Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

M.A.B.Z., de nacionalidad venezolana, natural de M.R., P.I.W., nacida el 20/09/1974, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.125.745, residenciada el Barrio Las Delicias, calle 3, casa Nro. 15, La Fría, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada BELKYS X.P.D., Defensora Pública Octava Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS X.P.D., Defensora Pública Octava Penal de la acusada M.A.B.Z., contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 23 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a la referida acusada, a cumplir la pena de nueve años de prisión, como co-autora del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 12 de julio de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 31 de julio de 2007 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006, cuando siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco minutos de la madrugada, los funcionarios M.U., J.V.S. y D.C., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafront Nro. 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en La Pedrera, Municipio Libertador del estado Táchira, se encontraban prestando servicio en el punto de control fijo La Pedrera, cuando arribó por la vía que conduce desde San Cristóbal, un vehículo marca Ford, modelo camión, color rojo, placas 069-FAZ, con jaula ganadera, transportando ganado porcino, a lo cual los efectivos procedieron a indicarle al chofer que se estacionara al lado derecho donde esta la fosa, con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina al vehículo así como a los documentos, estando en el área de la fosa, los funcionarios identificaron a los ciudadanos que venían en el vehículo como Figuera L.O. (chofer) y la acompañante M.A.B.Z., presentando el conductor una serie de instrumentos que acreditaban la propiedad del vehículo, así como la autorización para la movilización del ganado porcino. Luego de ello los funcionarios solicitaron la presencia de tres ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos, resultando identificados como A.Y.A., C.A.V. y G.J.P.A.. Posteriormente, el cabo primero U.M., al realizarle la revisión al vehículo observó por la parte de debajo de la plataforma un doble fondo, por lo que procedió a quitar todos los tornillos que sostienen la jaula ganadera del camión, transbordando la cantidad de trece porcinos que transportaba el camión a otro vehículo, con la finalidad de poder levantar la referida jaula con la ayuda de una grúa, quedando al descubierto unos envoltorios de color rojo, procediendo a extraerlos, dando un total de quinientos noventa y cuatro, en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color rojo, que al ser varios de ellos abiertos con una navaja, contenían, una hierba de color verde pardozo con un olor fuerte y penetrante, presumiendo que era droga de la llamada marihuana, arrojando un peso bruto de quinientos setenta y un kilogramos, quedando de esta manera el conductor y la acompañante detenidos.

Durante los días 16, 23 y 30 abril y 09 de mayo de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada M.A.B.Z., como co-autora del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable a la mencionada ciudadana de la comisión del delito anteriormente referido y la condenó a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión; sentencia que fue dictada y publicada el 23 de mayo del mismo año.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2007, la abogada BELKYS X.P.D., con el carácter de defensora Pública Octava Penal de la acusada M.A.B.Z., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, sostuvo:

“III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios M.U., J.V.S. y D.C., y de la misma declaración del acusado L.O.F., quienes son contestes en señalar la forma en que venía oculta la droga, y la actitud que tomaron los acusados la cual es propia de las personas que se ven descubiertas transportando esta sustancia, por lo que el Tribunal, observa que ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 21 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco de la madrugada, los funcionarios M.U., J.V.S. y D.C., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destafron N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, se encontraban prestando servicio en el punto de control fijo La Pedrera, cuando arribó por la vía que conduce desde San Cristóbal un vehículo marca Ford, modelo camión, color rojo, placas 069-FAZ, con jaula ganadera, transportando ganado porcino, a lo cual los efectivos procedieron a indicarle al chofer que se estacionara al lado derecho donde está la fosa, con la finalidad de efectuarle una requisa de rutina al vehículo y a los documentos, estando en el área de la fosa, los funcionarios identificaron a los ciudadanos que venían en el vehículo como Figuera L.O. (chofer) y la acompañante M.A.B.Z., presentado el conductor una serie de instrumentos que acreditaban la propiedad del vehículo, así como la autorización para la movilización del ganado porcino. Luego de ello los funcionarios solicitaron la presencia de tres ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos de la revisión del vehículo, resultando estos los ciudadanos A.Y.A., C.A.V. y G.J.P.A., trasladándose a la parte delantera del mismo, pasando posteriormente por la parte interna, al llegar a la parte trasera, el cabo primero U.M., observó por la parte de debajo de la plataforma como un doble fondo, por lo que se procedió a quitar todos los tornillos que sostienen la jaula ganadera del camión, procediendo a transbordar la cantidad de trece porcinos que transportaban a otro vehículo, con la finalidad de poder levantar la referida jaula, y con la ayuda de una grúa la levantaron, quedando al descubierto unos envoltorios de color rojo, los cuales extraen, dando un total de quinientos noventa y cuatro, en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva de color rojo, que al ser varios de ellos abiertos con una navaja, contenían una hierba de color verde pardozo con un olor fuerte y penetrante, presumiendo que es droga de la llamada marihuana, arrojando un peso bruto de Quinientos Setenta y Un Kilogramos, quedando los ciudadanos detenidos

.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el uno en la admisión de hechos realizada y de la otra del debate oral y público, que logró comprobarse. Ya que se encuentra comprobado el hecho punible, pues en el debate quedó establecido que los acusados L.O.F. y M.A.B.Z., el primero como conductor y la segunda como acompañante y sabedora de la droga que llevaba oculta el vehículo”.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Considera quien aquí decide que en el presente caso se dan todas las circunstancias establecidas en la ley para encuadrar el hecho punible en el referido tipo penal ya que quedó demostrado que la acusada de autos transportaban (sic), junto con su concubino, la cantidad de quinientos noventa y cuatro envoltorios de Marihuana, en una secreta diseñada especialmente para ello.

El Tribunal estima que en el presente caso, queda configurado, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que la acusada de autos se encontraba en compañía de su concubino L.O.F., en el camión, marca Ford, modelo F-600, placas 069-FAZ, uso de transporte de carga, el cual en una secreta ubicado en la parte posterior del vehículo (plataforma) del vehículo (sic), transportaban la cantidad de quinientos noventa y cuatro envoltorios de Marihuana, con un peso neto de Quinientos Veintisiete Kilogramos con Quinientos Sesenta Gramos, quedando demostrada la plena responsabilidad de L.O.F., al admitir los hechos en su oportunidad legal y la ciudadana M.A.B.Z., en el debate oral y público, eso con el dicho de los funcionarios aprehensores y testigos del procedimiento, debiendo en consecuencia declararla (sic) culpables; y en consecuencia condenarlos, el uno conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la otra conforme las resultas del juicio oral y público. Y así se decide”.

Segundo

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando ilogicidad manifiesta en los argumentos de la Juzgadora expuestos en la parte motiva de la sentencia, aduciendo lo siguiente:

1-Por cuanto dio por demostrados hechos respecto de los cuales no fueron evacuados órganos de prueba en el juicio oral y público. La juzgadora no valoró la declaración de L.O.F. quien admitió hechos y fue promovido por la defensa como testigo de mi defendida A.M.B. apoyándose a su juicio en contradicciones entre los mismos en cuanto a si mi defendida era maltratada o no por su pareja, situación que no (sic) objeto del debate probatorio.

2-Hechos demostrados fehacientemente por la defensa no fueron valorados y de manera ilógica fueron desestimados por la Sentenciadora, aun cuando con las testimoniales de los ciudadanos A.J.S., N.d.J.M.d.C. y J.A.E.P. se demostró que mi defendida se encontraba en su casa cuando fue invitada por L.O.F. para viajar a Valencia a llevar unos cochinos y que ella no quería y el (sic) la convenció diciéndole que le iba a comprar ropa, pero estos testigos no les dio valor probatorio por cuanto a juicio de la Juzgadora incurrieron en contradicciones entre ellos y los acusados debido a que señalan una ocupación diferente del acusado y no son testigos presenciales del hecho.

3-Con las testimoniales de los ciudadanos A.Y. viuda de Pérez y G.J.P.A. testigos del procedimiento efectuado por los funcionario (sic) aprehensores quedó demostrado que mi defendida efectivamente le reclama a su pareja que porque le hizo eso, ya que oyeron los reclamos y estos testigos según la juzgadora se contradicen con los funcionarios aprehensores en cuanto a la conducta de mi defendida y tampoco se les da valor probatorio.

Es importante resaltar que de manera ilógica la Juzgadora condena a mi defendida, desechando el testimonio de los testigos presenciales del Procedimiento (sic) quienes obtiene conocimiento de los hechos de primera mano porque son precisamente quienes se encuentran presentes en el momento en que se practica el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados y pudieron observar la actitud de cada uno de ellos en el momento en que los funcionarios señalaron a los aprehendido (sic) que se había hallado droga en el vehículo en el que se desplazaban, condenando a mi representada con el testimonio de los funcionarios actuantes según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen plena prueba sólo constituyen indicios que concatenados con otros medios de prueba hacen efectivamente el cúmulo probatorio necesario para condenar a una persona.

Es por todo lo anteriormente expuesto que ha quedado evidencia que la Juzgadora incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en los fundamentos de hecho y de derecho, no estableció con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi defendida, ya que no describe en forma alguna que actos ejecutó mi defendida, por lo que solicito respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y surta los efectos contenidos en el Artículo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio”.

Tercero

Por su parte, el representante del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 14 de agosto de 2007 y ante esta Corte en esa misma fecha, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo someramente que la Juzgadora de juicio tomando en cuenta el principio de la inmediación oyó a cada uno de los testimonios allí evacuados y que aplicó razonadamente una valoración a cada uno de ellos, considerando que la acusada era culpable del delito por el cual fue llevada a juicio, siendo por ende condenada a cumplir la pena de nueve años de prisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 19 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, de la acusada M.A.B.Z. y en representación de la Unidad de la Defensa Pública el abogado J.C.H., dejándose constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, no obstante de estar notificada. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, expuso los argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto ante la Juez de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en efecto en forma oral que la sentencia apelada incurre en ilogicidad manifiesta en la parte motiva, por cuanto dio por demostrado hechos respecto de los cuales no fueron evacuados órganos de prueba y desestimado hechos demostrados por la defensa, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa la Sala que la recurrente plantea en el presente recurso, la ilogicidad manifiesta en los argumentos expuestos por la Juzgadora en la motiva de la sentencia, ya que en su opinión fueron demostrados hechos respectos de los cuales no fueron incorporados durante el debate oral, además que hubo hechos demostrados por la defensa que no fueron valorados por la recurrida al ser desestimados de forma ilógica las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.S., N.d.J.M. de Carrillo, J.A.E.P., y que finalmente no se les dio valor probatorio a lo sostenido por los testigos A.Y.A.V. de Pérez y G.P.A.; afirmando la ilogicidad en la condena de su defendida ya que en los fundamentos de hecho y de derecho, no estableció con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de su patrocinada, ya que no describe en forma alguna que actos ejecutó la misma.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la ilogicidad en la motivación de la sentencia está constituida por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo judicial no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. De manera que, para que se configure tal vicio procesal debe haberse quebrantado uno de los principios de la lógica humana, a saber, el principio de identidad - A es A y no puede ser B-, el principio del tercero excluido- A es A y A no es A-, principio de no contradicción- A es A y A no es A- y principio de razón suficientemente- Todo tiene su razón de ser-; y con base a la argumentación fáctica expuesta por la recurrente no se aprecia la existencia de alguno de ellos.

Ahora bien, la falta de valoración de las pruebas o su indebida valoración ante la contradicción o ilogicidad surgida entre los órganos de prueba, sea por falta, falsa o errónea apreciación en el establecimiento o valoración de las pruebas que incida determinantemente en el dispositivo del fallo, ello gravita en el ámbito de la motivación de la sentencia, al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumpliendo el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal e impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En: www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de la recurrente, al formalizar la denuncia relativa a la presunta violación en la valoración de las pruebas incorporadas al debate, debe ser tramitada por conducto de la falta de motivación establecida en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones de mérito que subyacen en el recurso interpuesto, y previo a abordar el mérito de la denuncia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado.

En cuanto a la omisión de valoración del testimonio rendido por el ciudadano L.O.F., no obstante de haber sido ofrecida como testigo de su patrocinada, debe aclararse, que el hecho de haber sido promovida una prueba por alguna de las partes, ello no le corresponde en propiedad a ésta, y por ende, mal puede afirmarse que sólo le debe favorecer, pues en virtud del principio de comunidad de la prueba, ésta pertenece al proceso donde se incorpora, sin género alguno y menos aun sin titularidad de la parte que la aporta. Por consiguiente, la prueba lícitamente incorporada debe ser valorada por el juez, sin preferencia ni desigualdades entre los sujetos procesales, atendiendo a lo que emerja de ella, con base a la sana crítica, conforme quedó establecido ut supra.

Ahora bien, al establecer y valorar la declaración rendida por el testigo L.O.F., la recurrida sostuvo:

El Tribunal al valorar este dicho evidencia que proviene del concubino de la acusada M.A.B., quien también es acusado en la causa y que al aperturarse el debate y ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, siendo promovido por la defensa de la co-acusado (sic) como nueva prueba, y en vista de ello manifiesta que invitó a M.A.B., a que lo acompañara a un viaje a Valencia, para llevar unos cochinos, que ella dijo que no porque los cochinos olían a feo, pero la convenció diciéndole que podía comprar ropa en Valencia, y que como se imaginó que no iban a ver donde iba la droga, no iba a pasar nada, lo cual no fue así porque los guardias descubrieron la droga, y los dejaron detenidos.

Que trabaja con un carro llevando pasajero (sic), que en la fecha del viaje le dijo al conductor que la buscar (sic) y la llevara a casa de una amiga, pero que se la llevó hasta el taller donde le estaba arreglando la luz al camión, que cuando descubrieron la droga le dijo a su concubina que hablara bajito, y que por eso cree que no la escuchó nadie, que no le pega a su concubina, solo una vez que le dio una cachetada, que en ningún momento la ha amenazado, y tienen una relación normal de pareja, de convivencia mutua, sin problemas.

De la declaración del co-acusado se desprende claras contradicciones con lo dicho por su concubina M.A.B., esto es en cuanto al lugar donde la iba a buscar, que nunca ni la ha amenazado, menos pegado, que tienen una convivencia normal de pareja, cosa distinta de lo dicho por la co-acusada, de que le pegaba y la amenazaba, lo que lleva a esta sentenciadora a no conferirle valor alguno a favor de la co-acusada M.A.B., aun más que por prácticas reiteradas de las personas que cometen estos hechos punibles, han optado por que uno de ellos admite los hechos, como sucede en el presente caso, y es promovido el co-acusado como testigo conocedor de los hechos, y si bien es cierto, el acusado L.O.F., conocía a ciencia cierta que estaba cometiendo un punible, también lo era su compañera M.A.B., lo que deduce esta Juzgadora de lo dicho por cada uno al momento de rendir declaración en el debate oral

.

De lo expuesto se aprecia, que la recurrida ciertamente valora la declaración rendida por el testigo, y producto de ello explícitamente expresa las razones por las cuales desestima tal declaración, lo que impide considerarla al momento de establecer el hecho acreditado.

Sobre este particular debe la Sala reiterar la imposibilidad de censurar el grado de convicción adquirido por el a quo para establecer el hecho acreditado, pues ello implicaría revalorar las pruebas por la alzada, lo cual quebrantaría el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la presunta omisión de valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.J.S., N.d.J.M. de Carrillo y J.A.E.P., la recurrida sostuvo:

Respecto a la declaración del ciudadano A.J.S.:

Al valorarse esta declaración, se desprende que proviene de uno de los testigos de la defensa, quien refiere que acompaña a la ciudadana N.M., a la casa de la señora M.A., porque le iba a mandar hacer unas cortinas, llegó el esposo de M.B., y la invitó a que lo acompañara a Valencia a llevar unos cochinos al matadero, a lo que ella dijo que ni porque los cochinos olían a feo, pero que el (sic) la convenció manifestándole que podía comprar ropa para vender, que no vio el camión que conducía el señor Figuera, ni la carga de los cochinos, y que el señor Figuera tiene un carrito para transportar pasajeros

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De la declaración de la ciudadana N.d.J.M. de Carrillo:

Declaración que proviene de la testigo de la defensa ciudadana N.M., quien dice conocer a los acusados porque va ala casa de M.A., porque la misma cose, y que ese día fue para que le hiciera unas cortinas, que llegó su concubino L.F. y la invitó para que la acompañara a un viaje a Valencia, pero ella no quería, que L.F. se lo pasa viajando vendiendo cochinos.

De esta declaración se desprende una clara contradicción entre lo dicho por los acusados en cuanto a que L.F., trabaja con un carro transportando pasajeros, y esta asevera que trabaja transportando cochinos; esto por una parte, por la otra que no es testigo presencial, ni referencial de la incautación de la droga que transportaban el ciudadano Figuera en un camión de carga, por lo tanto esta sentenciadora no le confiere valor alguno

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De la declaración del ciudadano J.A.E.P.:

Esta Juzgadora al valora (sic) esta declaración, se desprende que proviene de uno de los testigos de la defensa, quien señala que el día 18 de diciembre de 2006, fue para la casa de la señora M.B., a buscar un carrito que tiene el señor Luis, no estaba y lo esperó, que como a los quince minutos llegó el señor J.A. y la señora Nancy, para hablar de unas cortinas, luego llega el señor Luis y le dice a la señora María que le había salido un viaje para Valencia a llevar unos cochinos, que la acompañara, y que ella dijo que no porque los cochinos olían muy a feo, pero que el señor insistió y ella dijo que si, que el día veinte fue a buscar el carro y la señora María le dijo que la llevara por la Panamericana, para donde una amiga porque ahí iba a pasar el señor Luis a buscarla.

Testigo este que se contradice con lo dicho por los propios acusados y testigos de la defensa N.M. y A.S., ya que supuestamente este ciudadano conduce un vehículo del acusado, y es a quien le pide la ciudadana M.B., la lleve a casa de una amiga para que la recoja el señor Luis, lo cual es contradictorio con lo dicho por la propia acusada, quien en primer momento manifiesta que el ciudadano Luis la buscó en su casa y luego que ella fue al taller donde estaban arreglando el camión y de allí partieron; el acusado por su parte señala que le dijo a la señora María que la buscaba en casa de una amiga, situaciones estas que no supieron explicar a ciencia cierta, por otra parte igualmente existe contradicción en cuanto al señalamiento que hace la señora M.B. de maltratos verbales por parte de su concubino, señalando el testigo que no ha escuchado amenazas por parte del señor L.F. hacia su concubina, por lo que esta Juzgadora no le da ninguna certeza, ni credibilidad su dicho

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De las anteriores transcripciones, observa la Sala que la recurrida expresó las razones por las cuales desestimaba tales declaraciones al sostener en síntesis, las contradicciones incurridas respecto de los mismos hechos sostenidos por los declarantes. Tal juicio de valor forma parte de la soberanía del juzgador, quien en v.d.p.d.i. obtiene la certeza de los hechos mediante el contacto directo de sus sentidos con los órganos de prueba; debiéndose reiterar la imposibilidad de censurar el grado de certeza obtenida por el juzgador, por parte de la alzada.

En cuanto a las presuntas contradicciones entre las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.Y.A.v. de Pérez, G.P.A. y los funcionarios aprehensores, en cuanto a la conducta de su patrocinada para el momento del procedimiento policial, a lo cual la recurrente sostiene que la juzgadora no da valor probatorio, observa la Sala que la recurrida al valorar la declaración del testigo G.J.P.A., sostuvo:

Esta juzgadora al valorar este dicho, evidencia que el mismo proviene de uno de los testigos del procedimiento, quien es claro en señalar la forma en que fue hallada la droga, y si bien es cierto se contradice con lo señalado por los funcionarios aprehensores en cuanto a la actitud que tomaron los acusados, que la señora se puso brava con el señor, que estaban discutiendo, pero que no supo que decían porque estaban retirados, estas contradicciones no son relevantes para crear una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada

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Así mismo, al valorar la declaración de la ciudadana A.Y.A.v. de Pérez, sostuvo:

Esta Juzgadora al valorar este dicho, evidencia que la misma proviene de una (sic) de los testigos del procedimiento, quien es clara en señalar la forma en que fue hallada la droga, y si bien es cierto se contradice con lo señalado por los funcionarios aprehensores en cuanto a la actitud que tomaron los acusados, que la señora se sorprende cuando ve la droga, que se comunicaban entre si, que la señora le dijo que porque le hacia eso, que ella estaba como a cuatro metros de distancia de donde estaban los acusados, estas contradicciones no son relevantes para crear una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada

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Al apreciar la juzgadora la existencia de contradicciones entre las declaraciones referidas y las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, consideró que tales diferencias no son relevantes para crear duda razonable en el establecimiento del hecho acreditado, sin embargo, no expresó las razones por las cuales las estimó irrelevantes o intrascendentales, guardándose para sí tal juicio de valor.

En efecto, observa la Sala que el juzgador a quo, es el llamado por la ley penal adjetiva para dirimir las contradicciones existentes entre los órganos de prueba, lo cual deberá hacerlo motivada y razonadamente, sin que en ningún caso se le pueda permitir un juicio de valor sin ilustración demostrativa externa de tal operación mental. De allí que, deba expresar las razones por las cuales se condena o se absuelve al justiciable, a los fines de permitir el ejercicio efectivo del sagrado derecho de defensa.

Por ello, la recurrida al haberse limitado a establecer

que tales contradicciones no son relevantes para crear duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, debió haber expresado las razones por las cuales concluyó en tal apreciación jurídica, y al no haberlo realizado, -lo cual es propio del sistema de libre o íntima convicción-, quebrantó el sistema de apreciación razonada de las pruebas –sana crítica-, al no haber dirimido la contradicción en forma libre, razonada y motivada, con base a la lógica humana, conocimientos científicos y máximas de experiencia.

Consecuente con lo expuesto, al haber aplicado la recurrida el sistema de íntima convicción, lo cual le impidió establecer debidamente el hecho acreditado conforme lo exige el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 22 eiusdem, le condujo al vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el artículo 452.2 eiusdem, y por consiguiente, debe declararse con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 23 de mayo de 2007 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse parcialmente la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS X.P.D., Defensora Pública Octava Penal de la acusada M.A.B.Z..

  2. ANULA parcialmente la sentencia definitiva dictada y publicada el 23 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la condena recaída en la acusada M.A.B.Z., quien fue condenada a cumplir la pena de nueve años de prisión, como co-autora del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, a fin de resolver la situación jurídica de la ciudadana M.A.B.Z., exclusivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

As-1237/GAN/mq

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