Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2006-001342

Visto el escrito presentado por el abogado C.A.P., en su condición de defensor de la KP01-P-2006-001342, identificada plenamente en autos, quien es procesada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipos penales previstos en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente. Mediante el que solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando entre otras cosas retardo irregular del proceso penal.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento se debe determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, y para ello se pasa a examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa:

En fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso a la procesada de autos, la privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de la revisión de la presente causa, se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la acusada en los hechos investigados, los delitos imputados son graves ya que las penas a imponer en el primero de ellos es de ocho a diez años de prisión y el segundo es de cuatro a ocho años de prisión, lo que determina que los delitos imputados merecen una pena en su límite máximo mas de tres años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito en la sociedad, considerado el primero de ellos pluriofensivo por los diversos bienes que ataca, como es la salud individual y pública y en consecuencia la vida, principalmente de los mas jóvenes. Apreciando quien aquí decide, que no han variado las circunstancias relativas a los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad por el tribunal de control. En el mismo orden, no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Así las cosas, concluye esta juzgadora que se debe declarar improcedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la acusada A.M.M., identificada plenamente en autos, quien es procesada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipos penales previstos en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, respectivamente. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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