Decisión nº 1M-006-12 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

CAUSA No. 1M-270-11

DECISIÓN N°: 1M- 006-12

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADA:

DELSIA DEL C.U., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.759.465, hijo de N.R. y A.U., estado civil: casada, de fecha de nacimiento 05/08/1963, de 48 años de edad, residenciado en el Secto9r la Pomona, Calle 103, Casa N° 18B-123, Estado Zulia.

DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

VICTIMA: Z.J.C..

FISCAL 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.G..

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.P..

SECRETARIA: ABG. I.M.P.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-270-11, impuesta en la audiencia de Juicio oral y público, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2011, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada DELSIA DEL C.U.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.J.C., con ocasión a los escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalia 01° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando su contenido.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 01° del Ministerio Publico ABG. C.G., la victima ciudadana Z.J.C., la Defensora Privada ABG. J.P. y la acusada DELSIA DEL C.U.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal antes de aperturarse el debate.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo.

Los hechos imputados por el Fiscal 01° del Ministerio Público, a la ciudadana DELSIA DEL C.U.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “…El día 21 de Octubre aproximadamente a las 6:00 de la tarde la ciudadana Z.J.C., se encontraba frente a su residencia, ubicada en el Sector La Pomona, Calle 103, Casa N° 18B-138, Maracaibo-Estado Zulia, conversando con una vecina de nombre R.P., en ese momento se acercó una vecina de nombre DELSIA DEL C.U., es decir la imputada de autos, en ese momento la ciudadana Z.C. se volteó por cuanto según ella misma manifestó en su denuncia, no trata a la imputada de autos, acto seguido la imputada de autos, le propinó un fuerte golpe en el ojo izquierdo y continuó golpeándola en varias partes de su cuerpo, razón la cual la ciudadana Z.C. corrió hasta su vivienda, y en ese momento salió de su residencia su hija de nombre ZORELIZ ALEZANDRA ARIAS, quien se percató de lo que estaba sucediendo, por lo que la imputada de autos comenzó a ofenderla con palabras obscenas, exclamando "que era una consumidora y llamándola también prostituta" según manifestó expresamente la víctima de autos. Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2009, la ciudadana Z.J.C. acudió al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, a fin de denunciar el hecho y expresamente señaló en ese organismo policial: " Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 21 de Octubre del 2009 como a las 6:00 de la tarde, me encontraba frente de mi casa con la dirección antes mencionada conversando con una vecina R.P., luego pasa D.U. con las siguientes características quien es de contextura GRUESA, de tez MORENA, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de 43 años de edad, yo Zoraida me di vuelta ya que no la trato me deio un fuerte golpe en el ojo izquierdo y me siguió dando golpes por todas partes del cuerpo, luego salgo corriendo para mi casa ya que no tiene cerca salió mi hija ZORELIZ ALEZANDRA ARIAS, la empezó a insultar con palabras obscenas y gritándole que era consumidora y llamándola también prostituta ya que mi hija es menor de edad, envía a buscar unas mujeres para que golpearan a mi hija, me grito que me iba a matar a mi y a mi familia..." Posterior a la denuncia, la ciudadana Z.C. acudió a la Medicatura Forense de Maracaibo, donde el médico forense J.C.V. le practicó examen físico, el cual arrojó el siguiente resultado: "Al examen físico se aprecia: 1.- Presenta contusión con Esquimosis ubicada en región periorbitaria izquierda con hemorragia subconjuntival. 2.- Esquimosis violácea en hombro izquierdo de dos por dos centímetros de diámetro. 3.- Esquimosis en tercio de brazo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contuso, de carácter médico leve, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales." En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió por ante esta Fiscalía previa distribución de la fiscalía Superior, actuaciones emanadas de la Policía Municipal de Maracaibo, contentiva de la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.J.C., comisionando para la investigación al mismo organismo policial, el cual practicó varias actuaciones de investigación tales como la inspección técnica del sitio del suceso, así la identificación y entrevistas de los testigos del hecho. Una vez que esta Fiscalía recabó suficientes elementos de convicción para la demostración del delito así como de la culpabilidad de la imputada de autos, en fecha 01 de febrero de 2011, se procedió a imputar formalmente a la ciudadana DELSIA DEL C.U. por la comisión del delito de LEISONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Z.J.C..…” (Cursivas del tribunal).

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de la acusada DELSIA DEL C.U.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.J.C., se subsume en la comisión del referido delito y realiza una ratificación de la acusación presentada, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Pública 01° ABG. C.G., expuso: “Esta representación ratifica el escrito Acusatorio presentado por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Acusado DELSIA DEL C.U., por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en perjuicio de la ciudadana: Z.J.C., es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. J.P., la cual expuso: “…Vista la exposición realizada por la Fiscal 1° del Ministerio Público y por conversación sostenida con mi representada antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras).

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso a la acusada DELSIA DEL C.U.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así mismo, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando libre de toda coacción o apremio “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad de la acusada DELSIA DEL C.U.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que la acusada DELSIA DEL C.U. solicito ante este Tribunal unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en contra del mismo siendo ratificada la misma antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En el procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admitida la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para la Acusada por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por la acusada DELSIA DEL C.U. y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado, como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.J.C. por los hechos ocurridos en fecha 21 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, cabe señalar que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, el acusado fue impuesto de la posibilidad de escoger dicha figura especial, la cual esta inspirada en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).

Esta posición es avalada por el Dr. E.P.S., quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.

(Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que:

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos a la acusada DELSIA DEL C.U., dejándose por probados los medios de prueba ofrecidos y acreditados los hechos, correspondiéndole a este juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que la acusada de autos DELSIA DEL C.U. antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente proceso penal, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L.. 04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable a la acusada DELSIA DEL C.U., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.759.465, hijo de N.R. y A.U., estado civil: casada, de fecha de nacimiento 05/08/1963, de 48 años de edad, residenciado en el Secto9r la Pomona, Calle 103, Casa N° 18B-123, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.J.C., se determina así: 1. Penalidad establecida en el artículo 413 del Código Penal, esto es tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio aplicando la dosimetria del articulo 37 del Codigo Penal, cuatro (04) meses y quince (15) dias de prisión. 2. Rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, esto es, un (01) mes y quince (15) dias, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada DELSIA DEL C.U., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada: DELSIA DEL C.U., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.759.465, hijo de N.R. y A.U., estado civil: casada, de fecha de nacimiento 05/08/1963, de 48 años de edad, residenciado en el Secto9r la Pomona, Calle 103, Casa N° 18B-123, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Z.J.C.; y la CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a la acusada de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a la acusada DELSIA DEL C.U., hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 006-12 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. I.M.P.

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