Decisión nº 0P01-P-2005-0002216 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Absolutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ PRESIDENTE: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADA: C.M.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació el 22 de julio de 1978, 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Los Cocos, primera Transversal casa sin número, color anaranjada, y portadora de la cédula de identidad N° V- 14.840.069.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.R.L., adscrita a la defensa pública penal del Estado Nueva Esparta..

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 18, y 16 de junio de 2007, 9 y 18 de julio de 2007, y en tal sentido, estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 18 de junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Dra. B.M.A.P., presentó de manera oral acusación contra la ciudadana C.M.G.G., atribuyéndole el siguiente hecho punible: que el 5 de mayo de 2005, como consecuencia y resultado de visita domiciliaria, llevada a cabo excepcionalmente como prevé el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en una residencia ubicada en Los Tanques de Los Cocos, Municipio M.d.E.N.E., por cuanto, los funcionarios policiales obtienen información anónima que en esa residencia se encontraban preparando envoltorios de presunta droga, al llegar al sitio, los funcionarios pudieron avistar a una ciudadana que al ver a la comisión policial lanzó un bolso, que al ser revisado contenía en su interior 96 envoltorios con cocaína base en una proporción de 5 gramos con 590 miligramos de cocaína base y 6 envoltorios que contenían marihuana con un peso de 5 gramos con 220 miligramos, y la cantidad de 76 mil bolívares, luego en un tramo del closet localizaron un plato circular con varios fragmentos de cocaína base con un peso de 7 gramos con 60 miligramos, una hojilla confeccionada en metal, una tijera de metal con asa de color negro impregnadas de cocaína base y debajo del plato se localizaron varios recortes de material sintético de color naranja.

A tales hechos, la Fiscal le atribuyó la calificación jurídica de Distribución Menor de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos J.M., D.V. y J.L., quienes realizaron experticia química botánica y la experticias toxicológica, las cuales, se ofrecen para su exhibición y lectura declaraciones de los funcionarios D.V., A.V., A.A., J.R. y los testigos A.R., Renny Rodríguez.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento de la acusada y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la DRA. Y.R.L., en defensa de su cliente, arguyó el principio de presunción de inocencia, indicó que su defendida no se acogerá a ninguna medida alternativa, dijo que efectivamente el proceso se inicia por una denuncia anónima, adujo que casualmente ella estuvo presente en el laboratorio, cuando llegaron las muestras de este caso, sin imaginar que posteriormente le correspondía conocer el caso, como defensa, y pudo constaar personalmente que las muestras fueron consignadas todas en una sola bolsa, sin separación alguna de allí que todo se encuentre impregnadas de cocaína base, también advirtió, que en una primera consignación de las muestras éstas fueron devueltas por el experto por cuanto, no correspondían con el oficio de remisión, y ofreció como medios de prueba las declaraciones de los ciudadanos Zoa K.G., E.G. y V.A.N., por tener conocimiento delos hechos ya que estaban presentes al momento del allanamiento y solicitó sean admitidos.

El Tribunal por tratarse de un procedimiento abreviado, pasa de seguidas a revisar la acusación la cual cumple con los requisitos de forma y fondo, la Fiscal, narró un hecho punible cumpliendo con el principio de legalidad, previsto en el artículo 49.6 Constitucional, de la misma forma ha expresado los fundamentos de la imputación y ha fundado y motivado los medios de prueba, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, por ser útiles, legales, pertinentes para el objeto del debate, de la misma forma la ciudadana defensora ha fundado los medios de prueba ofrecidos, siendo útiles y necesarios para su pretensión, SE ADMITEN las testimoniales de la defensa, los cuales, no fueron objetados por la fiscal, se ordena el enjuiciamiento de la acusada y la recepción de las pruebas.

La acusada C.M.G.G., luego de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

Los puntos relevantes en las conclusiones de la Fiscal, fueron: luego de resumir el testimonio de los funcionarios policiales expertos y testigos de la defensa, dijo que unió esfuerzos para localizar a los testigos presenciales del allanamiento, siendo inútil localizarlos para hacerlos comparecer a la audiencia, y solicitó la condenatoria para la acusada solo sobre la base de las declaraciones delos funcionarios, quien a su juicio fueron contestes y con la declaración del experto quien demostró que el hallazgo de los envoltorios contenía estupefacientes.

En cambio la defensa concluyó así: Advirtió que le causa sorpresa el hecho de que el Fiscal solicitar la condenatoria, siendo que os funcionarios se contradijeron, en cuanto a que en el lugar estaba un señor enfermo y que no se lo llevaron detenido, quien a su juicio se demostró en el debate que este señor enfermo el padre de la acusada fue detenido ese día, en el procedimiento no se cumplió con la cadena de custodia, aunado a que ella estaba presente el día en el cual, las evidencias que iban a ser consignadas en el laboratorio fueron devueltas por el experto por no corresponde lo llevado con lo descrito en el oficio de remisión, para ello se hacía necesario la comparecencia de los testigos presenciales del allanamiento que nunca aparecieron, a pesar de estar descrita con precisión sus direcciones, y por ello, solicitó la absolutoria.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate, el Tribunal con el solo dicho de los funcionarios policiales, imposibilita dejar acreditado la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al elemento subjetivo que sigue a todo hecho punible, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con las miasma pruebas aportadas y debatidas, no logró demostrar la culpabilidad de la ciudadana C.M.G.G.G..

Se discutió en el debate el siguiente hecho punible: el 5 de mayo de 205, luego de que una persona (anónima) no identificada por los funcionarios, le informara que en la residencia ubica en el sector Los Tanques de Los Cocos se estaban envolviendo estupefacientes, la comisión policial, se dirige a la residencia, y usando el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicar una visita domiciliaria, donde según los funcionarios al entrar logran ver a la acusada lanzar un bolso que en su interior contenía 96 envoltorios con 5 gramos con 590 miligramos de cocaína base, y 6 envoltorios que contenían marihuana en una cantidad de 5 gramos con 220 miligramos, y la cantidad de 76 mil bolívares, en la habitación de la acusada en un tramo del closet un plato con residuos de cocaína base en una cantidad de 7 gramos con 60 miligramos y debajo de éste unos recortes de color anaranjado, también una hijilla, tijera impregnadas de cocaína base.

Sin embargo los testigos presénciales no fueron localizados a través de la fuerza pública, dejando aislada sin verificar ese hallazgo, quedando entredicho la materialización del hecho, es decir, el cuerpo del delito, ya que sólo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, dichas pruebas se analizarán de seguida:

  1. RESUMEN DE LAS PRUEBAS

    1) Declaración de los funcionarios: D.J.V., J.R.R., A.d.V.V.M. y A.A., adscritos a la Policía del Estado.

    1.1) D.J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.541.347, cabo segundo, 10 años de servicio, sobre el allanamiento dijo: cerca del patrullaje, fueron interceptados por una persona del sector, quien es informó que en una cas donde vive una persona conocida como M.e. confeccionando envoltorios con droga, al llegar al lugar ubicaron a una señora parada en la puerta de la habitación soltó al piso un bolso de color rojo, al revisar el bolso habían envoltorios de droga y un dinero, procedieron a revisarla conforme al artículo 205 del Código, luego se continúo con la revisión de la vivienda, en su habitación había un closet en el segundo tramo un plato de losa con sustancia granulada, con una hojilla y tijera, debajo del plato recortes de plástico de material sintético, todo fue trasladado.

    A preguntas del Fiscal, contestó: el allanamiento se realizó el 5 de mayo de 2005, él fue el encargado de revisar la vivienda con A.R., el señor se le acercó, no fue identificado porque tenía por su seguridad, siendo vecino del sector, eso fue como a cuatro cuadras de la casa, en ese mismo momento procesaron la información, el tiempo que tardó fue en buscar a los testigos, es una casa como de dos compartimientos sin puertas, allí estaba una señora y un señor enfermo de edad avanzada, que se quedó en el lugar, él manifestó ser el dueño de la vivienda, la muchacha estaba sentada en una silla, al levantarse notó la presencia policial y lanzó el bolso, ella se mantuvo parada, se puso nerviosa y trató de meterse a la casa, el bolso estaba en los pies de ella, en la habitación del señor no se encontró nada, ella dijo que esa era su habitación ella misma abrió el closet, en el segundo tramo el plato, el closet estaba cerrado y ella lo abrió, lo separa en muestras, el bolso y el plato y 3 los recortes de papel, en todo momento los testigos estuvieron allí viendo, dentro del bolso estaba el dinero, eso ocurre como a las 4 de la tarde, eso fue rápido son habitaciones y espacios pequeños, la información que tenía era por María, no identificó a los informantes es de la misma comunidad, no lo llevó al allanamiento.

    A preguntas de la defensa, indicó: Los testigos fueron ubicados en el centro de Porlamar, el allanamiento fue realizado por el artículo 210 ordinal 1° del Código, en el interior de la vivienda habían 2 personas, no es un lugar muy abierto, es una ranchería cerrada parecido al espacio de la sala de juicio tiene acceso a la playa, tiene acceso entre dos calles totalmente de tierra, del lado izquierdo una cocina y la habitación del ciudadano, del lado derecho otra habitación, cada habitación es como de un metro y medio, ella estaba cerca de una de las puertas de la habitación, no recuerda si la ciudadana se encontraba vestida o con una toalla, a ella se le encontró lo que lanzó y luego en la habitación donde ella misma habitaba, se encontró en le closet lo expuesto, los testigos fueron llevados en la unidad 315, primero entró Romero y luego los dos testigos, luego entró él, los testigos estaban uno detrás del otro, era un bolso parecido a una cartera, dentro del bolso 96 envoltorios, atados con material sintético blanco con rosado, atados con hilo de coser habían otros envoltorios de restos vegetales, no recuerda el color, las bolsas de las evidencias son guardadas por el sargento, no recuerda el color del mango de la tijera, en la muestra 3 los recortes de papel que estaban debajo del plato, se levantó acta allí y la firmaron los testigos, eso se lo entregan al funcionario E.G., pero no sabe a quien le correspondió trasladar las evidencias del CICPC.

    A preguntas del Tribunal, contestó: Los recortes eran de diferentes colores, fueron colectados, un plato llano blanco con franja azul, entre 50 ó 100 mil bolívares, los billetes eran de diferentes denominaciones, mil, dos mil, de cinco mil.

    1.2) J.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.221.916, de rango Sargento 18 años de servicio, sobre el allanamiento dijo: cerca de las 4 de la tarde estaba con D.V., un ciudadano los paró pero no se identificó, les dijo que vieran que entraba personas allí y que tenía miedo , llaman a la unidad 215 para ubicar 2 testigos, y en compañía de los testigos observaron a la ciudadana en la parte de adentro al verlos soltó el bolso, adentro tenía 96 envoltorios de crack y marihuana, la femenina la revisó y no le encontró nada en su cuerpo y en el cuarto ella misma dijo que tenía unas cosas dentro del escaparate, ella mismo lo abrió y se encontró plato, tijera, hojilla y pedazos de recortes de papel.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él era el jefe de la comisión, Darwin revisó el interior de la casa, y el distinguido A.R., habían tres unidades tipo moto en el sector, habían como 5 funcionarios en la comisión policial, cada uno tenía una moto y los otros llegan en la unidad, la persona le informó que del lado de la playa en una ranchería había una ciudadana de nombre María que la había visto empaquetando algo raro, notificó a la central y ubicaron a los testigos, y procedieron con el artículo 210 ordinal 1, A.A. iba en la unidad, la muchacha tenía un bolsito en la mano al verlos se asustó y botó el bolso, ella estaba parada del lado derecho donde estaban dos habitaciones, el bolso es rojo tipo cartera, él observó lo que había adentro también lo revisó Darwin, eran 96 envoltorios y 6 envoltorios de marihuana, cuando Darwin colectó el bolso él lleva unas bolsas plásticas, y la empaquetó allí, había allí otro señor enfermo le practicó la revisión, el señor no tenía nada, él cree que es el papá de la muchacha, , ella abrió con una llave lo del escaparte lo guardó en una bolsa plástico como muestra N° 2, ella vio eso al igual que los testigos , ella tenía las llaves del escaparate, , los recortes lo meten en una bolsa plástica 96 envoltorios eran mínimos, había dinero en efectivo dentro del koala, billetes de varias denominaciones, mil, cinco mil., la sustancia vegetal era marihuana y la otra era crack. Culminó como a las 5:30, allí ella solo resultó detenida, no detiene al señor porque estaba mal de salud, la muchacha le dijo que ella tenía muchos hijos y eso era para sustentarse ella, las evidencias van al parque y se envían a la PTJ, al otro día.

    A preguntas de la defensa, dijo: él es el jefe de la comisión atendió al informante que no se quiso identificar por temor, el informó que al final del lado izquierdo era una ranchería color rosado, donde llegan los botes, dijo una muchacha llamada María, en 10 minutos localizan a los testigos, y verifican que es la misma información aportada por el informante, a mano izquierda es la única vivienda cercana a la playa, las habitaciones están 2 del lado izquierdo y 2 del lado derecho, ella manifestó lo que tenía en el escaparate, donde estaba ella había una cama del lado izquierdo, al entrar ala casa a simple vista la ve, ella se sorprende, ella estaba parada, el vio los envoltorios pero no recuerda el color, , habían en la vivienda, la muchacha, el señor y dos niñitos, ella le dio que el señor era su papá, ella es trasladada sola a al base, el señor vio el bolso pero no vio lo que estaba adentro, el señor se quedó sentado allí., él levantó el acta, su persona tenía las evidencias, y las recibe el oficial de día.

    1.3) A.D.V.V.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.855.358, cabo segundo, 8 años de servicio, sobre los hechos manifestó: ella se encontraba de patrullaje en la avenida 4 de mayo cuando la llaman, se la al sitio en una moto, le pidieron colaboración para revisar a la muchacha, la revisó y no le encontró nada, se retiró del sitio posteriormente.

    A preguntas del Fiscal, indicó: ella fue sola en la moto, ella recibe la información por radio de trasladarse al sector Los Tanques de Los Cocos, la requerían para revisar a una muchacha era una residencia al aire libre cercada con alambre, ya los demás funcionarios estaban allí, desconoce lo demás, ella estaba dentro de la residencia, revisó ella sola a la muchacha en un cuartico, ella desconoce lo que allí se encontró, cree que había droga.

    A preguntas de la defensa, contestó: ella tardó como media hora en ubicar la residencia, ella cree que allí había un testigo, no firmó acta allí.

    1.4) A.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.054.818 agente, 1 año en la policía, sobre los hechos dijo: estaban con el jefe de la comisión en la unidad 215 lo llama por radio el sargento Romero, que se traslade con dos testigos y allí se conformó una comisión en el sector de la playa ese procedimiento, llega al sitio se empezó con la revisión, el se quedó resguardando el sitio y al terminar la revisión se retiró.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él pertenece a la Brigada motorizada, estaba en el centro de Porlamar, recibió instrucciones vía radio que se trasladara a Los Cocos con dos testigos, ubicó dos testigos en el centro de Porlamar, en la plaza Bolívar, fueron dos caballeros los testigos, el Sargento le giró instrucciones que se iba realizar un procedimiento en el sector la playa de Los Cocos, el Sargento le indicó que dentro de la casa supuestamente había droga, él cree que tres funcionarios ingresaron a la casa, al terminar el procedimiento le indicaron que si habían encontrado droga, él estacionó la unidad al frente de la residencia, él trasladó a una persona detenida una mujer, le informaron que encontraron piedra y marihuana.

    A preguntas de la defensa, contestó: El Sargento Romero le hace el llamado a las 5 de la tarde, de la plaza Bolívar a los Cocos como 5 a 10 minutos, al llegar a sitio le comunican que los testigos son para un procedimiento, al sitio todos llegan juntos, se encontraron primero en el Comando y de allí salen, no observó cuál de los funcionarios llegó primero, tiene conocimiento que fue detenida una persona, no tiene conocimiento si fue detenida otra persona de sexo masculino.

    2) Declaraciones de los testigos de la defensa ciudadanos E.J.G. y Zoa K.G..

    2.1) E.J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 469.395, de profesión u oficio pescador, residenciado en Los Cocos calle Mérito 56 años, sobre los hechos, él se conseguía en su casa viendo televisión, entraron dos funcionarios y le dijeron que era una orden de allanamiento, Cielo estaba en el baño bañándose, ellos fueron y la sacaron en toalla y la sientan en la cocina con su otra hija, después nos e dio cuenta cuando llegan dos tipos más , que testigos se metieron al baño, y llamaron a una femenina.

    A preguntas de la Defensa, dijo: habían solo 3 funcionarios después fue que llamaron a una femenina, él no estaba en cama o enfermo, los funcionarios no lo revisaron hicieron que se fuera a una mata de Coco , en la ranchería hay 4 habitaciones, ellos viven en una ranchería en la playa, registraron el arroz que estaba haciendo su hija, la comisión nunca le dijo a quien buscaban, a él se lo llevaron detenido porque era dueño de la casa, es el papá de la muchacha, lo remiten para los Robles ( al tiempo que la acusada le grito para Achipano y entonces él dijo para Achipano), lo llevan en la tarde y lo sueltan a las 8 de la noche, su hija mayor pagó 300 mil bolívares para que lo soltaran en Achipano, él estuvo en una celda, no le consiguieron droga a él, los testigos son la gente del pueblo todos por allí saben, ella llegó de su trabajo y se metió en el baño, y los policías la mandaron a sacar de allí, él no vio droga por allí, ese bolso es de su hija, si cargaba dinero que ella trabaja en el basurero de el Piache, no llegó a saber si en su vivienda se encontró droga.

    A preguntas del Fiscal, agregó: él vive con sus hijas Zoa Katerine y Cielo, en su residencia hay 4 habitaciones, en su habitación no encontraron nada, Zoa Katerine estaba en la cocina, si revisaron la habitación de Zoa, la sentaron en la puerta de la cocina, Cielo estaba en el baño, llega Cielo y llegan los funcionarios, él le indicó cuál era la habitación de Cielo, los funcionarios sacaron el bolso dela habitación de Cielo, un bolso de mano rojo, allí cargaba sus pertenencias, y los reales que ella hacía en el trabajo, allí no abren el bolso, sería en la policía que lo abrieron, sacaron la cédula , la sacaron a ella, la sentaron y entraron al cuarto, el baño está afuera, Cielo no entró a la habitación para revisarla, allí había un escaparate de dos puertas, los funcionarios dijeron que lo que llevaban en la mano lo sacaron del cuarto de Cielo y que era droga.

    2.2) ZOA K.G., venezolana, hermana de la acusada, portadora de la cédula de identidad N° 18.415948, de 24 años de edad, de profesión u oficio del hogar, sobre los hechos indicó: no tenía i 5 minutos de haber llegado del basurero de El Piache, cuando llegaron 5 funcionarios, ella le dijo ese cuarto es de su hermana que se está bañando, después llegaron dos testigos con unos envoltorios en las manos que era droga, pero ellos no venden eso.

    A preguntas de la defensa, contestó: entran 3 funcionarios como a las 3:30 de la mañana, ella estaba montando un arroz, , estaban sus tres hijos, a ella fue la única que revisó la femenina, dijeron que era orden de allanamiento a su papá lo mandaron para una mata de coco, los testigos aparecieron de un momento a otro tenían un plato y unos envoltorios en el plato, al rato se presentaron los dos testigos de la calle, se llevan detenido a su papá y a Cielo, lo soltaron al otro día como a las 8 de la noche.

    A preguntas del Fiscal, contestó: llegaron como a las 3:30 de la tarde, no tenía ni 5 minutos que habían llegado cuando los funcionarios pasaron para adentro, no hay sillas en la puerta, ella estaba en la cocina y su hermana en el baño, la sentaron en la cesta de la cocina, desde donde estaban sentados ven el cuarto, revisan el cuarto de su papá y no sacaron nada, su cuarto también , ella si estuvo presente en la revisión de su cuarto, la cartera roja tenía un monedero se la llevaron hasta con unos reales, el cuarto de Cielo lo revisan hay un escaparate, tenia llave , estaba pegada del escaparate, los testigos eran unos muchachos en chola ellos entraron, a cada una de las habitaciones con la policía, revisaron primero su habitación allí no entraron los muchachos, su papá se encontraba enfermo de un golpe que le habían dado.

    A preguntas del Tribunal, dijo que había mucha gente alrededor, y aún así los testigos entraron con los envoltorios y el plato en las manos.

    3) Declaración de los expertos D.V., J.M. y J.L., adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    3.1) D.V., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.653.386, 18 años de servicio, de profesión u oficio farmacéutico, realizo experticia química-botánica y toxicológica en vivo en relación al caso de C.M.G., previa extracción de la muestra de orina, se realizó análisis de orientación en presencia de las partes y se tomó una alícuota parte de la totalidad de la muestra, posteriormente el 6 de mayo de realiza la experticia, se observó que los restos vegetales son marihuana a la vista del microscopio, al dar una coloración rojizo, se realizó la prueba de orientación y resultó ser cocaína y también la prueba de certeza dando una coloración azul, la cromatografía se compara con un patrón conocido por medio de un sistema de solvente es sembrado en una placa y da una coloración anaranjada, indicó la muestra 1.1 cocaína base con un peso de 5 gramos con 590 miligramos, la muestra 1.2 marihuana en una cantidad de 5 gramos co 220 miligramos, la muestra 2.1 cocaína base en 7 gramos con 60 miligramos, la muestra 2.2 una hojilla impregnada de cocaína, la muestra 2.3 una tijera impregnada de cocaína no reportó peso.

    A preguntas del Fiscal, explicó: la prueba de orientación se realizó a petición del Fiscal y consiste en determinar que tipo de sustancia y el peso neto de la misma, la experticia N° 020 de fecha 6 de mayo de 2005, fue realizada por J.M. y M.M., la otra fue realizada el 2 de julio de 2005 la suscribe su persona y reconoce su firma, las características de las muestras son un bolso de material sintético color rojo con 96 envoltorios, los envoltorios son de diferentes colores, los efectos de la cocaína base en el organismo es estimular el sistema nervioso central, disminuye el apetito, da fatiga, puede producir la muerte, la prueba de orientación se realizó en presencia de las partes, las muestras las llevó la Policía del Estado de la Brigada Motorizada.

    A preguntas de la defensa, dijo: ella no estaba presente en el análisis de orientación, si manipula la droga sala positivo en el raspado de dedo, el bolso no poseía documentación personal, de haber estado se hace referencia de eso.

    A preguntas del Juez, dijo: el palto no estaba dentro del koala, es decir, la impregnación de cocaína que fue el resultado, las muestras estaban separadas.

    3.2) J.G.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.304.273, sobre la experticia, dijo: realizó una experticia toxicológica, se le raspan los dedos y demostró que si ha consumido o manipulado, salió negativo para cocaína.

    A preguntas del Fiscal indicó: la fecha de la experticia fue el 6 de mayo de 2005, la realizó con la Dra. M.M., la prueba de toxicología fue realizada a C.M.G.G. la traslada el mismo organismo que hace el procedimiento la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, se traslada a la ciudadana con la muestra y se le realizó el análisis de orientación, a esas muestras se le hace el análisis de orientación, las muestras se agruparon por sus características, se le hace una pequeña incisión y se a.l.s.e. y se llevan al depósito, él no estuvo presente en la inspección, recibe un bolso tipo cartera contentivo de 96 envoltorios, 80 de color blanco y 10 de color naranja, la muestra 1.2 eran 6 envoltorios 4 blancos y uno blanco con rojo y otro transparente, la muestra 2 era una plato, la muestra 2.1 varios fragmentos de color blanco.

    A preguntas de la defensa, dijo: él si realizó la toxicológica, no manipuló la marihuana es una prueba de certeza, él recibe las muestras el 6 de mayo de 2005, como a las 11:45 de la mañana, y se le practicó ese reconocimiento toxicológico, el plato venía con todas las muestras, la hojilla, tijera, los meten en una bolsa con el plato y el contenido del plato, él hace el embalaje nuevamente después del examen, no recuerda pero no cree que el bolso tenía documentos personales de existir se deja constancia.

    A preguntas del Juez, dijo: si las muestras venían separadas, si fueron devueltas no recuerda, pero de eso no se deja constancia.

    3.3) J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.480.488, de profesión u oficio farmacéutico, sobre la experticia el experto indicó: que luego de la inspección ocular, solicitada por el Fiscal Cuarto realizó la experticia química, eran 2 muestras, la muestra 1 dividida en dos sub-muestras, 1. un bolso y dentro del cual, analizamos la muestra 1.1, 96 envoltorios con un peso neto de 5 gramos con 590 miligramos de cocaína base, la muestra 1.2, 6 envoltorios con 5 gramos con 220 miligramos de cocaína base, muestra 2, 1 plato que contenía, muestra 2.1 varios fragmentos de color blanco con un peso neto de 7 gramos con 060 miligramos, muestra 2.2. una hojilla impregnada de cocaína base, muestra 2.3, una tijera impregnada de cocaína base, estas dos últimas no reportaron peso.

    A preguntas del Fiscal, dijo: para esa fecha se realizaban inspecciones oculares, con la presencia del Tribunal, la defensa, las personas involucradas, el fiscal, , el 2 de junio de 2005 fue la inspección, las muestras estaban debidamente rotuladas e individualizadas debían estar en un sobre, las evidencias estaban debidamente amarradas, delante de las partes se hacía todo, la cocaína base tenía un peso toral entre las dos muestras de 12 gramos con 650 miligramos.

    A preguntas de la defensa, dijo: en cuanto al raspado de dedo se determina porque la resina se queda adherida a la piel, esa se fija más que la cocaína si se lava las manos no es suficiente para eliminarla, él no recuerda si había documentación personal, no se le practicó barrido al bolso eso no lo recuerda.

  2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Y FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

    De seguida corresponde a éste Tribunal, valorar las pruebas percibidas durante el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Como puede evidenciarse del conglomerado de las pruebas policiales, los funcionarios de oídas J.R.R. y D.J.V., fueron los encargados de revisar el interior de la vivienda, y los únicos que observaron el hallazgo de envoltorios con estupefacientes, así D.J.V., señala que al llegar vio a la acusada sentada en la puerta y vio cuando lanzó un bolso tipo cartera de color rojo que al abrirlo contenía 96 envoltorios con 5 gramos 590 miligramos de cocaína base, y también en el interior halló 6 envoltorios con 5 gramos 220 miligramos de marihuana, al revisar el cuarto de la acusada dijo que ella misma abre el escaparate y que allí localiza un plato circular llano con fragmentos de cocaína base, en una proporción de 7 gramos con 060 miligramos, lo mismo fue descrito por el sargento J.R.R., dijo haber presenciado a la acusada no sentada sino parada y dejó caer en sus pies un bolso rojo tipo cartera con los envoltorios narrados anteriormente.

    Los funcionarios Aracelys del Valle V.M. y A.A., no fueron testigos presenciales del hallazgo de los envoltorios o de las evidencias, la primera Aracelys del Valle V.M., adujo que ella sólo actuó para revisar a la acusada y no le encontró nada en sus cuerpo, y desconoce si en esa residencia encontraron droga, pues al terminar la revisión de la acusada se retiró del sitio, y el ciudadano A.A., indicó no ser presencial de las evidencias ocupadas, sino que llegó con los testigos, pero según él tuvo conocimiento por referencia del Sargento que el procedimiento fue positivo, pero no sabe en dónde y en que condiciones fue encontrada la droga.

    Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos D.V., J.M. y J.L., procedieron a dejar constancia que la evidencia consignada por los funcionarios que practicaron el allanamiento resultaron ser cocaína base y marihuana, sin embargo ello constituye una solo bloque de pruebas, las policiales, que no fueron corroboradas por los testigos presenciales, por cuanto los mismos no comparecieron al llamado del Tribunal, ni tampoco fueron ubicados a través de la fuerza pública, ni tampoco por diligencias realizadas por su ofertante, en tal sentido, el dicho de los funcionarios que hallaron los envoltorios no pudo ser verificado, durante el desarrollo del debate, dejando aislado las declaraciones de los dos funcionarios, siendo insuficientes para declarar probado la certeza del hecho, ni mucho menos son idóneas por si solas para soportar la culpabilidad de la ciudadana C.M.G.G., como autora, poseedora o propietaria de las aparentes evidencias encontradas en un bolso de su propiedad, al no ser corroborado por testigo alguno.

    A pesar de ello, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la condenatoria solo con las pruebas policiales, al respecto cabe destacar en este punto, lo siguiente:

    Sobre el sistema acusatorio penal, el tratadista L.F., en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 4| edición, 2000, editorial Trotta, Madrid, al referirse a las garantías procesales, atinentes a la jurisdiccionalidad, corresponde al Juez confrontar la hipótesis y la contra hipótesis, sentenciando cual de las dos da por demostrada y esto lo hace motivando en forma coherente el resultado del contradictorio.

    Para ilustrar este fallo, interesa citar de su obra:

    ... el presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho punible unívocamente descrito y denotado como delito, no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial, según la máxima nula la pena, y nula la culpa sin indicio...Al propio tiempo, para que el juicio se base en el control empírico es preciso que las hipótesis acusatoria, sean sometidas a comprobación y expuestas a refutación de forma que convalidadas, sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapuestas según la máxima nulo el indicio sin prueba... La hipótesis acusatoria debe ser ante todo conformada por una pluralidad de pruebas o datos probatorios, exige como condición necesaria el convencimiento justificado idóneo para superar la presunción de inocencia, la producción de varias pruebas compatibles, conforme al criterio de la coherencia con la hipótesis probada...Para ser aceptada como verdadera la hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella...Cuando no resulta refutada ni la hipótesis acusatoria, ni la hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve conforme al principio in dubio pro reo...IN DUBIO PRO REO: Equivale a una norma de cláusula sobre la decisión de la verdad procesal, QUE NO PERMITE LA CONDENA MIENTRAS JUNTO A LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PERMANEZCAN OTRAS HIPÓTESIS NO REFUTADAS EN COMPETENCIA CON ELLA...Si la acusación tiene la carga de descubrir hipótesis y pruebas y la defensa tiene el derecho de contradecir con contra hipótesis, el juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si está probada y no aceptándola conforme al sistema del favor rei, no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella...Por ello mientras las hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contra hipótesis prevalecen con sólo no haber sido refutadas....

    Tal doctrina así expuesta, guarda p.a., con jurisprudencia de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A.D.A. y otros, de fecha 1 ° de abril de 2003, con ponencia de la DRA. B.R.M.D.L., donde en un caso semejante al debatido, precisamente por que los testigos presenciales del allanamiento, en la audiencia oral indicaron no haber presenciado tal allanamiento ni la detención de los acusados, sino que llegaron cuando ya los funcionarios los montaban en la patrulla, y justamente por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se les condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión, solo con las declaraciones de los funcionarios y de los expertos toxicólogos, asentó lo siguiente:

    ...La sala observa con extrema preocupación, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio del Tribunal de Juicio, sino que por el contrario, consideró, que la sentencia dictada por dicho juez, estaba debidamente motivada, lo que no es cierto, pues ese Tribunal, no analizó las pruebas existentes en autos, y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados. En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos... quienes intervinieron en el allanamiento... Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos ..., y con las testimoniales de los funcionarios policiales,,, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, TODA VEZ QUE NO ES POSIBLE CONDENAR A LOS ACUSADOS CON TALES PRUEBAS, OBVIANDO LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO...

    Tales criterios jurídicos resaltan el resultado de esta sentencia, por lo que, la hipótesis fiscal, no ha sido verificada con pluralidad de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de la acusada, y por consiguiente el solo dicho de los funcionarios policiales, quienes remiten las posibles evidencias por ellos halladas al laboratorio de toxicología, deviene en la prueba técnica realizada por los expertos analizados, sobre esas muestras remitidas, no constituyen plena certeza ni verificación de un hecho punible, sin no han sido vistas esas muestras y ese hallazgo por los testigos del allanamiento, convirtiéndose el testimonio de los funcionarios aislado e insuficiente para demostrar los hechos acusados, y por ende la culpabilidad de persona alguna.

    Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo cual, se DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana C.M.G.G., y se ABSUELVE, de la comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes y Psicotrópicos, hecho por le cual el Fiscal lo acusa. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE, a la ciudadana C.M.G.G., identificada en esta sentencia, y en consecuencia LA ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

    LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. V.B.O..

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

    En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

    Asunto: 0P01-P-2005-0002216

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