Decisión nº 068-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA No 1M-080-09

RESOLUCION N° 068-10

Recibido como ha sido, Oficio N° 2322-10, librado por el Juzgado Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entra el tribunal a resolver la solicitud de prorroga planteada por el Abogado J.L. RINCON, con el carácter de Fiscal 9 del Ministerio Público, mediante diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2010, cuya audiencia oral se celebró en fecha 14 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público, del Defensor de la Acusada, Abogado T.B., de la acusada B.R.D.S. y del Abogado F.U., en su condición de Apoderado Judicial de la Victima ciudadana C.G.B..

En la audiencia oral celebrada en la fecha 14 de mayo de 2010, el Abogado J.L.R.R., en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Zulia, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por ante este tribunal en fecha 24-02-10, mediante el cual solicitó se mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad que versa sobre la acusada B.R.D.S., alegando, que se evidencia de las actas que conforman el expediente que el Ministerio Publico ha actuado de forma diligente, y dentro de los lapsos pautados por el proceso, llevando incluso la causa a su etapa de juicio por lo que solicita se conceda al Ministerio Público, la prorroga de dos (02) años a partir de la fecha de su vencimiento. Por su parte, el Defensor de la acusada, Abogado T.B., se opuso al lapso de prorroga solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, y en relación a la medida cautelar, alegando para ello, que a su patrocinada no se le ha impuesto en ninguna de las etapas de proceso ninguna de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta fue una investigación que se inicio por un acto de imputación llevado a cabo en la sede de la Fiscalía 9 del Ministerio Público, trayendo como consecuencia una acusación formal en contra de su representada, llevándose a cabo acto de audiencia preliminar, ante el tribunal 1 de Control bajo en N° 3C-5740-08, donde dicho tribunal ordenó auto de apertura a juicio y donde el Ministerio Público en ningún momento le solicitó le acordaran ningún tipo de medida cautelar.

Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa.

Consta en los folios del 57 al 87 ambos inclusive, escrito de acusación presentado por los Abogados J.L.R.R. Y S.F.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2008, en contra de la ciudadana B.R., por el delito de EXTORSIÓN CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.G.R..

En los folios del 162 al 168 ambos inclusive, riela acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Control, en la cual, si bien se evidencia que la acusación formulada por el Ministerio Público fue admitida totalmente, no obstante, también se evidencia, que la acusada de autos no fue impuesta de medida cautelar sustitutiva, lo cual ha sido comprobado con el Oficio N° 2322-10, librado por el Juzgado Tercero de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del cual se infiere que la acusada B.R.D.S., no se encuentra sujeta a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal, que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave (...)”

Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que las medidas de coerción personal dictada contra el imputado o imputado en principio no podrá sobrepasar la pena mínima para cada delio, ni exceder del plazo de dos años, es decir, el legislador colocó un lapso de duración para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien se trate de medida de privación judicial preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En el caso de autos, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la acusada B.R.D.S., no se encuentra sometida a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de prorroga planteada por el Abogado J.L. RINCON, con el carácter de Fiscal 9 del Ministerio Público, mediante diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de prorroga planteada por el Abogado J.L. RINCON, con el carácter de Fiscal 9 del Ministerio Público, mediante diligencia estampada en fecha 24 de febrero de 2010, por cuanto en actas no consta que la acusada B.R.D.S., se encuentre sometida a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, en el presente asunto seguido por el delito de EXTORSIÓN CON AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.G.R., todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. L.C.J.J.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 068-10

La Secretaria,

Abg. L.C.J.J.

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