Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010038

ASUNTO : SP21-P-2012-010038

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.P.

DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ

ACUSADO: C.O.O.

SECRETARIA: ABG. GAHU MALHI MONCADA C.

DELITO (S): HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2013-010038, seguido contra la ciudadana: C.O.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 25/09/1964, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 32.273.519, estado civil viuda, profesión u oficio Ama de casa, con residencia en el Barrio G.M., detrás de Makro, al lado de la Quebrada, en un rancho de hoja de zin, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

II

HECHO IMPUTADO

Siendo las 01:30 horas de la tarde, del dia 22 de Septiembre del año 2012 quien suscribe Funcionarios: Oficial Jefe (2024) M.S. y Oficial (3895) GALVIS ABELARDO, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del dia 22 de septiembre del año en curso encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad Motorizada R-992 conducida y al mando del Oficial Jefe (2024) M.S. en compañía del Oficial (3895) Galviz Abelardo, recibí llamada telefónica de la oficial de día, Oficial Agregado (3343) N.F., quien informo que en la altura de la calle 7 entre carrera 4 y 5 frente al rincón de la fascinación, los comerciantes tienen a dos ciudadanas quienes al parecer son las que se dedican a hurtar prendas de vestir y productos de la cesta básica, al trasladarnos al lugar se pudo verificar que varios ciudadanos tenían a dos mujeres rodeadas las cuales señalaba haberles hurtado algunos productos y prendas de vestir, se procedio a trasladar a las ciudadanas a la estación policial de coloncito donde quedaron identificadas como: 1) C.O.O., Colombiana con cedula de identidad 37.273.519, fecha de nacimiento 25/09/1964 de 47 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander sin residencia fija en el país ya que no quiso suministrar otro tipo de información, la misma vestía falda color negro, blusa color blanco con la letra R estampada, sandalias con tejido de cuero blanco. 2) D.E.R., colombiana dice ser menor de edad ya que no posee ningún tipo de documentación que la identifique, sin residencia fija en el país, ya que al preguntarle su lugar de residencia dio varias direcciones y ninguna concuerda, la misma vestía, un vestido con la parte superior color negro y la parte inferior rosado, blanco y negro y sandalias color negro, las mismas tenían en su poder dos bolsas color negro , la primera bolsa tenia (02) potes de leche de marca GOLD S-26 para lactantes de 0 a 6 meses, (02) Champú marca Head Shoulders 2 en 1 de 400 ml, (01) Juego de sabana marca CANNON, (01) Polvo compacto facial marca valmy, la segunda bolsa tenia (01) Suéter blanco manga larga de dama marca odina talla única, (01) blusa color azul para dama talla única fabricado por inversiones SAC con estampados de f.b. y negro, (01) franela para niño color blanco con un estampado en letras grises y amarillas que dicen ARMANI EMPORIO EXCHANGE, (01) Chaqueta marca ADIDAS en negro y naranja, todo esto al parecer los sustrajo de varios locales comerciales ya que no presento factura de compra de estos productos y no supo explicar su procedencia, una de las comerciantes que quedo identificada como: Y.A.G., venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-13.939.152 de 36 años de edad manifestó que dichas ciudadanas habían hurtado de su negocio ubicado en la calle 7 carrera 4 y 5 de nombre rincón de la fascinación, varias prendas de vestir entre las cuales esta una Blusa color azul para dama talla única fabricado por inversiones SAC con estampados de f.b. y negro, Franela para niño color blanco con un estampado en letras grises y amarillas que dicen ARMANI EMPORIO EXCHANGE y una Chaqueta, marca Adidas para niño color negro y blanco con franjas naranja talla 10 y letras ADIDAS en negro y naranja, también manifestó que estas mismas ciudadanas días anteriores le habían hurtado prenda de vestir, los demás productos y prendas de vestir desconoce quienes son sus dueños, ya que ningún otro comerciante se acerco a la estación policial para formular denuncia, dichas ciudadanas fueron trasladadas hacia el ambulatorio tipo II de coloncito donde fueron atendidos por la doctora de guardia, medico cirujano Bergeliz Martínez se constancia medica de la valoración de examen medico, se le fueron leidos la constancia de lectura de derechos del imputado se le hizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal de guardia para el momento Abg. S.H. Fiscal 27 del Ministerio Publico, quien se le informo los hechos ocurridos quien dio el número de Exp. Causa: 20F27-633-12. de igual forma se le realizo llamada telefónica a la fiscal 19 doctora L.Z. sobre la detención de adolescente DARLYS E.O. quien dio el numero de causa 20DPIF-F19-0269-2012 dichas ciudadanas se quedaron a orden de las fiscalias en mención, indicando que fueran presentados el dia de mañana a primera hora en tribunales.

III

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2.012 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, se sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, seguida contra la ciudadana C.O.O..

En fecha 05 de Octubre de 2.012, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-10038, en contra de la ciudadana C.O.O., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el juicio para el día 24 de Octubre de 2012, a las 08:30 de la mañana

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en la capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014), en la Sala 2 del Circuito Penal del estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° 5JU-SP21-P-2012-010038, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada C.O.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1.964, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 37.273.519, estado civil viuda, profesión u oficio Ama de casa, con residencia en El Barrio G.M., detrás de Makro, al lado de la Quebrada, en un rancho de hoja de zin, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-1871148, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño, Niña y Adolescente.

La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogado M.P., la Defensora Público Penal ABG. FELMARY MÁRQUEZ, y la imputada C.O.O..

La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y a la imputada que puede comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de la ciudadana C.O.O., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño, Niña y Adolescente; así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada FELMARY MÁRQUEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza, como punto previo solicito la revisión de medida en virtud ya que mi defendida tiene suficiente arraigo en el país, y esta arrepentida del hecho que cometió, es por lo que solicito la revisión de medida y le sea impuesta por una menos gravosa, es todo”.-

Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a la acusada C.O.O., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos y solicito me sea impuesta la pena, es todo”.-

Seguidamente la defensa, oído lo manifestado por la imputada, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, vista la admisión de los hechos de manera voluntaria realizada por mi defendida, pido le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de los hechos, y le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa pública, y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor C.O.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1.964, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 37.273.519, estado civil viuda, profesión u oficio Ama de casa, con residencia en El Barrio G.M., detrás de Makro, al lado de la Quebrada, en un rancho de hoja de zin, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-1871148, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño, Niña y Adolescente, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse a la audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión San A.d.T. y 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Todo de conformidad con los artículos 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA C.O.O., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer nuevamente a la acusada C.O.O., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestó querer declarar, quien exponiendo: “Ciudadana Juez, me doy por notificada de la revisión de medida, comprometiéndome a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo mantengo mi admisión de los hechos por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada C.O.O., solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es por lo que se procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que está acreditado en autos: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde, del dia 22 de Septiembre del año 2012 quien suscribe Funcionarios: Oficial Jefe (2024) M.S. y Oficial (3895) GALVIS ABELARDO, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del dia 22 de septiembre del año en curso encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad Motorizada R-992 conducida y al mando del Oficial Jefe (2024) M.S. en compañía del Oficial (3895) Galviz Abelardo, recibí llamada telefónica de la oficial de día, Oficial Agregado (3343) N.F., quien informo que en la altura de la calle 7 entre carrera 4 y 5 frente al rincón de la fascinación, los comerciantes tienen a dos ciudadanas quienes al parecer son las que se dedican a hurtar prendas de vestir y productos de la cesta básica, al trasladarnos al lugar se pudo verificar que varios ciudadanos tenían a dos mujeres rodeadas las cuales señalaba haberles hurtado algunos productos y prendas de vestir, se procedio a trasladar a las ciudadanas a la estación policial de coloncito donde quedaron identificadas como: 1) C.O.O., Colombiana con cedula de identidad 37.273.519, fecha de nacimiento 25/09/1964 de 47 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander sin residencia fija en el país ya que no quiso suministrar otro tipo de información, la misma vestía falda color negro, blusa color blanco con la letra R estampada, sandalias con tejido de cuero blanco. 2) D.E.R., colombiana dice ser menor de edad ya que no posee ningún tipo de documentación que la identifique, sin residencia fija en el país, ya que al preguntarle su lugar de residencia dio varias direcciones y ninguna concuerda, la misma vestía, un vestido con la parte superior color negro y la parte inferior rosado, blanco y negro y sandalias color negro, las mismas tenían en su poder dos bolsas color negro , la primera bolsa tenia (02) potes de leche de marca GOLD S-26 para lactantes de 0 a 6 meses, (02) Champú marca Head Shoulders 2 en 1 de 400 ml, (01) Juego de sabana marca CANNON, (01) Polvo compacto facial marca valmy, la segunda bolsa tenia (01) Suéter blanco manga larga de dama marca odina talla única, (01) blusa color azul para dama talla única fabricado por inversiones SAC con estampados de f.b. y negro, (01) franela para niño color blanco con un estampado en letras grises y amarillas que dicen ARMANI EMPORIO EXCHANGE, (01) Chaqueta marca ADIDAS en negro y naranja, todo esto al parecer los sustrajo de varios locales comerciales ya que no presento factura de compra de estos productos y no supo explicar su procedencia…”

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada C.O.O.; quién impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso: “Que admitía los hechos y solicita que le sea impuesta la pena”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte de la acusada de autos que señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que ella lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. FELMARY MARQUEZ, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- ACTA POLICIAL del Comando de Policia de Coloncito, de fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe (2024) M.S. y Oficial (3895) GALVIS ABELARDO, adscrito a esta estación policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana del dia 22 de septiembre del año en curso encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad Motorizada R-992 conducida y al mando del Oficial Jefe (2024) M.S. en compañía del Oficial (3895) Galviz Abelardo, recibí llamada telefónica de la oficial de día, Oficial Agregado (3343) N.F., quien informo que en la altura de la calle 7 entre carrera 4 y 5 frente al rincón de la fascinación, los comerciantes tienen a dos ciudadanas quienes al parecer son las que se dedican a hurtar prendas de vestir y productos de la cesta básica, al trasladarnos al lugar se pudo verificar que varios ciudadanos tenían a dos mujeres rodeadas las cuales señalaba haberles hurtado algunos productos y prendas de vestir, se procedio a trasladar a las ciudadanas a la estación policial de coloncito donde quedaron identificadas como: 1) C.O.O., Colombiana con cedula de identidad 37.273.519, fecha de nacimiento 25/09/1964 de 47 años de edad natural de Cúcuta Norte de Santander sin residencia fija en el país ya que no quiso suministrar otro tipo de información, la misma vestía falda color negro, blusa color blanco con la letra R estampada, sandalias con tejido de cuero blanco. 2) D.E.R., colombiana dice ser menor de edad ya que no posee ningún tipo de documentación que la identifique, sin residencia fija en el país, ya que al preguntarle su lugar de residencia dio varias direcciones y ninguna concuerda, la misma vestía, un vestido con la parte superior color negro y la parte inferior rosado, blanco y negro y sandalias color negro, las mismas tenían en su poder dos bolsas color negro , la primera bolsa tenia (02) potes de leche de marca GOLD S-26 para lactantes de 0 a 6 meses, (02) Champú marca Head Shoulders 2 en 1 de 400 ml, (01) Juego de sabana marca CANNON, (01) Polvo compacto facial marca valmy, la segunda bolsa tenia (01) Suéter blanco manga larga de dama marca odina talla única, (01) blusa color azul para dama talla única fabricado por inversiones SAC con estampados de f.b. y negro, (01) franela para niño color blanco con un estampado en letras grises y amarillas que dicen ARMANI EMPORIO EXCHANGE, (01) Chaqueta marca ADIDAS en negro y naranja, todo esto al parecer los sustrajo de varios locales comerciales ya que no presento factura de compra de estos productos y no supo explicar su procedencia. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Considera esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de C.O.O. por cuanto se desprende de las actuaciones que la acusada de autos se encontraba en el lugar de los hechos con las prendas de vestir y productos, de los cuales una de las personas afectadas realizo formal denuncia, aunado a esto la ciudadana acusada libre de coerción y en plena libertad decide admitir los hechos que se le acusan. Hecho éste que determina el punible atribuido por el Ministerio Público, como es la falta de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Proteccion de los Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, se subsume en los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Proteccion de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal establece:

La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica.

Articulo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Articulo 264 LOPNNA: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte

.

De la lectura del Artículo citado se desprende que es necesario apoderarse de los objetos que se encuentren expuestos a la confianza publica, de tal manera que son de fácil acceso para obtenerlos, por ello se desprende que existe el hurto por parte de la acusada; en cuanto a la frustración se ve que no pudo consumarlo en su totalidad por haber sido rodeada por un grupo de ciudadanos que se dieron cuenta de los hechos; y en cuanto al uso de adolescente para delinquir vemos que se encontraba con la presencia de una menor de edad para poder cometer los delitos que estaba realizando, es por ello que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de la acusada de autos C.O.O., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Proteccion de los Niños, Niñas y Adolescentes. . Así se decide.

VII

DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada C.O.O., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem, el cual tiene una pena minima de Dos (02) años y una máxima de seis (06) años, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora aplica la pena minima quedando en dos (02) años de prisión, ahora bien, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Proteccion de los Niños, Niñas y Adolescentes, está juzgadora sigue el criterio ante expuesto, además por tratarse de un concurso ideal, se debe aplicar el artículo 88 del Código Penal, quedando este delito en seis (06) meses de prisión, por consiguiente la pena en definitiva a imponer es de ONCE (11) meses de prisión. Así se decide.

Asimismo se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA C.O.O., plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

TERCERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a la acusada C.O.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1.964, de 47 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 37.273.519, estado civil viuda, profesión u oficio Ama de casa, con residencia en El Barrio G.M., detrás de Makro, al lado de la Quebrada, en un rancho de hoja de zin, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-1871148, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal con relación al articulo 80 ultimo aparte y 83 ejusdem Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de lo Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA A LA ACUSADA C.O.O., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Anexo Femenino, dejando constancia que la referida acusada se encuentra detenida por el Tribunal Tercero de Control, Extensión San A.d.T.. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial

Penal del estado Táchira, una vez se publique el integro de la presente sentencia.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR