Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-X-2006-000056

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Vista la Inhibición planteada por la Abogada Y.F.L., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP11-P-2003-000060, seguida contra la ciudadana BERENICE DEL VALLE ALCALA VELASQUEZ DI BENIGNO, por la comisión del delito de FRAUDE DOCUMENTALES INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, en perjuicio de ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA AGENCIA CARUPANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

…Ahora bien, observa quien suscribe la presente acta de la revisión minuciosa del presente asunto Penal, se observa ciertas actuaciones en donde el profesional del Derecho Abogado R.U.L., actuando como defensor privado de los acusados en el presente asunto penal, lo cual se evidencia de actas procesales situación esta que trae como consecuencia la necesidad de apartarme de conocer el asunto dado que el Abogado R.U., tiene enemistad manifiesta con mi persona desde hace aproximadamente tres (3) años, en razón de no complacer quizás sus peticiones, a demás fue quien dio inicio de esta enemistad involucrándose en un asunto de ídolo personal al participar en asesorar a una persona que no cumplió con un contrato (Arquitecto) de hacerme entrega de los planos de mi casa, haciendo conjetura impropia de mi persona suficiente estos elementos que desde un momento dieron inicio a la Enemistad lo cual traer como consecuencia el tener que inhibirme de conocer los asuntos donde interviene el referido profesional del derecho Abogado R.U.L..-

TERCERO: De todo lo antes dicho considera quien suscribe la presente acta el deber de no continuar conociendo el presente asunto puesto que me encuentro incursa en una de las causales contenida en el Artículo 86 numeral 4to. DEL Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi Norte como Juez es la imparcialidad, en tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4to. por tener ENEMISTAD MANIFIESTA, con el Abogado R.U. LUIGGI…

Establece el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra incursa en la causal descrita, una vez que señala que el Abogado R.U., quien es el Abogado Defensor del imputado de autos, tiene enemistad manifiesta con su persona desde hace aproximadamente tres años, además de que el referido abogado, se involucró en un asunto de índole personal haciendo conjetura impropia de su persona. Así las cosas, es por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada Y.F.L., actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual de conformidad con los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RP11-P-2003-000060, seguida contra la ciudadana BERENICE DEL VALLE ALCALA VELASQUEZ DI BENIGNO, por la comisión del delito de FRAUDE DOCUMENTALES INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, en perjuicio de ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MI CASA AGENCIA CARUPANO.-

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

Dra. C.B. GUARATA

La Jueza Superior

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.

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