Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 18 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-680-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 11 de febrero de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR: J.M.L.

ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA S.M..

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 59 AL 65, resulta como hecho imputado que: “En virtud del hecho ocurrido el día 17/02/07, aproximadamente a las 3:40PM de la tarde, dentro de una unidad de transporte público de la línea La Otra Banda Sai- Sai, cuando la adolescente imputada junto con un ciudadano mayor de edad abordan en dicha unidad de transporte público, donde el ciudadano mayor de edad identificado como MUNARES J.E. con destrezas sacaba los monederos de los pasajeros que se encontraban en dicha unidad de transporte enrollando en un suéter dichos monederos y se los pasaba a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, siendo uno de estos monederos de la ciudadana CANOBA NAVAS A.V., la cual se encontraba dentro de la unidad de transporte público, percatándose de lo sucedido una ciudadana de nombre Q.B.A.M., la cual se encontraba con su novio cuando la ciudadana en mención le comenta al mismo lo sucedido; vista la situación la adolescente desembarca la unidad junto con la persona mayor, específicamente en la parada de la C.Q. donde los ciudadanos Q.B.A.M. y NAJAS ALBARRAN SALVADOR, también desembarcan dicha unidad en el mismo sitio y es cuando le avisan a una comisión policial adscrita al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, que iba pasando en ese momento manifestándoles lo ocurrido en la unidad de transporte público con respecto tanto a la adolescente como al adulto, aportaron las características de dichas personas las cuales fueron interceptadas en las adyacencias de la entidad bancaria Corbanca, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles la respectiva identificación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA; y el ciudadano MUNARES A.J.E., de 36 años de edad, procediendo a preguntarles los funcionarios policiales a estos ciudadanos que si tenían adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, por lo que se le encontraron al adulto evidencias de interés criminalístico y fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

En la audiencia de Juicio de fecha 11-02-2009, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgada, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de IDENTIDAD OMITIDA, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado En virtud del hecho ocurrido el día 17/02/07, aproximadamente a las 3:40PM de la tarde, dentro de una unidad de transporte público de la línea La Otra Banda Sai- Sai, cuando la adolescente imputada junto con un ciudadano mayor de edad abordan en dicha unidad de transporte público, donde el ciudadano mayor de edad identificado como MUNARES J.E. con destrezas sacaba los monederos de los pasajeros que se encontraban en dicha unidad de transporte enrollando en un suéter dichos monederos y se los pasaba a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, siendo uno de estos monederos de la ciudadana CANOBA NAVAS A.V., la cual se encontraba dentro de la unidad de transporte público, percatándose de lo sucedido una ciudadana de nombre Q.B.A.M., la cual se encontraba con su novio cuando la ciudadana en mención le comenta al mismo lo sucedido; vista la situación la adolescente desembarca la unidad junto con la persona mayor, específicamente en la parada de la C.Q. donde los ciudadanos Q.B.A.M. y NAJAS ALBARRAN SALVADOR, también desembarcan dicha unidad en el mismo sitio y es cuando le avisan a una comisión policial adscrita al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, que iba pasando en ese momento manifestándoles lo ocurrido en la unidad de transporte público con respecto tanto a la adolescente como al adulto, aportaron las características de dichas personas las cuales fueron interceptadas en las adyacencias de la entidad bancaria Corbanca, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándoles la respectiva identificación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA; y el ciudadano MUNARES A.J.E., de 36 años de edad, procediendo a preguntarles los funcionarios policiales a estos ciudadanos que si tenían adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los relacionara con la comisión de un hecho punible, por lo que se le encontraron al adulto evidencias de interés criminalístico y fueron puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 17/02/2007; entrevistas de fecha 17-12-2007; reconocimiento legal N° 600, de fecha 17-11-2007; inspección N° 5054 de fecha 17-12-07; experticia de autenticidad o falsedad N° 2233 de fecha 17-12-2007; acta de Investigación Penal de fecha 17/12/2007; que conducen a que efectivamente la acusada cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias , útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales de los funcionarios: 1.- Agente C.V. y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quienes realizaron la inspección N° 5054; 2.- Agentes Sante A.G.D. y A.C. quienes realiza.I. N° 3989 de fecha 19-12-2007. 3.- La declaración en calidad de expertos de la funcionario Soleiva G.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida quien realizó la experticia de autenticidad o falsedad N° 2223.

Testigos:

  1. - La declaración en calidad de testigos de los funcionarios W.P. y J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  2. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Q.B.A.M..

  3. -La declaración en calidad de testigo del ciudadano Najas Albarrán Salvador.

  4. - La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Casanovas Navas Á.V..

    Documentales:

  5. - Inspección N° 5054, de fecha 17-12-2007, suscrita por los funcionarios agentes C.V. y Á.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  6. -Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 2223, de fecha 19-12-2007, suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

  7. -Inspección N° 3989 de fecha 19-12-2007 suscrita por los funcionarios Agentes Sante A.G.D. y A.C. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

    Dichas pruebas fueron revisadas y estudiadas por esta Juzgadora y las mismas coinciden con los dichos de la adolescente de marras, quien admitió los hechos que les acusa el Ministerio Público.

    De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de IDENTIDAD OMITIDA, COMO COAUTORA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal Vigente.

    A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad .

    Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como coautora del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal, es por que considera ajustado a derecho tomando en consideración la edad de la adolescente aunado a que es primaria, es por lo que se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de AMONESTACIÓN VERBAL establecida en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

    DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

    Tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena a IDENTIDAD OMITIDA, como coautora del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, a cumplir la medida de AMONESTACIÓN VERBAL establecida en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: CUARTO: Se deja sin efecto la medida de presentación periódica por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes impuesta a IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.4 Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los 18 días de mes de febrero del año dos mil nueve.

    LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

    ABG. Y.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A. MORY A.

    En fecha__________Se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números:___________________________________________________

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