Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

N° 06

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES T PSICOTROPICAS

CAUSA: N° 2096-07

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: C.M.A.V., mayores de edad, cédulas de identidad Nro. 7.564.618 residenciada en el Barrio El Carrao Calle M.C.S.N. delE.C..-

DEFENSOR: ABG. ANA DIALIA R.D.P.P.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO. Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

II

DETERMINACIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA ANTE ESTA ALZADA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelaciones, interpuesto por ante esta Alzada, por la Abogada: A.D.R., Defensora Pública Penal, del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, procediendo en su condición de Defensora de la acusada: M.A.C., en contra de la Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido como Tribunal Mixto, en fecha 10 de Octubre de 2007, en virtud de la cual se Condenó a la mencionada a sufrir la pena de siete (07) años de Presión, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada en el caso de especie, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente Juicio, son los siguientes:

… En fecha 11-05-06 se recibe procedimiento emanado del DESTACAMENTO POLICIAL NUMERO SIETE (07) IAPEC DE COJEDES ESTADO COJEDES mediante el cual funcionarios adscritos a ese Organismo, dejan constancia de haber practicado la detención preventiva de la ciudadana C.M.A. y que dicha detención se efectuó, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje en esta localidad, reciben llamada telefónica anónima mediante la cual les indican que en una unidad de transporte Colectivo se desplazaban una ciudadana con presunta Droga; en este sentido, los efectivos policiales proceden a colocar un punto de control móvil en la vía que conduce desde Apartaderos hacia Cojeditos específicamente a la Altura del Cerro Grande Frente a la Finca “Mi Ranchito” realizándose inspección a una buseta de color amarillo y marrón placas AF-492C, donde se trasladaban tres pasajeros entre los cuales dos de ellos eran damas, procediendo a practicarles las respectivas inspecciones, logrado incautarles a una de ellas de contextura fuerte (Gorda) con el cabello corto pintado de color amarillo y piel blanca, dos bolsas de material plástico transparente de las cuales una contenía ocho envoltorios con presunta droga denominada marihuana y la otra con 12 envoltorios de presunta droga denominada Crak procediendo en consecuencia a efectuar el decomiso de la misma y a practicar la detención de la ciudadana…”

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen ocupa a esta Sala, dispuso lo siguiente:

(Omissis)…. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de juicio, constituido en tribunal mixto, por Autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en los artículos 173, 364, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, CONDENA, a la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.618, residenciada en el barrio El Carrao, Calle Miranda, Casa S/N Cojedes, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION en el establecimiento penitenciario que al efecto designe el ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial penal; por haber sido hallada, mas allá de cualquier duda Razonable, por este Tribunal Mixto, autora, responsable penalmente, en consecuencia, CULPABLE, a Titulo de Dolo Directo, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; de la cantidad de un PESO TOTAL NETO de: CINCUENTO Y SISTE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGARMOS (57,250 g) de COCAINA DE TIPO CRAK; y, de CUARENTA Y NUEVE (49,00G) de MARIHUANA.

Delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

V

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada A.E.R.C., procediendo en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana: M.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo452, en ordinales 2°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso ante esta Alzada Recurso de Apelación, en contra de la Decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto. En el escrito contentivo de la Apelación propuesta planteo los siguientes DENUNCIAS:

PRIMERO MOTIVO:

Con fundamento al artículo 452 ordinal 2° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteo;

…(Sic) “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o Incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.”

En tal sentido ADUJO:

  1. -Primera Denuncia Falta de Motivación

    1.1.- “…Estas circunstancias de falta de motivación se verifican en el texto de la sentencia en el momento que el ciudadano Juez de la recurrida hace el análisis de cada una de las pruebas. La sentencia la divide en cuatro capítulos A saber:. Capitulo I enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio. Capitulo II. Determinación de los Hechos. Dados por probados; capitulo III. Fundamento de hecho y de derecho y Capitulo IV, de las dispositiva. El Capitulo II denominado “Determinación de los hechos dados por probados”. Comienza el ciudadano Juez a realizar un análisis de cada una de las pruebas. Comenzó con el Funcionario 1.-funcionario A.C.; 2.- funcionario policial L.R., 3.- funcionario policial C.P., 4.- funcionario policial J.S.. 5.- Funcionario policial F.M.; y funcionario policial E.R. y los testigos V.R.P.C.; y L.J.R.F.. De igual manera analiza el informe Experticia Química Botánica. Ahora Bien ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, si se revisa el texto de la sentencia nos damos cuenta la manera tan inmotiva que lo hace el Tribunal de la recurrida. Señala el Tribunal Mixto una vez de analizadas las pruebas lo siguiente:

    Pues bien, al ser examinadas y nasalizadas por el tribunal Mixto las pruebas testimoniales y documentales supra referidas; apreciadas cada una de ellas en primer termino de manera individual; para seguidamente admiscuirla y relacionar su contenidos entre si; a los fines de precisar sus puntos coincidentes y obtener una apreciación global y concatenadas de ellas; lo que permite al tribunal constatar su veracidad. Todo con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, Al ser apreciadas las pruebas por el Tribunal comparándolas, relacionándolas y concatenándolas entre si, a objeto de obtener una apreciación global de ellas: observando el razonamiento inductivo como regla de la lógica aplicada por el Juzgador, o sea partiendo del análisis del hecho individualmente probado, para acercarse al objeto concreto y general del hecho punible que se averigua…

    .

    El Tribunal de la recurrida, señala que al “…ser examinadas y analizadas por el tribunal Mixto las pruebas testimoniales y documentales supra referidas…” indudablemente incurren una falta de motivación, porque se revisa todo lo que antecede a la referida trascripción nos damos cuenta que el Tribunal Mixto no ha examinado ni analizado prueba alguna, ni testimonial ni documental. Hasta allí, lo único que ha hecho es describir de manera general los dichos de los testigos y lo escrito en la Experticia Química Botánica… Señala que las pruebas son precisas, concordantes, concurrentes y suficientes. No señala porque las pruebas son precisas, en que consiste su precisión y como esa precisión de la pruebas los lleva a tomar tal decisión. Esta falta de motivación en cuánto a lo que el tribunal mixto señala en relación a la prueba, afecta y vicia de nulidad la sentencia.

    En el mismo orden de ideas, señala también el Tribunal de la recurrida que las pruebas son concordantes. Al Igual que lo anterior no indica el tribunal cual es la concordancia. Se limita a señalar que los funcionarios son contestes, y sin embargo no explica el Tribunal donde están conteste, en que parte de su declaración, cuales fueron los puntos precisos que hacen a este tribunal declarar que dichos funcionarios están contestes… Señala también de igual manera que las pruebas son concurrentes,. Pero no señala cual es el grado de concurrencia o de veracidad entre ellas. En fin no explica el Tribunal en que concurre cada una de las pruebas que se analizaron para tomar tal decisión.

    Finalmente no señala con precisión porque cada una de las pruebas es suficiente, en que influyo cada una de ellas para llevarlos a tal decisión. Simplemente se limitaron a señalar que los testigos son contestes porque dijeron tal cual cosa.

    1.1.-Solicita:

    …De todo lo expuesto rededuce que existe el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo que forzosamente hace concluir que la denuncia del presente vicio debe prosperar en derecho, produciendo una declaración Con Lugar del Presente recurso de apelación, y consecuencialmente con ello declarar la nulidad de la sentencia y ordenara la celebración de un nuevo Juicio…

  2. -Segunda Denuncia Prueba Obtenida Ilegalmente.

    “… En el texto de la sentencia el Tribunal de la recurrida señala lo siguiente:

    Así las cosas, al folio 62 pieza única de la causa, se inserta el INFORME N° 345 de fecha 19 de mayo de 2006, que contiene la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, Incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita por la Doctora MARAURI PEÑA. Experto profesional, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica estado Carabobo, funcionaria experta…

    Ello así, en este punto el tribunal Mixto de ja expresa constancia en el sentido que acepta el criterio de la sala por la sala de casación Penal, en sentencia de fecha 10 de junio del año 2005, expediente numero 04-404 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros según el cual “… es necesario que la experticia se deba bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas, ( debidamente incorporadas al proceso) pueden ser apreciadas por el Juez de Juicio…” Ahora bien, en el caso que nos ocupa la supra referida prueba documental fue oportunamente promovida por el Ministerio Público. Para ser ofrecidas para el Juicio oral y Publico; admitida por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de audiencia Preliminar, y durante el Juicio oral y Publico debidamente incorporada para su lectura.”

    Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Mixto en esta oportunidad de sentenciar estima procedente apreciar en todo valor probatorio la supra referida y analizada prueba documental a pesar de que el funcionario experto no compartió al juicio. Experticia Química/ Botánica N° 345 que fue exhibida e incorporada al juicio mediante lectura con fundamente en el articulo 358 del Código Orgánica Procesal Penal. Y Así lo declara.

    … en tanto que en la supra referida experticia se lee

    ... una (01) bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra doce (12) envoltorio (…) una bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra Ocho (08) envoltorios..”

    De lo transcrito se observa, que se trata de un prueba documental, contentiva de una presunta experticia QUIMICA BOTANICA, esta prueba como se observa fue prenunciada con todo su valor probatorio, sin observar el Tribunal de la recurrida que su incorporación al proceso se hizo de manera ilícita, violando el debido proceso.

    El tribunal acogiendo una decisión de la sala de casación penal, de fecha 10 de junio del año 2005, de fecha 10 de junio del año 2005, expediente numero 04-404 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros valora la prueba de EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA que riela al folio 62 pieza única de la causa, la cual se inserta bajo el numero de fecha 19 de mayo, que practicara la Doctora MARAURI PEÑA. Experto profesional, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica estado Carabobo; sin que dicha profesional experta haya comparecido por ante la sala de Juicio. Al hacerlo y valorarla en estos términos, pues hace una incorporación de la prueba de manera ilícita.

    Recientemente en una decisión de la Sala penal de nuestro M.T., de fecha 24 de abril del dos mil siete; Exp. N° 06-0452 decidió lo siguiente:

    …El Juez de Juicio esta en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “…no vino a declarar… la valoración de esta prueba, seria… permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio…”

    Considera el M.T. en su Sala penal, que este tipo de prueba, para su incorporación al debate oral y publico necesariamente tiene que tener la manifestación de voluntad de ambas partes así se lee en la sentencia citada.

    Leamos.

    En el presente caso, la prueba de la trayectoria balística es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, y por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral 1° del articulo 339 ejusdem, así como tampoco en las señaladas en los otros dos numerales.

    No obstante, el último aparte del citado artículo contempla la posibilidad de que cualquier otro medio probatorio de convicción podrá ser incorporado al juicio por su lectura, siempre y cuando las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    2.1.- Solicita:

    …En razón de lo expuesto, es por lo que la apreciación de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA que riela al folio 62 pieza única de la causa, la cual se inserta bajo el numero 345 de fecha 19 de mayo de 2006, que practicara la Doctora MARAURI PEÑA, para fundamentar la sentencia hoy impugnada; la vicia de nulidad absoluta, esperando que así sea declarado por este Tribunal y como consecuencia de ello ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico…

  3. -Tercera Denuncia Violación de la ley por Inobservancia de la norma Jurídica.

    “… En la sentencia recurrida se violento el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el Tribunal Mixto dictar la sentencia inobservo el párrafo penúltimo; el mismo establece que si fuero un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Como se observa dicho dispositivo establece la pena cuando se trata de cantidades menores. En el caso bajo estudio la cantidad decomisada fue en total de 49 gramos de Marihuana 57,270 gramos de cocaína tipo CRAK ; Por lo cual es ilógico utilizar la pena dispuesta en el parágrafo antepenúltimo que indica “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”, hacerlo de esta manera tal como lo hizo el Tribunal Mixto, violenta el principio de la proporcionalidad establecido en la precitad ley.

    3.1.- Solicita

    …En razón de lo expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar la presenté denuncia y en consecuencialmente a ello revoque la pena impuesta por ante Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia de juicio, y en su lugar imponga la establecida el párrafo penúltimo del artículo 31 ejudem; a saber: de cuatro a seis años de prisión.

    4.- De las Pruebas:

    …Anexo marcada A. acta de debate oral y publica. La misma es útil y necesaria en virtud de que la misma se puede determinar que la forma como fue evacuada la prueba de experticia durante el desarrollo del debate. Y la ausencia de la experto actuante en la elaboración de la prueba ciudadana MARAURI PEÑA Experto profesional, adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con sede en Valencia estado Carabobo;

    Marcado B. Copia simple de la sentencia Impugnada.

    Marcado C. Sentencia de fecha 24 abril del dos mil siete; Exp. N° 06-0452. Citada en el presente escrito de apelación.

    Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como el escrito de Apelación en contra de al Sentencia cuya lectura tuvo lugar el día 10 de octubre del año 2007…

    VI

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad legal correspondiente de dar contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, la Abogada JOALICE JIMENEZ PINTO Fiscal Tercer del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso.

    VII

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, esta Sala luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, observa lo siguiente:

    Se observa del escrito de apelación como de lo esgrimido por el recurrente de autos en la audiencia Oral y Pública celebrada al efecto a tenor de loa pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste realiza TRES (3) denuncias de infracción o quebrantamientos de las cuales supuestamente adolece el fallo recurrido, de las cuales DOS (2) de ellas son quebrantamientos de forma, y UNA (1) infracción de Derecho o de fondo en atención a la denuncia por falta de motivación, la cual, es tomada primariamente para ser resulta por esta Alzada, a los fines de su análisis y estudio, dado la desenlace procesal que ella produce, por el carácter Constitucional que la misma representa, ya que afecta derechos fundamentales y garantías judiciales de vital importancia, como lo son: El Debido P.L., la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa en Juicio, etc.

    En tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada A.D.R.C., en su carácter de Defensora Publica Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en su primera denuncia alega la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida “Estas circunstancias de falta de motivación se verifican en el texto de la sentencia en el momento que el ciudadano Juez de la recurrida hace el análisis de cada una de las pruebas”.

    Al respecto esta Alzada considera que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.

    En el presente caso, es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, no analizó, ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a comprobar la culpabilidad de la acusada C.M.A., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

    Resulta evidente que en la recurrida no se realizó el análisis y comparación de los medios probatorios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

    Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que la precitada acusada es son responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público.

    Este tipo de valoración era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios en favor o en contra del reo, pero en el actual sistema de la sana crítica no es así. De acuerdo al sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, en lugar de repetir mecánicamente cada uno de los medios probatorios, sin siquiera hacer mención a su verdadero valor probatorio.

    En tal sentido, es criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en respeto a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado al Tribunal Primero en Funciones de Juicio limitarse a copiar los elementos probatorios evacuados, es decir, que debía valorarlos, concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes en el proceso, podían conocer lo analizado y lo apreciado para determinar la culpabilidad de la acusada

    El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el Segundo Aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Juzgado A quem, evidencia del fallo recurrido que ciertamente carece de la motivación exigida, ya que el sentenciador para establecer la responsabilidad penal derivada de las probanzas cursantes en los autos, omitió una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se adminicularon de forma tal que los llevó a tener la certeza de la culpabilidad de la acusada.

    Así las cosas, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Entonces existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

    ...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

    (p.59) (Negrillas de la Sala).

    También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p.92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)

    Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, destaca al Tribunal Primero en Funciones de Juicio Mixto, que el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan del proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

    Si bien es cierto que el a-quo, hace una enumeración de dichas pruebas, no es menos cierto, que omitió comparar entre sí todas las pruebas, otorgándoles su correspondiente valor probatorio, lo que lo condujo a no razonar el porqué de su convencimiento. Igualmente, se incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, indicando motivadamente el porque fueron valoradas o desechadas.

    Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial.

    La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, no basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba ó no el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados. Adviértase, en corolario, que el error in procedendo, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al iudicium rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.D.R.C., en su carácter de Defensora Publica Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENA, a la ciudadana M.A.C., venezolana, ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.618, residenciada en el barrio El Carrao, Calle Miranda, Casa S/N Cojedes, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ANULA el fallo apelado En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En vista de la declaratoria CON LUGAR del presente recurso judicial, esta Corte de Apelaciones, considera INOFICIOSO pronunciarse en cuanto a los demás particulares de impugnación, puesto que la declaratoria anterior ANULO el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.D.R.C., en su carácter de Defensora Publica Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Mixto, en el Juicio Oral y Público mediante la cual CONDENA, a la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.618, residenciada en el barrio El Carrao, Calle Miranda, Casa S/N Cojedes, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de SIETE AÑOS DE PRISION de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (9) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

    SAMER RICHANI SELMAN

    PRESIDENTE DE LA SALA

    JUEZ PONENTE

    H.R.B.N.H. BECERRA

    JUEZ JUEZ

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA

    SRS/HRB/HT/NHB/vc de mora

    CAUSA N° 2096-07

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