y del auto de admisión, para que designen defensor en el plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la efectividad de la última citación, corren insertas a los folios 68,70,74,75, boletas de citación de J.D.C., R.A.C., N.M., P.J.U..

El acusado H.J.A.S., no ha podido ser citado personalmente según se desprende de lo expuesto por el alguacil al dorso de la boleta inserta al folio 73 desde esa oportunidad hasta el día 08-03-03 han transcurrido 24 días hábiles.

Ahora bien, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 410: En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Conforme a la norma citada, cundo no se logra la citación personal del acusado, el Tribunal, previa petición del acusador y a su costa, ordenará su citación mediante carteles, este es el trámite que debió cumplir el acusador L.A.M., ante la imposibilidad de citar personalmente al acusado H.J.A.S..

En este mismo orden de ideas, el artículo 416 ejusdem, se refieren a los supuestos en que se da el desistimiento y abandono de acusación privada cuando señala:

Articulo 416: El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expresó podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que fundan su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Conforme a dicha norma, la acusación privada se entenderá abandonada cuando el acusador o apoderado deja de instarlo por menos de veinte días hábiles, a partir de la última petición o reclamación escrita que le habían presentado al Juez.

En la presente causa el Tribunal observa, que el acusador L.A.M., no ha procedido a instar la acusación ya que teniendo la obligación de solicitar al Tribunal la citación mediante la publicación de Carteles de H.J.A., ante su falta de citación personal, no ha cumplido con esa obligación, lo que impide que el Tribunal siga actuando de oficio, ya que este es el procedimiento que establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal para activar el proceso penal.

Por otra parte, desde la fecha en que fue consignada la boleta de imposibilidad de citación personal del acusado H.J.A.S., han transcurrido más de veinte días hábiles, tal y como se evidencia en la certificación hecha por la Secretaria inserta al folio 88.

Es por lo ante expuesto que este Tribunal concluye, que en la presente causa a operado el desistimiento de la acusación por abandono de la misma. Así se declara.

Finalmente, la acusación privada presentada por L.A.M., no fue temeraria ni maliciosa, por cuanto el acusador tenía razones legales para obrar como lo hizo.

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA que intentó L.A.M., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.184.950; domiciliado en la Av. Los Corrales Casa S/N. Guasdualito Estado Apure, en contra de J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.196.488; domiciliado en el sector Orichuna, a cien metros del asadero, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, P.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.681.933; domiciliado en Av. M.d.P. con carrera Arismendi, casa S/N, a cincuenta metros de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, Guasdualito, Estado Apure, R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.042; domiciliado en el sector Orichuna, frente al asadero, casa S/N, N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.677; domiciliado en Barrio S.B., sector el Terraplén, casa S/N y H.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.817, domiciliado en l Urbanización F.A.P., vereda No.8, casa S/N, segunda casa a mano derecha. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los acusados por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 444 del Código Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, 48 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

La Juez de Juicio,

Dra. N.M.R.R..

La Secretaria,

Abog. M.C.C.A.-

Causa No. 1U162-03.-

MNR/MCC/mafer.-

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