Decisión nº PK112005000279 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000080

ASUNTO : PP11-P-2004-000080

JUEZ PRESIDENTE ABG. M.P.P..

JUECES ESCABINOS I.B.P.

M.D.C.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL. ABG. E.V.F..

DEFENSOR. ABG. C.F.R..

ACUSADA B.C.A. M.

VICTIMA E.A.P. B.

DELITO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO

DE COOPERACION INMEDIATA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate oral y público a la acusada B.C.A.M. , el cual comenzó el Viernes 10 de Diciembre y concluyó el 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada E.V.F. presentó formal Acusación contra la ciudadana B.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.419.103, residenciada en el Barrio la Arboleda, casa sin No., Villa Araure, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: E.A.P.B. (occiso).

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “En fecha 17 de febrero de 2004, en la avenida 5 de diciembre del Estado Portuguesa, la imputada B.C.A.M., en compañía de su hermano (adolescente) abordaron el vehículo taxi, marca Ford, modelo festiva, color rojo, placas: VAC-55S, conducido por el ciudadano: E.A.P.B., y al llegar a la calle 14 con calles 02 y 03 Villa Araure I, Estado Portuguesa, amenazaron al mencionado conductor con un arma de fuego (escopeta) para obligarlo a que le entregara el dinero, quien al hacer resistencia le efectuaron un disparo en la región occipital derecha y salida en región frontal con trayectoria de atrás hacia delante, causa determinante de su muerte, colisionando el vehículo contra la pared de la vivienda ubicada en el barrio la Lagunita, calle 14 con calles 02 y 03,casa No. 14-53 Villa Araure I, Estado Portuguesa”.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Dr. G.F., R.C.G.R., D.J.D., O.J.P., D.M., W.A., Edgar J Pérez, B.S., J.R., F.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos L.A., L.T., A.P., F.M., J.G.V.Y., D.R.J.; J.A.G.R..

Se ofrecieron para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el numeral dos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de inspección ocular número 418 de fecha 17-02-2004, suscrita por os funcionarios L.A., L.t., A.P. y F.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y el acta de inspección ocular número 419 de fecha 17-02-2004 suscrita por los funcionarios L.T. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub- delegación Acarigua. A los efectos de ser exhibidas a los expertos que comparezcan en Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecieron las siguientes experticias:

Acta del levantamiento del Cadáver N° 2748, de fecha 17-02-2004, cursante al folio 41, de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P.B., inserta al folio 41 de la presente causa, suscrito por el Médico Forense Dr. F.G.V., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Protocolo de Autopsia N° 56-04 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.A.P.B., inserta al folio 42 de la presente causa, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. R.C.G.R., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa

Experticia de reconocimiento Legal No. 147 de fecha 19-02-2004, cursante al folio 78, de la presente causa, suscrita por los expertos: D.J.D. y O.P., funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo festiva, año 1999, tipo sedan, placas VAC-55S.

Experticia Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y Activación Especial de Rastros Dactilares No. 133 de fecha 20-02-04, cursante al folio 79 de la presente causa, suscrita por el Experto D.J. MUJICA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Experticia Química (determinación presencia de radicales de Iones Nitratos) No. 145 de fecha 27-02-2004, cursante al folio 82, de la presente causa, suscrita por los expertos: D.M., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, PRACTICADA A DIEZ (10) HISOPOS, debidamente esterilizados, con muestras tomadas en diversas superficies colectadas en vehículo automóvil tipo sedan marcar Ford, modelo festiva, color rojo, placas VAC-55S.,

Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo No. 142 de fecha 29-02-2004, cursante al folio 83 de la causa, suscrita por el experto W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa,

Experticia de Reconocimiento y Acople Físico No.135 de fecha 05-03-2004, cursante al folio 84, suscrita por el funcionario W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) No. 261, de fecha 04-03-04, cursante al folio 88, suscrita por el experto E.J.P., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico, Caracas, practicada a muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos a la ciudadana: B.C.A.M.,

Experticia Dactiloscopia No. 004 de fecha 11-03-2004, cursante al folio 90 de la causa, suscrita por la experto B.S., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a siete tarjetas con rastros dactilares que fueron colectadas sobre la superficie del vehículo.

Experticia de Reconocimiento Tricológica No.141, de fecha 11-03-2004, cursante al folio 92 suscrita por el experto W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un sobre de papel de color marrón contentivo en su interior de dos apéndices pilosos, colectados en el puño de la mano izquierda del cadáver de quien en vida respondiera el nombre: E.A.P.B..

Trayectoria Balística No. 137 de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el Barrio La Lagunita avenida 14 frente al inmueble residencial No. 53 Sector Villa Arar I, Araure Estado Portuguesa.

Experticia TRICOLOGICA COMPARATIVA No. 232, suscrita por el Experto D.J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, concluyendo:

Levantamiento Planimétrico practicado en el sitio del suceso suscrito por el experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en el barrio la lagunita avenida 14 frente al inmueble residencial No. 53 Sector Villa Araure, Uno, Araure, Estado Portuguesa.

Con la Experticia de Reconocimiento Hematológica, Química y Barrido No. 136, de fecha 11-03-2004, suscrita por el experto W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un pantalón de vestir, y de uso femenino talla S, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro. Una franela manga corta, de uso indistinto, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Un pantalón tipo Jean, talla 28, confeccionado en fibras naturales de color azul.

Se ofreció como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Copia del Acta de Defunción No, 143, suscrita por el jefe civil de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, correspondiente al que en vida respondía al nombre de E.A.P.B., donde indica la causa de la muerte, según certificación médica expedida por el DR. F.G..

La defensa de la acusada B.C.A.M., abogado C.F.R. en su carácter de defensor privado alego lo siguiente: “Estamos aquí para buscar la verdad por vías jurídicas, la verdad como valor y así lo invoco. Mi defendida tiene el derecho que se le presuma inocente de conformidad con el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Pacto de San J.d.C.R..

Al observar la acusación presentada por la Fiscalía vemos que se contradice por cuanto califica el delito que imputa a mi defendida como cooperadora, sin embargo dice en su exposición que mi defendida disparó y sostiene para ello pruebas tales como Rastros dactilares, Prueba de Ion Nitrato y trazas de disparo. En ese sentido la prueba dactilar lo que dice es que mí defendida ciertamente tomo el taxi, pero no que ella robara o disparara contra el hoy occiso y las trazas de disparo hay que observar que en esa prueba no solo salió positiva mi defendida, sino su hermano y el cadáver. La Fiscalía no define claramente en que consistió la cooperación inmediata prestada por mi defendida bien sabemos y así lo ha determinado nuestro m.T. que cooperador inmediato es aquel que realiza actos inmediatos, esenciales y eficaces conjuntamente con el autor que determinan que se produzca el resultado anti- jurídico. Observa entonces que la Fiscalía no determina cual es la participación de mi defendida, por que no establece en que consistió su cooperación y a la vez habla de participación siendo la acusación Fiscal insuficiente para probar la participación. Presenta una acusación en la cual no existe un solo testigo presencial, hace referencia a testigos que son solo referenciales y para colmo de males presenta como testigos a funcionarios policiales, lo cual es contrario a lo sostenido por el tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que la policía no son testigos de sus propias actuaciones. Invoco en todo su valor la decisión dictada por el Tribunal de responsabilidad penal en materia de adolescente donde el hermano menor de mi defendida sostiene que el es el culpable y que su hermana no sabía que el portaba el arma, sentencia esta donde fue sentenciado el hermano adolescente de mi defendida como autor del delito de homicidio contra el hoy occiso. De tal manera que es ambigua la acusación Fiscal, ya que no define realmente cual es la participación que le imputa a mi defendida existiendo error en la acusación Fiscal en cuanto a su calificación Jurídica, la fiscalía debe presentar una acusación Fiscal que sea un pronostico intachable de una sentencia condenatoria”

La acusada una vez impuesta de los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no la obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración la cual rindió en los siguientes términos: “ El día 17 de Febrero del año en curso yo salí de mi casa, a las 7:00 de la mañana, con la finalidad de participar en mi trabajo que debía llevar al médico a mi hija de 8 meses, porque tenía consulta con el pediatra y se me había olvidado notificarlo a mi jefe el día anterior después que me dieron la mañana libre aproveche de ir a la oficina donde trabaja mi papa para retirar las medicinas de mi mamá porque ella es enferma y tiene leucemia avanzada, como mi papa no se encontraba y yo estaba apurada decidí ir a mi casa para llevar la niña al médico, cuando voy llegando a la ferretería los Morochos veo a mi hermano de 13 años jugándose de manos y diciéndose groserías con tres muchachos mayores que él, yo me acerqué a mi hermano y le pregunté que porque había dejado a mi mama sola y que quienes eran esos vagos con quién andaba, mi hermano me dijo que eran unos panas de él del 12 y que esa vaina no era mi problema, yo lo regañé y le dí una cachetada, empezó a insultarme delante de la gente y los que andaban con el también, yo obligue a mi hermano a que se fuera conmigo para la casa fue cuando paré un taxi, lo agarré a el y lo monté en la parte trasera y yo en la parte del copiloto y le dije al señor que nos llevara para villa Araure mi hermano y yo seguimos discutiendo fuerte en el carro, el señor del carro empezó a aconsejarnos, mi hermano empezó a insultarlo y le dijo que no era su problema, yo regañé a mi hermano para que no fuera grosero, cuando faltaban 2 cuadras para llegar, mi hermano le colocó un arma al señor y le dijo que detuviera el carro, el señor no le hizo caso, todo lo contrario le dijo que no se iba dejar someter por un tripón y que el vería si mataba a su hermana, el señor intentó meterme a mi en medio de mi hermano y él, yo estaba llorando y le pedí a mi hermano que bajara el arma y el señor que detuviera el carro, pero ninguno de los dos me hizo caso, en el forcejeo el carro choco contra una pared, yo caí en el piso del carro y cuando me levanté el señor estaba herido, yo lo empecé a llamar y mi hermano ya no estaba ahí yo estaba sola y no sabía que hacer, como el señor no me respondía ni nada yo salí desesperada gritando que lo ayudaran, cuando llegaron unas personas al sitio yo fui para mi casa a contarle a mi mama lo que había hecho mi hermano, salimos a buscarlo a él porque el no estaba y no llegó en toda la noche, al día siguiente, nos dicen que estaba en la casa de unos vecinos y nosotros vamos hasta allá para convencerlos que se entregara a la policía, cuando lo convencimos y fuimos a buscar un taxi para que lo trajera a la policía llego una comisión y yo misma entregué a mi hermano pero cuando lo detienen empezaron a pegarle entonces yo me moleste y le dije al policía coño he tu madre porque tenía que pegarle si el esta confesando que el disparó y no se está oponiendo a que te lo lleves, los policías a mi no me iban a detener lo hicieron por que yo los estaba insultando y un policía me dijo que yo era la que iba a pagar ese muerto para que siguiera tirandomela de arrecha desde ese momentos yo me encuentro privada de libertad por un delito que no cometí dejando a mis dos pequeñas hijas abandonadas a mi mamá enferma de leucemia pasando necesidades y trabajo por nada más hacer el trabajo de los policías entregar a mi hermano, cuando nos llevan a la sede de la PTJ, a mi me realizan unas pruebas y yo no tenía abogado y tampoco había un fiscal porque cuando terminaron de hacerme las pruebas yo iba bajando las escaleras y la fiscal iba llegando, no es justo de que yo valla a pagar por los errores de mi hermano y si la señora viuda nombra tanto a dios que se dé cuanta que esta siendo injusta porque ella no puede juzgar a nadie, sin haber estado presente, que se de cuenta que tengo mis hijas en la calle que necesitan de mi así como sus hijos están necesitando de su esposo por eso yo en estos momentos me declaró totalmente inocente de lo que se me acusa, es todo” . Seguidamente fue interrogada por la representante fiscal en cuyo interrogatorio se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que otra muestra le tomaron, contestó: “En las manos“, ¿Cual es el nombre de la persona que resultó muerta? Contestó: “Enrique creo que es que se llama”. Seguidamente fue interrogado por la defensa en cuyo interrogatorio se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Diga usted si conocía al señor Enrique? Contestó: “No”, ¿Diga si la fiscal estuvo presente cuando le practicaron la prueba? Contestó: “No porque cuando yo iba bajando ella llegaba”, ¿Diga si el disparo fue antes o después de que chocara?, contestó: En el mismo momento que chocó se oyó el disparo”; ¿Diga si su hermano profirió algunas palabras comunes a un Robo? Contesto: “Solo dijo que se detuviera el carro”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Los Jueces escabinos consideran que no quedo demostrada la participación de la acusada B.C.A.M., por que no quedó demostrado que la acusada participara en la muerte del hoy occiso E.A.P.B., no dejo claro la Fiscalía como fue que coopero la acusada de manera que ella ayudara eficazmente a su hermano a darle muerte al hoy occiso, es imposible determinar a criterio de los escabinos si realmente ella tuvo la intención de participar ya que no hay medios ni forma de probar esa intención o disposición, el único testigo que declaró (José Varela Yepez) no vio nada, no observó los hechos y los demás testigos o expertos lo que dicen es que ella estaba allí, que tenía rastros de pólvora en sus ropas y que el muerto tenía restos de cabellos de ella en sus manos lo que ella explica en su declaración cuando dice que el hoy occiso la agarro por el pelo para interponerla entre el y su hermano, y eso tiene sentido, es lógico que en medio de su desesperación este ciudadano al verse apuntado antes de morir haya querido escudarse con algo y hecho mano a lo que tenía mas cerca que era la hermana del adolescente que lo estaba apuntando, la cual estaba a su lado, y para lograrlo lo hiso de manera violenta en medio de su desesperación la aló agarrandola por el pelo. Además quedó establecido que el que mato a ese señor fue el hermano de esta ciudadana, lo cual entendimos al oír la sentencia donde el confiesa que el fue el que lo mato y en donde lo juzgan como el autor de ese crimen, hubiese sido muy importante que ese adolescente declarara aquí, ahora no entendemos por que no fue traído a declarar. Consideramos que se explico que todos los que estaban dentro del carro tenían manchas de pólvora por lo cerrado del espacio, pero también los expertos demostraron que el que disparó desde atrás fue el adolescente, ahora el hecho de que ella tuviera allí no la convierte en cooperadora por solo estar allí.

Por su parte el Juez profesional considera que quedó demostrada que la ciudadana B.C.A.M. tiene participación como cómplice ya que ella facilitó la perpetración del hecho, solicitando la carrera del taxi y confiando al chofer hoy occiso para que su hermano que viajaba en la parte de atrás tratara de robar al conductor del vehículo lo que originó que este al oponer resistencia recibiera un disparo en la región occipital derecha y salida en la región frontal con trayectoria de atrás hacía delante.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto D.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo que dispone el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la experticia Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares número 133 de fecha 20-02-2004 quien expuso: Si es mía la firma que suscribe dicha experticia. El 18 de Febrero me traslade hasta el estacionamiento externo de esta sede (CIPCC), y allí procedí a practicar experticia técnica de barrido y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares, la misma fue practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, Marca Ford, modelo Festiva, año 1995, color rojo, placas VAN-555 haciéndole revisión externa e interna al vehículo colectándose evidencias localizadas en la zona interna de la puerta delantera lado derecho, sobre e cuadrante derecho del tablero, donde se colectaron costras de una sustancia pardo rojiza, debajo del asiento del lado derecho manchas de color pardo rojiza que recolectan con el método de maceración y se colectaron unos lentes que presentaron costras de una sustancia pardo rojiza. Igualmente se utilizó la técnica del barrido colectándose apéndices pilosos zona anterior derecha silla y piso de copiloto, zona anterior izquierda y zona posterior, se colecto restos de tierras tanto en la zona anterior como posterior. Sobre la superficie externa e interna de dicho vehículo fueron colectadas muestras dactilares que fueron colectadas en siete tarjetas destinadas a tal fin y estas huellas fueron colectadas de los vidrios parte externa e interna de las puertas delantera y traseras.

Declaración esta que se le concede valor probatorio por ser rendida en el debate con todas las formalidades de ley y cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en el debate con ningún otro medio de prueba y da cuenta al Tribunal que se practicó experticia sobre el vehículo que se describe propiedad y en donde se desplazaba la victima el día del crimen realizando un barrido donde colectaron apéndices pilosos y material heterogéneo colectándose manchas de color pardo rojizo adheridas a la superficie del vehículo y de unos lentes, de igual manera se colecto restos de apéndices pilosos y se activaron huellas dactilares en la parte externa e interna del vehículo en los vidrios de las puertas delanteras y traseras. Experticia esta que al adminicularse con la experticia Tricológica comparativa se determina que los apéndices colectados en el vehículo mediante el barrido señalado posen una fuente común con los apéndices pilosos colectados a B.C.A., de igual manera se adminicula con la declaración del experto W.A. donde se concluye que la sustancia pardo rojiza colectadas son de naturaleza hematica y en relación a las huellas colectadas se adminicula con la declaración de la experto B.S. quien realizó la experticia dactiloscópica y se determinó que el rastro signado siete levantado en la zona interna del cristal que posee la puerta delantera derecha del vehículo corresponde al pulgar de B.C.A.. En base a la comparación de los resultados de estas experticias nos indican que la acusada se encontraba en el interior del vehículo dejando rastros de apéndices pilosos y huellas.

Igualmente se le puso a su vista la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 expone: Si es mía la firma que suscribe esa experticia y expone la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio, por provenir de un funcionario adscrito a un órgano investigador rendida durante el debate con todas las formalidades de ley y no controvertida con prueba alguna, por resultar verosímiles y concordantes con otras pruebas recepcionadas en el debate y así tenemos que esta declaración da cuenta al Tribunal que se detectaron restos de Ion nitrato en diversas superficies de vehículo como lo son la superficie posterior tanto izquierdo como derecho en los bordes de los asientos delantero derecho e izquierdo, concluyéndose y así lo valora el Tribunal que se efectúo un disparo específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera, lo cual es indicador que el tirador se encontraba en la parte trasera del vehículo entre los dos asientos, lo que coincide con la declaración del experto J.R. quien realizó la trayectoria Balística y concluyó que el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima. Lo cual da fe a este Tribunal que el tirador se encontraba en la parte trasera del vehículo sentado entre los dos asientos delanteros, llegando además este Tribunal al convencimiento que quien estaba en la parte de atrás era el adolescente J.A., lo cual se evidencia al adminicular esta declaración con la declaración de la experto B.S. quien señala al referirse a la experticia dactiloscopia que en la parte trasera (vidrio de una puerta) se encontraron huellas del dedo medio de la mano derecha del adolescente, siendo además que la misma experticia arroja que la huella del pulgar de la mano derecha de la acusada se encontraba en el vidrio de la puerta derecha delantera, lo que indica que esta iba delante , lo cual es corroborado por los dichos de la acusada cuando sostiene que paró un taxi monté a mi hermano en la parte de atrás y yo me monté en el asiento del co-piloto

Igualmente se le puso a la vista al testigo D.M. la Experticia Tricológica comparativa signada con el número 232 y expuso si es mía la firma que la suscribe y en relación a esta experticia que la misma se realizó tomando una muestra estándar de apéndices pilosos de la región cefálica de acusada y una muestra estándar de los apéndices pilosos del menor J.M.A.M. y hecho el análisis comparativo se llega a la conclusión que tres de los apéndices pilosos colectados por la técnica del barrido en el vehículo anteriormente descrito propiedad del occiso presentan características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices colectados a la acusada. Y dos de esos apéndices pilosos fueron colectados en la mano del cadáver según inspección técnica signada con el número 419 coincidían con la muestra estándar colectada a la acusada, por lo que se puede encuadrar que poseen una fuente común de origen dichos apéndices son de tipo largo y poseen color R.P.E..

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida con todas las formalidades dentro del debate no siendo desvirtuada con ninguna otra prueba, y por ser verosímil y concordante con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así tenemos que esta experticia da fe al Tribunal que tres de los apéndices colectados en al experticia técnica de barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo, presentan características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices colectados a la acusada, y de igual manera presenta semejanzas con los apéndices pilosos colectados del puño del occiso lo que es ratificado con la experticia de reconocimiento Tricológica de fecha 11 de marzo de 2004 donde según el experto Willlians Azuaje, llega a las siguientes conclusiones: Esa experticia fue practicada a dos apéndices pilosos que fueron colectados en el puño de la mano izquierda del hoy occiso E.P., los cuales eran de las siguientes características: Son de la especie humano, provienen de la región cefálica, tamaño largo y forma liso, color r.p.e..

Con la declaración del experto W.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la experticia Hematológica y determinación de grupo sanguíneo número 142 quien expuso: Si es mía la firma que la suscribe y esa experticia la practique sobre una muestra tomada de una gasa colectada por el método del macerado , y otras muestras que se tomaron de un pantalón y una camisa con manchas de color pardo rojizo llegando a la conclusión de que las manchas presentes en las piezas antes señaladas son de naturaleza hematica, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para el análisis.

Declaración esta a la cual se confiere valor probatorio por ser rendida por un experto adscrito a un cuerpo investigador dentro del debate oral y no ser desvirtuada durante el debate probatorio con ninguna otra prueba y da cuenta que en el pantalón y camisa sometido a examen se encontraron manchas de naturaleza hematica declaración esta que al ser adminiculadas con la declaración del funcionario A.P. quien practicó la inspección al cadáver en fecha 17-02-2004 según inspección número 419 incorporada al debate por su lectura se concluye que se trata del pantalón y la camisa colectada por este funcionario al momento de la practica de la inspección quien sostiene: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado ……donde yace sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal portando como vestimenta; un pantalón tipo casual color beige, marca oxigen sin talla aparente, y una correa……..marca sebago ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo…., una camisa manga corta a cuadro colores azul, blanco y beige marca American Studios, talla L impregnada de una sustancia pardo rojiza….se colecta vestimenta anteriormente descrita con la finalidad de practicarle sus respectivos análisis. Dada las características de tratarse de un homicidio producido por una herida en la región occipital y frontal de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia este Tribunal colige que las manchas hématicas experticiadas en la ropa colectada al cadáver son el producto de la herida recibida en la zona de la cabeza.

Igualmente se le puso a su vista la experticia de reconocimiento y acople físico signada con el número 135 de fecha 05-03-2004 quien expuso: si es mía la firma que la suscribe y la misma fue practicada sobre una llave elaborada en metal de aspecto plateado y material sintético con inscripciones donde se l.D., sujetas a un llavero de material sintético color negro con inscripciones donde se l.H. y para hacer la experticia de acoplamiento me dirigí a un taller en Araure donde se hallaba aparcado el vehículo con las características ya dadas y la fue sometida a la técnica de acoplamiento y se concluye que la llave suministrada no abren las puertas, ni la maletera ni funciona para el apagado o encendido del vehículo.

Declaración esta a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con el objeto principal del debate referido a las causas y mecanismo de la muerte del ciudadano E.A.P.B., ni ser relevante para establecer algún tipo de participación de la acusada.

Igualmente se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Tricológica signada con el número 141 de fecha 11-03-2004 y expuso si es mía la firma que la suscribe y esa experticia fue practicada a dos apéndices pilosos que fueron colectados en el puño de la mano izquierda del hoy occiso E.P., los cuales eran de las siguientes características: Son de la especie humano, provienen de la región cefálica, tamaño largo y forma liso, color r.p.e..

A pregunta de la Fiscalía respondió esos apéndices fueron colectados de la mano del cadáver al momento que le practicaron la inspección de reconocimiento del cadáver practicada por el funcionario L.A..

Conclusiones estas presentadas por el experto durante su declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador, por que fue rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y porque no fueron desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, adquiriendo durante el debate carácter indubitado dado la contundencia y seguridad ofrecida por el experto, quien da cuenta al tribunal que realizó experticia a dos apéndices pilosos los cuales presentaron las siguientes características: Son de la especie humano, provienen de la región cefálica, tamaño largo y forma liso, color r.p.e.. Declaración esta que se adminicula con la inspección practicada al sitio del suceso la cual se incorporó por su lectura signada con el número 418 de fecha 17 de Febrero del año Dos mil Cuatro suscrita por el funcionario L.A. quien la ratifico en juicio y en la que se observó y se dejó establecido entre otras cosas la siguiente entre otras cosas la cual es del siguiente tenor “En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se constituyó una comisión integrada e inspector L.A., detective L.t., agentes F.P. y A.M. y médico forense F.G., adscritos a la sub delegación de Acarigua en el Barrio La Lagunita, calle 14, con calle 02 y 03 Villa Araure I; Estado Portuguesa lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia: ….cabe destacar que en el puño de su mano izquierda se observan apéndices pilosos de mediana longitud , los cuales se colectan con la finalidad de practicarle experticia, lo que indica que a experticia que se valora fue practicada a los apéndices pilosos colectados del puño del occiso por el funcionario L.A. tal y como lo declara el experto. Así mismo esta experticia se adminicula con la experticia Tricológica comparativa signada con el número 234 realizada por el experto D.R. quien en su declaración señala esta experticia se realizó tomando una muestra estándar de apéndices pilosos de la región cefálica de acusada y una muestra estándar de los apéndices pilosos del menor J.M.A.M. y hecho el análisis comparativo se llega a la conclusión que tres de los apéndices pilosos colectados por la técnica del barrido en el vehículo anteriormente descrito propiedad del occiso presentan características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices colectados a la acusada. Y dos de esos apéndices pilosos fueron colectados en la mano del cadáver según inspección técnica signada con el número 419 coincidían con la muestra estándar colectada a la acusada, por lo que se puede encuadrar que poseen una fuente común de origen dichos apéndices son de tipo largo y poseen color R.P.E.. Tales conclusiones crean a convicción en el Tribunal que los apéndices pilosos experticiados pertenecen a la acusada y que los mismos fueron colectados de la mano del occiso lo que valorado a la luz de la lógica y de las máximas de experiencia indica al Tribunal que se produjo un forcejeo entre la acusada y el occiso, quedando ratificada su presencia en el lugar de los hechos.

Igualmente se le puso a su vista experticia de Reconocimiento Hematológica, Química y Barrido número 136 de fecha 11-03-2004 quien expuso: “es mía la firma que suscribe e informe pericial fue practicada sobre un pantalón de vestir, de uso femenino talla S, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro. Una franela manga corta, de uso indistinto, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Un pantalón tipo Jean, Talla 28, confeccionado con fibras naturales de color azul y y un pantalón de vestir de uso femenino talle S color negro, y en base al reconocimiento y observaciones y análisis realizado al material suministrado se llegó a las siguientes conclusiones se observaron unas manchas de color pardo rojiza en el pantalón tipo Jean color negro las cuales no son de naturaleza hematica, en la zona anterior de los dos pantalones se determino la presencia de Iones Nitrato.-

Conclusiones estas rendidas por el experto que este Tribunal valora por ser rendida por un experto adscrito a un cuerpo investigador quien las presentó durante el debate con todas las formalidades de ley, n siendo en forma alguna desvirtuadas por ninguna otra prueba ni puesta en duda la capacidad técnica del experto, quien en forma concluyente presento sus afirmaciones y dio cuenta al tribunal que expertició una franela de vestir y un pantalón tipo Jean los cuales presentaban manchas pero no eran de naturaleza hematica, o que indica a este Tribunal que las prendas experticiadas fueron las prendas de la acusada y que las mismas no presentaron manchas hématicas, pero de acuerdo a las conclusiones del experto si se detecto la presencia de Iones de Nitrato, conclusiones estas que se adminiculan a las conclusiones presentadas por el experto D.M. quien realizó la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 en la cual expone: Si es mía la firma que suscribe esa experticia y expone la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos. Al adminicular ambas conclusiones presentadas por los expertos se llega a la conclusión que efectivamente había presencia de Iones Nitrato en la ropa de la acusada lo que indica de manera incontrovertible que estubo presente al momento del disparo, pero no es indicativo de que ella disparó, sino que se encontraba presente en el lugar o dentro del vehículo donde se produjo la deflagración de la pólvora y que por ser un lugar pequeño y cerrado todos los que estaban dentro de ese lugar presentaron presencia de Iones Nitrato

Con la declaración del experto Dr. R.C.G.R., médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a la vista el informe sobre el protocolo de autopsia número 56-04 practicado al cadáver de E.A.P.B. quien expuso: Es mía la firma que lo suscribe y el cadáver presentó una herida producida por un disparo con un arma de fuego en el cráneo con un orificio de entrada d 0.7 CM en la región occipital derecha y salida en la región frontal izquierda, lo que le produjo fractura de cráneo, hemorragia cerebral, la trayectoria de la herida fue de atrás hacía delante, de derecha a izquierda oblicua. En conclusión se trata de una herida producida por un disparo con arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de cráneo y hemorragia cerebral.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Por las características de la herida el cuerpo del hoy occiso se encontraba al momento de recibir el disparo en la siguiente posición: “Con la región Cefálica girada hacía la derecha, un poco inclinada hacía adelante”; “no se puede establecer distancia”; “el tirador tuvo que inclinarse un poco hacía delante para realizar el disparo”

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador quien presentó sus conclusiones durante la celebración del debate con todas las formalidades de ley no siendo desvirtuadas por ninguna otra prueba y no quedando en entre dicho su capacidad técnica quien dio cuenta al Tribunal de las causas y mecanismos de muerte, dando cuenta que esta se produjo por un disparo en la zona occipital derecha con salida en la zona frontal izquierda, lo que produjo fractura de cráneo y hemorragia cerebral y presenta como apreciación que dada las característica del disparo la victima para el momento en que fue atacado tenía la región cefálica girada hacia la derecha e inclinada un poco hacía delante, lo que obligo al tirador a inclinarse un tanto hacía delante, lo cual es totalmente coincidente con las concusiones presentadas por el experto J.R. quien realizó la experticia de trayectoria balística número 137 quien expuso: “Sí es mía la firma que la suscribe, y para establecer la relación que se encontraba la victima en relación al tirador se tomaron en cuenta los siguientes elementos: inspección al sitio, inspección numero 418 de fecha 17-02-2004, experticia de barrido número 133 de fecha 20-02-2004, experticia química número 145 de fecha 27-02-2004 en la cual se determina la presencia de radicales de iones nitratos, inspección número 419 de fecha 17-02-2004, protocolo de autopsia Número 56-04 de fecha 17-02-2004., hecho el análisis criminalístico se concluye que la victima para el momento de recibir la herida que le causo la muerte, se encontraba en posición sedente, con el tórax inclinado hacía adelante y ladeado hacia la derecha con la región cefálica girada hacia la derecha. Mientras el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el tórax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en le plano lateral derecho de la victima. De igual manera coincide con los elementos de pruebas aportados por la inspección técnica número 418 de fecha 17 de Febrero del año Dos mil Cuatro en la cual se deja constancia de que se observa en sentido norte sobre la acera del lado izquierdo y colisionado con la cerca de protección de la vivienda 14-53 en vehículo marca Ford, Modelo Festiva, color rojo, Placas VAC-55S, el cual se observa con sus dos puertas delanteras completamente abiertas y en su interior el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito lateral derecho, estando sentado éste en medio de los dos asientos delanteros, dicho cadáver con la región cefálica orientada en sentido este y con una herida en la región frontal y otra herida en la región occipital lado derecho …. Todo ello indica al Tribunal que las conclusiones periciales valoradas de manera adminiculada dan como resultado que se verificó la muerte de E.A.P., que el mismo recibió un disparo en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda y que esa fue la causa de su muerte, siendo su mecanismo hemorragia cerebral por fractura de cráneo, conocimiento este del Tribunal que corrobora la inspección ocular practicada al cadáver por los funcionarios A.P. quien practicó el examen externo del cadáver mediante inspección número 419 de fecha 17 de febrero de 2004 y según el cual el cadáver fue identificado con el nombre antes señalado y según el examen Externo del Cadáver presenta las siguientes heridas una en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho y excoriaciones de la dermis del brazo derecho.

Con la declaración de la experta B.S., Técnico superior en Ciencias Policiales, experta en dactiloscopia adscrita a la sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la Experticia Dactiloscópica número 004 de fecha 11-03-2004, quien expuso: “Si es mía la firma que la suscribe, se realizó una experticia dactiloscópica a siete tarjetas con rastros dactilares que fueron colectados sobre la superficie del vehículo tanto en su parte externa como interna, llegándose a la siguiente conclusión que una vez estudiadas los puntos característicos de los rastros y comparados con las impresiones dactilares de las personas antes mencionadas se determinó que el rastro signado con el número cuatro levantado en la zona interna del cristal que posee la puerta trasera izquierda del vehículo marca Ford, color rojo, modelo festiva, placas VAN-55S le corresponden al dedo medio de la mano derecha del adolescente de nombre J.M.A.M. y el rastro signado con el número siete levantado en la zona interna del Cristal que posee la puerta delantera derecha de vehículo antes nombrado, le corresponde al pulgar de la mano izquierda de la ciudadana B.C.A.M..

Declaración esta rendida durante la celebración del debate contadas las formalidades y en donde la experta presenta de manera concluyente su informe pericial el cual no fue desvirtuado durante la celebración del debate con ningún otro tipo de pruebas dando cuenta al Tribunal que realizó la experticia Dactiloscópica número 004 utilizando para ello las técnicas requeridas y siendo la exponente experta en dactiloscopia adscrita a un órgano investigador razones estas por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a su informe y da cuenta entre sus conclusiones que realizó análisis dactiloscópico a rastros dactilares colectados en tarjetas del vehículo del occiso obteniendo como conclusión importante para el debate que uno de los rastros pertenecían a la acusada a su dedo pulgar derecho y que estaba ubicado en la zona interna del cristal de la puerta derecha del vehículo, lo cual ratifica la versión dada por la victima que ella se monto en el asiento de adelante y que el adolescente iba en la parte de atrás lo que también ratifica esta experticia al dejar sentado que |el rastro dactilar del dedo medio del adolescente se encontraba en la el cristal interno de la puerta trasera izquierda del vehículo. Esta experticia es especialmente esclarecedora porque clarifica la ubicación tanto de la acusada como del adolescente dentro del vehículo y al analizarla de conformidad con lo elementos de la lógica y de las reglas de experiencia, nos indica que si la acusada hubiese estado sentada en la parte trasera del vehículo sus rastros dactilares fuesen ubicados en esa zona y no en la parte delantera y de igual manera, es casi imposible que si la acusada viajase en la parte trasera del vehículo se hubiese producido un forcejeo con la victima lo que se facilita ubicándose en la parte delantera del vehículo y considera este juzgador que esta experticia es especialmente esclarecedora por que al adminicularse con las declaraciones de J.R. quien realizo la experticia de trayectoria balística el mismo concluye en su prueba que el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en el plano lateral derecho de la victima, así tenemos entonces que si el adolescente viajaba en el asiento trasero según la ubicación de las huellas coincidentes con los dichos de la acusada y del propio adolescente, fue el quien disparó sobre la victima, y que la acusada no disparó ya que el tiro según la expertita planimetrica, según la opinión de experto R.C.G. fue desde atrás hacía adelante, debiendo el tirador ubicarse en la parte trasera del vehículo lo que corrobora los resultados de la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 realizada por el experto D.M. donde concluye que: la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

La experticia Dactiloscópica que se valora se adminicula, la experticia Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares número 133 de fecha 20-02-2004 realizada por el experto D.M. quien expuso: procedí a practicar experticia técnica de barrido y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares, la misma fue practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, Marca Ford, modelo Festiva, año 1995, color rojo, placas VAN-555….. Sobre la superficie externa e interna de dicho vehículo fueron colectadas muestras dactilares que fueron colectadas en siete tarjetas destinadas a tal fin y estas huellas fueron colectadas de los vidrios parte externa e interna de las puertas delantera y traseras, lo que indica a este Tribunal que la experticia dactiloscópica realizada por la experto B.S. se realizó sobre las muestras dactiloscópicas tomadas en esta experticia de barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares.

Con la declaración del experto J.R., funcionario adscrito la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista la experticia de trayectoria balística número 137 quien expuso: “Sí es mía la firma que la suscribe, y para establecer la relación que se encontraba la victima en relación al tirador se tomaron en cuenta los siguientes elementos: inspección al sitio, inspección numero 418 de fecha 17-02-2004, experticia de barrido número 133 de fecha 20-02-2004, experticia química número 145 de fecha 27-02-2004 en la cual se determina la presencia de radicales de iones nitratos, inspección número 419 de fecha 17-02-2004, protocolo de autopsia número 56-04 de fecha 17-02-2004., hecho el análisis criminalístico se concluye que la victima para el momento de recibir la herida que le causo la muerte, se encontraba en posición sedente, con el tórax inclinado hacía adelante y ladeado hacia la derecha con la región cefálica girada hacia la derecha. Mientras el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en el plano lateral derecho de la victima.

Conclusiones estas presentadas oralmente por el experto durante la celebración del juicio oral y público contadas las formalidades de ley y las cuales no fueron desvirtuadas en modo alguno durante la celebración del debate con ningún otro tipo de prueba siendo rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador y cuyo metido y capacidad técnica para llegar a las conclusiones contenidas en su informe pericial no fue discutido y da cuenta al Tribunal como conclusión que el autor del disparo se encontraba en la parte trasera del vehículo en la zona media del asiento trasero entre los dos asientos delanteros. Informe pericial este que coincide con la opinión del experto R.C.G.A. quien sostiene que el disparo fue desde atrás hacía adelante, debiendo el tirador ubicarse en la parte trasera del vehículo lo que es corroborado con los resultados de la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 realizada por el experto D.M. donde concluye que: la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura inspección ocular número 418 de fecha 17 de Febrero del año Dos mil Cuatro la cual es del siguiente tenor “En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se constituyó una comisión integrada e inspector L.A., detective L.t., agentes F.P. y A.M. y médico forense F.G., adscritos a la sub delegación de Acarigua en el Barrio La Lagunita, calle 14, con calle 02 y 03 Villa Araure I; Estado Portuguesa lugar donde se acordó practicar inspección d conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia: Que el lugar de la presente inspección se trata de suceso abierto…….en un tramo de la calle antes indicada, la misma está constituida por una calzada cubierta por una capa de asfalto y en sus laterales aceras y brocales……..en dicho lugar frente a la residencia signada con el número 14-53 y frente al poste de tendido eléctrico marcado con el número 1090493, se observa en sentido norte sobre la acera del lado izquierdo y colisionado con la cerca de protección de la vivienda 14-53 en vehículo marca Ford, Modelo Festiva, color rojo, Placas VAC-55S, el cual se observa con sus dos puertas delanteras completamente abiertas y en su interior el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito lateral derecho, estando sentado éste en medio de los dos asientos delanteros, dicho cadáver con la región cefálica orientada en sentido este y con una herida en la región frontal y otra herida en la región occipital lado derecho ….cabe destacar que en el puño de su mano izquierda se observan apéndices pilosos de mediana longitud , los cuales se colectan con la finalidad de practicarle experticia ….se observa sobre la región cefálica del cadáver, sobre el piso del automóvil y sobre la calzada cubierta por asfalto una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta por el método de macerado…….posteriormente se procede a realizar el levantamiento del cadáver y finalmente a trasladarlo hasta la morgue del hospital J M Casal R.d.A. y de igual forma el vehículo antes descrito es retenido por la comisión con la finalidad de practicarle las respectivas experticias….”.

Con las declaraciones del testigo L.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales, científicas y criminalísticas quien expuso: Si es mía la firma s que suscribe esa inspección y estuve presente al momento de la practica de la misma.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Los apéndices pilosos fueron colectados de la mano del occiso”; “el cuerpo estaba entre los dos asientos, en posesión sedente, es decir ladeado”; “había manchas de piso en el piso del vehículo y en el asiento”.

A preguntas de la defensa contestó: “estaba inclinado hacía la parte del co-piloto”; “tenía dos orificios con entrada y salida”.

Con las declaraciones del testigo L.R.T., detective adscrito al departamento de técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien expuso: “si es mía al firma que suscribe la inspección ocular y la practique conjuntamente con el inspector L.A. y le agente F.M..

A preguntas de la Fiscalía respondió: “El disparo que recibió fue en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda.” “El cadáver estaba en posición sedente con inclinación hacia la derecha”

Declaraciones estas a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida por los funcionarios adscritos a un órgano investigador y que se encargaron de la realización de la inspección ocular número 418 de fecha 17 de Febrero de 2004, dando cuenta al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hallaron el cadáver de la victima, ilustrando al Tribunal sobre la existencia del cadáver, así como de las heridas recibidas en la región occipital y frontal y coincidiendo con las otras pruebas ya a.q.e.m.s. encontraba dentro del vehículo, con restos de apéndices pilosos en su puño. De igual manera ilustran al Tribunal el lugar donde se sucedieron los hechos, de la existencia del cadáver y del vehículo donde este se encontraba. Esta inspección es coincidente con le protocolo de autopsia realizado por el médico R.C.G. quien señala que el hoy occiso recibió un disparo en la región occipital derecha con salida en al región frontal izquierda y que esa es la causa de su muerte, observa el Tribunal que la inspección ocular así como el protocolo de autopsia coinciden al señalar una herida en la región de la cabeza.

SE INCOPORO POR SU LECTURA LA INSPECCIÓN NRO 419 de fecha 17 de Febrero de Dos Mil Cuatro la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana se constituye una comisión integrada por los funcionarios detective L.T. y agente A.P. adscritos a esta sub delegación en la morgue del hospital J.C.R.A.E.P. donde se acordó practicar inspección y reconocimiento……..y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado ……donde yace sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal portando como vestimenta; un pantalón tipo casual color beige, marca oxigen sin talla aparente, y una correa……..marca sebago ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo…., una camisa manga corta a cuadro colores azul, blanco y beige marca American Studios, talla L impregnada de una sustancia pardo rojiza….se colecta vestimenta anteriormente descrita con la finalidad de practicarle sus respectivos análisis. Presenta las siguientes características fisonómicas piel morena, contextura fuerte, de 1.80 metros de estatura, ojos grandes, color pardo oscuro, cabello cortó y crespo de color castaño oscuro, cejas escasas, boca pequeña, nariz grande, orejas pequeñas. Examen Externo del Cadáver presenta las siguientes heridas una en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho y excoriaciones de la dermis del brazo derecho. Identidad del cadáver: Este queda registrado como Pernett Blanquicett Enrique, cédula de identidad V- 09.970.958, no obstante se le practica la correspondiente necrodactilia, a fin de ser identificado plenamente, igualmente se procede a colectar muestras de sangre de las heridas del cadáver por el método de macerado…..es dejado en calidad de deposito en la morgue del hospital de Araure a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley.”

Con la declaración del testigo A.P., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua quien expuso: “si es más la firma que suscribe dicha inspección y la realice al cadáver que se encontraba el hospital J M Casal R.d.A. en compañía del detective L.T.. Se le practicó examen externo al cadáver el cual entre las características más resaltantes que presentaba eran excoriaciones en el brazo derecho y heridas en la región occipital derecha y frontal izquierda”

Declaración esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el debate con todas las formalidades de Ley, y por ser convincentes y coincidentes con otras pruebas dentro del debate, y cuyas afirmaciones en modo alguno fueron desvirtuadas con ningún otro tipo de prueba dentro del debate, dando cuenta al Tribunal que se realizo inspección mediante la cual se realizó reconocimiento externo del cadáver, y que el mismo presentó heridas en la región occipital derecha y frontal izquierda coincidiendo plenamente con la inspección practicada al lugar de los hechos por el funcionario L.A. quien en su inspección deja constancia de heridas en la misma zona fisonómica, siendo además coincidente con los dichos del Anatomopatólogo R.C.G. quien en el protocolo de autopsia señaló que el occiso presentó un disparo en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda constituyendo esta herida la causa de la muerte. Por lo que concluye este juzgador que queda establecida la existencia del cadáver, que el mismo fue identificado como E.A.P.B., que este recibió un disparo de atrás hacia delante que entró por la región occipital derecha y salió por la región frontal izquierda, siendo esta la causa de su muerte. Ahora bien observa el Tribunal que se señala unas excoriaciones de la dermis del brazo derecho de la victima, lo que a criterio de este Tribunal fueron causadas durante el forcejeo con la acusada, ya que valorando la afirmación a la luz de los elementos de la lógica, es el único brazo con que pudo haber agarrado a la victima por el pelo, ya que con el brazo izquierdo sostenía el volante y para poderla agarrar por el pelo con el brazo izquierdo tenía que necesariamente voltear el cuerpo hacía la acusada y hacía el tirador y en ese caso hubiese recibido el disparo en la región frontal o parietal, lo que hace concluir que tales excoriaciones se produjeron durante su forcejeo con la victima.

Con la declaración del testigo J.G.V.Y., titular de la cedula de identidad número 4.201.630, venezolano, residenciado en la Arboleda de Araure – Portuguesa quien expuso: “En ese momento que sucedió eso yo estaba trabajando en la escuela L.B.P.F. en el estacionamiento, cuando se escuchó una detonación, un disparo, y me fueron a avisar los estudiantes que había impactado un vehículo contra la pared de mi casa, me fui corriendo hacía mi casa y vi el carro y el señor estaba allí tirado y me fui para la policía a poner el denuncio y ya lo habían denunciado el hecho.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Del lugar donde yo trabajo a mi casa hay una distancia como de setenta metros”, “Esos hechos fueron como de ocho y treinta a nueve de la mañana”; “yo me traslade al sitio cuando ya había ocurrido”; “en mi casa no había nadie”; “y no vi nada, vi fue cuando llegue al sitio el carro impactado”.

A preguntas de la defensa contestó: “no vi nada”; “llegue al sitio como a los tres minutos”; “alrededor del vehículo había mucha gente”.

Declaración esta que se rindió en el debate con todas las formalidades de ley y que se este Tribunal le confiere solo valor referencial, ya que no presenció como se sucedieron los hechos ni quienes fueron sus autores, solo ilustra al Tribunal que vio el carro impactado y a un señor allí tirado, coincidiendo en esto último con los dichos del testigo L.A. quien hiso la inspección al sitio y dejo constancia de la existencia del vehículo y de un cadáver dentro del mismo.

Con la declaración del testigo: J.A.G.R., agente policial, conductor adscrito a la comisaría J.G.I.d.A. quien expuso: “La mañana cuando aprendemos a la ciudadana con el hermano, andábamos de recorrida por el Barrio La Arboleda y cuando la aprendimos la misma nos dijo que el parecer a ella la andaban buscando por el delito del día anterior contra el taxista.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “no recuerdo la calle donde la aprendimos , pero el sector es la arboleda”; “llegamos al sitio porque nosotros llegamos a una esquina y cuando ellos ven la unidad y buscan introducirse en un ranchito que estaba allí”; “la actitud que ellos asumen es que cuando ven la unidad buscan introducirse en un ranchito de una esquina”; “ellos manifestaron, ella no, el menorcito si había dicho que estaba involucrado en un homicidio”; “el menor si dijo que fue un forcejeo y el arma se le acciono”; “ellos no dijeron nada si iban a robar o no”; “no manifestaron donde estaba el arma y que tipo de arma”; “nos dijeron busquen a Chuito que había estado el día anterior por allí con problemas”.

A preguntas de la defensa contestó: “No teníamos orden de aprensión”; “a mi nadie me dijo si no que se comento a raíz de que se produjo el comentario e hicimos el procedimiento porque nosotros conocemos a Chuito” “el menor me comento sobre el forcejeo”; “al momento de la aprehensión estaban ellos dos solos”; “la ciudadana si entró al inmueble que estaba en la esquina el niño no pudo entrar”, “A chuito se había capturado días antes de ese suceso por robo, por eso conocía a Chuito”.

Declaración rendida por un funcionario policial que actúo como funcionario aprehensor, con todas las formalidades de ley durante la celebración del Juicio Oral y Público y da cuenta al Tribunal de la detención practicada a la acusada conjuntamente con su hermano, ilustrando al Tribunal sobre la siguiente circunstancia que ella al momento de su captura se desplazaba por un sector de la arboleda solamente con su hermano, mientras que la acusada en su declaración sostiene que ella salió en compañía de su máma en busca de su hermano quien se había escondido desde el día anterior en que sucedieron los hechos y que al día siguiente de los hechos les dicen que esta en casa de unos vecinos y declara que: “nosotros (la acusada y su madre) vamos hasta allá para convencerlo que se entregara a la policía…” , sosteniendo el testigo que la acusada para el momento de la detención andaba sola con su hermano, es claro que se produce una contradicción entre los dichos de este testigo y los dichos de la acusada, quien sostiene que ella iba a entregar a su hermano, pero tales dichos son contradictorios con los dichos de la policía que afirma que para el momento de la detención cuando la acusada se percato de la presencia de la policía trató de esconderse en una casa o ranchito que estaba por donde ella se desplazaba, lo que indica lógicamente que si trató de ocultarse es porque no había intención de presentarse ante las autoridades, el otro elemento es que el funcionario aprehensor solo se refiere a la presencia de ellos dos para el momento de la detención lo que crea convicción en el juzgador profesional que la acusada andaba sola con su hermano a quien le estaba brindado protección y que al ver la comisión policial trató de ocultarse. Los jueces escabinos sostienen que es normal que cualquiera a quien vayan a detener trate de ocultarse y más conociendo la forma arbitraría como actúa la policía, por que ellos no son justos y cuanto hacen los operativos involucran a todo el mundo en la comisión de un hecho a los que son y a los que no son.

La Fiscalía del Ministerio Público solicito al Tribunal se incorporara por su lectura la sentencia dictada en el Tribunal de juicio sección adolescente contra el adolescente J.M.A., la cual a pesar de que no se ofreció, ni fue admitida en la audiencia preliminar, constituye una prueba de capital importancia para la demostración de los hechos y constituye prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos por la cual solicita su incorporación, a lo cual la defensa de B.A.M. se adhirió por considerar que la misma es importante para su defendida para el esclarecimiento de los hechos. Oída la exposición este Juzgador es del criterio que nada opta para que la prueba siendo imprescindible, necesaria y pertinente sea incorporada al juicio aun cuando no haya sido ofrecida en su oportunidad legal, negar tal posibilidad sería sacrificar la búsqueda de la verdad en aras de un ritualismo exacerbado que jamás puede estar por encima del fin último del proceso como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos. A tal efecto el tribunal supremo de Justicia en sentencia número 54 de fecha 13 de febrero de 2003 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo establece que “se vulnera el derecho a la defensa, cuando el juez de juicio niega la admisión de una prueba, solicitud esta hecha en el juicio oral y público, si a pesar de que la prueba no haya sido ofrecida en la oportunidad correspondiente se trata de una prueba imprescindible necesaria y pertinente para demostrar los alegatos de la defensa.” Seguidamente se incorpora por su lectura la sentencia en cuestión de la cual se concluye: que el adolescente J.M.A.M., en juicio seguido en su jurisdicción especial fue sancionado a dos años de internamiento y dos años de libertad asistida aplicada sucesivamente de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, desestimándose el delito de ocultamiento de armas. Se concluye que el adolescente admitió los hechos en el sentido de ser el autor de la muerte del hoy occiso E.B. de conformidad con los artículos 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes. Finalmente se deja establecido que al adolescente es cuestión le es impuesta la medida como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado.

Prueba documental esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio en el sentido que el adolescente J.M.A. admite los hechos y confiesa ser el autor de los disparos que causaron la muerte de E.A.P.B., confesión esta que queda corroborada al ser adminiculadas con la declaración de la experto B.S. quien realizó la experticia dactiloscópica y determino que los rastros dactilares de J.M.A. se encontraban en la parte trasera del vehículo concretamente en la parte interior del vidrio de la puerta izquierda trasera, lo que es indicador que el viajaba en al parte trasera, y ya ha quedado probado para este Tribunal que el tirador viajaba en el asiento trasero del vehículo con los dichos del experto J.R. quien realizo la experticia de trayectoria balística el mismo concluye en su prueba que el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en el plano lateral derecho de la victima, así tenemos entonces que si el adolescente viajaba en el asiento trasero según la ubicación de las huellas coincidentes con los dichos de la acusada y del propio adolescente, fue el quien disparó sobre la victima, y que la acusada no disparó ya que el tiro según la opinión de experto R.C.G. fue desde atrás hacía adelante, debiendo el tirador ubicarse en la parte trasera del vehículo lo que corrobora los resultados de la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 realizada por el experto D.M. donde concluye que: la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 408 del Código Penal establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este código

El artículo 83 del Código Penal establece que: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente

El artículo 84 del referido Código dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en é hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Este Juzgador en la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un posible cambio de calificación a Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ser Condenatoria, dado que esta probado con las pruebas recepcionadas tanto el cuerpo del delito de robo agravado como la participación de los acusados en los hechos que le son imputados.

En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que quedo demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, considerando el Tribunal que tal elemento de la actividad probatoria se encuentra demostrada desde el punto de vista material en la presente causa con la declaración del Anatomopatólogo Forense R.C.G. quien expuso la causa y mecanismo de la muerte dejando establecido que el cadáver de la victima E.A.P.B., presentó un disparo con arma de fuego con orifico de entrada en la región occipital derecha y salida en la región frontal izquierda, lo que le produjo fractura de cráneo y hemorragia cerebral dictamen este que queda corroborado al ser adminiculado con la inspección ocular número 418 de fecha 17 de Febrero de 2004 debidamente ratificado en juicio por e inspector L.A. y según la cual dentro del vehículo marca Ford, modelo festiva, color rojo, Placas VAC-SA5 se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito lateral derecho y el cual presentó herida en la región frontal y occipital. De igual manera el funcionario L.T. en su declaración sostiene que el disparo lo recibió en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda, todo lo anteriormente queda ratificado al adminicularse con la inspección ocular número 419 de fecha 17 de Febrero de 2004 ratificada con la declaración en juicio del funcionario A.P. quien realizó la inspección al cadáver y lo identificó como Pernett Blanquicett Enrique y en esa inspección deja establecido que según el examen externo del cadáver presentó herida en la región occipital lado derecho en la región frontal lado izquierdo y excoriaciones en el brazo derecho. Con todos los elementos de pruebas analizados anteriormente de manera adminiculada entre si está plenamente demostrado que el día 17 de Febrero de 2004 le fue dada muerte al ciudadano E.P.B. de un disparo en la región occipital derecho con salida en la región frontal izquierda lo que le causa fractura de cráneo y hemorragia cerebral, causa determinante de su muerte y que dicho ciudadano fue encontrado muerto dentro de su vehículo en posición decúbito lateral, lo que deja plenamente establecido que este ciudadano fue asesinado. Ahora bien se incorporó por su lectura la sentencia dictado por el Tribunal de Juicio sección adolescente en la cual se concluye: que el adolescente J.M.A.M., en juicio seguido en su jurisdicción especial fue sancionado a dos años de internamiento y dos años de libertad asistida aplicada sucesivamente de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, desestimándose el delito de ocultamiento de armas. Se concluye que el adolescente admitió los hechos en el sentido de ser el autor de la muerte del hoy occiso E.B. de conformidad con los artículos 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes. Esta prueba se adminiculada con la declaración de la acusada B.C.A.M. quien sostiene entre otras cosas que: “yo obligue a mi hermano a que se fuera conmigo para la casa fue cuando paré un taxi, lo agarré a el y lo monté en la parte trasera y yo en la parte del copiloto y le dije al señor que nos llevara para villa Araure mi hermano y yo seguimos discutiendo fuerte en el carro, el señor del carro empezó a aconsejarnos, mi hermano empezó a insultarlo y le dijo que no era su problema, yo regañé a mi hermano para que no fuera grosero, cuando faltaban 2 cuadras para llegar, mi hermano le colocó un arma al señor y le dijo que detuviera el carro, el señor no le hizo caso, todo lo contrario le dijo que no se iba dejar someter por un tripón y que el vería si mataba a su hermana, el señor intentó meterme a mi en medio de mi hermano y él”; y al adminicularse ambas pruebas da como resultado que el adolescente J.M.A. dio muerte al ciudadano E.P.B. cuando este opuso resistencia para no dejarse robar y que allí dentro del vehículo se encontraba B.C.A.M. quien fue quien contrato el taxi, prestando auxilio o asistencia durante la ejecución del homicidio el cual se cometió durante la ejecución de un robo razón por la cual considera este juzgador profesional que esta plenamente establecido el cuerpo del delito de complicidad en robo calificado. Ahora bien los jueces escabinos según su análisis consideran que no está establecido el cuerpo del delito ni de cooperación inmediata, ni de complicidad propiamente dicha en el homicidio calificado y sostienen que solo quedó establecido el cuerpo del delito de homicidio calificado pero no de complicidad en homicidio calificado.

En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada consideran los jueces escabinos que tal extremo no se pudo establecer toda vez que no se evidenció en el debate los hechos concretos que determinaran como fue que participó la acusada o como ayudó a su hermano a criterio de estos jueces escabinos el hecho de haber contratado un taxi y estar presente dentro del vehículo en el momento de que su hermano le dio muerte al hoy occiso , no la convierte en cooperadora razonando que con su presencia o sin ella de todas maneras lo hubiese matado y según su criterio les pareció confiable los dichos de la acusada en su declaración cuando afirma que ella intercedió entre ambos con su hermana para bajara el arma y con el ciudadano para que parara el auto, lo cual no puede ser considerado como un acto ni de cooperación ,ni de complicidad si no más bien de querer solventar la situación.

Sostienen además que no hay un medio de prueba eficaz que señale la actuación de la acusada en los hechos y que las pruebas recepcionadas solo indican que ella tubo presente en el sitio o sea dentro del auto pero no como participó que el hecho de que haya apéndices pilosos de la acusada en el puño de la victima tiene su explicación lógica en la versión por ella dada, es decir, que el la tomo por el pelo para interponerla en el medio entre el tirador y la victima. En su razonamiento los jueces escabinos sostienen que la Fiscalía del ministerio Público habló de una cooperación pero en el juicio no se establece como fue que cooperó, y tampoco comparten el criterio del juez profesional que haya una complicidad por que en su criterio la acusada no facilitó de modo alguno ni prestó auxilio o asistencia a su hermano menor ni antes de su ejecución ni durante ella.

Concluyen entonces que no estableció en su criterio ni el cuerpo del delito ni la participación de la acusada por lo que a criterio de estos jueces escabinos la sentencia que deba dictarse debe ser absolutoria.

Difiere el juez Profesional de la decisión de los escabinos y salva su voto fundamentado en el siguiente razonamiento la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada se establece al analizar las pruebas recepcionadas no solamente con el significado propio de cada prueba ni conformándose con la sola adminiculación de estas entre si para eslabonarlas entre si no que de ellas se debe obtener los hechos que consideramos de ella derivados pero debe el juzgador so pena de inmotivación establecer, al decir del maestro J.P.Q., cual es el viático o que elemento de valoración utilizó para valorar las pruebas, nuestro m.T. ha sostenido que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. No pudiendo ser la motivación una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos que eslabonen entre si y que debe haber un proceso de decantación que transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal.

Ese viático de valoración no es otro que los elementos de la sana crítica a saber las reglas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos: En este caso este juzgador observa las pruebas pasadas por el crisol de las máximas de experiencia y en tal sentido nos dice que si bien es cierto tal y como lo señalan los escabinos que las pruebas (analizadas matemáticamente, cual jugada de ajedrez, sin el abrigo de los elementos de valoración los cuales convierten a las pruebas en elementos indicadores de un hecho derivado de naturaleza humana) solo indican la presencia de la acusada en la escena del crimen, tal presencia tiene una razón de ser que va más allá de los dichos de la acusada en su declaración y es que considera quien aquí juzga que la acusada al parar el taxi ya conocía de las intenciones delictivas de su hermano, partiendo de las siguientes reglas de experiencia y elementos de la lógica como lo es que considera este juzgador que tratándose de un adolescente conocido en el medio ambiente por su conducta propensa a delinquir, tal y como lo señala el funcionario policial que actúo en su detención quien declara que días antes lo detuvo por la comisión de un robo, y que lo conocía como Chuíto, y que tiene la suficiente madurez y conducta rebelde para desafiar el miedo a la autoridad y al resto de la sociedad y tomar la inmensa decisión de cometer un robo no guarda relación con la lógica que este adolescente con semejante conducta se deje llevar o conducir mansamente a su casa por su hermana quien declara que lo reprendió y luego lo monto en el asiento de atrás y ella en el asiento del copiloto. De igual manera bien sabemos que el hecho delictivo como acto, tiene su etapa deliberativa el cual es el momento de toma de la decisión de pensar y decidir en el hecho que se va a cometer pensando en los medios a utilizar para cometer el hecho y como garantizase la impunidad para después de cometido no convenciendo a este juzgador que este adolescente haya pensado que la presencia de su hermana dentro del carro quien supuestamente lo venía reprendiendo por una simple pelea callejera le iba a facilitar la huída y consiguiente impunidad después de cometido el hecho el cual además se cometió cerca del barrio donde ellos habitan lo que lo obligaba a huir rápido y la presencia de su hermana inocente de semejante acción indiscutiblemente le iba a poner cuesta arriba una huída de la cual no había alertado a su hermana y con la cual no estaba de acuerdo, es decir, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se cometieron los hechos la presencia de una hermana inocente de todo, la cual iba a estar sorprendida, perpleja, asustada, con una capacidad de reacción disminuida simple y llanamente le iba a dificultar la comisión del hecho y la huída para después de cometido. La lógica nos indica que el momento más propicio para cometer el hecho no era en presencia de una hermana inocente del hecho y la experiencia también nos ha indicado que quienes cometen actos delictivos tratan de no involucrar en los mismos a sus familiares y seres queridos que no participen de la empresa delictiva. Otra circunstancia que a criterio de este juzgador deja claro que si hubo concierto previo, es que la misma trató de contribuir con su hermano para que se mantuviera escondido e igualmente s mantuvo escondido ella lo cual se desprende de la declaración del funcionario aprehensor que los avistó el día siguiente de cometerse el hecho a los dos juntos y que la acusada trató de esconderse cuando vio la comisión policías lo que indica que colaboró para que este se mantuviera escondido y que su aprehensión no fue por entrega voluntaria sino porque fue sorprendida por la comisión policial, no convenciendo a este juzgador la versión de la acusada de que ella se dirigía al día siguiente de los hechos a entregar a su hermano, lo que es contradicho por la versión de funcionario aprehensor de quien no se noto ningún interés en mentir porque no se refirió en ningún momento a la comisión del hecho como tal ni trató de inculparlos en la comisión del hecho a como diera lugar sino que simplemente narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la acusada y de su hermano, en cambió si posee interés la declaración de la acusada pues la misma fija su posicionamiento dentro del juicio, e indiscutiblemente ese posicionamiento es demostrar que ella no sabía nada y que el único participe es su hermano, por lo que señalar que se dio a la fuga junto con su hermano y que se mantuvo escondida junto con él sería hechar por tierra la intención de deslastrarse de su participación en la comisión del hecho punible en cuestión. Es importante dejar sentado que la declaración de la acusada no constituye un verdadero medio de prueba en este sentido el Magistrado del Tribunal Constitucional, Madrid (España) V.G.S. sostiene que: “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”

Quien aquí juzga considera que si hubo auxilio o asistencia antes y durante la ejecución del acto porque brindaba al occiso mayor confiabilidad el hecho de que la carrera haya sido solicitada por una adulta que por un adolescente de apenas doce años para ese momento, y de igual manera iba a ir más confiado el taxista por su condición de dama que a simple vista no brinda la sensación de tratarse de una persona con intención de delinquir y de la misma forma al sentarse adelante la mayor atención se centra en ella por varias razones por ser la adulta y por ser mujer, desviando la atención sobre el menor de quien una vez confiado no se espera sea el ejecutor de la acción lo que facilita la comisión del hecho punible. Siendo lo fundamental en este caso poder establecer la relación causal o la constatación del nexo causal y lo cual por la especialidad del caso a resultado una tarea ardua y que al decir del maestro E.D. en su obra la Prueba, su practica y apreciación pags. 425 y ss para la facilitación de las pruebas en determinados casos especiales constituye un obstáculo la prueba de la relación causal para lo cual hay que recurrir al esclarecimiento de estados de hecho psíquicos, la prueba de hechos negativos, la determinación de hechos futuros y hacer concatenaciones fácticas hipotéticas. Considera quien aquí juzga que para establecer el nexo causal entre la conducta de la acusada y su responsabilidad en le hecho debatido es necesario incluso renunciar a algunas probanzas tan asibles sucedidas en el ámbito físico y trabajar con indicios como elementos indicadores conocidos y probados (como lo es el hecho de que la acusada estaba dentro del vehículo cuando se sucedieron los hechos, por hablar de uno de ellos) los cuales para el caso de una complicidad es difícil adminicularlos a una prueba directa (posición de Carrara) para obtener un convencimiento dada la especial naturaleza de la complicidad donde existe un predominio de intencionalidad y de conductas o actuaciones encubiertas y omisivas, intangibles sobre los actos directos o tangibles, lo que hace necesario analizar esos indicios aplicando el saber experiencial, las exigencias de la razón, de la cultura en general y de la lógica, con ayuda de las cuales se saca la conclusión de causalidad.

La conducta que a criterio de este juzgador desplegó la acusada y analizada a la luz de la lógica y de las reglas de la experiencia, encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y que se refiere facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice el hecho antes de su ejecución o durante ella, no siendo correcta la calificación de cooperación dada por la Fiscalía porque no se establecieron cuales fueron los hechos esenciales y determinantes realizados por la acusada que coadyuvaron a la obtención del resultado típicamente antijurídico, no realizando esta de manera directa tales actos esenciales y determinantes para la obtención de tal resultado, en este sentido el profesor Grisanti Aveledo siguiendo a Soler a sostenido que cooperador es aquel sin cuya participación se hace imposible la materialización del hecho punible, de tal manera que si sacamos de escena al cooperador no se materializa el hecho, es decir es determinante e indispensable su participación para la comisión del hecho punible, no siendo este el caso de la acusada cuya participación no puede considerarse indispensable o esencial para la comisión del hecho, sino que facilitó la comisión del mismo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión mayoritaria ABSUELVE a la acusada B.C.A.M., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA , previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de E.A.P.B. por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida privativa de libertad dictada por le Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la L.P. de la acusada todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado esta sentencia fuera del tiempo hábil.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veinticinco días del mes de Mayo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. M.P.P..

LOS ESCABINOS.

I.B.P.M.D.C.P.

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000080

ASUNTO : PP11-P-2004-000080

JUEZ PRESIDENTE ABG. M.P.P..

JUECES ESCABINOS I.B.P.

M.D.C.P..

SECRETARIA ABG. I.M..

FISCAL. ABG. E.V.F..

DEFENSOR. ABG. C.F.R..

ACUSADA B.C.A. M.

VICTIMA E.A.P. B.

DELITO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO

DE COOPERACION INMEDIATA

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate oral y público a la acusada B.C.A.M. , el cual comenzó el Viernes 10 de Diciembre y concluyó el 20 de Diciembre de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogada E.V.F. presentó formal Acusación contra la ciudadana B.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.419.103, residenciada en el Barrio la Arboleda, casa sin No., Villa Araure, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: E.A.P.B. (occiso).

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “En fecha 17 de febrero de 2004, en la avenida 5 de diciembre del Estado Portuguesa, la imputada B.C.A.M., en compañía de su hermano (adolescente) abordaron el vehículo taxi, marca Ford, modelo festiva, color rojo, placas: VAC-55S, conducido por el ciudadano: E.A.P.B., y al llegar a la calle 14 con calles 02 y 03 Villa Araure I, Estado Portuguesa, amenazaron al mencionado conductor con un arma de fuego (escopeta) para obligarlo a que le entregara el dinero, quien al hacer resistencia le efectuaron un disparo en la región occipital derecha y salida en región frontal con trayectoria de atrás hacia delante, causa determinante de su muerte, colisionando el vehículo contra la pared de la vivienda ubicada en el barrio la Lagunita, calle 14 con calles 02 y 03,casa No. 14-53 Villa Araure I, Estado Portuguesa”.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Dr. G.F., R.C.G.R., D.J.D., O.J.P., D.M., W.A., Edgar J Pérez, B.S., J.R., F.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, penales, científicas y criminalística, Sub- delegación Acarigua. La declaración de los testigos L.A., L.T., A.P., F.M., J.G.V.Y., D.R.J.; J.A.G.R..

Se ofrecieron para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el numeral dos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de inspección ocular número 418 de fecha 17-02-2004, suscrita por os funcionarios L.A., L.t., A.P. y F.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y el acta de inspección ocular número 419 de fecha 17-02-2004 suscrita por los funcionarios L.T. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas sub- delegación Acarigua. A los efectos de ser exhibidas a los expertos que comparezcan en Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecieron las siguientes experticias:

Acta del levantamiento del Cadáver N° 2748, de fecha 17-02-2004, cursante al folio 41, de quien en vida respondiera al nombre de E.A.P.B., inserta al folio 41 de la presente causa, suscrito por el Médico Forense Dr. F.G.V., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Protocolo de Autopsia N° 56-04 practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.A.P.B., inserta al folio 42 de la presente causa, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. R.C.G.R., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa

Experticia de reconocimiento Legal No. 147 de fecha 19-02-2004, cursante al folio 78, de la presente causa, suscrita por los expertos: D.J.D. y O.P., funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo festiva, año 1999, tipo sedan, placas VAC-55S.

Experticia Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y Activación Especial de Rastros Dactilares No. 133 de fecha 20-02-04, cursante al folio 79 de la presente causa, suscrita por el Experto D.J. MUJICA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Experticia Química (determinación presencia de radicales de Iones Nitratos) No. 145 de fecha 27-02-2004, cursante al folio 82, de la presente causa, suscrita por los expertos: D.M., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, PRACTICADA A DIEZ (10) HISOPOS, debidamente esterilizados, con muestras tomadas en diversas superficies colectadas en vehículo automóvil tipo sedan marcar Ford, modelo festiva, color rojo, placas VAC-55S.,

Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo No. 142 de fecha 29-02-2004, cursante al folio 83 de la causa, suscrita por el experto W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa,

Experticia de Reconocimiento y Acople Físico No.135 de fecha 05-03-2004, cursante al folio 84, suscrita por el funcionario W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) No. 261, de fecha 04-03-04, cursante al folio 88, suscrita por el experto E.J.P., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico, Caracas, practicada a muestras tomadas por adherencias en el dorso de ambas manos a la ciudadana: B.C.A.M.,

Experticia Dactiloscopia No. 004 de fecha 11-03-2004, cursante al folio 90 de la causa, suscrita por la experto B.S., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a siete tarjetas con rastros dactilares que fueron colectadas sobre la superficie del vehículo.

Experticia de Reconocimiento Tricológica No.141, de fecha 11-03-2004, cursante al folio 92 suscrita por el experto W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un sobre de papel de color marrón contentivo en su interior de dos apéndices pilosos, colectados en el puño de la mano izquierda del cadáver de quien en vida respondiera el nombre: E.A.P.B..

Trayectoria Balística No. 137 de fecha 15-03-2004, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en el Barrio La Lagunita avenida 14 frente al inmueble residencial No. 53 Sector Villa Arar I, Araure Estado Portuguesa.

Experticia TRICOLOGICA COMPARATIVA No. 232, suscrita por el Experto D.J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, concluyendo:

Levantamiento Planimétrico practicado en el sitio del suceso suscrito por el experto F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en el barrio la lagunita avenida 14 frente al inmueble residencial No. 53 Sector Villa Araure, Uno, Araure, Estado Portuguesa.

Con la Experticia de Reconocimiento Hematológica, Química y Barrido No. 136, de fecha 11-03-2004, suscrita por el experto W.A., funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un pantalón de vestir, y de uso femenino talla S, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro. Una franela manga corta, de uso indistinto, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Un pantalón tipo Jean, talla 28, confeccionado en fibras naturales de color azul.

Se ofreció como prueba documental para ser incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Copia del Acta de Defunción No, 143, suscrita por el jefe civil de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa, correspondiente al que en vida respondía al nombre de E.A.P.B., donde indica la causa de la muerte, según certificación médica expedida por el DR. F.G..

La defensa de la acusada B.C.A.M., abogado C.F.R. en su carácter de defensor privado alego lo siguiente: “Estamos aquí para buscar la verdad por vías jurídicas, la verdad como valor y así lo invoco. Mi defendida tiene el derecho que se le presuma inocente de conformidad con el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y del Pacto de San J.d.C.R..

Al observar la acusación presentada por la Fiscalía vemos que se contradice por cuanto califica el delito que imputa a mi defendida como cooperadora, sin embargo dice en su exposición que mi defendida disparó y sostiene para ello pruebas tales como Rastros dactilares, Prueba de Ion Nitrato y trazas de disparo. En ese sentido la prueba dactilar lo que dice es que mí defendida ciertamente tomo el taxi, pero no que ella robara o disparara contra el hoy occiso y las trazas de disparo hay que observar que en esa prueba no solo salió positiva mi defendida, sino su hermano y el cadáver. La Fiscalía no define claramente en que consistió la cooperación inmediata prestada por mi defendida bien sabemos y así lo ha determinado nuestro m.T. que cooperador inmediato es aquel que realiza actos inmediatos, esenciales y eficaces conjuntamente con el autor que determinan que se produzca el resultado anti- jurídico. Observa entonces que la Fiscalía no determina cual es la participación de mi defendida, por que no establece en que consistió su cooperación y a la vez habla de participación siendo la acusación Fiscal insuficiente para probar la participación. Presenta una acusación en la cual no existe un solo testigo presencial, hace referencia a testigos que son solo referenciales y para colmo de males presenta como testigos a funcionarios policiales, lo cual es contrario a lo sostenido por el tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que la policía no son testigos de sus propias actuaciones. Invoco en todo su valor la decisión dictada por el Tribunal de responsabilidad penal en materia de adolescente donde el hermano menor de mi defendida sostiene que el es el culpable y que su hermana no sabía que el portaba el arma, sentencia esta donde fue sentenciado el hermano adolescente de mi defendida como autor del delito de homicidio contra el hoy occiso. De tal manera que es ambigua la acusación Fiscal, ya que no define realmente cual es la participación que le imputa a mi defendida existiendo error en la acusación Fiscal en cuanto a su calificación Jurídica, la fiscalía debe presentar una acusación Fiscal que sea un pronostico intachable de una sentencia condenatoria

La acusada una vez impuesta de los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no la obliga a declarar en causa propia, manifestó su deseo de rendir declaración la cual rindió en los siguientes términos: “ El día 17 de Febrero del año en curso yo salí de mi casa, a las 7:00 de la mañana, con la finalidad de participar en mi trabajo que debía llevar al médico a mi hija de 8 meses, porque tenía consulta con el pediatra y se me había olvidado notificarlo a mi jefe el día anterior después que me dieron la mañana libre aproveche de ir a la oficina donde trabaja mi papa para retirar las medicinas de mi mamá porque ella es enferma y tiene leucemia avanzada, como mi papa no se encontraba y yo estaba apurada decidí ir a mi casa para llevar la niña al médico, cuando voy llegando a la ferretería los Morochos veo a mi hermano de 13 años jugándose de manos y diciéndose groserías con tres muchachos mayores que él, yo me acerqué a mi hermano y le pregunté que porque había dejado a mi mama sola y que quienes eran esos vagos con quién andaba, mi hermano me dijo que eran unos panas de él del 12 y que esa vaina no era mi problema, yo lo regañé y le dí una cachetada, empezó a insultarme delante de la gente y los que andaban con el también, yo obligue a mi hermano a que se fuera conmigo para la casa fue cuando paré un taxi, lo agarré a el y lo monté en la parte trasera y yo en la parte del copiloto y le dije al señor que nos llevara para villa Araure mi hermano y yo seguimos discutiendo fuerte en el carro, el señor del carro empezó a aconsejarnos, mi hermano empezó a insultarlo y le dijo que no era su problema, yo regañé a mi hermano para que no fuera grosero, cuando faltaban 2 cuadras para llegar, mi hermano le colocó un arma al señor y le dijo que detuviera el carro, el señor no le hizo caso, todo lo contrario le dijo que no se iba dejar someter por un tripón y que el vería si mataba a su hermana, el señor intentó meterme a mi en medio de mi hermano y él, yo estaba llorando y le pedí a mi hermano que bajara el arma y el señor que detuviera el carro, pero ninguno de los dos me hizo caso, en el forcejeo el carro choco contra una pared, yo caí en el piso del carro y cuando me levanté el señor estaba herido, yo lo empecé a llamar y mi hermano ya no estaba ahí yo estaba sola y no sabía que hacer, como el señor no me respondía ni nada yo salí desesperada gritando que lo ayudaran, cuando llegaron unas personas al sitio yo fui para mi casa a contarle a mi mama lo que había hecho mi hermano, salimos a buscarlo a él porque el no estaba y no llegó en toda la noche, al día siguiente, nos dicen que estaba en la casa de unos vecinos y nosotros vamos hasta allá para convencerlos que se entregara a la policía, cuando lo convencimos y fuimos a buscar un taxi para que lo trajera a la policía llego una comisión y yo misma entregué a mi hermano pero cuando lo detienen empezaron a pegarle entonces yo me moleste y le dije al policía coño he tu madre porque tenía que pegarle si el esta confesando que el disparó y no se está oponiendo a que te lo lleves, los policías a mi no me iban a detener lo hicieron por que yo los estaba insultando y un policía me dijo que yo era la que iba a pagar ese muerto para que siguiera tirandomela de arrecha desde ese momentos yo me encuentro privada de libertad por un delito que no cometí dejando a mis dos pequeñas hijas abandonadas a mi mamá enferma de leucemia pasando necesidades y trabajo por nada más hacer el trabajo de los policías entregar a mi hermano, cuando nos llevan a la sede de la PTJ, a mi me realizan unas pruebas y yo no tenía abogado y tampoco había un fiscal porque cuando terminaron de hacerme las pruebas yo iba bajando las escaleras y la fiscal iba llegando, no es justo de que yo valla a pagar por los errores de mi hermano y si la señora viuda nombra tanto a dios que se dé cuanta que esta siendo injusta porque ella no puede juzgar a nadie, sin haber estado presente, que se de cuenta que tengo mis hijas en la calle que necesitan de mi así como sus hijos están necesitando de su esposo por eso yo en estos momentos me declaró totalmente inocente de lo que se me acusa, es todo” . Seguidamente fue interrogada por la representante fiscal en cuyo interrogatorio se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que otra muestra le tomaron, contestó: “En las manos“, ¿Cual es el nombre de la persona que resultó muerta? Contestó: “Enrique creo que es que se llama”. Seguidamente fue interrogado por la defensa en cuyo interrogatorio se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Diga usted si conocía al señor Enrique? Contestó: “No”, ¿Diga si la fiscal estuvo presente cuando le practicaron la prueba? Contestó: “No porque cuando yo iba bajando ella llegaba”, ¿Diga si el disparo fue antes o después de que chocara?, contestó: En el mismo momento que chocó se oyó el disparo”; ¿Diga si su hermano profirió algunas palabras comunes a un Robo? Contesto: “Solo dijo que se detuviera el carro”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

Los Jueces escabinos consideran que no quedo demostrada la participación de la acusada B.C.A.M., por que no quedó demostrado que la acusada participara en la muerte del hoy occiso E.A.P.B., no dejo claro la Fiscalía como fue que coopero la acusada de manera que ella ayudara eficazmente a su hermano a darle muerte al hoy occiso, es imposible determinar a criterio de los escabinos si realmente ella tuvo la intención de participar ya que no hay medios ni forma de probar esa intención o disposición, el único testigo que declaró (José Varela Yepez) no vio nada, no observó los hechos y los demás testigos o expertos lo que dicen es que ella estaba allí, que tenía rastros de pólvora en sus ropas y que el muerto tenía restos de cabellos de ella en sus manos lo que ella explica en su declaración cuando dice que el hoy occiso la agarro por el pelo para interponerla entre el y su hermano, y eso tiene sentido, es lógico que en medio de su desesperación este ciudadano al verse apuntado antes de morir haya querido escudarse con algo y hecho mano a lo que tenía mas cerca que era la hermana del adolescente que lo estaba apuntando, la cual estaba a su lado, y para lograrlo lo hiso de manera violenta en medio de su desesperación la aló agarrandola por el pelo. Además quedó establecido que el que mato a ese señor fue el hermano de esta ciudadana, lo cual entendimos al oír la sentencia donde el confiesa que el fue el que lo mato y en donde lo juzgan como el autor de ese crimen, hubiese sido muy importante que ese adolescente declarara aquí, ahora no entendemos por que no fue traído a declarar. Consideramos que se explico que todos los que estaban dentro del carro tenían manchas de pólvora por lo cerrado del espacio, pero también los expertos demostraron que el que disparó desde atrás fue el adolescente, ahora el hecho de que ella tuviera allí no la convierte en cooperadora por solo estar allí.

Por su parte el Juez profesional considera que quedó demostrada que la ciudadana B.C.A.M. tiene participación como cómplice ya que ella facilitó la perpetración del hecho, solicitando la carrera del taxi y confiando al chofer hoy occiso para que su hermano que viajaba en la parte de atrás tratara de robar al conductor del vehículo lo que originó que este al oponer resistencia recibiera un disparo en la región occipital derecha y salida en la región frontal con trayectoria de atrás hacía delante.

A tal conclusión se llega luego de recepcionar el debate las siguientes pruebas:

Con la declaración del experto D.M., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Criminalísticas sub delegación Acarigua, a quien de conformidad con lo que dispone el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la experticia Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares número 133 de fecha 20-02-2004 quien expuso: Si es mía la firma que suscribe dicha experticia. El 18 de Febrero me traslade hasta el estacionamiento externo de esta sede (CIPCC), y allí procedí a practicar experticia técnica de barrido y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares, la misma fue practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, Marca Ford, modelo Festiva, año 1995, color rojo, placas VAN-555 haciéndole revisión externa e interna al vehículo colectándose evidencias localizadas en la zona interna de la puerta delantera lado derecho, sobre e cuadrante derecho del tablero, donde se colectaron costras de una sustancia pardo rojiza, debajo del asiento del lado derecho manchas de color pardo rojiza que recolectan con el método de maceración y se colectaron unos lentes que presentaron costras de una sustancia pardo rojiza. Igualmente se utilizó la técnica del barrido colectándose apéndices pilosos zona anterior derecha silla y piso de copiloto, zona anterior izquierda y zona posterior, se colecto restos de tierras tanto en la zona anterior como posterior. Sobre la superficie externa e interna de dicho vehículo fueron colectadas muestras dactilares que fueron colectadas en siete tarjetas destinadas a tal fin y estas huellas fueron colectadas de los vidrios parte externa e interna de las puertas delantera y traseras.

Declaración esta que se le concede valor probatorio por ser rendida en el debate con todas las formalidades de ley y cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en el debate con ningún otro medio de prueba y da cuenta al Tribunal que se practicó experticia sobre el vehículo que se describe propiedad y en donde se desplazaba la victima el día del crimen realizando un barrido donde colectaron apéndices pilosos y material heterogéneo colectándose manchas de color pardo rojizo adheridas a la superficie del vehículo y de unos lentes, de igual manera se colecto restos de apéndices pilosos y se activaron huellas dactilares en la parte externa e interna del vehículo en los vidrios de las puertas delanteras y traseras. Experticia esta que al adminicularse con la experticia Tricológica comparativa se determina que los apéndices colectados en el vehículo mediante el barrido señalado posen una fuente común con los apéndices pilosos colectados a B.C.A., de igual manera se adminicula con la declaración del experto W.A. donde se concluye que la sustancia pardo rojiza colectadas son de naturaleza hematica y en relación a las huellas colectadas se adminicula con la declaración de la experto B.S. quien realizó la experticia dactiloscópica y se determinó que el rastro signado siete levantado en la zona interna del cristal que posee la puerta delantera derecha del vehículo corresponde al pulgar de B.C.A.. En base a la comparación de los resultados de estas experticias nos indican que la acusada se encontraba en el interior del vehículo dejando rastros de apéndices pilosos y huellas.

Igualmente se le puso a su vista la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 expone: Si es mía la firma que suscribe esa experticia y expone la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio, por provenir de un funcionario adscrito a un órgano investigador rendida durante el debate con todas las formalidades de ley y no controvertida con prueba alguna, por resultar verosímiles y concordantes con otras pruebas recepcionadas en el debate y así tenemos que esta declaración da cuenta al Tribunal que se detectaron restos de Ion nitrato en diversas superficies de vehículo como lo son la superficie posterior tanto izquierdo como derecho en los bordes de los asientos delantero derecho e izquierdo, concluyéndose y así lo valora el Tribunal que se efectúo un disparo específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera, lo cual es indicador que el tirador se encontraba en la parte trasera del vehículo entre los dos asientos, lo que coincide con la declaración del experto J.R. quien realizó la trayectoria Balística y concluyó que el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima. Lo cual da fe a este Tribunal que el tirador se encontraba en la parte trasera del vehículo sentado entre los dos asientos delanteros, llegando además este Tribunal al convencimiento que quien estaba en la parte de atrás era el adolescente J.A., lo cual se evidencia al adminicular esta declaración con la declaración de la experto B.S. quien señala al referirse a la experticia dactiloscopia que en la parte trasera (vidrio de una puerta) se encontraron huellas del dedo medio de la mano derecha del adolescente, siendo además que la misma experticia arroja que la huella del pulgar de la mano derecha de la acusada se encontraba en el vidrio de la puerta derecha delantera, lo que indica que esta iba delante , lo cual es corroborado por los dichos de la acusada cuando sostiene que paró un taxi monté a mi hermano en la parte de atrás y yo me monté en el asiento del co-piloto

Igualmente se le puso a la vista al testigo D.M. la Experticia Tricológica comparativa signada con el número 232 y expuso si es mía la firma que la suscribe y en relación a esta experticia que la misma se realizó tomando una muestra estándar de apéndices pilosos de la región cefálica de acusada y una muestra estándar de los apéndices pilosos del menor J.M.A.M. y hecho el análisis comparativo se llega a la conclusión que tres de los apéndices pilosos colectados por la técnica del barrido en el vehículo anteriormente descrito propiedad del occiso presentan características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices colectados a la acusada. Y dos de esos apéndices pilosos fueron colectados en la mano del cadáver según inspección técnica signada con el número 419 coincidían con la muestra estándar colectada a la acusada, por lo que se puede encuadrar que poseen una fuente común de origen dichos apéndices son de tipo largo y poseen color R.P.E..

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida con todas las formalidades dentro del debate no siendo desvirtuada con ninguna otra prueba, y por ser verosímil y concordante con otras pruebas desarrolladas en el debate, y así tenemos que esta experticia da fe al Tribunal que tres de los apéndices colectados en al experticia técnica de barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo, presentan características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices colectados a la acusada, y de igual manera presenta semejanzas con los apéndices pilosos colectados del puño del occiso lo que es ratificado con la experticia de reconocimiento Tricológica de fecha 11 de marzo de 2004 donde según el experto Willlians Azuaje, llega a las siguientes conclusiones: Esa experticia fue practicada a dos apéndices pilosos que fueron colectados en el puño de la mano izquierda del hoy occiso E.P., los cuales eran de las siguientes características: Son de la especie humano, provienen de la región cefálica, tamaño largo y forma liso, color r.p.e..

Con la declaración del experto W.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la experticia Hematológica y determinación de grupo sanguíneo número 142 quien expuso: Si es mía la firma que la suscribe y esa experticia la practique sobre una muestra tomada de una gasa colectada por el método del macerado , y otras muestras que se tomaron de un pantalón y una camisa con manchas de color pardo rojizo llegando a la conclusión de que las manchas presentes en las piezas antes señaladas son de naturaleza hematica, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para el análisis.

Declaración esta a la cual se confiere valor probatorio por ser rendida por un experto adscrito a un cuerpo investigador dentro del debate oral y no ser desvirtuada durante el debate probatorio con ninguna otra prueba y da cuenta que en el pantalón y camisa sometido a examen se encontraron manchas de naturaleza hematica declaración esta que al ser adminiculadas con la declaración del funcionario A.P. quien practicó la inspección al cadáver en fecha 17-02-2004 según inspección número 419 incorporada al debate por su lectura se concluye que se trata del pantalón y la camisa colectada por este funcionario al momento de la practica de la inspección quien sostiene: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado ……donde yace sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal portando como vestimenta; un pantalón tipo casual color beige, marca oxigen sin talla aparente, y una correa……..marca sebago ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo…., una camisa manga corta a cuadro colores azul, blanco y beige marca American Studios, talla L impregnada de una sustancia pardo rojiza….se colecta vestimenta anteriormente descrita con la finalidad de practicarle sus respectivos análisis. Dada las características de tratarse de un homicidio producido por una herida en la región occipital y frontal de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia este Tribunal colige que las manchas hématicas experticiadas en la ropa colectada al cadáver son el producto de la herida recibida en la zona de la cabeza.

Igualmente se le puso a su vista la experticia de reconocimiento y acople físico signada con el número 135 de fecha 05-03-2004 quien expuso: si es mía la firma que la suscribe y la misma fue practicada sobre una llave elaborada en metal de aspecto plateado y material sintético con inscripciones donde se l.D., sujetas a un llavero de material sintético color negro con inscripciones donde se l.H. y para hacer la experticia de acoplamiento me dirigí a un taller en Araure donde se hallaba aparcado el vehículo con las características ya dadas y la fue sometida a la técnica de acoplamiento y se concluye que la llave suministrada no abren las puertas, ni la maletera ni funciona para el apagado o encendido del vehículo.

Declaración esta a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio por no guardar relación con el objeto principal del debate referido a las causas y mecanismo de la muerte del ciudadano E.A.P.B., ni ser relevante para establecer algún tipo de participación de la acusada.

Igualmente se le puso a la vista la experticia de Reconocimiento Tricológica signada con el número 141 de fecha 11-03-2004 y expuso si es mía la firma que la suscribe y esa experticia fue practicada a dos apéndices pilosos que fueron colectados en el puño de la mano izquierda del hoy occiso E.P., los cuales eran de las siguientes características: Son de la especie humano, provienen de la región cefálica, tamaño largo y forma liso, color r.p.e..

A pregunta de la Fiscalía respondió esos apéndices fueron colectados de la mano del cadáver al momento que le practicaron la inspección de reconocimiento del cadáver practicada por el funcionario L.A..

Conclusiones estas presentadas por el experto durante su declaración a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por ser rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador, por que fue rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley y porque no fueron desvirtuadas por ningún otro medio de prueba, adquiriendo durante el debate carácter indubitado dado la contundencia y seguridad ofrecida por el experto, quien da cuenta al tribunal que realizó experticia a dos apéndices pilosos los cuales presentaron las siguientes características: Son de la especie humano, provienen de la región cefálica, tamaño largo y forma liso, color r.p.e.. Declaración esta que se adminicula con la inspección practicada al sitio del suceso la cual se incorporó por su lectura signada con el número 418 de fecha 17 de Febrero del año Dos mil Cuatro suscrita por el funcionario L.A. quien la ratifico en juicio y en la que se observó y se dejó establecido entre otras cosas la siguiente entre otras cosas la cual es del siguiente tenor “En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se constituyó una comisión integrada e inspector L.A., detective L.t., agentes F.P. y A.M. y médico forense F.G., adscritos a la sub delegación de Acarigua en el Barrio La Lagunita, calle 14, con calle 02 y 03 Villa Araure I; Estado Portuguesa lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia: ….cabe destacar que en el puño de su mano izquierda se observan apéndices pilosos de mediana longitud , los cuales se colectan con la finalidad de practicarle experticia, lo que indica que a experticia que se valora fue practicada a los apéndices pilosos colectados del puño del occiso por el funcionario L.A. tal y como lo declara el experto. Así mismo esta experticia se adminicula con la experticia Tricológica comparativa signada con el número 234 realizada por el experto D.R. quien en su declaración señala esta experticia se realizó tomando una muestra estándar de apéndices pilosos de la región cefálica de acusada y una muestra estándar de los apéndices pilosos del menor J.M.A.M. y hecho el análisis comparativo se llega a la conclusión que tres de los apéndices pilosos colectados por la técnica del barrido en el vehículo anteriormente descrito propiedad del occiso presentan características físicas homologas y vinculables con respecto a los apéndices colectados a la acusada. Y dos de esos apéndices pilosos fueron colectados en la mano del cadáver según inspección técnica signada con el número 419 coincidían con la muestra estándar colectada a la acusada, por lo que se puede encuadrar que poseen una fuente común de origen dichos apéndices son de tipo largo y poseen color R.P.E.. Tales conclusiones crean a convicción en el Tribunal que los apéndices pilosos experticiados pertenecen a la acusada y que los mismos fueron colectados de la mano del occiso lo que valorado a la luz de la lógica y de las máximas de experiencia indica al Tribunal que se produjo un forcejeo entre la acusada y el occiso, quedando ratificada su presencia en el lugar de los hechos.

Igualmente se le puso a su vista experticia de Reconocimiento Hematológica, Química y Barrido número 136 de fecha 11-03-2004 quien expuso: “es mía la firma que suscribe e informe pericial fue practicada sobre un pantalón de vestir, de uso femenino talla S, confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro. Una franela manga corta, de uso indistinto, confeccionada en fibras naturales de color blanco. Un pantalón tipo Jean, Talla 28, confeccionado con fibras naturales de color azul y y un pantalón de vestir de uso femenino talle S color negro, y en base al reconocimiento y observaciones y análisis realizado al material suministrado se llegó a las siguientes conclusiones se observaron unas manchas de color pardo rojiza en el pantalón tipo Jean color negro las cuales no son de naturaleza hematica, en la zona anterior de los dos pantalones se determino la presencia de Iones Nitrato.-

Conclusiones estas rendidas por el experto que este Tribunal valora por ser rendida por un experto adscrito a un cuerpo investigador quien las presentó durante el debate con todas las formalidades de ley, n siendo en forma alguna desvirtuadas por ninguna otra prueba ni puesta en duda la capacidad técnica del experto, quien en forma concluyente presento sus afirmaciones y dio cuenta al tribunal que expertició una franela de vestir y un pantalón tipo Jean los cuales presentaban manchas pero no eran de naturaleza hematica, o que indica a este Tribunal que las prendas experticiadas fueron las prendas de la acusada y que las mismas no presentaron manchas hématicas, pero de acuerdo a las conclusiones del experto si se detecto la presencia de Iones de Nitrato, conclusiones estas que se adminiculan a las conclusiones presentadas por el experto D.M. quien realizó la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 en la cual expone: Si es mía la firma que suscribe esa experticia y expone la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos. Al adminicular ambas conclusiones presentadas por los expertos se llega a la conclusión que efectivamente había presencia de Iones Nitrato en la ropa de la acusada lo que indica de manera incontrovertible que estubo presente al momento del disparo, pero no es indicativo de que ella disparó, sino que se encontraba presente en el lugar o dentro del vehículo donde se produjo la deflagración de la pólvora y que por ser un lugar pequeño y cerrado todos los que estaban dentro de ese lugar presentaron presencia de Iones Nitrato

Con la declaración del experto Dr. R.C.G.R., médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a la vista el informe sobre el protocolo de autopsia número 56-04 practicado al cadáver de E.A.P.B. quien expuso: Es mía la firma que lo suscribe y el cadáver presentó una herida producida por un disparo con un arma de fuego en el cráneo con un orificio de entrada d 0.7 CM en la región occipital derecha y salida en la región frontal izquierda, lo que le produjo fractura de cráneo, hemorragia cerebral, la trayectoria de la herida fue de atrás hacía delante, de derecha a izquierda oblicua. En conclusión se trata de una herida producida por un disparo con arma de fuego en cráneo, complicada con fractura de cráneo y hemorragia cerebral.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Por las características de la herida el cuerpo del hoy occiso se encontraba al momento de recibir el disparo en la siguiente posición: “Con la región Cefálica girada hacía la derecha, un poco inclinada hacía adelante”; “no se puede establecer distancia”; “el tirador tuvo que inclinarse un poco hacía delante para realizar el disparo”

Declaración esta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador quien presentó sus conclusiones durante la celebración del debate con todas las formalidades de ley no siendo desvirtuadas por ninguna otra prueba y no quedando en entre dicho su capacidad técnica quien dio cuenta al Tribunal de las causas y mecanismos de muerte, dando cuenta que esta se produjo por un disparo en la zona occipital derecha con salida en la zona frontal izquierda, lo que produjo fractura de cráneo y hemorragia cerebral y presenta como apreciación que dada las característica del disparo la victima para el momento en que fue atacado tenía la región cefálica girada hacia la derecha e inclinada un poco hacía delante, lo que obligo al tirador a inclinarse un tanto hacía delante, lo cual es totalmente coincidente con las concusiones presentadas por el experto J.R. quien realizó la experticia de trayectoria balística número 137 quien expuso: “Sí es mía la firma que la suscribe, y para establecer la relación que se encontraba la victima en relación al tirador se tomaron en cuenta los siguientes elementos: inspección al sitio, inspección numero 418 de fecha 17-02-2004, experticia de barrido número 133 de fecha 20-02-2004, experticia química número 145 de fecha 27-02-2004 en la cual se determina la presencia de radicales de iones nitratos, inspección número 419 de fecha 17-02-2004, protocolo de autopsia Número 56-04 de fecha 17-02-2004., hecho el análisis criminalístico se concluye que la victima para el momento de recibir la herida que le causo la muerte, se encontraba en posición sedente, con el tórax inclinado hacía adelante y ladeado hacia la derecha con la región cefálica girada hacia la derecha. Mientras el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el tórax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en le plano lateral derecho de la victima. De igual manera coincide con los elementos de pruebas aportados por la inspección técnica número 418 de fecha 17 de Febrero del año Dos mil Cuatro en la cual se deja constancia de que se observa en sentido norte sobre la acera del lado izquierdo y colisionado con la cerca de protección de la vivienda 14-53 en vehículo marca Ford, Modelo Festiva, color rojo, Placas VAC-55S, el cual se observa con sus dos puertas delanteras completamente abiertas y en su interior el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito lateral derecho, estando sentado éste en medio de los dos asientos delanteros, dicho cadáver con la región cefálica orientada en sentido este y con una herida en la región frontal y otra herida en la región occipital lado derecho …. Todo ello indica al Tribunal que las conclusiones periciales valoradas de manera adminiculada dan como resultado que se verificó la muerte de E.A.P., que el mismo recibió un disparo en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda y que esa fue la causa de su muerte, siendo su mecanismo hemorragia cerebral por fractura de cráneo, conocimiento este del Tribunal que corrobora la inspección ocular practicada al cadáver por los funcionarios A.P. quien practicó el examen externo del cadáver mediante inspección número 419 de fecha 17 de febrero de 2004 y según el cual el cadáver fue identificado con el nombre antes señalado y según el examen Externo del Cadáver presenta las siguientes heridas una en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho y excoriaciones de la dermis del brazo derecho.

Con la declaración de la experta B.S., Técnico superior en Ciencias Policiales, experta en dactiloscopia adscrita a la sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a su vista la Experticia Dactiloscópica número 004 de fecha 11-03-2004, quien expuso: “Si es mía la firma que la suscribe, se realizó una experticia dactiloscópica a siete tarjetas con rastros dactilares que fueron colectados sobre la superficie del vehículo tanto en su parte externa como interna, llegándose a la siguiente conclusión que una vez estudiadas los puntos característicos de los rastros y comparados con las impresiones dactilares de las personas antes mencionadas se determinó que el rastro signado con el número cuatro levantado en la zona interna del cristal que posee la puerta trasera izquierda del vehículo marca Ford, color rojo, modelo festiva, placas VAN-55S le corresponden al dedo medio de la mano derecha del adolescente de nombre J.M.A.M. y el rastro signado con el número siete levantado en la zona interna del Cristal que posee la puerta delantera derecha de vehículo antes nombrado, le corresponde al pulgar de la mano izquierda de la ciudadana B.C.A.M..

Declaración esta rendida durante la celebración del debate contadas las formalidades y en donde la experta presenta de manera concluyente su informe pericial el cual no fue desvirtuado durante la celebración del debate con ningún otro tipo de pruebas dando cuenta al Tribunal que realizó la experticia Dactiloscópica número 004 utilizando para ello las técnicas requeridas y siendo la exponente experta en dactiloscopia adscrita a un órgano investigador razones estas por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a su informe y da cuenta entre sus conclusiones que realizó análisis dactiloscópico a rastros dactilares colectados en tarjetas del vehículo del occiso obteniendo como conclusión importante para el debate que uno de los rastros pertenecían a la acusada a su dedo pulgar derecho y que estaba ubicado en la zona interna del cristal de la puerta derecha del vehículo, lo cual ratifica la versión dada por la victima que ella se monto en el asiento de adelante y que el adolescente iba en la parte de atrás lo que también ratifica esta experticia al dejar sentado que |el rastro dactilar del dedo medio del adolescente se encontraba en la el cristal interno de la puerta trasera izquierda del vehículo. Esta experticia es especialmente esclarecedora porque clarifica la ubicación tanto de la acusada como del adolescente dentro del vehículo y al analizarla de conformidad con lo elementos de la lógica y de las reglas de experiencia, nos indica que si la acusada hubiese estado sentada en la parte trasera del vehículo sus rastros dactilares fuesen ubicados en esa zona y no en la parte delantera y de igual manera, es casi imposible que si la acusada viajase en la parte trasera del vehículo se hubiese producido un forcejeo con la victima lo que se facilita ubicándose en la parte delantera del vehículo y considera este juzgador que esta experticia es especialmente esclarecedora por que al adminicularse con las declaraciones de J.R. quien realizo la experticia de trayectoria balística el mismo concluye en su prueba que el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en el plano lateral derecho de la victima, así tenemos entonces que si el adolescente viajaba en el asiento trasero según la ubicación de las huellas coincidentes con los dichos de la acusada y del propio adolescente, fue el quien disparó sobre la victima, y que la acusada no disparó ya que el tiro según la expertita planimetrica, según la opinión de experto R.C.G. fue desde atrás hacía adelante, debiendo el tirador ubicarse en la parte trasera del vehículo lo que corrobora los resultados de la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 realizada por el experto D.M. donde concluye que: la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

La experticia Dactiloscópica que se valora se adminicula, la experticia Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares número 133 de fecha 20-02-2004 realizada por el experto D.M. quien expuso: procedí a practicar experticia técnica de barrido y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares, la misma fue practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, Marca Ford, modelo Festiva, año 1995, color rojo, placas VAN-555….. Sobre la superficie externa e interna de dicho vehículo fueron colectadas muestras dactilares que fueron colectadas en siete tarjetas destinadas a tal fin y estas huellas fueron colectadas de los vidrios parte externa e interna de las puertas delantera y traseras, lo que indica a este Tribunal que la experticia dactiloscópica realizada por la experto B.S. se realizó sobre las muestras dactiloscópicas tomadas en esta experticia de barrido en la consecución de apéndices pilosos y material heterogéneo y activación especial de rastros dactilares.

Con la declaración del experto J.R., funcionario adscrito la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas sub delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal le fue puesta a su vista la experticia de trayectoria balística número 137 quien expuso: “Sí es mía la firma que la suscribe, y para establecer la relación que se encontraba la victima en relación al tirador se tomaron en cuenta los siguientes elementos: inspección al sitio, inspección numero 418 de fecha 17-02-2004, experticia de barrido número 133 de fecha 20-02-2004, experticia química número 145 de fecha 27-02-2004 en la cual se determina la presencia de radicales de iones nitratos, inspección número 419 de fecha 17-02-2004, protocolo de autopsia número 56-04 de fecha 17-02-2004., hecho el análisis criminalístico se concluye que la victima para el momento de recibir la herida que le causo la muerte, se encontraba en posición sedente, con el tórax inclinado hacía adelante y ladeado hacia la derecha con la región cefálica girada hacia la derecha. Mientras el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en el plano lateral derecho de la victima.

Conclusiones estas presentadas oralmente por el experto durante la celebración del juicio oral y público contadas las formalidades de ley y las cuales no fueron desvirtuadas en modo alguno durante la celebración del debate con ningún otro tipo de prueba siendo rendidas por un experto adscrito a un órgano investigador y cuyo metido y capacidad técnica para llegar a las conclusiones contenidas en su informe pericial no fue discutido y da cuenta al Tribunal como conclusión que el autor del disparo se encontraba en la parte trasera del vehículo en la zona media del asiento trasero entre los dos asientos delanteros. Informe pericial este que coincide con la opinión del experto R.C.G.A. quien sostiene que el disparo fue desde atrás hacía adelante, debiendo el tirador ubicarse en la parte trasera del vehículo lo que es corroborado con los resultados de la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 realizada por el experto D.M. donde concluye que: la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por su lectura inspección ocular número 418 de fecha 17 de Febrero del año Dos mil Cuatro la cual es del siguiente tenor “En esta misma fecha siendo las diez de la mañana se constituyó una comisión integrada e inspector L.A., detective L.t., agentes F.P. y A.M. y médico forense F.G., adscritos a la sub delegación de Acarigua en el Barrio La Lagunita, calle 14, con calle 02 y 03 Villa Araure I; Estado Portuguesa lugar donde se acordó practicar inspección d conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia: Que el lugar de la presente inspección se trata de suceso abierto…….en un tramo de la calle antes indicada, la misma está constituida por una calzada cubierta por una capa de asfalto y en sus laterales aceras y brocales……..en dicho lugar frente a la residencia signada con el número 14-53 y frente al poste de tendido eléctrico marcado con el número 1090493, se observa en sentido norte sobre la acera del lado izquierdo y colisionado con la cerca de protección de la vivienda 14-53 en vehículo marca Ford, Modelo Festiva, color rojo, Placas VAC-55S, el cual se observa con sus dos puertas delanteras completamente abiertas y en su interior el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito lateral derecho, estando sentado éste en medio de los dos asientos delanteros, dicho cadáver con la región cefálica orientada en sentido este y con una herida en la región frontal y otra herida en la región occipital lado derecho ….cabe destacar que en el puño de su mano izquierda se observan apéndices pilosos de mediana longitud , los cuales se colectan con la finalidad de practicarle experticia ….se observa sobre la región cefálica del cadáver, sobre el piso del automóvil y sobre la calzada cubierta por asfalto una sustancia de color pardo rojiza la cual se colecta por el método de macerado…….posteriormente se procede a realizar el levantamiento del cadáver y finalmente a trasladarlo hasta la morgue del hospital J M Casal R.d.A. y de igual forma el vehículo antes descrito es retenido por la comisión con la finalidad de practicarle las respectivas experticias….”.

Con las declaraciones del testigo L.A., funcionario policial adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales, científicas y criminalísticas quien expuso: Si es mía la firma s que suscribe esa inspección y estuve presente al momento de la practica de la misma.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Los apéndices pilosos fueron colectados de la mano del occiso”; “el cuerpo estaba entre los dos asientos, en posesión sedente, es decir ladeado”; “había manchas de piso en el piso del vehículo y en el asiento”.

A preguntas de la defensa contestó: “estaba inclinado hacía la parte del co-piloto”; “tenía dos orificios con entrada y salida”.

Con las declaraciones del testigo L.R.T., detective adscrito al departamento de técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas quien expuso: “si es mía al firma que suscribe la inspección ocular y la practique conjuntamente con el inspector L.A. y le agente F.M..

A preguntas de la Fiscalía respondió: “El disparo que recibió fue en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda.” “El cadáver estaba en posición sedente con inclinación hacia la derecha”

Declaraciones estas a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida por los funcionarios adscritos a un órgano investigador y que se encargaron de la realización de la inspección ocular número 418 de fecha 17 de Febrero de 2004, dando cuenta al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hallaron el cadáver de la victima, ilustrando al Tribunal sobre la existencia del cadáver, así como de las heridas recibidas en la región occipital y frontal y coincidiendo con las otras pruebas ya a.q.e.m.s. encontraba dentro del vehículo, con restos de apéndices pilosos en su puño. De igual manera ilustran al Tribunal el lugar donde se sucedieron los hechos, de la existencia del cadáver y del vehículo donde este se encontraba. Esta inspección es coincidente con le protocolo de autopsia realizado por el médico R.C.G. quien señala que el hoy occiso recibió un disparo en la región occipital derecha con salida en al región frontal izquierda y que esa es la causa de su muerte, observa el Tribunal que la inspección ocular así como el protocolo de autopsia coinciden al señalar una herida en la región de la cabeza.

SE INCOPORO POR SU LECTURA LA INSPECCIÓN NRO 419 de fecha 17 de Febrero de Dos Mil Cuatro la cual es del siguiente tenor: “En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana se constituye una comisión integrada por los funcionarios detective L.T. y agente A.P. adscritos a esta sub delegación en la morgue del hospital J.C.R.A.E.P. donde se acordó practicar inspección y reconocimiento……..y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado ……donde yace sobre una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal portando como vestimenta; un pantalón tipo casual color beige, marca oxigen sin talla aparente, y una correa……..marca sebago ambas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo…., una camisa manga corta a cuadro colores azul, blanco y beige marca American Studios, talla L impregnada de una sustancia pardo rojiza….se colecta vestimenta anteriormente descrita con la finalidad de practicarle sus respectivos análisis. Presenta las siguientes características fisonómicas piel morena, contextura fuerte, de 1.80 metros de estatura, ojos grandes, color pardo oscuro, cabello cortó y crespo de color castaño oscuro, cejas escasas, boca pequeña, nariz grande, orejas pequeñas. Examen Externo del Cadáver presenta las siguientes heridas una en la región frontal lado izquierdo, una en la región occipital lado derecho y excoriaciones de la dermis del brazo derecho. Identidad del cadáver: Este queda registrado como Pernett Blanquicett Enrique, cédula de identidad V- 09.970.958, no obstante se le practica la correspondiente necrodactilia, a fin de ser identificado plenamente, igualmente se procede a colectar muestras de sangre de las heridas del cadáver por el método de macerado…..es dejado en calidad de deposito en la morgue del hospital de Araure a fin de que le sea practicada la Necropsia de ley.”

Con la declaración del testigo A.P., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales, Científicas y Criminalísticas sub delegación Acarigua quien expuso: “si es más la firma que suscribe dicha inspección y la realice al cadáver que se encontraba el hospital J M Casal R.d.A. en compañía del detective L.T.. Se le practicó examen externo al cadáver el cual entre las características más resaltantes que presentaba eran excoriaciones en el brazo derecho y heridas en la región occipital derecha y frontal izquierda”

Declaración esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser rendida durante el debate con todas las formalidades de Ley, y por ser convincentes y coincidentes con otras pruebas dentro del debate, y cuyas afirmaciones en modo alguno fueron desvirtuadas con ningún otro tipo de prueba dentro del debate, dando cuenta al Tribunal que se realizo inspección mediante la cual se realizó reconocimiento externo del cadáver, y que el mismo presentó heridas en la región occipital derecha y frontal izquierda coincidiendo plenamente con la inspección practicada al lugar de los hechos por el funcionario L.A. quien en su inspección deja constancia de heridas en la misma zona fisonómica, siendo además coincidente con los dichos del Anatomopatólogo R.C.G. quien en el protocolo de autopsia señaló que el occiso presentó un disparo en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda constituyendo esta herida la causa de la muerte. Por lo que concluye este juzgador que queda establecida la existencia del cadáver, que el mismo fue identificado como E.A.P.B., que este recibió un disparo de atrás hacia delante que entró por la región occipital derecha y salió por la región frontal izquierda, siendo esta la causa de su muerte. Ahora bien observa el Tribunal que se señala unas excoriaciones de la dermis del brazo derecho de la victima, lo que a criterio de este Tribunal fueron causadas durante el forcejeo con la acusada, ya que valorando la afirmación a la luz de los elementos de la lógica, es el único brazo con que pudo haber agarrado a la victima por el pelo, ya que con el brazo izquierdo sostenía el volante y para poderla agarrar por el pelo con el brazo izquierdo tenía que necesariamente voltear el cuerpo hacía la acusada y hacía el tirador y en ese caso hubiese recibido el disparo en la región frontal o parietal, lo que hace concluir que tales excoriaciones se produjeron durante su forcejeo con la victima.

Con la declaración del testigo J.G.V.Y., titular de la cedula de identidad número 4.201.630, venezolano, residenciado en la Arboleda de Araure – Portuguesa quien expuso: “En ese momento que sucedió eso yo estaba trabajando en la escuela L.B.P.F. en el estacionamiento, cuando se escuchó una detonación, un disparo, y me fueron a avisar los estudiantes que había impactado un vehículo contra la pared de mi casa, me fui corriendo hacía mi casa y vi el carro y el señor estaba allí tirado y me fui para la policía a poner el denuncio y ya lo habían denunciado el hecho.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Del lugar donde yo trabajo a mi casa hay una distancia como de setenta metros”, “Esos hechos fueron como de ocho y treinta a nueve de la mañana”; “yo me traslade al sitio cuando ya había ocurrido”; “en mi casa no había nadie”; “y no vi nada, vi fue cuando llegue al sitio el carro impactado”.

A preguntas de la defensa contestó: “no vi nada”; “llegue al sitio como a los tres minutos”; “alrededor del vehículo había mucha gente”.

Declaración esta que se rindió en el debate con todas las formalidades de ley y que se este Tribunal le confiere solo valor referencial, ya que no presenció como se sucedieron los hechos ni quienes fueron sus autores, solo ilustra al Tribunal que vio el carro impactado y a un señor allí tirado, coincidiendo en esto último con los dichos del testigo L.A. quien hiso la inspección al sitio y dejo constancia de la existencia del vehículo y de un cadáver dentro del mismo.

Con la declaración del testigo: J.A.G.R., agente policial, conductor adscrito a la comisaría J.G.I.d.A. quien expuso: “La mañana cuando aprendemos a la ciudadana con el hermano, andábamos de recorrida por el Barrio La Arboleda y cuando la aprendimos la misma nos dijo que el parecer a ella la andaban buscando por el delito del día anterior contra el taxista.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “no recuerdo la calle donde la aprendimos , pero el sector es la arboleda”; “llegamos al sitio porque nosotros llegamos a una esquina y cuando ellos ven la unidad y buscan introducirse en un ranchito que estaba allí”; “la actitud que ellos asumen es que cuando ven la unidad buscan introducirse en un ranchito de una esquina”; “ellos manifestaron, ella no, el menorcito si había dicho que estaba involucrado en un homicidio”; “el menor si dijo que fue un forcejeo y el arma se le acciono”; “ellos no dijeron nada si iban a robar o no”; “no manifestaron donde estaba el arma y que tipo de arma”; “nos dijeron busquen a Chuito que había estado el día anterior por allí con problemas”.

A preguntas de la defensa contestó: “No teníamos orden de aprensión”; “a mi nadie me dijo si no que se comento a raíz de que se produjo el comentario e hicimos el procedimiento porque nosotros conocemos a Chuito” “el menor me comento sobre el forcejeo”; “al momento de la aprehensión estaban ellos dos solos”; “la ciudadana si entró al inmueble que estaba en la esquina el niño no pudo entrar”, “A chuito se había capturado días antes de ese suceso por robo, por eso conocía a Chuito”.

Declaración rendida por un funcionario policial que actúo como funcionario aprehensor, con todas las formalidades de ley durante la celebración del Juicio Oral y Público y da cuenta al Tribunal de la detención practicada a la acusada conjuntamente con su hermano, ilustrando al Tribunal sobre la siguiente circunstancia que ella al momento de su captura se desplazaba por un sector de la arboleda solamente con su hermano, mientras que la acusada en su declaración sostiene que ella salió en compañía de su máma en busca de su hermano quien se había escondido desde el día anterior en que sucedieron los hechos y que al día siguiente de los hechos les dicen que esta en casa de unos vecinos y declara que: “nosotros (la acusada y su madre) vamos hasta allá para convencerlo que se entregara a la policía…” , sosteniendo el testigo que la acusada para el momento de la detención andaba sola con su hermano, es claro que se produce una contradicción entre los dichos de este testigo y los dichos de la acusada, quien sostiene que ella iba a entregar a su hermano, pero tales dichos son contradictorios con los dichos de la policía que afirma que para el momento de la detención cuando la acusada se percato de la presencia de la policía trató de esconderse en una casa o ranchito que estaba por donde ella se desplazaba, lo que indica lógicamente que si trató de ocultarse es porque no había intención de presentarse ante las autoridades, el otro elemento es que el funcionario aprehensor solo se refiere a la presencia de ellos dos para el momento de la detención lo que crea convicción en el juzgador profesional que la acusada andaba sola con su hermano a quien le estaba brindado protección y que al ver la comisión policial trató de ocultarse. Los jueces escabinos sostienen que es normal que cualquiera a quien vayan a detener trate de ocultarse y más conociendo la forma arbitraría como actúa la policía, por que ellos no son justos y cuanto hacen los operativos involucran a todo el mundo en la comisión de un hecho a los que son y a los que no son.

La Fiscalía del Ministerio Público solicito al Tribunal se incorporara por su lectura la sentencia dictada en el Tribunal de juicio sección adolescente contra el adolescente J.M.A., la cual a pesar de que no se ofreció, ni fue admitida en la audiencia preliminar, constituye una prueba de capital importancia para la demostración de los hechos y constituye prueba esencial para el esclarecimiento de los hechos por la cual solicita su incorporación, a lo cual la defensa de B.A.M. se adhirió por considerar que la misma es importante para su defendida para el esclarecimiento de los hechos. Oída la exposición este Juzgador es del criterio que nada opta para que la prueba siendo imprescindible, necesaria y pertinente sea incorporada al juicio aun cuando no haya sido ofrecida en su oportunidad legal, negar tal posibilidad sería sacrificar la búsqueda de la verdad en aras de un ritualismo exacerbado que jamás puede estar por encima del fin último del proceso como lo es el establecimiento de la verdad de los hechos. A tal efecto el tribunal supremo de Justicia en sentencia número 54 de fecha 13 de febrero de 2003 con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo establece que “se vulnera el derecho a la defensa, cuando el juez de juicio niega la admisión de una prueba, solicitud esta hecha en el juicio oral y público, si a pesar de que la prueba no haya sido ofrecida en la oportunidad correspondiente se trata de una prueba imprescindible necesaria y pertinente para demostrar los alegatos de la defensa.” Seguidamente se incorpora por su lectura la sentencia en cuestión de la cual se concluye: que el adolescente J.M.A.M., en juicio seguido en su jurisdicción especial fue sancionado a dos años de internamiento y dos años de libertad asistida aplicada sucesivamente de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, desestimándose el delito de ocultamiento de armas. Se concluye que el adolescente admitió los hechos en el sentido de ser el autor de la muerte del hoy occiso E.B. de conformidad con los artículos 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes. Finalmente se deja establecido que al adolescente es cuestión le es impuesta la medida como cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado.

Prueba documental esta a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio en el sentido que el adolescente J.M.A. admite los hechos y confiesa ser el autor de los disparos que causaron la muerte de E.A.P.B., confesión esta que queda corroborada al ser adminiculadas con la declaración de la experto B.S. quien realizó la experticia dactiloscópica y determino que los rastros dactilares de J.M.A. se encontraban en la parte trasera del vehículo concretamente en la parte interior del vidrio de la puerta izquierda trasera, lo que es indicador que el viajaba en al parte trasera, y ya ha quedado probado para este Tribunal que el tirador viajaba en el asiento trasero del vehículo con los dichos del experto J.R. quien realizo la experticia de trayectoria balística el mismo concluye en su prueba que el tirador se hallaba en la zona media del asiento trasero del vehículo en posición sedente con el torax ligeramente inclinado hacía delante con respecto a la victima, con el cañón del arma de fuego, dirigido hacía abajo ligeramente descendente en el plano lateral derecho de la victima, así tenemos entonces que si el adolescente viajaba en el asiento trasero según la ubicación de las huellas coincidentes con los dichos de la acusada y del propio adolescente, fue el quien disparó sobre la victima, y que la acusada no disparó ya que el tiro según la opinión de experto R.C.G. fue desde atrás hacía adelante, debiendo el tirador ubicarse en la parte trasera del vehículo lo que corrobora los resultados de la experticia Química de determinación de Iones Nitratos Número 145 de fecha 27-02-2005 realizada por el experto D.M. donde concluye que: la muestra suministrada consistió en diez hisopos que contenían muestras tomadas en diversas superficies del vehículo antes descrito donde concluye que en la superficie posterior tanto izquierda como derecha así como en la zona derecha del asiento del piloto y la zona izquierda del asiento del copiloto se detecto radicales de iones nitrato o lo que es lo mismo se detecto en la parte posterior del vehículo y en los bordes de los asientos delanteros derecho e izquierdo. Lo que según la experiencia que poseo al respecto puede decir que se efectuó un disparo bastante potente, específicamente en la parte posterior entre los dos asientos delanteros, ya que la mayor concentración de pólvora se encontraba en la parte trasera entre el asiento y el techo y manchas en los bordes de los dos asientos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 408 del Código Penal establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este código

El artículo 83 del Código Penal establece que: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente

El artículo 84 del referido Código dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en é hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2° Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Este Juzgador en la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció un posible cambio de calificación a Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad.

En su acto de conclusiones el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito que la sentencia que deba recaer en el presente juicio debe ser Condenatoria, dado que esta probado con las pruebas recepcionadas tanto el cuerpo del delito de robo agravado como la participación de los acusados en los hechos que le son imputados.

En cuanto al establecimiento de los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado este Tribunal observa que quedo demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Calificado, considerando el Tribunal que tal elemento de la actividad probatoria se encuentra demostrada desde el punto de vista material en la presente causa con la declaración del Anatomopatólogo Forense R.C.G. quien expuso la causa y mecanismo de la muerte dejando establecido que el cadáver de la victima E.A.P.B., presentó un disparo con arma de fuego con orifico de entrada en la región occipital derecha y salida en la región frontal izquierda, lo que le produjo fractura de cráneo y hemorragia cerebral dictamen este que queda corroborado al ser adminiculado con la inspección ocular número 418 de fecha 17 de Febrero de 2004 debidamente ratificado en juicio por e inspector L.A. y según la cual dentro del vehículo marca Ford, modelo festiva, color rojo, Placas VAC-SA5 se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino decúbito lateral derecho y el cual presentó herida en la región frontal y occipital. De igual manera el funcionario L.T. en su declaración sostiene que el disparo lo recibió en la región occipital derecha con salida en la región frontal izquierda, todo lo anteriormente queda ratificado al adminicularse con la inspección ocular número 419 de fecha 17 de Febrero de 2004 ratificada con la declaración en juicio del funcionario A.P. quien realizó la inspección al cadáver y lo identificó como Pernett Blanquicett Enrique y en esa inspección deja establecido que según el examen externo del cadáver presentó herida en la región occipital lado derecho en la región frontal lado izquierdo y excoriaciones en el brazo derecho. Con todos los elementos de pruebas analizados anteriormente de manera adminiculada entre si está plenamente demostrado que el día 17 de Febrero de 2004 le fue dada muerte al ciudadano E.P.B. de un disparo en la región occipital derecho con salida en la región frontal izquierda lo que le causa fractura de cráneo y hemorragia cerebral, causa determinante de su muerte y que dicho ciudadano fue encontrado muerto dentro de su vehículo en posición decúbito lateral, lo que deja plenamente establecido que este ciudadano fue asesinado. Ahora bien se incorporó por su lectura la sentencia dictado por el Tribunal de Juicio sección adolescente en la cual se concluye: que el adolescente J.M.A.M., en juicio seguido en su jurisdicción especial fue sancionado a dos años de internamiento y dos años de libertad asistida aplicada sucesivamente de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes, desestimándose el delito de ocultamiento de armas. Se concluye que el adolescente admitió los hechos en el sentido de ser el autor de la muerte del hoy occiso E.B. de conformidad con los artículos 661 y 662 literal A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes. Esta prueba se adminiculada con la declaración de la acusada B.C.A.M. quien sostiene entre otras cosas que: “yo obligue a mi hermano a que se fuera conmigo para la casa fue cuando paré un taxi, lo agarré a el y lo monté en la parte trasera y yo en la parte del copiloto y le dije al señor que nos llevara para villa Araure mi hermano y yo seguimos discutiendo fuerte en el carro, el señor del carro empezó a aconsejarnos, mi hermano empezó a insultarlo y le dijo que no era su problema, yo regañé a mi hermano para que no fuera grosero, cuando faltaban 2 cuadras para llegar, mi hermano le colocó un arma al señor y le dijo que detuviera el carro, el señor no le hizo caso, todo lo contrario le dijo que no se iba dejar someter por un tripón y que el vería si mataba a su hermana, el señor intentó meterme a mi en medio de mi hermano y él”; y al adminicularse ambas pruebas da como resultado que el adolescente J.M.A. dio muerte al ciudadano E.P.B. cuando este opuso resistencia para no dejarse robar y que allí dentro del vehículo se encontraba B.C.A.M. quien fue quien contrato el taxi, prestando auxilio o asistencia durante la ejecución del homicidio el cual se cometió durante la ejecución de un robo razón por la cual considera este juzgador profesional que esta plenamente establecido el cuerpo del delito de complicidad en robo calificado. Ahora bien los jueces escabinos según su análisis consideran que no está establecido el cuerpo del delito ni de cooperación inmediata, ni de complicidad propiamente dicha en el homicidio calificado y sostienen que solo quedó establecido el cuerpo del delito de homicidio calificado pero no de complicidad en homicidio calificado.

En cuanto a la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada consideran los jueces escabinos que tal extremo no se pudo establecer toda vez que no se evidenció en el debate los hechos concretos que determinaran como fue que participó la acusada o como ayudó a su hermano a criterio de estos jueces escabinos el hecho de haber contratado un taxi y estar presente dentro del vehículo en el momento de que su hermano le dio muerte al hoy occiso , no la convierte en cooperadora razonando que con su presencia o sin ella de todas maneras lo hubiese matado y según su criterio les pareció confiable los dichos de la acusada en su declaración cuando afirma que ella intercedió entre ambos con su hermana para bajara el arma y con el ciudadano para que parara el auto, lo cual no puede ser considerado como un acto ni de cooperación ,ni de complicidad si no más bien de querer solventar la situación.

Sostienen además que no hay un medio de prueba eficaz que señale la actuación de la acusada en los hechos y que las pruebas recepcionadas solo indican que ella tubo presente en el sitio o sea dentro del auto pero no como participó que el hecho de que haya apéndices pilosos de la acusada en el puño de la victima tiene su explicación lógica en la versión por ella dada, es decir, que el la tomo por el pelo para interponerla en el medio entre el tirador y la victima. En su razonamiento los jueces escabinos sostienen que la Fiscalía del ministerio Público habló de una cooperación pero en el juicio no se establece como fue que cooperó, y tampoco comparten el criterio del juez profesional que haya una complicidad por que en su criterio la acusada no facilitó de modo alguno ni prestó auxilio o asistencia a su hermano menor ni antes de su ejecución ni durante ella.

Concluyen entonces que no estableció en su criterio ni el cuerpo del delito ni la participación de la acusada por lo que a criterio de estos jueces escabinos la sentencia que deba dictarse debe ser absolutoria.

Difiere el juez Profesional de la decisión de los escabinos y salva su voto fundamentado en el siguiente razonamiento la participación y consiguiente responsabilidad penal de la acusada se establece al analizar las pruebas recepcionadas no solamente con el significado propio de cada prueba ni conformándose con la sola adminiculación de estas entre si para eslabonarlas entre si no que de ellas se debe obtener los hechos que consideramos de ella derivados pero debe el juzgador so pena de inmotivación establecer, al decir del maestro J.P.Q., cual es el viático o que elemento de valoración utilizó para valorar las pruebas, nuestro m.T. ha sostenido que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. No pudiendo ser la motivación una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos que eslabonen entre si y que debe haber un proceso de decantación que transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad procesal.

Ese viático de valoración no es otro que los elementos de la sana crítica a saber las reglas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos: En este caso este juzgador observa las pruebas pasadas por el crisol de las máximas de experiencia y en tal sentido nos dice que si bien es cierto tal y como lo señalan los escabinos que las pruebas (analizadas matemáticamente, cual jugada de ajedrez, sin el abrigo de los elementos de valoración los cuales convierten a las pruebas en elementos indicadores de un hecho derivado de naturaleza humana) solo indican la presencia de la acusada en la escena del crimen, tal presencia tiene una razón de ser que va más allá de los dichos de la acusada en su declaración y es que considera quien aquí juzga que la acusada al parar el taxi ya conocía de las intenciones delictivas de su hermano, partiendo de las siguientes reglas de experiencia y elementos de la lógica como lo es que considera este juzgador que tratándose de un adolescente conocido en el medio ambiente por su conducta propensa a delinquir, tal y como lo señala el funcionario policial que actúo en su detención quien declara que días antes lo detuvo por la comisión de un robo, y que lo conocía como Chuíto, y que tiene la suficiente madurez y conducta rebelde para desafiar el miedo a la autoridad y al resto de la sociedad y tomar la inmensa decisión de cometer un robo no guarda relación con la lógica que este adolescente con semejante conducta se deje llevar o conducir mansamente a su casa por su hermana quien declara que lo reprendió y luego lo monto en el asiento de atrás y ella en el asiento del copiloto. De igual manera bien sabemos que el hecho delictivo como acto, tiene su etapa deliberativa el cual es el momento de toma de la decisión de pensar y decidir en el hecho que se va a cometer pensando en los medios a utilizar para cometer el hecho y como garantizase la impunidad para después de cometido no convenciendo a este juzgador que este adolescente haya pensado que la presencia de su hermana dentro del carro quien supuestamente lo venía reprendiendo por una simple pelea callejera le iba a facilitar la huída y consiguiente impunidad después de cometido el hecho el cual además se cometió cerca del barrio donde ellos habitan lo que lo obligaba a huir rápido y la presencia de su hermana inocente de semejante acción indiscutiblemente le iba a poner cuesta arriba una huída de la cual no había alertado a su hermana y con la cual no estaba de acuerdo, es decir, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se cometieron los hechos la presencia de una hermana inocente de todo, la cual iba a estar sorprendida, perpleja, asustada, con una capacidad de reacción disminuida simple y llanamente le iba a dificultar la comisión del hecho y la huída para después de cometido. La lógica nos indica que el momento más propicio para cometer el hecho no era en presencia de una hermana inocente del hecho y la experiencia también nos ha indicado que quienes cometen actos delictivos tratan de no involucrar en los mismos a sus familiares y seres queridos que no participen de la empresa delictiva. Otra circunstancia que a criterio de este juzgador deja claro que si hubo concierto previo, es que la misma trató de contribuir con su hermano para que se mantuviera escondido e igualmente s mantuvo escondido ella lo cual se desprende de la declaración del funcionario aprehensor que los avistó el día siguiente de cometerse el hecho a los dos juntos y que la acusada trató de esconderse cuando vio la comisión policías lo que indica que colaboró para que este se mantuviera escondido y que su aprehensión no fue por entrega voluntaria sino porque fue sorprendida por la comisión policial, no convenciendo a este juzgador la versión de la acusada de que ella se dirigía al día siguiente de los hechos a entregar a su hermano, lo que es contradicho por la versión de funcionario aprehensor de quien no se noto ningún interés en mentir porque no se refirió en ningún momento a la comisión del hecho como tal ni trató de inculparlos en la comisión del hecho a como diera lugar sino que simplemente narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de la acusada y de su hermano, en cambió si posee interés la declaración de la acusada pues la misma fija su posicionamiento dentro del juicio, e indiscutiblemente ese posicionamiento es demostrar que ella no sabía nada y que el único participe es su hermano, por lo que señalar que se dio a la fuga junto con su hermano y que se mantuvo escondida junto con él sería hechar por tierra la intención de deslastrarse de su participación en la comisión del hecho punible en cuestión. Es importante dejar sentado que la declaración de la acusada no constituye un verdadero medio de prueba en este sentido el Magistrado del Tribunal Constitucional, Madrid (España) V.G.S. sostiene que: “La declaración del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino, como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y las pruebas de que esta se valga. Por eso, el nombre adecuado a este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar la posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio. Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias de verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LECrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos en esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hechos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata, como se dice en otros lugares de esta obra, de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues, en eso, en la manifestación de ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el Juez o e Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio.”

Quien aquí juzga considera que si hubo auxilio o asistencia antes y durante la ejecución del acto porque brindaba al occiso mayor confiabilidad el hecho de que la carrera haya sido solicitada por una adulta que por un adolescente de apenas doce años para ese momento, y de igual manera iba a ir más confiado el taxista por su condición de dama que a simple vista no brinda la sensación de tratarse de una persona con intención de delinquir y de la misma forma al sentarse adelante la mayor atención se centra en ella por varias razones por ser la adulta y por ser mujer, desviando la atención sobre el menor de quien una vez confiado no se espera sea el ejecutor de la acción lo que facilita la comisión del hecho punible. Siendo lo fundamental en este caso poder establecer la relación causal o la constatación del nexo causal y lo cual por la especialidad del caso a resultado una tarea ardua y que al decir del maestro E.D. en su obra la Prueba, su practica y apreciación pags. 425 y ss para la facilitación de las pruebas en determinados casos especiales constituye un obstáculo la prueba de la relación causal para lo cual hay que recurrir al esclarecimiento de estados de hecho psíquicos, la prueba de hechos negativos, la determinación de hechos futuros y hacer concatenaciones fácticas hipotéticas. Considera quien aquí juzga que para establecer el nexo causal entre la conducta de la acusada y su responsabilidad en le hecho debatido es necesario incluso renunciar a algunas probanzas tan asibles sucedidas en el ámbito físico y trabajar con indicios como elementos indicadores conocidos y probados (como lo es el hecho de que la acusada estaba dentro del vehículo cuando se sucedieron los hechos, por hablar de uno de ellos) los cuales para el caso de una complicidad es difícil adminicularlos a una prueba directa (posición de Carrara) para obtener un convencimiento dada la especial naturaleza de la complicidad donde existe un predominio de intencionalidad y de conductas o actuaciones encubiertas y omisivas, intangibles sobre los actos directos o tangibles, lo que hace necesario analizar esos indicios aplicando el saber experiencial, las exigencias de la razón, de la cultura en general y de la lógica, con ayuda de las cuales se saca la conclusión de causalidad.

La conducta que a criterio de este juzgador desplegó la acusada y analizada a la luz de la lógica y de las reglas de la experiencia, encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible y que se refiere facilitar la perpetración del hecho o prestar asistencia o auxilio para que se realice el hecho antes de su ejecución o durante ella, no siendo correcta la calificación de cooperación dada por la Fiscalía porque no se establecieron cuales fueron los hechos esenciales y determinantes realizados por la acusada que coadyuvaron a la obtención del resultado típicamente antijurídico, no realizando esta de manera directa tales actos esenciales y determinantes para la obtención de tal resultado, en este sentido el profesor Grisanti Aveledo siguiendo a Soler a sostenido que cooperador es aquel sin cuya participación se hace imposible la materialización del hecho punible, de tal manera que si sacamos de escena al cooperador no se materializa el hecho, es decir es determinante e indispensable su participación para la comisión del hecho punible, no siendo este el caso de la acusada cuya participación no puede considerarse indispensable o esencial para la comisión del hecho, sino que facilitó la comisión del mismo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley por decisión mayoritaria ABSUELVE a la acusada B.C.A.M., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA , previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de E.A.P.B. por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida privativa de libertad dictada por le Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la L.P. de la acusada todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado esta sentencia fuera del tiempo hábil.

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veinticinco días del mes de Mayo del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. M.P.P..

LOS ESCABINOS.

I.B.P.M.D.C.P.

PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

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