Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-008321

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, incoada por la acusada B.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.900.346, asistida por le abogado J.A.G., inscito en el IPSA bajo el numero 104.134, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Estafa Mediante Fraude Procesal y Uso de Documentos falsos, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y ultimo aparte y 322 con relación al artículo 319 del código penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 09 de octubre de 2012, por el tribunal de Control Nº 1, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Estafa Mediante Fraude Procesal y Uso de Documentos falsos, previstos y sancionados en los artículos 462 encabezado y ultimo aparte y 322 con relación al artículo 319 del código penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la acusada, así como, de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

La acusada de autos solicitó, la revisión de la medida cautelar por otra menos grave, por cuanto las misma ha cumplido con la medida impuesta, así como, poder realizar sus actividades laborales y poder con la manutención de sus menores hijos.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Detención Domiciliaria que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta a la justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que la procesada no ha incurrido en nuevos hechos punibles, y ha cumplido con la medida impuesta, en atención a lo cual se verifica que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, de igual manera la acusada presento actas de nacimiento y constancias de estudios de sus menores hijos, lo que soportan su solicitud.

Igualmente la acusada tiene arraigo en el país, no presenta conducta predelictual, de igual manera no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que las mismas puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertadpor, lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de la acusada B.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.900.346, por una menos gravosa, dicha medida consiste en la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de la procesada B.C.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.900.346, por una menos gravosa, dicha medida consiste en la Presentación periódica cada PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIO.

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