Decisión nº 1U-488-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoDecision Acordada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 23 de Febrero de 2.011

Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa signada: 1U-488-09, según nomenclatura llevada por el Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: A.I.A. HERNANDEZ, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029 y residenciada en la Av. Primero de mayo cruce con Mérida, quinta “Fátima” de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 442, único aparte del Código Penal; que le endilgaran los ciudadanos: W.A.F. y F.R.C., titulares de las cedulas de identidad personal números: 8.191.177 y 3.770.615 respectivamente, como cometido contra los mismos; quien aquí se pronuncia, advertida la anómala situación presentada con la ausencia de respuesta, por parte del órgano policial, a saber: Comandancia General de Policía del Estado Apure, respecto de la orden de Notificación librada a nombre de la mencionada acusada, por su intercesión; previo a su dictamen advierte:

En fecha: 08-06-2009, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa distribución, libelo acusatorio en contra de la ciudadana: A.I.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029; mediante el cual los ciudadanos abogados: W.F. y F.R.C., titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente, le endilgaron la comisión del delito de Difamación Calificada, previsto y sancionado en el único aparte del Art. 442 del Código Penal. (F: 01 al 08).

En fecha: 08-06-09, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó auto de recepción del libelo en cuestión y acordó signar la causa con el número que ahora la distingue. (F: 74).

En fecha: 15-06-09, comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure los abogados: W.F. y F.R.C., y ratificaron la acusación privada interpuesta. (F: 75).

En fecha: 17-06-09, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, planteó formal Inhibición de Continuar conociendo la causa. (F: 76 al 77).

En fecha 18-06-09, se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa Inhibición, libelo acusatorio en contra de la ciudadana: A.I.A., titular de la cedula de identidad `personal Nº 7.553.029; mediante el cual los ciudadanos abogados: W.F. y F.R.C., titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente, le endilgaron la comisión del delito de Difamación Calificada, previsto y sancionado en el único aparte del Art. 442 del Código Penal. (F: 80).

En fecha: 25-06-09, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se admitió la Acusación Privada interpuesta y ordenó la citación personal de la ciudadana acusada: A.I.A. a los fines de la designación de defensor. (F: 81 al 85).

El día: 08-07-09, compareció ante este Tribunal la ciudadana: A.I.A. y designó como Abogados Defensores a los ciudadanos: J.B.R.H. y F.E.D.A., quienes en el mismo acto aceptaron tal designación. (F: 100).

El día: 04-08-09, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Conciliación, a saber para el día: 24-09-09 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 109).

En fecha: 21-09-09, los ciudadanos acusadores, consignaron ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas con anexos. (F: 120 al 242).

En fecha: 08-10-09 la acusada: A.I.A., exoneró a los abogados defensores: J.B.R.H. y F.E.D.A., y designo como nuevo defensor al abogado: D.A.P.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 94.086. (F: 251).

En fecha: 09-10-09, el abogado: D.A.P.E., aceptó el cargo para el cual fue designado por la acusada. (F: 252).

El día: 15-10-09, el abogado: D.A.P.E., renunció al cargo para el cual fue designado por la acusada. (F: 259).

En fecha: 14-01-10, la Juez Primera de Juicio Dra.: W.A., previa solicitud de subsanación de error advertido por los ciudadanos acusadores privados cuando el Tribunal libró boleta de citación a un defensor ya exonerado por la acusada, ordenó Notificar a este para la designación de nuevo defensor. (F: 278).

En fecha: 26-05-10, quien aquí se pronuncia, se abocó al conocimiento de la presente acusa. (F: 296).

En fecha: 16-09-10, se recibió por ante este Tribunal la solicitud referida en inicio y causa del dictamen que ahora se plasma. (F: 334).

En fecha: 20-09-10, este tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la parte acusadora mediante la cual pidió se este órgano jurisdiccional ordenara la citación de la ciudadana acusada: A.I.A. conforme a las previsiones del Art. 183 del Código Orgánico procesal penal; y acordó citar a la mencionada ciudadana, conforme a lo estatuido en el Art. 187 ejusdem. (F: 336 al 339).

El día: 20-09-10, este Tribunal libró Oficio Nº 1J-469-10, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se invocaron sus buenos oficios, conforme a lo establecido en el Art. 187 del COPP, a los fines de practicar la citación de la consabida acusada. Se anexó la correspondiente boleta de Notificación. (F: 341).

En fecha: 04-10-10, se difirió la celebración de la Audiencia de Conciliación pautada para la presente causa, habida cuenta de la ausencia de la ciudadana acusada: A.I.A., ya identificada, toda vez que para tal oportunidad aun no se materializaba la Citación que le fuera librada con tal fin. (F: 343).

El día: 28-10-10, recibida el 29-10-10; el abogado acusador Dr. F.R.C., diligenció ante este Tribunal en solicitud de ratificación del oficio mediante el cual el mismo requirió de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la práctica de la citación ordenada a la acusada ciudadana: A.I.A.. (F: 346).

En fecha: 29-10-10, este Tribunal estampó auto mediante el cual acordó con lugar lo solicitado y ordenó ratificar el oficio en mención; lo cual se cumplió. (F: 347 y 348).

El día: 25-11-10, recibida el día: 26-11-10; los abogados acusadores Drs. F.R.C. y W.F., diligenciaron ante este Tribunal en solicitud de ratificación del oficio mediante el cual el mismo requirió de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la práctica de la citación ordenada a la acusada ciudadana: A.I.A.. (F: 350).

En fecha: 26-11-10, este Tribunal estampó auto mediante el cual acordó con lugar lo solicitado y ordenó ratificar el oficio en mención; lo cual se cumplió. (F: 351 y 353).

En fecha: 21-12-10, el abogado acusador Dr. W.F., diligenció ante este Tribunal en solicitud de ratificación del oficio mediante el cual el mismo requirió de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la práctica de la citación ordenada a la acusada ciudadana: A.I.A.. (F: 354).

El día: 10-01-11, este Tribunal estampó auto mediante el cual acordó con lugar lo solicitado y ordenó ratificar el oficio en mención; lo cual fue cumplido. (F: 355 y 356).

El día: 31-01-11, el abogado acusador Dr. W.F., diligenció ante este Tribunal en solicitud de ratificación del oficio mediante el cual el mismo requirió de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la práctica de la citación ordenada a la acusada ciudadana: A.I.A.. (F: 357).

En fecha: 01-02-11, este Tribunal estampó auto mediante el cual acordó con lugar lo solicitado y ordenó ratificar el oficio en mención; lo cual fue cumplido. (F: 358, 359 y 360).

Conocido el curso de la causa y el estadio actual de la misma, dado por la excepcional situación presentada con la dificultad advertida en la citación de la acusada ciudadana A.I.A.: este sentenciador observa:

PRIMERO

En fecha: 20-09-10, quien aquí se pronuncia, luego de abocarse al conocimiento de la causa, produjo Dictamen mediante el cual acordó citar a la acusada ciudadana: A.I.A. HERNANDEZ, venezolana, de 46 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029 y residenciada en la Av. Primero de mayo cruce con Mérida, quinta “Fátima” de la ciudad de San F. deA., Estado Apure; conforme a las previsiones del Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta de la acusación privada interpuesta en su contra por los ciudadanos abogados: W.A.F. y F.R.C., titulares de las cedulas de identidad personal números: 8.191.177 y 3.770.615 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 442, único aparte del Código Penal; todo ello a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia de Conciliación pautada en obsequio de la prosecución del proceso iniciado a instancia de parte agraviada. Empero lo expuesto, hasta la fecha, ha sido poco menos que imposible la realización de la diligencia ordenada realizar al Comandante General de Policía del Estado Apure.

SEGUNDO

En Orden a lo expuesto en el particular anterior, es de referir que este Tribunal, a solicitud de parte interesada ha ordenado ratificar lo propio en cuatro (04) oportunidades; diligencia esta que ha resultado nugatoria, no obstante haberse ordenado con estricto apego a la norma adjetiva penal, habida cuenta de la actitud contumaz de quien fuera comisionado a practicarla, lo cual es evidente al legajo contentivo de la causa, del cual se evidencia que hasta ahora, transcurridos cinco (05) meses y tres (03) días desde el momento en que se librara el primer exhorto al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure, aun no se recibe respuesta alguna a la orden impartida.

TERCERO

Que lo evidente del atado documental que comprende el expediente, pone de relieve el incumplimiento, por demás flagrante, de la orden impartida por decisión judicial que así lo acordó; de lo cual deviene el retardo en el trámite de la causa cuyo conocimiento fue confiado a este Tribunal. Al respecto es de significar que los ciudadanos acusadores privados: W.A.F. y F.R.C., titulares de las cedulas de identidad personal números: 8.191.177 y 3.770.615 respectivamente, han solicitado en diversas oportunidades, se libre nuevas órdenes de citación al cuerpo policial comisionado; y este Tribunal Primero de Juicio siempre ha sido de la disposición de dar curso a la causa particular dentro de los parámetros procedimentales previstos al Titulo VII, Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales) del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la no celebración del acto de Audiencia de Conciliación pautada en la causa en estudio no puede ni debe, bajo ningún respecto, ser imputable al letargo o dejar de hacer atribuible a este Tribunal. Así se declara.

CUARTO

Que la modalidad o medio para lograr la referida citación de la acusada ciudadana: A.I.A. HERNANDEZ, agotada la diligencia ordinaria estatuida al Art. 185 del COPP, es la forma que se establece al Art. 187 ejusdem, tal como lo acordara este sentenciador mediante decisión de fecha: 20-09-10 de la cual se lee, específicamente de su particular Quinto:

… (Omissis), quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario advertir que las previsiones del Art. 183 del COPP solo son aplicables en casos de Notificaciones fallidas. Al respecto es de observar que del contenido del articulo en mención se lee la remisión a lo dispuesto en el Art. 181 ejusdem, siendo que tales disposiciones se encuentran contenidas en la Sección Tercera (De las Notificaciones y Citaciones), del capitulo Primero, Titulo VI del COPP, conocido que desde el Art. 180 al 183, la norma es referida exclusivamente a las Notificaciones. En este orden es de significar que tal norma fue estatuida para regular el trámite de las Notificaciones, más no el de las citaciones como la que debe practicarse en la persona de la ciudadana: A.I.A.. Así las cosas, verificado como a sido, por funcionarios del Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana acusada conocida en la presente causa no ha podido ser localizada en la casa de habitación cuya dirección fue aportada a este Tribunal como su lugar de residencia; se considera que lo prudente, procedente y necesario será asirse de lo estatuido al Art.: 187 del COOP, en el sentido de remitir, con oficio, la boleta correspondiente hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure para que practique la citación en el lugar donde se encuentre el hasta ahora ausente, habida cuenta de su no localización. Así se declara…

.

QUINTO

Que en procura de lograr la querida citación de la ciudadana acusada, este Tribunal estima prudente insistir, una vez más, en la tarea de encomendar a la Comandancia General de Policía del Estado Apure lo propio, con mención expresa del deber en que está de informar de forma suficiente y bastante a este Tribunal, no solo las diligencias realizadas en obsequio de la nueva comisión conferida, sino en relación a las cuatro oportunidades anteriores en que se le instó a realizarla, sin respuesta positiva o negativa alguna. Igualmente, se considera necesario asirse de la ayuda o colaboración de otro órgano de Policía del Estado para lograr el cometido hasta ahora infructuoso; ello en el entendido que de la norma contenida en el Art. 187 del COOP, no se infiere un órgano de Policía en particular del cual deba servirse un Tribunal cualquiera de la Republica para la particular diligencia de citar a la acusada. Así se declara.

SEXTO

Que hasta ahora, la falta de diligencia del Cuerpo Policial a quien se encomendó la citación de la consabida acusada, en no informar o participar a este Tribunal de si ha cumplido o no con la labor encomendada, o si existe algún obstáculo insalvable para llevar a feliz término la tarea que le fue impuesta, ha causado que este sentenciador tampoco pueda tomar otra decisión en torno a la singular situación.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, la solicitud de citación a la ciudadana: A.I.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029, no localizada hasta ahora por vía ordinaria; todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 187 del COPP.

SEGUNDO

CITAR MEDIANTE BOLETA REMITIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SUB. DELEGACION “A” DEL ESTADO APURE, a la ciudadana: A.I.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029, no localizada hasta ahora para su citación por vía ordinaria; todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 187 del COPP. Líbrese boleta de citación. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el Dictamen anterior.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

CAUSA: 1U-488-09

DOBO/AQ/mariu.-.-

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