Decisión nº 115-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Octubre de 2009

199° y 150°

Decisión Nº 115-09 Causa Nº 6M-109-09

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de la ciudadana A.M.M., a quien se le sigue causa Nº 6M-109-09 por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la niña WUILLIANNY A.C.M.; se observa que el presunto delito encubierto, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 3º en relación con el artículo 77 numerales 8º y 17º del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la mencionada niña WUILLIANNY A.C.M., respecto del cual, el juzgado Séptimo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria Nº 11-09 el 30-03-09 en contra del ciudadano W.A.C.V., y la Sala Dos de la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.F., defensor del acusado W.A.C.V., por estar viciada de falta de motivación, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juzgado de Juicio constituido de forma mixta, distinto al que dicto la decisión anulada.

Ahora bien, como quiera que el señalado Juzgado Séptimo de Juicio está actualmente bajo la responsabilidad del Dr. J.R.R., juez profesional distinto del que presidió el tribunal mixto que dictó la sentencia anulada, tal circunstancia determina la necesidad de preservar el principio de competencia por conexión, para lo cual este Juzgado en funciones de Juicio, hace previamente, las siguientes consideraciones:

I

La constitución nacional establece:

Art. 137: Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Art. 138: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Art. 106: El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; (OMISSIS)

Art. 107: “Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código...”

El Art. 532 del COPP, en plena concordancia con el artículo 64, ejusdem señala:

“Los jueces en ejercicio de las funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

En tanto, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 numeral 4, define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena, disponiendo al efecto:

Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia por conexidad, están íntimamente ligadas al principio de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Coutuure, como “…la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…” (Citado por P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer el delito mas grave o el que se cometió primero, lo cual atiende a la competencia por el territorio y la materia.

Adicionalmente, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la UNIDAD DEL PROCESO al disponer que:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la imputada de autos quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ha sido acusada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la niña WUILLIANNY A.C.M., y en relación con los hechos causa del juicio anulado seguido a su marido W.A.C.V., actualmente detenido, al señalar como fundamento de la imputación el que la niña presentaba además de las lesiones causa de su muerte, otras de antigua data, supuestamente no atendidas oportunamente, no obstante su condición de enfermera graduada.

En consecuencia, por cuanto este juzgador tiene conocimiento de que por ante el citado Juzgado Séptimo de Juicio de esta jurisdicción, cursa actualmente la causa por el presunto delito encubierto, seguida en contra de W.A.C.V., lo cual determina la necesidad de la declinatoria de competencia de este órgano jurisdiccional en el referido Juzgado, en aras de los principios de unidad del proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita. Y ASI SE DECLARA.

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Nº 6M-109-09 seguida en contra de la ciudadana A.M.M., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la niña WUILLIANNY A.C.M.; en el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 70, 71, 72 y 73 Ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase vía Alguacilazgo, al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

F.H.R.

JUEX SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY SULBARAN

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 115-09 y se remitió la causa original y se oficio al alguacilazgo.-

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LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY SULBARAN

Causa N° 6M-109-09

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