Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N°1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003071

ASUNTO : LP01-P-2006-003071

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día 5 de junio de dos mil siete se constituyó éste tribunal de Juicio N° 1, en la sala de Audiencia N° 1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana D.J.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.139, soltera, nacida el 06-04-1968, domiciliado en Los Llanitos de Tabay Sector Don Heriberto, casa s/n, Estado Mérida, hija de L.A.Q. y J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de Calumnia y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 240 numeral 1° 1 242 en armonía con el artículo 244 todos del Código Penal vigente, en esta misma Audiencia el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada M.B., explanó formal acusación luego de la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado C.P.P., quien manifestó la voluntad de su defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, luego este Juzgado de Juicio en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, y la Admisión de los hechos realizada por la acusada D.J.Q.C., procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

A la acusada D.J.Q.C., se le imputa, que en fecha 08-06-2006, aproximadamente a las 9:30 de la mañana se constituyó el Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar el juicio en contra del ciudadano D.J.F.M., por la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio de la ciudadana D.J.Q.C., quien en esa primera audiencia de juicio oral declara y ciertamente señala al mencionado ciudadano como la persona que abusa sexualmente de la misma, siendo suspendido el juicio oral para una nueva oportunidad, específicamente para el día 12-06-2006, a las 1:00 de la mañana, luego en fecha 28-06-2006, la ciudadana D.J.Q., presenta ante el mencionado Juzgado un escrito a través del cual desiste de la denuncia en contra del ciudadano D.J.F.M., y es en la audiencia de juicio oral y publico que se realiza el día 29-06-2006, que ésta ciudadana manifiesta al tribunal que “ no hubo violación “, por tanto el Fiscal del Ministerio Publico advirtió acerca de la comisión del delito en audiencia, acordando por tanto el juez la aprehensión en flagrancia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

En la audiencia de juicio oral y público al momento de concederle la palabra al defensor para que explane su defensa, el Abogado C.P.P., quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mi representada, la misma me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó la misma sea escuchada por el tribunal. Es todo”.

Por tratarse de un procedimiento abreviado el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la ciudadana D.J.Q.C., y acuerda el enjuiciamiento oral y público de la misma.

Considerando este tribunal que la acusada incurrió en la comisión de los delitos de Calumnia y Falso Testimonio, quedando acreditados con el acervo probo y publico del tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial de fecha 08-06-2007 cursante a los folios 13 al 20 y de fecha 29-06-2006 cursante a los folios 23 al 29 de las presentes actuación es, en las cuales la acusada en sus declaraciones ante ese Tribunal en la primera audiencia señala al ciudadano D.J.F.M. de haberla violado brutalmente en los siguientes términos:

Se hace llamar al estrado a la ciudadana D.J.Q.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad número: 9.475.139, fue debidamente juramentada y de seguida expuso: Soy soltera, vivo en los Llanitos de Tabay. Yo me encontraba en el restaurante Buenos Aires, me fui a comprar unas cervezas porque mi hijo estaba cumpliendo años, me entretuve viendo en juego, llegó el señor muy agresivo y me dijo que tenía que salir, yo le dije que no, me torció la mano y me alo el cabello, me dio una cachetada y me sacó del local, le dije que porque lo hacía, él se distrajo porque salió un muchacho del local, y yo salí corriendo hacia la casa de mi amiga Sandra, le toqué la puerta y le dije que un muchacho estaba agresivo, pero no me di cuenta que estaba detrás mío, el tocó, entró y me dio el un golpe y volé del golpe y pase por encima de una jardinera, yo me desmayé del golpe, y entonces el me arrastró hasta que me llevó al sector de la playita, allí me golpeo, y vi como unas luces después me dio otra cachetada y me quede inconciente, me quitó la ropa, y luego llegaron los funcionarios y ellos fueron los que me recogieron, el abuso de mi como le dio la gana. Es todo. El Fiscal hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Eran de una y media o dos de la mañana del día 26. Me había tomado tres cervezas. Me fui al local a comprar unas cervezas. Me fui con un primo. Mi primo se llama J.M.. Dany me agarró la mano. Me dijo salga porque le va a ir peor, yo se donde vive su familia. Yo me logre safar porque ellos se iban a pelear y salí corriendo a casa de Sandra. Sandra vive a menos de 50 metros, la casa queda cerca del pool. Yo me fui sola. Yo primero fui al local con un sobrino, y el dueño del local me dijo que sacara al niño. Yo le dije a Sandra que me abriera. Ella me abrió y le dije lo que pasaba. El le dijo a Sandra que me entregara, porque si no iba a pagar las consecuencias. El me agarro del pelo. Me decía salga. Me arrastro. Se camina la carretera y uno se comunica con La Vega. No se calcular el sector de la casa de Sandra y la Playita. El me golpeo y me arrastro por la calle. El me arrastraba, yo no podía caminar. Eso es a orilla del río. Estaba oscuro. Las casas están retiradas. El no me dijo para que me llevaba. El llegó me tiró se quito la ropa y empezó a besarme, casi no me acuerdo, porque llegué casi inconciente. Sandra vive en un hotel, ella tiene alquiladas unas habitaciones. El me golpeo en la casa de Sandra y también en el sitio. Cuando llegó Sandra lloré y me vistió. Cuando volví en si no tenía el pantalón ni el blumer. Dany estaba desnudo. Yo tengo conociendo de vista hace tiempo. No he tenido relaciones en otras oportunidades con el acusado. No se si él estaba tomado, porque no andaba con él. Yo no se como es su conducta, he escuchado que tiene mala conducta. Tengo tres hijos de 17,13 y 10 años. Tengo siete años viviendo sola. Si yo lo sentí encima mío. Si eyaculo. Ese acto se hizo en contra de mi voluntad. Es todo. La defensa hace preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Yo creo iba delante de él porque el puente es muy agosto para entrar los dos. Cuando yo reaccione y vi las luces no se como estaba yo, si encima de él. Creo que estaba encima de él y habían muchas matas. No, no había nadie por allí. Yo digo que él que peleo era mi primo, porque andaba conmigo, pero yo me fui. Es todo. El Tribunal hizo una pregunta: ¿Diga usted, si manifestó haber quedado inconciente después de los golpes que recibió al llegar a la orilla del río como recuerda lo que ocurrió después? R: Yo me desmaye y a lo mejor el se aprovecho de la situación.

y luego en la audiencia de fecha 29-06-2006, se contradice y declara en los siguientes términos:

“El Tribunal informó a las partes que se recibió un escrito inserto al folio 137 suscrito por la ciudadana D.J.Q.C., asistida por el Abogado J.A.P.M., al cual dio lectura. En tal sentido el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana D.J.Q.C., previa imposición del artículo 242 del Código Penal, artículo 106 ejusdem, artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 239 del Código Penal, y de seguida manifestó: “Mí declaración fue hecha bajo la presión de la policía, ellos me dijeron que debía sostener esa declaración, porque a mi me iba a ir mal, no hubo violación, éramos una pareja, nos entendíamos, teníamos relaciones, yo no gano nada con meterlo preso, nos vamos a seguir entendiendo esté o no preso. No hubo violación, las relaciones sexuales fueron con consentimiento, yo lo acusé, pero no me imaginé las consecuencias tan graves que podía tener esa declaración. Yo no quiero mas nada contra él, yo me veo presionada por la policía para que lo acuse de esta manera, yo quiero que todo termine aquí.” El Fiscal solicita que se active el artículo 345 del COPP, por los delitos de Falso Testimonio, pues en su oportunidad la víctima fue juramentada y manifestó todo lo contrario a lo dicho el día de hoy, puso en movimiento todo el aparato judicial y Fiscal, solicitó sea puesta ante el Fiscal del Ministerio Público que esté de Guardia. Es todo.”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la Acusación Fiscal, e instruida la acusada del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la acusada, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales le acusa la fiscalía y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendidas todas las circunstancias del caso, de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde la acusada D.J.Q.C., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado estos delitos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos de Calumnia y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 240.1 y 242 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación de los delito de Calumnia y Falso Testimonio como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada D.J.Q.C...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la acusada D.J.Q.C., antes identificada, se admitió solo por los delitos de Calumnia y Falso Testimonio, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad de la acusada tal es el hecho que ella misma lo reconoce.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Abreviado, sea en la Audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al los delito de: Calumnia y Falso Testimonio, previstos y sancionados en los artículos 240.1 y 242 del Código Penal.

PENALIDAD

El articulo 240.1 del Código Penal, establece una pena para el delito de Calumnia de Prisión de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) años, lo cual arroja un termino medio de conforme al artículo 37 del Código Penal de tres (03) años y tres (03) meses y por cuanto , ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar la mitad de la pena es decir, un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días, en cuanto al delito de Falso Testimonio en Juicio, establece el artículo 242 del Código Penal una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, lo cual arroja un termino medio de conforme al artículo 37 del Código Penal de un (01) año y seis (06) meses, y por cuanto admitió los hechos se rebaja la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena en nueve (09) meses, ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código penal, de le aplica la pena del delito de Calumnia con el aumento de las dos terceras partes del delito de Falso Testimonio quedando en dos (02) años un (01) mes y quince (15) días y por cuanto la mencionada acusada, presenta una buena conducta pre delictual, no registrando antecedentes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del código penal se le rebaja la pena a DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que ha de cumplir la Ciudadana, D.J.Q.C., mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicha Ciudadana se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se acuerda EL CESE de dicha medida, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: por cuanto la acusada admitió los hechos este tribunal admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y como consecuencia jurídica pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente: Primero:.- Condena a la acusada D.J.Q.C., (identificada en auto), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Calumnia y Falso Testimonio, previsto y sancionados en el artículo 240 numeral 1 del Código Penal, en armonía con el 242 y 244 ejusdem. Segundo:.-Condena a la acusada de autos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación Política mientras dure la pena y la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por un a quinta parte del tiempo de la pena terminada ésta; Tercero.- No se condena en costas en virtud del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto:.-Se ordena el cese de las medidas cautelares, en consecuencia, se acuerda mantener en libertad a la acusada hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; Quinto:.- Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución y remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. El Tribunal acoge al lapso de diez días hábiles para la publicación del texto íntegro de la sentencia, quedando las partes notificadas con la comunicación de la dispositiva; salvo que dicha publicación se realice fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01,

ABG. A.M.T.B..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR