Decisión nº XP01-R-2007-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000126

ASUNTO : XP01-R-2007-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado J.V.Q., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana A.S.R.O., contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público en fecha 08 de Diciembre de 2006, y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, por la que se condenó a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5° ejusdem, en perjuicio de la colectividad.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

ACUSADA: A.S.R.O., venezolana, mayor de edad, casada, residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, portadora de la cédula de identidad N° 8. 946.775.-

DEFENSOR: J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de Marzo de 2007, por auto que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza N° IV del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 09 de Mayo de 2007, afirmando el abogado J.V.Q., en su carácter de defensor Público, de la acusada A.S.R.O., que:

…Siendo la oportunidad para expresar los argumentos efectuados en el escrito de apelación, ratifico en todas y cada una de sus partes tal escrito. En primer lugar en la sentencia se vulnera el principio de inmediación, debo sostener además que debe traerse a los funcionarios para que se ratifique la experticia, aparecen las jurisprudencias que conocemos que dicen que si deben venir los expertos, cuando otras dicen que no es necesaria la presencia de los expertos. La jurisprudencia de Fontiveros dice que deben estar los expertos para los casos en que debe destruirse la droga. La defensa en caso (sic) como estos, no tiene el control de la prueba. Al no aparecerse los expertos deja (sic) en estado de indefensión a nuestros defendidos, por eso el defensor tiene el derecho de repreguntar a los fines de saber que está pasando en la experticia, como dice B.M. del (sic) león, el acusado no es responsable de que no comparezcan los expertos, ni es culpa de la defensa, es algo que el estado debe resolver, por cuanto se violan principios del sistema acusatorio del derecho venezolano. El juez ha llegado a prescindir de los testigos de manera unilateral, violando el principio de comunidad de la prueba, sin derecho de hacer alguna reflexión, en este caso hay un acta donde se establece que hay 0,10 gramos de droga, no pasa de 2 gramos, sin embargo cuando viene la experticia, no vienen los expertos aparecen dos gramos y como se verificó eso? La defensa no tuvo control de la prueba. En sentencia 1303 de fecha 20-06-05, establece que los testimonios de los escritos deben ser ratificados en juicio, en este caso la experticia es un testimonio que debe ser ratificado en juicio, que debe aplicarse al caso por ser principios generales que rigen la materia, además se condena a mi defendido por el solo dicho de las personas, por qué el juez valora oyendo una parte y no valora lo dicho por la defensa? Eso significa que está inmotivada la sentencia, el tribunal cuando no compara no esta aplicando máximas de experiencia, se contradice en la decisión, por lo expuesto solicito declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare nula la sentencia de primera instancia...

Seguidamente al ejercer el derecho a replica expuso:

... vemos que la defensa (sic) alega que a mi defendida tuvo otro defensor en cada fase del proceso debo aclarar que todos tenemos derecho a la defensa y nosotros como unidad actuamos en cada caso, lo que no vulnera el derecho a la defensa, mas aun (sic) cuando debemos ser garantes de tal derecho. Alega la fiscalía que en la experticia hubo una cantidad y hubo error en otras actas, de tal manera que si hay contradicción. En cuanto a la experticia debe motivarse al valorarse. Que se trata de un delito de lesa humanidad, si es verdad, pero debe determinarse la proporcionalidad, por lo que debe solucionarse el caso lesionando la sociedad lo manos (sic) posible. El principio de valoración de pruebas, de la sana crítica debe aplicarse con razonamiento, lógica, como principio de derecho. Alega que los expertos no pueden venir por lo distante, a cuantos expertos se les ha amonestado por desacato, el estado tiene los medios para darle cumplimiento a los deberes. Que si la sustancia incautada era droga? Eso no quedó efectivamente demostrado, no hubo presencia de los expertos...

Posteriormente, al serle concedida la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, abogada I.V., expuso:

... En este acto, una vez oída la exposición de la defensa, esta actúa en representación del abogado C.T., pero en ninguna acta del expediente actuó el mencionado abogado, mal pudiera el abogado Quilelli, actuar en representación de alguien que nunca ha estado en ninguna fase del proceso. Señala la defensa jurisprudencia que señala que con el solo dicho de un funcionario no pude juzgarse una persona, en este caso, no hubo un solo testigo por cuanto se presentaron otras personas ratificando lo dicho por el funcionario. Asimismo en relación a la jurisprudencia del Dr Fontiveros que establece que la experticia puede valorarse sin la presencia de los expertos, en razón de esta (sic) región que se encuentra distante del lugar donde se ubican los expertos imposibilita la presencia de los mismos, señalan los expertos que la sustancia incautada es droga, lo que es indudable, por tanto la juez actúa ajustada a derecho por cuanto se determinó que era droga lo que se le incautó. La defensa ha señalado que el peso de la droga es dudoso lo cual no es procedente porque se puede corroborar que lo establecido en la experticia es la misma cantidad determinada por los demás funcionarios, solo que hubo un error de forma en la trascripción. Asimismo se ha determinado jurisprudencialmente que el delito de droga es un delito de lesa humanidad. Alega la defensa que su defendida es consumidora lo cual no fue alegado en ningún momento lo que puede verificarse de las actas que contiene el presente causo (sic). Por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa...

De igual forma, en la contrarréplica, dijo:

...Escuchados los alegatos de la defensa, ciertamente en cuanto a que la defensa es única e indivisible, se trata de que él actúa en representación de otro abogado que no estuvo nunca presente en las actuaciones. En cuanto al error material solo hubo un error en una (sic) acta por lo demás en todo lo actuado fueron contestes en la cantidad de droga incautada. En cuanto a la no presencia de los expertos, los funcionarios que incautan la droga tiene (sic) unas máximas por lo (sic) que debe (sic) valorarse las prueba (sic) conforme a lo dicho por los funcionarios. En cuanto a la ciudadana A.R., si es consumidora, nunca fue alegado en las actas del proceso, lo que significa que de haber sido así no se hubiese seguido este procedimiento, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el presente recurso...

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios del 98 al 104 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.Q., en su condición de Defensor Público de la ciudadana A.S.R.O., en el que manifiesta que apela en base a la falta de motivación de la sentencia señalando que el Tribunal Primero de Juicio condena a su defendida apreciando la declaración de un (01) testigo, de cinco (05) que participaron junto a los funcionarios policiales en la practica del allanamiento, sumada esta a la declaración que se desprende de cada funcionario policial, adscritos al comando General de Policía del Estado Amazonas, quienes son los que practican el Allanamiento, bajo las ordenes del Tribunal Primero de Control; que no es posible tomar como plena prueba del supuesto hecho punible, que la orden de allanamiento es un salvo conducto, un medio para entrar en el inmueble, mas no un elemento que determine la culpabilidad y menos que se constituya en plena prueba por ser parte de la investigación, lo que convierte a los funcionarios policiales en el mismo elemento investigativo y no en un medio de prueba; que los funcionarios policiales constituyen un solo elemento de investigación lo cual solo puede tomarse como mero indicio, que no puede llevar a comprobar el cuerpo del delito, y menos aún la culpabilidad del Imputado en el proceso.

Agrega el recurrente, que el Tribunal no determina con claridad el objeto o elemento de su apreciación, es decir, no motiva de forma alguna su valoración de pruebas, que lo llevo a darle la plena convicción de ser cierto el presunto hecho por las simples declaraciones de los funcionarios y de un testigo con pocos conocimientos en la materia y que su obligación es observar que se efectué el procedimiento en apego a la legalidad dentro de las nociones básicas de un proceder, que el Tribunal no explica de manera clara y veraz como aprecia las pruebas testimoniales, como analiza las mismas, incurriendo en falso supuesto de medios de pruebas, atribuyendo menciones inexistentes en el testimonio que según toma el testigo; y, que se evidencia una falta de motivación en la valoración de pruebas.

Asimismo el recurrente refiere como segundo motivo a la contradicción, alegando que se violan principios fundamentales al proceso contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Tribunal valora solo lo de su interés para juzgar, al tomar en cuenta de los dichos de la adolescente la existencia de la presunta droga, mas no la pertenencia de la misma; que en ningún momento manifestó la adolescente en cuanto al origen de la presunta droga a quien pertenecía por lo que una vez se desprende la inexistencia de testimonio; que en ningún momento manifestó la adolescente que la droga era de su madre, y que el referido Tribunal desecha tal testimonio de la adolescente por no estar ajustado a derecho, pero si toma del testimonio el hecho de la presunta existencia de droga, que tal hecho es contradictorio ya que primero desecha y luego valora la declaración como medio de prueba.

Indica además que es importante destacar que de los particulares contenidos así como en el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de Febrero de 2006, nunca se expresa que cada envoltorio encontrado contiene la presunta droga, alegando que lo que la experiencia conduce es a la presunción de que dichos envoltorios correspondían en un pasado a presunta droga; que su representada tal como lo hiciere la defensa en su momento en la Audiencia Oral y Pública, es una persona consumidora como lo son los de su grupo familiar, señalando de seguidas en el mismo punto donde se hace referencia a los envoltorios, que señala el funcionario de guardia DTGDO (PEA) H.P., según acta de registro de cadena de custodia, que se trataba de envoltorios, que no señala indica o describe que tales envoltorios contenían material o sustancia de estupefacientes, asimismo establece que del análisis y comparación del Registro de Cadena de Custodia, y lo que constituye el Acta de Aseguramiento de Sustancia, se evidencian una serie de elementos importantes que comprometen por un lado la investigación y por otro la plena contradicción de los resultados de la experticia química realizada por los expertos, arguyendo a su vez que sin necesidad de conocimientos amplios en la materia, y sin mucho análisis a lo contenido en la presente acta de aseguramiento de sustancia, tenemos el elemento descriptivo de la cantidad contenida en peso de cero punto diez gramos (0,10), es decir, menos de un gramo (01), alegando que lo que se deduce del simple conocimiento de la materia, del significado de Kilogramo, Gramos y Miligramos como elementos descriptivos del peso, y que el peso indicado por el Funcionario de Guardia es inferior a un gramo (01) lo que no concuerda ni se explica con la cantidad arrojada por la experticia de nueve gramos (09) con sesenta (60) miligramos de peso, si lo custodiado por los funcionarios fue de Cero punto Díez Gramos (0,10), es decir, que la diferencia es bastante notable.

Por último solicita que se admita la Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho y se anule la sentencia del juicio cuestionada, y se ordene la practica de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal con plena competencia en la materia, ordenándose la libertad inmediata de su defendida con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, no hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI

Del Fallo Recurrido

En fecha 08 de Diciembre de 2006, y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se CONDENA a la ciudadana A.S.R.O., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.946.775, natural de los Pijiguaos, Estado Bolívar, nacida en fecha 12 de abril de 1959, casada, de oficios del hogar, hija M.O. (v), de J.R. (v), residenciada en el Barrio Periférico Sur, casa N° 17, al lado de la Cancha Deportiva, Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de seis (6) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, en agravio de la colectividad; así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide.

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el ciudadano J.V.Q., en su condición de Defensor Público, está fundamentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…OMISSIS…;

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.-… OMISSIS…;

4.-...OMISSIS...;

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que del escrito en cuestión se constata que delata la misma, que la recurrida infringe el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia adolece de falta de motivación y contradicción, arguyendo además entre otras cosas, que ello ocurre cuando el A quo, condena a su defendida apreciando la declaración de un (1) testigo, de cinco (5) que participaron junto a los funcionarios policiales en la practica del allanamiento, sumada esta a la declaración que se desprende de cada funcionario policial, adscritos al Comando General de Policía del Estado Amazonas, alegando además que los funcionarios policiales constituyen un elemento de investigación, lo cual solo puede tomarse como mero indicio, según se alega; que no se motiva de forma alguna la valoración de las pruebas o que lo llevó a darle la plena convicción de ser cierto lo que afirma, por las simples declaraciones de los funcionarios y de un testigo con pocos conocimientos en la materia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en el capítulo que denominó “Hechos que el Tribunal estimó acreditados”, lo siguiente:

...Este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º Que en horas de la noche del día 03 de febrero de 2006, una comisión integrada por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas dando cumplimiento a la orden de allanamiento N° 005-06, de fecha 03FEB2006, suscrita por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, J.E.Á.O., hicieron acto de presencia en la vivienda de la ciudadana A.Z. (sic) Rivas Ortiz, de donde se tenía información que se ocultaba droga, conforme al dicho del funcionario J.C. medina, quien manifestó que la comisión tenía conocimiento que esta ciudadana vendía drogas, información esta conteste con lo declarado por el ciudadano J.C., quien manifestó que los vecinos habían informado que en casa de esta ciudadana se vendían drogas.

2°Una vez que la comisión policial se apersonó en la vivienda de la ciudadana A.O., ubicada en el Barrio Periférico Sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho los funcionarios se identificaron como tal y le informaron a la ciudadana A.R. sobre el allanamiento que se realizaría, tal como se observa del testimonio rendido por el ciudadano E.C., adminiculado este al testimonio del funcionario de la Policía del Estado Amazonas Viera Geisy.

3°Luego los funcionarios procedieron a practicar la revisión de las personas que se encontraban dentro de la vivienda, sin que le fuera hallado a estos ningún objeto de interés criminalístico, tal como lo afirmaran en declaración la ciudadana Zadeey González, G.V., J.C.M. y E.C..

4°Se inició con la revisión de la vivienda y estando dentro de la primera habitación, la cual era utilizada por la ciudadana A.R., como se desprende de la declaración rendida por la ciudadana Zadey González. Algunos funcionarios de la comisión fueron posicionados en el perímetro de la casa a los fines de brindar seguridad, tal como se observa en las declaraciones de los funcionarios H.L. y A.G..

5°El funcionario J.C.M. instruyó al funcionario G.V. para que iniciara la revisión de la casa, conforme se desprende de la declaración de estos dos ciudadanos, procediendo el ciudadano Viera Geisy a revisar los objetos ubicados dentro de la habitación. A los fines de verificar el contenido de un locker de metal que se encontraba dentro de la habitación señalada pidió la llave del candado que la cerraba, pero la ciudadana A.O. manifestó que no tenía la llave, conforme quedó en la declaración del ciudadano E.C., adminiculado al testimonio del ciudadano Viera Geisy, quien afirmó que la ciudadana A.R. manifestó que la llave de ese candado la tenía una vecina. En vista de esa situación el ciudadano Viera Geisy procedió a romper el candado y abrir el locker, como quedó en la declaración rendida por esta (sic) ciudadano, adminiculado esto al contenido del acta policial de fecha 03 de febrero de 2006 y del acta de allanamiento de esta misma fecha, ambas suscritas por los funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, mientras la ciudadana A.R. se alteró y no quería que lo abrieran, conforme quedó en los testimonios rendidos por los ciudadano E.C. y Viera Geisy.

6°Luego se procedió a revisar el interior del locker y en este se halló un recipiente de color blanco con el nombre de la Fábrica de Chimó Barinas con seis envoltorios pequeños de droga; un recipiente de porcelana el cual rezaba el texto “ajos”, el cual contenía una bolsa plástica transparente contentiva de trece envoltorios pequeños de droga y cinco mil doscientos cincuenta bolívares; un estuche de color negro, el cual contenía un envoltorio de color negro contentivo de droga; un envase plástico de color blanco, en donde normalmente vienen los rollos fotográficos, contentivo de cinco envoltorios pequeños con droga, como quedó escrito en el acta policial de fecha 03 de febrero de 2006. Este hallazgo fue realizado por el funcionario Viera Geisy, tal como lo dijeran en su declaración la ciudadana Zadeey González y el mismo Viera Geisy.

7°Luego de haberse hallado los envoltorios dentro del locker ingresó a la habitación la adolescente A.L.R., quien manifestó que lo encontrado en ese lugar era droga, como fue manifestado por esta adolescente al momento de su declaración en el juicio y es conteste con lo afirmado por el ciudadano J.C.M., señalamientos estos que aunado al indicio generado por la experticia N° 9700-133-159, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por los expertos Betsy vera (sic) y M.P., llevan al convencimiento de este Juzgador que la sustancia encontrada en el allanamiento era droga, y específicamente cocaína base, en un peso de nueve gramos con sesenta miligramos.

8°Se continuó la revisión de la vivienda y en la otra habitación fue encontrado dentro de un pantalón una pipa de fumar, como lo manifestó el ciudadano E.C., que evidencia que en esa casa se consumía sustancias de esta naturaleza.

Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que la ciudadana A.S.R.O., la noche del 03 de febrero de 2006, fue el autor material de haber ocultado dentro de un locker de metal que se encontraba en su habitación de la casa ubicada en el Barrio Periférico Sur de esta ciudad de Puerto Ayacucho, varios envoltorios de cocaína base, los cuales tenían un peso de nueve gramos y sesenta miligramos, quedando así determinada su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide...

Esta Corte advierte, que de la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la Causa, adminículo las declaraciones de los funcionarios G.V., H.L., A.G., Zadey González, J.C.M. y J.C., quienes acompañados por otros funcionarios policiales, actuaron en el allanamiento realizado en la vivienda de la ciudadana A.S.R., con la declaración del ciudadano E.C., quien actuaba como testigo en el allanamiento, dándoles pleno valor probatorio tanto a los dichos de los funcionarios policiales como al dicho del testigo; es decir respalda el dicho de los funcionarios antes mencionados con lo alegado por el ciudadano E.C., lo cual es uno de los sustentos de la apelación de la defensa, cuando señala que el dicho de los funcionarios policiales constituyen un solo elemento de investigación, y que puede tomarse como mero indicio, que sus dichos no pueden comprobar el cuerpo del delito y menos la culpabilidad del imputado, que solo aprecia la declaración de un testigo de cinco que participaron junto a los funcionarios en la practica del allanamiento, observando este Tribunal que el ciudadano E.C., al momento de atestiguar señaló lo siguiente: “me agarraron en la redoma del hospital los policías llegaron me agarraron y me dijeron que los acompañara para que les sirviera de testigo para hacer un allanamiento, luego nos dirigimos l (sic) sitio y estaba la puerta de la casa abierta y salio una señora y le enseñaron una hoja de papel y los policías le pidieron permiso revisar (sic) la casa y pasaron revisaron luego había un closet y le dijeron a la señora que abriera la puerta y la señora se quería alterar luego un policía iba a derribo la puerta y encontraron unos envoltorios y 6 bolsitas de droga y luego fuimos al 2do cuarto y comenzaron a registrar y consiguieron una pipa, y otras cosas, luego la llevaron a (sic) policía para levantar el acta...” y se observa que al valorar dicha testimonial, el A quo señaló: “...De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo señala que actuó como testigo en un allanamiento que realizó una comisión Policial. Al llegar a la casa la comisión se identificó y mostró la orden judicial a la dueña de la vivienda, y de inmediato procedió a revisar la vivienda. Cuando revisaban la primera habitación requirieron la llave para abrir un locker, pero la acusada afirmaba que este no era suyo y no tenía la llave, se puso nerviosa en ese momento y uno de los funcionarios policiales procedió a su apertura, encontrando dentro del mismo droga. Luego de este hallazgo revisaron la segunda habitación, en donde resalta el hecho de haber encontrado una pipa para fumar...”, testimonio éste que adminiculó a los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de lo encontrado dentro del closet, afirmando pues que lo encontrado era efectivamente droga. En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la defensa, es decir que el a quo si explica en forma clara y precisa como analiza las pruebas testimóniales, y que efectivamente es cierto lo alegado por el Ministerio Público de que no es con el solo dicho de los funcionarios que se da por comprobada la responsabilidad del imputado.

Tenemos entonces, que en el presente asunto el a quo si adminículo los dichos de los funcionarios con el testimonio del testigo el cual es suficiente para darle pleno valor probatorio a dichas testimonies. Ahora bien, y en apoyo a lo antes expuesto, tenemos también que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente N° 04-0461, y al referirse al punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableció que “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….”, de donde se desprende que si existe motivación entonces en la sentencia impugnada, y que si señaló la recurrida los razonamientos por los que llega a determinar la participación y subsiguiente responsabilidad de la penada, en los hechos que se le imputan.

En virtud de las argumentaciones antes expuestas, es por lo que se deberá, como en efecto se hace, desechar la denuncia alegada por la recurrente, referida a la falta de motivación de la sentencia. Y así se declara.

Otro alegato de la defensa, es el referido a la contradicción, cuando alega que se violan principios fundamentales al proceso contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el tribunal toma en cuenta de los dichos de la adolescente, solo lo referido a la existencia de la presunta droga así como a quien pertenecía, desechando el resto del testimonio, considerando la defensa que tal hecho es contradictorio por cuanto primero desecha para luego valorar la declaración como medio de prueba. Respecto a este argumento tenemos que la adolescente A.L.R., al rendir su declaración manifestó lo siguiente: “eso fue el 3 de febrero del presente año como a las 7 de noche cuando llegaron los policías y mi mama le dio permiso para que entraran y pasaron y revisaron todo, cuando empezaron a revisar todo encontraron la droga, le preguntaron a mi mama que si esa droga era de ella y ella dijo que no”. y se observa que al valorar dicha testimonial, el A quo señaló: “De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: El Tribunal al momento de analizar esta prueba resalta en principio el hecho de que la ciudadana A.L.R. es hija de la acusada A.R., y por lo tanto el Tribunal le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en la causa seguida a su progenitora y se toma en cuenta para valorar la prueba. Se observa en la declaración de esta adolescente, como es de esperar, que la información aportada, no va dirigida a esclarecer los hechos sino a ayudar a su madre, como ella misma lo mencionó; por eso es que mencionó que la droga le fue entregada por una persona en el Liceo para que ella se ayudara, y no obstante querer deshacerse de la sustancia la guardó en ese lugar de la casa, situación que no considera factible el Tribunal. Llama además la atención al Tribunal el hecho de que la adolescente Adriana mencionara que en el locker no habían uniformes, y los funcionarios actuantes y demás testigos fueron contestes en manifestar que parte de la droga estaba dentro del locker cubierta con unos uniformes militares, hecho que había llamado la atención de todos estos, situación esta que hace dudar de la veracidad del testimonio. Por lo anterior considera este administrador de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es desechar el presente testimonio por no estar ajustado a la verdad...”, observándose entonces que efectivamente se desecha la testimonial de la adolescente A.L.R., por no estar ajustada a la verdad, puesto que considera que de sus dichos no van dirigidos a esclarecer los hechos sino a ayudar a la ciudadana A.S.R., quien es su madre; asimismo tenemos que efectivamente el A quo, toma en cuenta lo manifestado por la adolescente en su declaración, para afirmar el dicho del funcionario J.C.M., en cuanto a que lo encontrado en el lugar era droga, con lo cual no podemos considerar que haya contradicción ya que no se está apreciando el testimonio para determinar la responsabilidad de la penada ya que en tal sentido se desecha, sino para determinar un hecho objetivo como lo es la existencia de la droga, actuando así el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre convicción, que le impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. Y así se declara.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21JUN2005, proferida en el expediente N° 04-0245, que “…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”

Por otra parte, tenemos que el recurrente hace referencia a los envoltorios que señala el funcionario de guardia H.P., de donde evidencia que dicho funcionario deja sentado que se trataba de envoltorios, y que no indica que tales envoltorios contuvieran sustancias estupefacientes, señalando que tal motivo lo debió apreciar el Tribunal de juicio y ordenar investigar sobre este particular, asimismo arguye que del registro de cadena de custodia, y lo que constituye el acta de aseguramiento de sustancia, se evidencian una serie de elementos que comprometen la investigación por un lado, y por otro la plena contradicción a los resultados de la experticia realizada por los expertos, alegando que el peso indicado por el funcionario de guardia es inferior a un gramo (1), y la cantidad arrojada por la experticia que es de nueve (9) gramos con sesenta (60) miligramos de peso. Ahora bien, respecto a la primera referencia que realiza el recurrente, tenemos que en el locker se encontró de acuerdo al acta policial de fecha 03 de febrero de 2006, un recipiente de color blanco con el nombre de la Fábrica de Chimó Barinas con seis envoltorios pequeños de droga; un recipiente de porcelana el cual rezaba el texto “ajos”, el cual contenía una bolsa plástica transparente contentiva de trece envoltorios pequeños de droga y cinco mil doscientos cincuenta bolívares; un estuche de color negro, el cual contenía un envoltorio de color negro contentivo de droga; un envase plástico de color blanco, en donde normalmente vienen los rollos fotográficos, contentivo de cinco envoltorios pequeños con droga, todo lo cual lo corroboran el oficio signado con el número 242, suscrito por el ciudadano Comandante General de la Policía, así como el Registro de Cadena de Custodia que suscriben los funcionarios Ricardo castro y C.R., cuyas copias consignara el recurrente, siendo evidente entonces que si existe la referencia inicial de que los envoltorios son contentivos de droga, lo cual confirma la experticia química N°9700-133-159, de fecha 22 de Febrero de 2006, suscrita por los funcionarios J.A. y M.P., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancias incautadas, cuyo resultado fue cocaína base, con un peso de nueve gramos con sesenta miligramos (9,60 g.), que fue apreciada por la recurrida; es decir, no hay dudas que la sustancia encontrada era droga; y en cuanto a que el peso de la droga arrojada por la experticia es mayor al peso indicado en el acta de aseguramiento de sustancia, esta Corte señala que lo referido en el acta de aseguramiento de sustancias se tiene como una cantidad estimada, por cuanto es claro que la misma puede estar sujeta a error, y es la experticia química realizada por unos expertos quienes darán plena prueba de las características, peso y tipo de sustancia, razones por las que al respecto, deberán desecharse los argumentos del recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se declara.

CAPITULO VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado J.V.Q., en su carácter de defensor Público, contra la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público en fecha 08 de Diciembre de 2006, y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se condena a la ciudadana A.S.R.O., a cumplir la pena de seis (6) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Asunto N°. XP01-R-2007-000013.-

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