Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 8 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001380

ASUNTO: BP01-P-1999-001380

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABG. NOHEXIS GARCIA

ACUSADA: C.B.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO BASTARDO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

ALGUACIL: HECTOR VICENT

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA:

C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.328.747, natural de Puerto La C.E.A., nacida en fecha 25 de Octubre de 1966, de 41 años de edad, de oficio comerciante, hija de los ciudadanos A.B. CRUZ (V) y E.M. SAEZ DE BARRERA (DF), residenciada en Calle España, casa Nº 23, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada CARMEN BARRERA SAEZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 17 de Octubre, 24 y 29 de Octubre 2007, el DR. PEDRO BASTARDO, FISCAL NOVENO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de la ciudadana C.B.S., por los hechos ocurridos el día 08 de octubre de 1999, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, fue practicada una visita domiciliaria, por funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, en la residencia de la ciudadana C.B.S., encontrándose en un escaparate un envoltorio con Marihuana, así como dentro de un adorno de cerámica otro envoltorio contentivo de marihuana y dentro de una cesta de mimbre dos envoltorios contentivos de Cocaína y mini envoltorios contentivos de Cocaína, arrojando un peso total de Marihuana de Veinte (20) Gramos dos (02) décimas (20,2 grs.) y de Ochenta y nueve (89) gramos, Cinco décimas (89,5 grs.) de Cocaína de acuerdo a Experticia practicada, siendo detenida la referida ciudadana, quedando identificada como C.B.S., en virtud de ello el Ministerio Publico ofrece el testimonio de la experta M.D.C.D.C., quien practicó la experticia Química y Botánica relacionada con la presente causa; así como el testimonio de los funcionarios E.A. CORCEGA ROJAS, JOSE PEREIRA, L.A.M., NIQUIANI JOSEFINA GUARACHE RIVERO, NAIL Y.A. y R.J.D. FLORES. La Representación Fiscal, en ningún momento ofrece pruebas documentales, solicitando finalmente el enjuiciamiento de la Acusada, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y, concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de la acusada sea aplicada la condenatoria correspondiente.

Por su parte, la Defensa Pública, DRA. Y.A., haciendo uso del derecho de palabra expuso: “Mi defendida es considerada inocente de todos los cargos que le imputa la vindicta pública en virtud de que no existen en autos sitio específico de donde fue encontraba oculta la droga, elemento de convicción indispensable para la aplicación del derecho. El testigo que se encuentra descrito en las actas procesales, aclara que no vio concretamente cuando los funcionarios hallaran o hallaron los objetos que era droga, el mismo testigo dice que no vio orden de allanamiento alguna y que cuando llegaron a la casa que supuestamente iban a allanar ya se encontraban unos funcionarios dentro, asimismo declara que no llega a ver en que parte de la casa incautan la supuesta droga, en una de las actas la agente Guarache Rivero admite que estando dentro de la casa salieron otros policías a buscar testigos instrumentales, por lo que la declaración del testigo desvirtúa y contradice el procedimiento policial. Igualmente nada aporta para corroborar el hechos del hallazgo de la droga quedando solo la manifestación aislada de los funcionarios policiales y que supuestamente ocho entraron a la casa y firman solo las actas policiales, tres de ellos, estos funcionarios policiales no tienen carácter de testigos, por lo que no esta suficientemente acreditada que la droga estaba oculta en algún lugar de la casa y menos que fuera incautada a la acusada, ya que no cursa en autos otros elementos probatorios que contribuyan a demostrar lo manifestado por los funcionarios policiales. La sala de Casación Penal en fecha 05/04/2000, con Ponencia del Magistrado Perdomo, establece que la declaración de funcionarios policiales en el sentido de haber decomisado algún tipo de droga, en especial en el caso de ese momento, es insuficiente a los efectos de la prueba de culpabilidad, debo objetar la experticia nombrada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la misma no fueron ofertadas para este juicio oral. Ratifico las pruebas de los testigos y documentales efectuadas en las actas del procedimiento y solicito muy respetuosamente a este Tribunal, como consecuencia de lo antes expuesto, se decrete al final del debate la Absolutoria para mi defendida por falta de pruebas. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente la acusada C.B.S., están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

Testimonio de la EXPERTA: funcionaria M.D.C.D.C., quien, manifestó no tener parentesco con las partes, y expuso “…La experticia fue hecha por mi persona en su momento; en esta oportunidad se realizo la peritación de dos envoltorios que contenían uno material vegetal y así como tres envoltorios de polvo blanco; igualmente las muestras fueron homogenizadas, es decir cada tipo, para determinar su pesaje y se concluyó que la sustancia contenida en las muestras identificadas con los números del 1 al 2 de material vegetal corresponden a la droga denominada Marihuana, y su peso fue de veinte gramos con dos décimas y las muestras identificadas del 3 al 5 corresponden al alcaloide denominado Clorhidrato de cocaína, con un peso de ochenta y nueve gramos con cinco décimas, el clorhidrato de cocaína, es decir las muestras del 3 al 5 tienen un 58,2 % de pureza. Es todo”. Posteriormente al ser interrogada por el Ministerio Público, contesta: ¿Reconoce la experto el contenido y firma en la experticia?. Responde: si. ¿Que cargo desempeñaba para el momento que se realiza el dictamen pericial que realizó?. Responde: Soy experto en drogas, realizo las experticias a sustancias estupefacientes. ¿Los procedimientos que se emplean para realizar los informes que se les practican a las sustancias, se logra determinar con certeza que estaríamos hablando de la droga marihuana o cocaína como en este caso?. Responde: si verificamos las sustancias y hacemos las pruebas, tomando las medidas necesarias para que lo que se hace en el informe sea el correcto.

De igual manera es recibido el Testimonio del funcionario R.J.D. FLORES quien expuso: “Lo que puedo recordar, es que el hecho ocurrió en el año 1999, se realizo una visita domiciliaria con autorización de un tribunal de control, la comisión que llegó al sitio inmediatamente ubicaron cuatro testigos y se le solicitó a la ciudadana Carmenza nombrara un testigo de su confianza, inmediatamente se le designo a una funcionaria se hizo la requisa de la vivienda por parte de los funcionarios localizándose en una de las habitaciones, o en uno de los baños, no recuerdo mucho, un muñeco de cerámica multicolor presuntamente con cocaína y en otro habitación una sustancias que no recuerdo que era. Es todo”. De seguida al ser interrogado por el Ministerio Público, responde: ¿Recuerda usted que tribunal de control fue el que emitió la orden de allanamiento?.- Responde: no Recuerdo. ¿Al legar a la residencia de la ciudadana Carmenza a realizar la visita domiciliaria, esta se opuso?. Responde: No. ¿Quienes presenciaron el procedimiento: Responde Recuerdo que estaba un hermano, una hija, su padre es lo que recuerdo y estos estaban dentro de la casa. Cesaron las preguntas. Posteriormente la defensa interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procediendo?. Responde: Como Mínimo seis funcionarios. ¿Recuerda donde se encontraban los ciudadanos familiares de la acusada cuando se incautó la droga?. Responde: Solo estaba una hermana creo. Donde ubicaron a los testigos. Responde: en las adyacencias de la vivienda, recogemos a los testigos antes de hacer el allanamiento, y el quinto testigo era de su confianza. Cesaron las preguntas.”.

Por otra parte, la ciudadana R.G.B., ofertada por la defensa, expone: “Ese día estamos en la casa, yo estaba en el cuarto llegaron personas con una orden que yo no la vi., nos sentaron en la sala y pasaron al cuarto de mi hermana, revisaron toda la casa, después de un largo rato salieron con ella a buscar testigos, mi papa les dijo una cosas bravo y se llevaron un dinero de mi cuarto y la muchacha de pelo corto le quito las prendas y cosas personales a mi hermana”. Al ser interrogada por la defensa pública, responde: ¿quienes se encontraban presente en el momento de la visita domiciliaria. Responde: mi papa, mi hija, mi esposo, y mi hermano, llegaron como ocho personas yo los vi. vestido de civiles. ¿Vio orden de allanamiento al llegar los funcionarios? Responde: no. ¿Los funcionarios se identificaron? Responde. No, llegaron con los testigos, ellos los fueron a buscar después. ¿Estaba usted cuando consiguieron la droga?. Responde: no: ¿Obligaron los funcionarios a los testigos a firmar el acta. Responde: no se. Cesaron las preguntas. Es todo”. De seguida pasa a ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: ¿Parentesco con la ciudadana Carmenza. Responde: hermana. ¿Donde se encontraba usted al momento del procedimiento. Responde: Yo estaba en el cuarto con mi esposo dentro de la residencia.

Del testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS A.B., se observa que la misma expone: “el día que paso la cuestión yo vivía en la casa, yo estaba comiendo tocaron la puerta pasaron unas personas y dijeron somos de la policía y venimos a hacer un allanamiento, eran como cuatro o cinco personas, nos sentaron en la sala y empezaron a meterse a los cuarto, revisaron, tenían unas cosas amontonadas en la sala, a mi me metió una mujer en el cuarto, me dijo que saltara, después me sentaron en la sala y estaban conversando con mi abuelo, y le decían que le diera dos millones de bolívares porque sino iban a conseguir droga en la casa, él se puso bravo y dijo que el no iba a pagar nada, después salieron y se llevaron a mi tía y a mi mama y se metieron en una camioneta, además se llevaron unas ollas, la computadora, unas bolsas con chaquetas, unas bolsas, eso fue todo.”. De seguida pasa a ser interrogada por la defensora pública, a diversas interrogantes responde: ¿A que hora llegan los policías?. Responde: era como las seis, seis y media de la tarde. ¿se identificaron como funcionarios?. Responde: como policías, no vi orden de allanamiento. Después que me revisaron, ellos fueron a buscar unos testigos, uno de ellos es un vecino, el otro es un señor de enfrente. Al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, a diversas interrogantes responde: ¿al momento de la incautación de la droga se encontraba allí?. Responde: si.”.

Seguidamente el Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto en tres oportunidades aún con la utilización de la Fuerza Pública, ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: E.A. CORCEGA ROJAS, L.A.M., NIQUIANI JOSEFINA GUARACHE Y NAIN Y.A..

En este mismo orden la defensa prescinde de las testimoniales de los ciudadanos: DODANIN DEL VALLE FIGUERA, EUDO SEGUNDO VERA, A.B. y ELIO ARRIOJAS.

El Tribunal deja expresa constancia que no fueron ofertadas pruebas documentales por el Ministerio Público ni por la defensa de la acusada, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio de la experta M.D.C.D., ofertado por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, quien practicó el Reconocimiento de la Sustancia incautada al momento de realizarse el procedimiento policial, manifestando en su declaración que ciertamente practicó la experticia de la sustancia sometida a su reconocimiento resultando ser cocaína y marihuana; sin embargo, el resultado de la experticia, en ningún momento fue incorporado al proceso a través de su lectura, por no haber sido ofertada por la representación fiscal en la audiencia preliminar como medio de prueba a debatirse en la audiencia oral y pública.

Es preciso establecer que el testimonio de la experto concatenado con el resultado de la experticia determina y da fe de la existencia de la sustancia incautada en cualquier procedimiento de drogas, no así la responsabilidad penal de la persona involucrada, es decir, que con los medios de prueba señalados ( testimonial del experto y dictamen pericial) se puede determinar el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado; siendo que no es el caso que nos ocupa, toda vez que en ningún momento fue ofertada la experticia química-botánica por el Ministerio Público, a los fines de su incorporación al debate. Es así como resulta necesario señalar que la declaración de la Experta M.D.C.D., ofertada por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, si bien es cierto, la misma describe las sustancias sometidas a su análisis; sin embargo, no se logra en el debate conocer el contenido de la experticia practicada por la referida funcionaria a la sustancia presuntamente incautada, en virtud de no haberse ofertado como prueba documental; debiendo estar adminiculado el testimonio de la experta ofertada, con el contenido de la experticia practicada, una vez incorporada a la audiencia oral.

En este sentido, se hace valer la Sentencia Nº 314, Expediente Nº 07-0046, de fecha 15-06-07, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., que establece “…Siendo así las cosas, considera la Sala, que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente. En efecto, el sentenciador de juicio, debió desestimar la prueba testimonial del funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, en virtud de que dicha experticia no fue promovida por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, aún cuando sólo la refiere en el capitulo III, donde señala: “…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION…”…Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria. En el caso de autos, si bien es cierto el funcionario Público (Médico forense) da fe de lo reflejado en el Acta Medica Legal suscrita por el mismo, no es menos cierto, que el dictamen pericial, se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo si así fuera el caso….”.

Por consiguiente, este Tribunal desestima el testimonio de la experta M.D.C.D., ofertada por la Fiscalía, en virtud de no haberse ofertado como prueba documental la experticia química-botánica, practicada a la sustancia objeto del presente juicio; debiendo estar adminiculado el testimonio de la experta ofertada, con el contenido de la experticia practicada, una vez incorporada a la audiencia oral, tal como lo sostiene la Sentencia Nº 314, antes aludida con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves..

Por otra parte, tenemos la declaración del funcionario R.J.D., quien señala en su deposición que lo que puede recordar, es que el hecho ocurrió en el año 1999, que se realizo una visita domiciliaria con autorización de un tribunal de control, que la comisión que llegó al sitio inmediatamente ubicó cuatro testigos y se le solicitó a la ciudadana Carmenza nombrara un testigo de su confianza; que inmediatamente procedieron a efectuar una requisa de la vivienda. Es de destacar que el testigo no precisa el lugar exacto donde fue localizada las sustancias incautadas, indicando que había sido en una de las habitaciones o en uno de los baños, que no recordaba muy bien del procedimiento efectuado en esa oportunidad, que era un muñeco de cerámica multicolor presuntamente con cocaína y en otra habitación una sustancias que tampoco recordaba de que se trataba.

Ahora bien, el referido testigo, si bien depone en su declaración haber participado en el procedimiento donde resultara aprehendida la acusada C.B.S., indicando que fue localizada sustancias estupefacientes en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, sin embargo, este testimonio no obstante, ser valorado por este juzgado en cuanto al sitio donde se practicó el procedimiento policial, al señalar en su deposición que efectivamente se realizó el procedimiento en la vivienda donde se encontraba domiciliada la acusada C.B.S., donde fue localizada sustancias estupefacientes en varias porciones, sin embargo, el mismo resulta insuficiente en cuanto a determinar la culpabilidad de la acusada, al no encontrarse corroborado por ningún otro funcionario actuante, menos aún por testigos presénciales del procedimiento. Siendo valorado parcialmente por esta Juzgadora, al no determinar con exactitud que tipo de sustancia fue localizada en la vivienda en el segundo hallazgo que refiere en su deposición, menos aún precisa en que lugar exactamente de la vivienda fue localizado, cuando manifiesta que fue en la sala o en el baño, porque no recuerda mucho del procedimiento practicado; es decir, de manera dubitativa afirma el hallazgo de la sustancia, sin llegar a precisar el sitio exacto, ni el tipo de sustancia encontrada en la habitación que refiere el testigo.

En relación al testimonio de las ciudadanas R.G.B. y MARIA DE LOS A.B., las mismas acreditan la practica del procedimiento policial en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, al encontrarse corroborada esta circunstancia por la deposición del funcionario R.J.D., quien de la misma manera sostiene que ciertamente fue realizado el procedimiento policial en la residencia en cuestión, donde este participara; sin embargo, se desestima el testimonio de las mencionadas ciudadanas, en cuanto a las restantes aseveraciones, en razón que al ser parientes cercanas de la acusada; las mismas tienen un interés común y no es otro, que lograr la absolución de la acusada; más aún cuando sus afirmaciones no encuentran sustento en los restantes medios probatorios evacuados en la audiencia oral; siendo valoradas parcialmente por el Tribunal.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la acusada C.B.S., en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así como Sentencia Nº 314, Expediente Nº 07-0046, de fecha 15-06-07, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la misma Magistrada Dra. D.N.B., ya referida con antelación.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a la acusada de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 DECLARAR ABSUELTA a la acusada C.B.S.A., del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al no quedar demostrado del debate la responsabilidad penal de la encausada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana C.B.S., identificada plenamente en autos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme, debiéndose al efecto librar correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de la hoy acusada; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEXIS GARCIA

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