Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001421

ASUNTO : TP01-P-2008-001421

Celebrado el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano MAIKEL R.R.T., se publica el texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

De acuerdo con el auto de apertura a juicio, emitido por el tribunal de control en la audiencia preliminar, el objeto del proceso fue determinar la responsabilidad penal del ciudadano MAIKEL R.R.T. en la comisión de los hechos siguientes: El día 26 de Febrero del año 2008, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, cuando la victima J.M.R.C., se trasladaba a bordo de un vehículo de su propiedad por el sector La L.d.M., municipio Pampan, Estado Trujillo, fue abordado por el imputado, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron sus servicios como taxista hasta la Recta de Monay, cuando habían recorrido aproximadamente doscientos metros, MAIKEL R.R.T. esgrime un arma de fuego tipo revolver y se lo coloca a la victima en la parte derecha del cuello, obligándolo a estacionarse al lado derecho de la vía y al bajarse del vehículo el imputado le sacó del bolsillo izquierdo del pantalón ochenta mil bolívares, un teléfono celular, un anillo de graduación, la cartera contentiva de la cédula de identidad y el carnet militar, licencia de conducir, certificado médico, entre otros, emprendiendo veloz huida hacia una entrada ubicada frente al hotel Las Trinitarias, la victima denunció ante el departamento policial 13 con sede en Monay, conformándose una comisión integrada por los agentes R.T., A.P. y O.M., quienes se trasladaron al lugar en compañía de la victima, avistando a un grupo de personas que sometían a una persona, la cual fue reconocida por la victima como la persona que momento antes con tres personas mas lo habían despojado de sus pertenencias, siendo inspeccionado por el agente A.P., encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short, tipo bermuda que vestía, una cédula de identidad a nombre de BARRETO M.Y.N., reconocida por la víctima como la dama que acompañaba al aprehendido para el momento que fue despojado de sus pertenencias., sustentados en los medios de prueba siguientes: 1.- Declaración pericial del funcionario J.E.B.B., quien practicó avalúo prudencial. 2. – Declaración de la victima J.M.R.C. 3. - Declaraciones de los funcionarios policiales: R.T., O.M. y A.P.. – 4 – Declaración de los funcionarios I.B. y N.M., Quienes practicaron las inspecciones en el lugar de los hechos. Documentales: Avalúo prudencial N° 9700- 084 – 061, de fecha 27 – 02 - 08, suscrita por el funcionario J.E.B.B.. Inspecciones técnicas Nos 296 y 297, de fecha 28 – 03 – 2008, suscritas por los funcionarios I.B. y N.M..

Acogida como fue la acusación fiscal, al admitirla conjuntamente con los medios de prueba que la sustentan, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, que establece:” Cuando alguno de los artículos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez a diecisiete, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas… “

De las determinaciones que anteceden, resulta concluyente, que la carga de la prueba del accionante, consistía en demostrar la materialización del delito descrito en la norma y la culpabilidad del ciudadano MAIKEL R.R.T., como autor material del mismo, a cuyo efecto, se desarrolló el juicio oral y público, como a continuación pormenorizamos:

Ciertamente, los días 17, 23, 29 de octubre y 05 de Noviembre de 2008 se llevaron a efecto las audiencias que consumieron el juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano M.R.R.T., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de J.M.R.C., con la presencia de los sujetos procesales Abogada R.P.F. I del Ministerio Público, el defensor público abogado O.C. y la victima J.M.R.C..

Se inició al acto informando a las partes, sobre la importancia y significación de la fase del proceso que comenzó con la audiencia.

Continuando con la intervención de la representación fiscal, quien explanó pormenorizadamente los hechos plasmados en la acusación fiscal, ratificando los elementos de convicción y medios de prueba sobre los cuales se fundamenta su acusación, admitidos en la audiencia preliminar, con el propósito de demostrar la culpabilidad del acusado.

Por su parte, la defensa en descargo de sus representados, centró su argumentación defensiva en cuestionar total y absolutamente la aprehensión de sus defendidos, por el comportamiento arbitrario por ilegal de los funcionarios policiales que intervinieron en la misma, concluyendo en ratificar la inocencia de éste en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos, solicitando su absolución.

En el desarrollo de la audiencia celebrada el día Lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la fase de recepción de pruebas, pero como quiera que no se encuentran presentes los expertos citados a declarar, en aras de garantizar la realización y celeridad del proceso, se consideró necesario alterar el orden de recepción y recibir la declaración de la victima J.M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad 12. 229.631.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el 26/02/2008 día martes, se encontraba trabajando con su vehiculo de taxi, que a eso de las 6 y treinta de la tarde fue requerido por cuatro personas desconocidas para que lo transportara hacia la recta de Monay en el sector La Lara, que en el transcurso de unos segundo, el que iba en la parte trasera detrás de él, lo apuntó con un arma de fuego en la parte derecha del cuello y le dijo que era un atraco, diciéndole que lo iba matar que quería era el dinero, que se estacionara a un lado de la acera, que luego se bajaron del auto y el que portaba el arma le metió la mano en el bolsillo del lado izquierdo, sustrayendo la cantidad aproximada de 80 mil bolívares, también se apodero de su anillo de grado de la guardia nacional, un celular móvil, marca nokia, era un 2118, y la cartera contentiva de sus documento personales, cedula carnet y otros documentos de interés personal, luego ellos emprendieron veloz huida cruzando la vía, que estaban bastantes personas presentes en el lugar y que el señor Maykel, le disparó del otro lado de la vía con el arma de fuego, no logrando impactarlo, de ahí se fueron rápidamente corriendo, que él siguió en su vehiculo y se trasladó al comando de la policía que queda en Monay, donde le prestaron la colaboración de inmediato, que montó en su carro a un policía y dos motorizados, que se trasladaron hasta donde observaron a varias personas enfurecidas que agredían a un hombre, que al ver la presencia policial se retiraron de ahí, que se acercaron donde estaba el señor Maikel tendido en el suelo, que él le dijo al funcionario policial, que ese era uno que portaba el arma de fuego con la cual fue amenazado, que era uno de los que lo habían atracado, el funcionario policial lo levanto y lo registro en su presencia no encontrando sus documentos personales, ni el arma de fuego tampoco, pero que si le encontraron la cedula original que al funcionario mostrarsela le manifestó que esa cedula era la foto de la femenina que andaba con el, después el funcionario policial le dijo que se trasladara al comando de la policía, y el ciudadano Maikel fue trasladado ala medicatura rural de Monay, que Venían dos motorizados, cada quien traía su moto.

A continuación declaró el Experto J.E.B.B. , Titular de la cédula de identidad N 12797642 soltero, experto al servicio del CICPC a la subdelegación Trujillo quien practico el avaluó prudencial Nº 9700-084-061 cursante al folio 53 de la presente causa , quien expuso acerca del avaluó realizado.

Con este medio de prueba particular y aisladamente se acreditó, que practicó prudencial, dejando constancia de lo que se expresa en la denuncia de lo que se le ha extraviado en este caso una cartera, Un anillo de grado y un celular. que se realizo un avaluó porque no estaban los objetos que si hay un objeto hay planilla de custodia.

En la audiencia del día 23 de Octubre de 2008, se continuó con la recepción de pruebas, oyendo la declaración de R.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.035.272, Funcionario Agte adscrito al Departamento Policial Nº 13 de la FAPET, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta policial de fecha 26/02/2008, reconociéndola en su contenido y firma.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el declarante se encontraba en el departamento 13 de Monay ese día, cuando llego un ciudadano a notificar que lo habían atracado, que salieron con este al sitio del hecho, que cuando llegaron estaba un grupo de personas aglomeradas, que al verlos se fueron dispersando, ya que tenían un ciudadano en el suelo, que lo detuvieron que se encontraba todo golpeado sin franela, lo levantaron, le sacaron la documentación que portaba en la cartera una cedula, que el denunciante les dijo que el era quien lo había atracado, como el ciudadano estaba herido lo llevaron ambulatorio, que al otro ciudadano le dijeron que esperara en el Comando para que denunciara, que dijo que lo habían despojado de 80 mil bolívares, la documentación personal de el, licencia, carta medica y el anillo de graduación, que lo detuvieron en presencia de la victima, que le hicieron una inspección de personas, que esta lo señaló, que como estaba golpeado lo llevaron al ambulatorio, para prestarle el auxilio, que no supo por que estaba golpeado, que a las 6 y media se encontraba en el Comando Policial desde la 6 de la tarde, que se trasladaron en el Vehiculo del ciudadano que llego al comando a poner la denuncia, que los tres se fueron en el carro del ciudadano.

A continuación declaro A.J.P.P., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 14.150..845, Funcionario Agte adscrito al Departamento Policial Nº 13 de la FAPET., a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta policial de fecha 26/02/2008, que reconoció en su contenido y firma.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que el día de los hechos, siendo las 6 y media llego el ciudadano en un vehiculo taxi, pidiendo la colaboración porque lo habían atracado, que se fueron R.T. en la moto, M.O. y él en el vehiculo, que al llegar al sitio vieron a la persona que lo estaban golpeando tirado en el Piso, que M.O. ordenó que lo revisaran, encontrándole dos cedulas, la victima indicó que el fue quien lo había atracado, que dijo que le había quitado 80 mil bolívares, la cartera, su cedula, carnet y un anillo, que ese día llevaron una sola unidad motorizada conducida por el agente R.T. , que él y el agte O.M. se montaron en el vehiculo que las 6 y media llego a ser la denuncia, que vieron cuando lo estaban golpeando.

Luego declaró I.G. BORJAS ROJAS 16.065.302, Experto adscrito al CICPC subdelegación Trujillo, a quien se procede de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle la experticia Nº Inspección Técnica 296 de fecha 28/03/2008 y la inspección técnica 297 de fecha 28/03/2008, cursante a los folios 60 y 61 de la presente causa., reconociéndola en su contenido y firma.

Con este medio de prueba, particular y aisladamente se acreditó, que se trasladó en compañía de funcionarios de la fapet, departamento Policial Monay funcionarios actuantes del procedimiento, que los llevaron al sitio donde ocurrieron los hechos, que N.M. realizo la inspección, que realizaron una inspección técnica, que lo que hizo fue entrevistarse con los funcionarios actuantes. Que en el acta dejó constancia de la dirección donde ocurrieron los hechos, que donde fue la aprehensión era vía pública, con monte, había una licorería.

En la audiencia del día 29 de Octubre de 2008 continuando la recepción de pruebas, declaró C.Y.A.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.988.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que fue a buscar al acusado a su casa para ir a limpiar una casa, que como a eso de 9 a 9 y media llegaron a la casa y comenzaron a limpiarla, que como a las 5 y media a seis llegó el señor ( señalando a la victima ) y empezó a gritar, cuando ya estábamos saliendo, que pasando una cerca de alambre el señor entró y agarró al procesado, que lo golpeó lo sacó, se lo llevo como hasta un arbolito, que estaba un carro blanco y unas motos unos funcionarios, que se fueron en la dos motos y el carro se lo llevaron el, que Maikel estaba con ellas toda la tarde, que no llego a salir de la casa, que cuando lo sacaron si empezó a salir la gente por el escándalo, que hasta la casa llego él ( señalando a la victima ) que llevaba un palo, que era como un bate como de madera bien larguito, que él fue el que golpeó a Maikel Rojas; que el día exacto fue el 26 o 27 de febrero, que estaba su mamá A.T., que la casa de M.F.T. era la que iba a limpiar. Que permaneció en la casa mientras que la limpiaban, que la victima decía que el era quien lo había robado, que se lo llevo en un carro blanco, que habían dos policías uniformados mas adelante.

Posteriormente declaró M.F.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.400.917.

Con este testimonio se acreditó particular y aisladamente, que ese día estaban limpiando, cuando a eso de las 5 y 30 de la tarde, cuando llega el señor ( señalando a la victima ) con unos policías y un bate, diciendo que el acusado fue quien lo robó y lo golpea con un bate de madera, que los policías lo revisaron y no le encontraron nada, se lo llevaron detenido en el carro blanco, que el acusado estuvo todo el día limpiando, que en ningún momento se retiró del sitio, que estuvo ahí manera continua, hasta que llego él, (señalando la victima), que la casa es de ella, que el acusado llego con su mama, un hermano enfermo y su tía, que , estuvo todo el día con ellos, que llego con un bate y le dio por la cara, que lo revisaron y no le consiguen una cedula.

En la audiencia del día 31 de Octubre 2008, declaró el experto N.A.M.R., Titular de la cédula de identidad Nº 11.565.411, soltero, Experto adscrito al CICPC subdelegación Trujillo, se procede de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle la experticia Nº Inspección Técnica 296 de fecha 28/03/2008 y la inspección técnica 297 de fecha 28/03/2008, cursante a los folios 60 y 61 de la presente causa.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente; que se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de los os funcionarios actuantes para realizar dicha inspección, en una vía publica, en la que tomaron como punto de referencia una bloquera. Posteriormente se hizo inspección técnica en la avenida principal.

De seguida declaró M.O.A., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 16.463.254, Funcionario Agte adscrito al Departamento Policial Nº 13 de la FAPET, se procede de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a exhibirle el acta policial de fecha 26/02/2008, quien la reconoció en su contenido y firma.

Con este medio de prueba se acreditó particular y aisladamente, que como las 6 de la tarde estaban llegando al comando, cuando un ciudadano se presenta informando que lo habían atracado, que se fueron en la moto, que les dijo que lo acompañaran para el sitio donde lo habían robado, que en eso iba un ciudadano que al verlos se dio a la huida, que lo persiguieron y dieron la voz de alto, que corrió y paso una quebrada y se tiro de una parte del cerro, que se metió en una casa, le daban la voz de alto, no quería pararse en ese momento salio a la carretera y lo agarraron y lo llevaron al Comando. Que se fueron con el ciudadano, señalando a la victima en el vehiculo de su propiedad 3 funcionarios y después llego un poco de gente de la comunidad, que fue revisado y no le sacaron pertenencia, que se lesionó cuando se cayó de la peña alta como de 3 mts que lo vieron abajo, cuando sale es que se ve que esta aruñado.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, para ser evacuadas conforme al artículo 242 del código orgánico procesal penal, se obtuvo:

Con el avalúo prudencial N° 9700-084- 061, practicado por el detective J.E.B.B., se acreditó particular y aisladamente, que la estimación de los objetos del delito, se determinó con base en la información aportada por la victima por cuanto no fueron recuperados

Con la inspección técnica N° 296, de fecha 28 de Marzo de 2008 practicada por los funcionarios I.B. y N.M. se acreditó particular y aisladamente, que el sitio del suceso esta ubicado en la avenida principal de La Recta de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampan, Estado Trujillo y su ubicación geográfica.

Con la inspección técnica N° 297, de fecha 18 de Marzo de 2008, realizada por los mismos funcionarios, se acreditó particular y aisladamente el sitio donde fue practicada la detención de MAIKEL R.R.T., ubicado en la avenida principal de Monay , vía pública, al lado de la licorería de Lico Terán, parroquia La Paz municipio Pampan Estado Trujillo y demás características del lugar.

Ahora bien, del análisis en su conjunto, relacionado y confrontado del acervo probatorio se obtuvo:

Con las declaraciones de la victima J.M.R.C. y de los funcionarios R.J.T.A., A.J.P.P., quienes depusieron sobre los hechos y circunstancias de la aprehensión, confrontadas con el acta policial que registra los mismos, las inspecciones técnicas , solamente se acredito de manera indubitable, que el día 26 de Febrero de 2008, entre 6 y 7 de la tarde funcionarios adscritos al departamento policial N° 13, comisaría policial N ° 01 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, llevaron a cabo un procedimiento en el sitio denominado La Recta de Monay, parroquia la Paz, municipio Pampan, estado Trujillo, en el cual detuvieron al ciudadano MAIKEL R.R.T.

Así las cosas, para determinar si los hechos señalados se adecuan a la descripción típica con que los calificó el accionante, acogida por el juez de control para abrir a juicio oral y público, precisamos confrontar el artículo 458 del código penal con los hechos y circunstancias acreditados, partiendo de la premisa, que adecuación típica es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano encuadra dentro de un tipo penal determinado, siendo una labor que el juez realiza cada vez que tiene conocimiento de una notitia criminis para ver si de ellas debe ocuparse el ordenamiento jurídico penal, pudiendo realizarlo de dos maneras diversas: o el comportamiento humano encuadra directa e inmediatamente en uno de los tipos de la parte especial del código, entonces habrá una adecuación directa, o tal encuadramiento se produce a través de uno de los dispositivos legales amplificadores del tipo ( tentativa, complicidad ) en cuyo caso la adecuación es indirecta.

En ese mismo orden de ideas precisamos, que cuando el comportamiento humano cae plenamente por que cumple sus elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos según el caso. Esto significa que si un tipo penal exige un ingrediente subjetivo, por ejemplo la conducta no se adecuará al mismo mientras no presente los caracteres propios de él, y así con cualquiera de los demás elementos. Entonces para los efectos de la adecuación debe tenerse en cuenta si el tipo en cuestión es de mera conducta o de resultado; porque en el primer caso será suficiente la existencia de un mero comportamiento, en tanto que en el segundo abra adecuación típica solo en la medida en que la conducta haya producido el resultado descrito en el tipo. Resulta fácil comprender que el juicio de adecuación es mucho mas simple frente a los tipos de mera conducta que frente a los de resultado, porque mientras en aquellos la comprobación se hace respecto de la simple acción u omisión del agente, en estos debe remontarse no solo al resultado que tal comportamiento activo u omisivo produjo sino el nexo causal que une la conducta con el evento mismo; de tal manera que la adecuación depende aquí de un complejo de circunstancias fácticas,, faltando una de las cuales el encuadramiento no se produce, debiendo concluir, que el proceso de adecuación típica, en general no puede realizarse sin tener en cuenta la estructura interna de los tipos legales, de conformidad con las clasificaciones de los delitos.

Orientados por los razonamientos precedentemente explanados, en el caso bajo estudio, conforme a la argumentación que sustenta la acción penal en el capitulo que contiene la calificación jurídica, en la cual se atribuye al ciudadano MAIKEL R.R.T., haber despojado a mano armada y en compañía de tres personas de bienes de su propiedad a J.M.R.C., correspondía al titular de la acción penal la carga de la prueba tales asertos en el juicio oral.

Ahora bien, de la confrontación hecha entre el acta policial y las declaraciones de los funcionarios actuantes con esta y entre si; así como con la versión del testigo victima, se pone de bulto una evidente contradicción con relación a la hora en que se presentó la victima denunciar al despacho policial, ya que el acta policial refleja que fue a las siete de la noche, de lo que discrepan los funcionarios policiales R.J.T.A. y A.J.P.P. y también la victima J.M.R.C. al sostener que fue a las 6 y 30, contrariamente O.A.M. señalo que fue a la seis de la tarde.

En el mismo orden de ideas, resulta evidente la contradicción con respecto a la presencia de otras personas en el momento de ocurrir los hechos, por cuanto del acta policial se evidencia, que hubo un grupo de personas que sometían y agredían al acusado , lo que fue corroborado por los demás testigos y funcionarios actuantes y la victima, a excepción O.A.M., quien introdujo la versión que en su huida subió a una peña y se lanzó ocasionándose las lesiones con la caída y que en lugar no habían mas personas ajenas al procedimiento,

Con respecto a las circunstancias referidas a como se trasladaron los funcionarios actuantes al lugar de los hechos, emanan también inocultables contradicciones, en razón que en el acta policial por medio de la cual, el agente policial R.T. da cuenta de la diligencia policial, consta que R.T. y A.P. lo hicieron a bordo de la unidad motorizada M-5.4 y el funcionario O.M. en el auto conducido por el agraviado, lo que fue contradicho sorprendentemente por el mismo Torres Aponte suscribiente y notificante del procedimiento, cuando al ser interrogado al respecto, manifestó “ Nos trasladamos en el vehículo del ciudadano que llegó al comando a poner la denuncia, si los tres nos fuimos en el carro del ciudadano “, lo que fue negado por la propia victima, quien afirmó “ Ese día me acompañaron tres funcionarios policiales, dos motorizados cada quien tría su moto y yo venía con un funcionario policial”. Por su parte, el funcionario A.J.P.P. sostuvo “ Nosotros fuimos, R.T. en la moto, M.O. y mi persona en mi vehiculo “ y el funcionario O.M. afirmó “ En ese momento nos fuimos en la moto, nos dijo que lo acompañáramos en ese momento “ y luego preguntado, se obtuvo “ Nosotros nos fuimos con el ciudadano señaló a la victima en un vehículo de su propiedad.,. “.

En cuanto al análisis integral del acervo probatorio, que involucra tanto los medios de prueba de cargo y descargo, al confrontar los testimonios de los funcionarios actuantes, con los de las ciudadanas: C.J.A. y M.F.T.C., se evidenció una diferencia abismal entre las versiones traídas al proceso, con relación a la realidad de los hechos juzgados; por cuanto, los funcionarios actuantes y la victima señalan, que detuvieron al acusado en lugar, cuando era acometido por personas que lo agredían físicamente, siendo señalado por la victima como la persona que conjuntamente con tres mas lo había atracado momentos antes. Por su parte, las testigas de descargo aportaron la versión que desde horas de la mañana hasta la 5y 30 de la tarde aproximadamente estuvieron con el acusado limpiando una casa que le sería arrendada a éste, cuando se presento la victima seguido de funcionarios policiales, sindicándolo que lo había robado acometiéndolo con un bate de madera y llevándoselo por la fuerza.

El resultado del análisis de los instrumentos de prueba, constituidos por el acta policial, contentiva del procedimiento por medio del cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano MAIKEL R.R.T., suscrita por los funcionarios actuantes y las declaraciones de éstos y la victima J.M.R.C., quienes depusieron como testigos durante el juicio oral y las testigos de cargo C.J.A.G. y M.F.T.C., nos imponen reflexionar a la luz de la doctrina patria sobre el tema de la valoración de la prueba testimonial, ante la inexistencia de parámetros previos, por lo que la tarifa no juega papel protagónico en este entorno.

En sintonía con lo indicado, el juzgador debe orientarse, partiendo de la declaración de testigos que tiene en autos, es decir, identificar si son testigos instrumentales ( ante factum ), testigos presenciales ( in factum) o testigos ( post factum ), esto hará que los niveles de análisis sean diferentes para cada grupo de deponentes, así podrá el juez ir estableciendo cuales testimonios sirven para comprobar los extremos procesales como objeto de prueba. De una vez, se podrá decir que las testimoniales que sirven para comprobar ambos extremos son las provenientes de testigos propios o in factum , debido a que han tenido una estrecha relación con los hechos, por haberlos percibido a través de los sentidos; esto es igual a decir, apreciados de manera directa. No así los testimonios de los testigos actuarios cuya declaración a penas estaría dirigida a establecer ciertos aspectos de la materialidad del injusto y, por consiguiente, podrían ser asumidos en la sentencia, pero concordándolos con otras testifícales o medios diversos. Lo importante es que se logre demostrar que los actos ejecutados por los funcionarios dieron como resultado una efectiva pesquisa y que el acto fue ejecutado de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal y constitucional

La precisión que antecede, nos impone, en procura de afianzar dicho razonamiento, referirnos brevemente a lo que la doctrina denomina el delito flagrante como un estado probatorio, por lo que partiendo de la definición del diccionario de la Real Academia española, que flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita pruebas, de lo que se extrae, que en principio todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y del proceso penal, se configura porque al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, quien si se trata de un delito de acción pública, puede actuar en la aprehensión del sospechoso o, simplemente hace la denuncia ante los órganos competentes, o llama a la fuerza pública para que lo capture, de manera que la condición de flagrante, se aviene en realidad cuando alguien ha captado la ejecución del delito, bien porque la ha presenciado o porque acaba de cometerse y el sospechoso, a quien así se llama, porque ni siquiera es imputado, se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.

En cuanto al concepto de flagrancia: De tal evidencia que no necesita prueba, esta ligada a quien lo presencia, quien así se convierte en un medio de prueba, del delito y de autoría, sin que sea necesaria otra probanza de la totalidad de lo acontecido, ya que sensorialmente el perceptor conoció. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, en principio no requiere otra prueba de él. Basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó, siendo la captación sensorial del delito que se comete o que acaba de cometerse, lo que califica de flagrante a un delito, y será ese conocimiento al verterse al proceso, el que básicamente probará el cuerpo del delito y la autoría. Luego, desde este ángulo, la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, pero la existencia de esas pruebas, que como cualquier probanza, será eficaz siempre que se incorpore al proceso y convenza al juez, y permite que se active una subsiguiente acción material: La detención infraganti; para la cual no se requiere ni proceso, ni orden de inicio y orden judicial previa.

Ahora bien, es importante destacar, que el medio de prueba que queda impresionado por los hechos, contiene un cuadro de la totalidad de lo ocurrido, el cual como toda prueba puede ser inexacta, y será dentro del proceso penal donde se verificará si el cuadro es real, o no suficientemente exacto, en el entendido que todo lo que se afirma en un proceso debe ser probado dentro de el, pero cuando de delito flagrante se trata, el numero de pruebas no requiere ser extenso, para convencer sobre todo su existencia, de allí que inexactamente, pero con sentido probatorio, el DRAE, señala : de tal evidencia que no necesita pruebas. Es decir, que no requiere de una profusión de pruebas, por lo que debemos concluir, que el estado probatorio que envuelve el delito flagrante, que abarca cuerpo del delito – autoría, puede contener errores y hasta falsificaciones, lo que sucede en cualquier acontecimiento que quiere probarse, y por ello en el juicio oral se van a controlar y a contradecir las probanzas de los aspectos fácticos. Pero, como se trata de pruebas ya identificadas por el acusador y que representan la totalidad de los hechos, aunado a que una persona puede quedar privada de su libertad sin orden judicial, el legislador siempre consideró que debido a la calidad de la prueba (original) el delito flagrante y su autor, pueden ser juzgados en un proceso breve, es decir, procedimiento abreviado para conocer de dicho delito.

En aras de definir el alcance del acervo probatorio evacuado, resulta ineludible abordar la presunción de inocencia como regla con efectos en el ámbito de la prueba, partiendo de la premisa, que los problemas operativos de la presunción de inocencia son problemas de prueba, pues su mayor manifestación se presenta en el ámbito de la actividad probatoria, concretamente los relacionados con la calidad de la prueba con la que se pueda destruir la presunción de inocencia, la cantidad de pruebas necesarias para enervar la presunción de inocencia y a quien corresponde la carga de la prueba; en ese sentido precisamos, que en cuanto a la calidad de la prueba que pueda destruir la presunción de inocencia, que existen varias reglas que concurren en la formación de la calidad de prueba que sea capaz de demoler la presunción de inocencia, ya que no es cualquier prueba ni en cualquier momento, pasando porque la actividad probatoria se desarrolle en juicio contradictorio, con inmediación y público, con todas las garantías constitucionales y legales, siendo reglas mínimas. Que sean practicadas en juicio, existencia de actividad probatoria, prueba de cargo, aportada por la acusación con respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales, como se desprende de lo establecido en el artículo 49 constitucional y la forma concebida para el proceso en el artículo 257 eiusdem se desprende que la actividad probatoria debe ser practicada en juicio, mandato asumido por el legislador, a través del articulo 14 del código orgánico procesal penal, consagrando la forma y oportunidad, lo que supone descartar del valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria; pues bien, la prueba tiene que ser practicada en audiencia oral para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar la presunción de inocencia, por otra parte, la existencia de la actividad probatoria es garantista, pues la destrucción de la presunción de inocencia no puede basarse en sospechas, conjeturas e hipótesis sin fundamentos fácticos que puedan ser probados. Ello implica que cualquiera afirmación debe estar respaldada por actividad probatoria, la cual debe ser desplegada con escrupulosa observancia de las exigencias constitucionales y procesales, para que sean consideradas como pruebas de cargo, no bastando la existencia de medios practicados y resultado de cargo, sino que este debe ser suficiente, de tal manera que no resultará una condena si las pruebas aportadas al juicio por la acusación son insuficientes o deficientes. En consecuencia, ante la inexistencia o insuficiencia de las pruebas de cargo, el tribunal debe declarar la absolución del imputado

Consecuentes con los razonamientos que hemos desarrollado, del análisis de los medios de pruebas evacuados durante el debate probatorio, concluimos forzosamente que la representación fiscal en el caso in comento, no demostró que el ciudadano MAIKEL R.R.T., fue el autor material del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, en agravio de J.M.R. C HACON, por cuanto, a parte del famélico acervo probatorio, limitado única y exclusivamente a las declaraciones de los tres funcionarios actuantes y la victima que los acompaño al procedimiento, el comportamiento de estos al momento de rendir sus declaraciones en el debate hora y público, resultaron fatales para el éxito de la acción penal, por incoherentes , contradictorios e inseguros, como quedó evidenciado del correspondiente estudio de dichos medios de prueba, por lo que riñen con los principios y valores que gobiernan la valoración de la prueba de testigos, que le imponen al juez examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil y el que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, con sujeción al razonamiento que antecede la búsqueda de la verdad lo que nos conduce irremediablemente a una duda significativa sobre la veracidad de los testigos ante factum y dar crédito a los testigos in factum, concluyendo entonces, que quedó acreditado indubitablemente, que los funcionarios policiales realizaron un procedimiento que comprometió al acusado, por cuanto a consecuencia de éste fue detenido, pero en cuanto a la circunstancia consistente en que despojo con violencia de bienes muebles a la victima, las declaraciones de los funcionarios actuantes fueron dubitativas, contradictorias, incongruentes y equivocas, por las razones ya determinadas y siendo estas las únicas pruebas idóneas para demostrar el cuerpo del delito y mas preponderantemente la culpabilidad del encartado, observando que la acción o acto de encontrarse en un determinado lugar y ser detenido por funcionarios policiales, per se no constituye una conducta antijurídica y culpable, por cuanto no se encuentra tipificada como delito en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo ello lo evidenciado en el juicio oral y público, consecuentemente no se adecuan al tipo penal invocado por el titular de la acción penal para imputar al acusado, considerando, que la actividad sencilla y llanamente no constituye delito, habiéndose demostrado que en el mejor de los casos para la acción penal, se produjo una duda razonable que no logró destruir el estado de inocencia, por lo que se debe declarar inculpable. Así se decide.

Como consecuencia de la determinación que antecede se ABSUELVE al ciudadanos MJAIKEL R.R.T., por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal, en agravio de J.M.R.C..

Con relación a las Costas Procesales, atendiendo a la gratuidad del proceso penal, no se condena en costas. Así, se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el. Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadanos MAIKEL R.R.T., venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, hijo de M.A.T. y P.R.R., residenciados en Mesa de Gallardo, casa s/n , municipio y Estado Trujillo, titular de la 16.023.712, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del código penal estupefacientes y psicotrópicas, en agravio J.M.R.C.S.: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 constitucionales no se condena en costas procesales. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código orgánico procesal penal, se decreta la libertad plena del ciudadano MAIKEL R.R.T..

Trujillo; a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2008

Publíquese, Regístrese y Remítase.-

ABG. J.D.P.D.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.M.

LA SECRETARIA

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